LEY 6020 2018

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///MODIFICACIÓN - ANEXO A - LEY 2303 - CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS DEL PROCESO - QUERELLA - PLURALIDAD DE ACTORES - COMPETENCIA - CONEXIDAD - UNIFICACIÓN DE CASOS - UNIFICACIÓN DE JUICIO - TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN - DERECHO DE DEFENSA - INCUMPLIMIENTO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSIÓN DEL PROCESO - DERECHOS DE LA VÍCTIMA Y TESTIGOS - PATROCINIO JURÍDICO - CONCENTRACIÓN DE ACTOS PROCESALES - TÉRMINOS PARA LOS ACTOS JURISDICCIONALES - NOTIFICACIONES - CITACIONES - EMPLAZAMIENTOS - PERSONAS HABILITADAS - LUGAR DEL ACTO - NOTIFICACIÓN PERSONAL - ENTREGA DE COPIA - NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO - ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - VISTAS - FALTA DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES - OBSTÁCULOS PARA DENUNCIAR - ACTUACIONES - DELEGACIÓN - DURACIÓN - EDIFICIOS QUE NO SON MORADA - INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES - DECLARACIÓN POR EXHORTO - MEDIDAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN - IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS PROBATORIAS - TIPOS - REGLAS DE ACTUACIÓN - REGISTRO DE LAS MEDIDAS - DURACIÓN - CONFIDENCIALIDAD - DESTRUCCIÓN - OTROS MEDIOS DE PRUEBA -  INDIVIDUALIZACIÓN DE PERSONAS - ORDEN DE COMPARENDO - EFECTOS - FLAGRANCIA - DETENCIÓN DEL IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - DECLARACIÓN DE REBELDÍA - INTIMACIÓN DEL HECHO - DELEGACIÓN - PELIGRO DE FUGA - DETENCIÓN POR PELIGRO DE FUGA - AUDIENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DELITOS EN CONTEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - EXCEPCIONES - AUDIENCIA -RESOLUCIÓN - CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - VÍAS ALTERNATIVAS - SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA PROVISIONAL DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - TRASLADO A LA DEFENSA - RESOLUCIÓN SOBRE LA PRUEBA - REMISIÓN O RECHAZO DEL JUICIO - FIJACIÓN DE AUDIENCIA - ASISTENCIA DEL FISCAL Y LETRADOS -REEMPLAZO -  INCORPORACIÓN POR LECTURA - ALEGATOS - DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN -  SENTENCIA - OPORTUNIDAD - FORMALIDADES - RECHAZO - CAUSALES - PROCEDENCIA - FORMAS Y PLAZO - RESOLUCIÓN - CÓMPUTO Y FACULTADES DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN - JUICIO A PRUEBA - DETENCIÓN DOMICILIARIA - VIGILANCIA - OBJETOS DECOMISADOS - RESTITUCIÓN - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Publicación:

01/11/2018

Sanción:

04/10/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/10/2018

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Incorpórase el artículo 2 bis al Libro I Título I Capítulo I del Anexo A de la

Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado

por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 2 bis. Principios del proceso.

En el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes buena fe,

oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y

desformalización.

Todas las controversias planteadas por las partes se resolverán en audiencia, salvo

que esté expresamente previsto de otro modo.Todas las audiencias deben ser

públicas, menos las exceptuadas expresamente en este Código.

Las partes presentarán las pruebas producidas por su cuenta y que estimen

pertinentes en las audiencias convocadas al efecto, cuya admisibilidad quedará sujeta

al respeto de las formalidades exigidas por el código. Podrán requerir el auxilio

jurisdiccional cuando fuere necesario o pertinente para su producción.

Los pedidos de las partes que no deban resolverse en audiencia son formulados por

escrito fundamentado y bajo declaración jurada de la existencia de las pruebas o

evidencias en que se sustente la solicitud. Sin perjuicio de ello, el/la juez/a podrá

solicitar las explicaciones que considere pertinentes al requirente sobre el alcance de

las pruebas invocadas, las que se brindarán en audiencia unipersonal, dejándose

constancia en acta de lo manifestado.

Art. 2°.- Modificase el artículo 10 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A la Ley

2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma;

Art. 10. Querella.

Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito. Podrá

ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y una vez

constituida será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso.

Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, o si se

encontrare materialmente impedido para ejercer sus derechos, podrán querellar el

cónyuge supérstite o conviviente supérstite, sus ascendientes, sus descendientes, sus

hermanos o representante legal.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas

por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público

Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros

coadyuvantes.

En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la

acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público

Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código.

Art. 3°.- Modificase el artículo 15 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A de la Ley

2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art.15. Pluralidad de actores.

Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho, o los

querellantes ya constituidos fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos,

el Tribunal a pedido de la fiscalía o de la defensa, los intimará a unificar personería. Si

dentro del quinto día de notificados de la intimación no se pusieren de acuerdo, el/la

Juez/a oirá en audiencia a los querellantes y a quienes pretendan serlo, con citación

de la fiscalía y la defensa, y su decisión sobre la cuestión será recurrible.

Art. 4°:- Modificase el artículo 16 Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303

-Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 16- Competencia

Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo al que se hubiere

cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.

Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el

dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26485

Art. 5°.- Modificase el artículo 19 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley

2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 19- Conexidad. Unificación de casos.

Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos.

Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán

la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del

Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional

que hubiere entendido en primer término.

En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas

Art. 6°.- Modificase el artículo 20 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley

2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 20.- Unificación de juicio.

No procederá la acumulación material de casos para juicio cuando ello determine un

grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.

Art. 7°.- Modificase el artículo 25 del Libro I Título II Capítulo II del Anexo A de la Ley

2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 25. Trámite de la recusación.

Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro

de los cinco (5) días el escrito de recusación con un informe sobre el rechazo de las

causas alegadas.

La Cámara de Apelaciones resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas. De considerarlo necesario, podrá citar a una audiencia a las partes, la que se

celebrará con las que concurran, luego de lo cual resolverá por auto dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta decisión no se admitirá recurso alguno.

Art. 8°.- Modificase el artículo 28 del Libro I Título III Capítulo I del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 28 Derecho de defensa.

A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo

las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la circunstancia, informarle de

inmediato y de modo comprensible los derechos de:

1. Conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.

2. Guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad.

3. Designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su detención

y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se

dejara constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido.

4. Proponer para ser asistido por un defensor técnico público o privado designado por

sí o por persona de su confianza, desde el primer acto del procedimiento judicial, con

quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma

previa a la realización del acto de que se trate, en los términos del art. 29.

5. Presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre

los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24) horas si estuviera

detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que manifieste su deseo de

declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la presencia de su defensor.

6. No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a

medidas contrarias a su dignidad.

7. Que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el

lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de

vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el/la juez/a

o el/la fiscal; y

8. Acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia

sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de

información de los derechos establecidos en este artículo.

Art. 9°.- Modificase el artículo 32 del Libro I Título III Capítulo I del Anexo A de la Ley

2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 32. Incumplimiento.

El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en él a

pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones que

correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio Público de

Abogados de la Capital Federal.

Art. 10.- Modificase el artículo 34 del Libro I Título III Capítulo II del Anexo A de la Ley

2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.

El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del

procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del

procedimiento hasta que desaparezca la misma.

Sin embargo no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del

procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por el/

la Juez/a, previo examen pericial, quien podrá disponer las medidas de resguardo que

estime pertinentes en caso de riesgo físico para el imputado o terceros, sin perjuicio de

dar intervención al juzgado civil que corresponda.

Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.

Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez la

sostenga la defensa.

Art. 11.- Modificase el artículo 37 Libro I Título IV Capítulo Único del Anexo A de la Ley

2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.

Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

b) A la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a declarar en

el proceso.

c) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea

necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren

en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la

utilización de medios tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad

de las medidas de protección dispuestas.

d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.

e) A cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando

se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres embarazadas, personas

con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse, y así lo soliciten con

la debida anticipación".

Art. 12.- Incorporase el artículo 37 bis Libro I Título IV Capítulo Unico del Anexo A de

la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado

por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 37 bis- Patrocinio jurídico.

El Estado garantiza a la víctima el derecho a recibir el patrocinio jurídico necesario

para ejercer sus derechos y, en caso de que lo requiera, para querellar, conforme a la

reglamentación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.-

El patrocinio jurídico será gratuito cuando se tratare de un delito contra la vida, la

libertad o la integridad sexual, o tuviere por resultado la muerte del ofendido.

