RESOLUCIÓN 123 2016 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
SE ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - MANUAL OPERATIVO PARA LA GESTIÓN DE CASOS PENALES Y CONTRAVENCIONALES - RESOLUCIÓN-FG-96-07 - ENCOMENDACIÓN - DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES - READECUACIÓN DEL SISTEMA INFORMÁTICO KIWI - SECRETARIA GENERAL DE POLÍTICA CRIMINAL Y PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA - PRODUCCIÓN DE INFORMES SEMESTRALES - FISCALES DE CÁMARA - ZONAS - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - POLICÍAS - FISCALÍA GENERAL - CÓDIGO PROCESAL PENAL - MANEJO DE CASOS - PROCESO - PROCEDIMIENTO - LEGAJO DE INVESTIGACIÓN - EXPEDIENTES - ACTUACIONES - DETENIDOS-AS POR DELITOS EN FLAGRANCIA - RESTRICCIÓN A LA RECEPCIÓN DE DECLARACIONES TESTIMONIALES FORMALES EN SEDE POLICIAL - GRABACIÓN Y-O FILMACIÓN DE LAS VERSIONES TESTIMONIALES - SITUACIÓN DE LAS VÍCTIMAS VULNERABLES - IDENTIFICACIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS IMPUTADAS - IMPUTADOS
Publicación:
03/11/2016
Sanción:
21/10/2016
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTO:
Las resoluciones FG n° 96/07, 149/09 y 96/16 de la Fiscalía General y los términos de
la resolución conjunta FG 92/16 y DG 568/16, de la Fiscalía General y la Defensoría
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Y CONSIDERANDO:
Que, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se dictó la
resolución FG 96/07, mediante la cual se aprobó de manera provisoria el Manual
Operativo para las Fiscalías, en el cual se describe la metodología que debería usarse
en el manejo de casos, a partir de los distintos aspectos del nuevo proceso.
La nueva versión del Manual Operativo que se establece por esta Resolución, tiene
por objeto recoger la experiencia de los años transcurridos en la gestión de casos por
parte del Ministerio Público Fiscal desde la emisión del anterior y reafirmar los
principios del procedimiento adversarial.
En punto a ello, cobra particular importancia la conformación del "legajo de
investigación" y su relación con la gestión de los casos, porque el modo en que se lo
interprete y estructure define la concepción íntegra del proceso.
En efecto, el "legajo de investigación" en el contexto del Código Procesal Penal que
nos rige, debe ser entendido conceptualmente como el modo ordenado de conservar
actos procesales y evidencias, pero no puede ser confundido con el expediente
tradicional formal y secuencial continente de toda la prueba. La desformalización de la
investigación que prevé el Código Procesal Penal (art. 94) debe ser asumida por los
operadores de nuestro sistema judicial desde la perspectiva de la mera preservación
de la evidencia para sostener las peticiones en audiencias.
Sin embargo, tras la primera versión del Manual Operativo (Res. FG 96/07) dictado en
esa línea conceptual, por distintos motivos comenzó un proceso de formalización al
estilo de los expedientes tradicionales, especialmente desde la Res. FG 149/09 ya
derogada -, que derivó en una regresión del sistema procesal en detrimento del modo
adversarial contemplado en la ley que rige la materia.
Los fallos "Galantine, Atilio Javier" , "Castro, Mauro, s/infracción al art. 149 bis del
Código Penal" y otros del Tribunal Superior de Justicia, relativos a que actuaciones
deben remitirse a el/la Juez de juicio y el alcance de las evidencias de la investigación
preparatoria, la Resolución conjunta dictada entre el Ministerio Público Fiscal y el
Ministerio Público de la Defensa (Res. FG 92/16), que restringió la remisión del legajo
de investigación a los juzgados y la Resolución FG 96/16 que reglamentó en este
ámbito el modo de remitir a los/las jueces el requerimiento de juicio y otras peticiones,
aspectos todos ellos volcados en el nuevo manual operativo, son importantes pasos
en pos del cumplimiento del mandato constitucional, receptado por la ley procesal,
respecto de los principios de imparcialidad, acusatorio, inmediación y publicidad (art.
13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Por otra parte, el Manual Operativo que se aprueba por esta resolución contempla
otros aspectos esenciales que, aunque algunos puedan parecer obvios, entiendo
necesario puntualizar para uniformar ciertos procedimientos y para la comprensión del
sistema vigente, atento el proceso de cambio cultural que estamos transitando.
En este sentido, cabe destacar:
a) Como estaba previsto en el Manual Operativo precedente, todos/as los /as
detenidos/as por delitos en flagrancia deben ser conducidos a la Fiscalía dentro de las
24 horas, para ser escuchados/as en los términos del art. 161 del Código Procesal
Penal, salvo los casos de atipicidad.
Considerando que los casos de flagrancia son aquellos en los que la situación
procesal de el/la imputado/a resulta en principio más comprometida, por ser evidente
el estado de sospecha, esta disposición, que responde a la interpretación armónica de
los arts. 152 y 172 del Código Procesal Penal , tiene diversas finalidades: por un lado
permitir a el/la imputado/a ejercer su derecho de defensa brindando las explicaciones
que estime pertinentes ante el/la Fiscal a cargo de la investigación y, por otro, que las
decisiones que le competen al Ministerio Público Fiscal respecto de su privación de
libertad sean tomadas con pleno conocimiento directo de las circunstancias del caso,
incluidas las personas involucradas, y no por una consulta telefónica.
b) La restricción a la recepción de declaraciones testimoniales formales en sede
policial, se fundamenta en que conforme el art. 120 del Código Procesal Penal
solamente corresponde formalizar aquellas que puedan convertirse en actos definitivos
e irreproducibles, en cuyo caso corresponde estar a los recaudos de este tipo de actos
procesales.
Por otra parte, en el marco de un sistema procesal adversarial, para que las
declaraciones testimoniales tengan efecto probatorio pleno corresponde que sean, en
lo posible, vertidas en audiencia ante los/las jueces y con control de las partes,
especialmente los testigos de cargo (art. 14 inc. 3, punto "e" del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
Por tal motivo, las versiones de los/las testigos durante la investigación preparatoria
solo deben tomarse como información de la Fiscalía para la toma de decisiones
estratégicas - vinculadas al ejercicio de la acción o la adopción o planteo de medidas
restrictivas - y su formalización excesiva solo puede redundar en confusiones o
desnaturalización del sistema con un uso inadecuado la evaluación del testimonio
escrito en lugar de escucharse personalmente a el/la testigo- en detrimento de los
principios de inmediación y publicidad (Art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires).
c) La grabación y/o filmación de las versiones testimoniales tiene por finalidad
mantener su fidelidad para el análisis y permitir que se confronte al testigo con propia
versión en caso de ser necesario, cuando surjan contradicciones. Es simplemente usar
los medios tecnológicos modernos, que permiten una mejor apreciación de los dichos
que la fría e impersonal transcripción en papel.
d) La situación de las víctimas vulnerables merece particular atención y por ello
algunas previsiones específicas a su respecto.
Más allá de la importancia que conocer al denunciante, víctima o no, tiene para la
evaluación del caso en un sistema oral y desformalizado, cuando la víctima está en
situación de vulnerabilidad deben extremarse los recaudos para que se sienta
contenida en el proceso y en su participación activa tenga las herramientas
psicológicas suficientes para afrontar sus incidencias. En estos aspectos cobran
particular relevancia la actitud de la Fiscalía en la toma de decisiones que eviten la
revictimización innecesaria y la intervención activa de la Oficina de Asistencia a la
Víctima y Testigos.
e) La debida identificación integral de las personas imputadas, con la constancia de
sus antecedentes penales y también contravencionales cuando el hecho tenga esa
competencia y sus informes socio ambientales, son elementos esenciales para la
toma de decisiones sobre el curso del proceso por parte de la Fiscalía.
En ese sentido, el conocimiento integral de la persona imputada debe ser considerado
imprescindible para remitir el caso a mediación, admitir la suspensión del proceso a
prueba, considerar que el hecho no justifica la persecución penal o graduar el pedido
de pena, tanto en juicio como en caso de avenimiento.
En materia contravencional, cuya naturaleza es punitiva aunque de menor cuantía, la
situación no es diferente porque existen contravenciones que tienen íntima vinculación
con situaciones delictivas, especialmente aquellas vinculadas a actos de violencia, y la
evaluación para adoptar opciones alternativas al juicio implica analizar si existen
antecedentes que aconsejen no hacerlo, ya sea porque demuestran labilidad en la
voluntad de cumplimiento, poco apego a cumplir con las responsabilidades del
proceso (como suspensiones del proceso a prueba no cumplidas) o porque se
demuestre una tendencia a conductas violentas en otros hechos, vinculados o no entre
ellos (violencia de género, tenencia de armas impropias, violencia en espectáculos
deportivos, conducción riesgosa y antecedentes por delitos culposos, pornografía
infantil, discriminación, etc.).
Al respecto, corresponde destacar que las alternativas al juicio como la mediación y la
suspensión del proceso aprueba no son modos de descongestión de los tribunales,
aunque puedan tener ese efecto, sino soluciones de calidad para los conflictos que
motivan su intervención. En consecuencia, no es admisible que se recurra a tales
soluciones sin el pleno conocimiento de las situaciones que involucran a los actores
del proceso.
En atención a lo expuesto en los apartados anteriores y como consecuencia lógica de
ello, corresponde dejar sin efecto la resolución FG 96/07 en cuanto estableció los
criterios de trabajo en este aspecto, y aprobar el nuevo Manual Operativo que se
incorpora a la presente resolución como Anexo.
Sin perjuicio de ello, es necesario destacar que la emisión del nuevo Manual Operativo
será acompañada de una capacitación adecuada para su comprensión y se está
trabajando en la readecuación del sistema informático.
Por las razones expuestas, de conformidad con las facultades previstas en la ley 1903;
Artículo 1°: Derogar los arts. 4, 5, 6, 7 y 8 de la resolución FG 96/07.
Artículo 2°: ESTABLECER como criterio general de actuación el Manual Operativo
para la Gestión de Casos Penales y Contravencionales que integra la presente
Resolución como Anexo, que será de aplicación en todos los casos penales y
contravencionales a partir del 15 de noviembre de 2016.
Artículo 3°: ENCOMENDAR al Departamento de Tecnología y Comunicaciones la
readecuación del sistema informático KIWI a los parámetros del nuevo Manual
Operativo para la Gestión de Casos Penales y Contravencionales.
Artículo 4°: ENCOMENDAR al Sr. Titular de la Secretaria General de Política Criminal
y Planificación Estratégica el seguimiento de la aplicación del Manual Operativo para
la gestión de Casos Penales y Contravencionales y la producción de informes
semestrales, que podrán ser requeridos a los/las fiscales de cámara de cada zona.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de Internet del Ministerio
Público Fiscal, comuníquese al Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Defensor General, a la Sra. Asesora General
Tutelar, al Tribunal Superior de Justicia, a la señora Presidente de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, y por su intermedio a los/las
integrantes de ese Tribunal y los/las jueces de Primera Instancia del mismo fuero, a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Policía Federal, a la Policía
Metropolitana, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval, a la Policía
Aeronáutica, solicitando su publicación en el orden del día, y a todos los integrantes
del Ministerio Público Fiscal. Oportunamente, archívese. Cevasco
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5000