Si se tratare de cualquier otro delito, el patrocinio jurídico será gratuito cuando la

víctima, por sus circunstancias personales de carencia de recursos, se encontrare

imposibilitada de solventarlo.

Art. 13.- Incorporase el artículo 41 bis al Libro I Título V Capítulo I del Anexo A de la

Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado

por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 41 bis. Concentración de actos procesales.

Durante la investigación preparatoria los planteos de nulidades y excepciones serán

tratados y resueltos en la primera audiencia de medida cautelar. Los formulados con

posterioridad serán resueltos en la audiencia prevista en el art. 210.

Art. 14.- Modificase el artículo 43 del Libro I Título V Capítulo II del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 43.- Términos para los actos jurisdiccionales.

El/la Juez/a dictará los decretos el día en que las actuaciones sean puestos a

despacho los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro término y

las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.

Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la

continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro término.

Art. 15.- Modificase el artículo 54 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, (Texto consolidad por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 54.- Notificaciones, citaciones y emplazamientos

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula,

telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través de citación

policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:

1. El nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación del

carácter de éste,

2. La designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en el caso.

3. El delito que motiva el proceso,

4. La transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se

notifica.

5. La fecha en que se expide y la firma material o digital del/la Secretario/a.

Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos serán

válidas a todos los efectos previstos en este Código.

Art. 16.- Modificase el artículo 55 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 55.- Personas habilitadas.

Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del Tribunal o

de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se

deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de la fiscalía, la notificación

se practicará por intermedio de la autoridad correspondiente o por el medio electrónico

constituido u oficial.

Art. 17.- Modificase el artículo 57 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303-Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la

ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 57.- Lugar del acto.

Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por el medio electrónico

oficial o por diligencia en sus respectivas oficinas; las otras partes, en el medio

electrónico informado o en la Secretaria de la Fiscalía o del Tribunal o en el domicilio

legal. Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su

domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Art. 18.- Modificase el artículo 58 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 58.- Notificación personal.

Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaria o en el despacho del/la

Fiscal o de/la Defensor/a Público/a se dejará constancia escrita, con indicación de la

fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado quien podrá obtener copia

de la resolución.

Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto,

no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina o se filmará la

diligencia y se reservará el archivo pertinente.

Art. 19.- Modificase el artículo 59 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 59.- Entrega de copia.

La notificación se efectuará entregando, una copia de la resolución, de lo que se

dejará constancia.

La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos que

permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.

En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe respecto de

cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los derechos de

impugnación.

Art. 20.- Modificase el artículo 60 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la

ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 60.- Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.

Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a encargado/a

de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula haciendo constar con su

firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará a las actuaciones con nota

de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la

interesado/a, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse

constancia.

Art. 21.- Modificase el artículo 63 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 63.- Notificación por edictos.

Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la

resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en el

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas

convenientes para averiguarlo.

Los edictos deberán contener, según el caso:

1. La designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en el caso.

2. El nombre y apellido del destinatario de la notificación.

3. El delito que motiva el proceso.

4. La transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se

notifica.

5. En su caso, el término dentro del cual debe presentarse el/la citado/a.

6. La fecha en que se expide el edicto y la firma del/la Secretario/a.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las

actuaciones o se registrará la referencia en el sistema de gestión electrónico.

Art. 22.- Modificase el artículo 64 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 64. Nulidad de la notificación

Será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos

anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a cumplir

oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.

Cuando de las constancias reunidas resulte que la parte ha tenido conocimiento de la

resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

Art. 23.- Modificase el artículo 66 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 66.- Vistas.

Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán comunicadas del

mismo modo que las notificaciones Las vistas se correrán entregando al interesado

que lo solicite, bajo recibo, las actuaciones sobre las que se ordenen o sus copias.

El secretario/a o empleado/a autorizada/a dejará constancia de la fecha del acto.

Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

Art. 24.- Modificase el artículo 67 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 67.- Falta de devolución de las actuaciones.

Cuando se hubieran entregado, por cualquier motivo, actuaciones materiales, vencido

el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan sido devueltas,

el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del/la Fiscal que la otorgara, librará

orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas,

autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, se le

impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a Juez/a de

primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que corresponda.

Art. 25.- Modificase el artículo 80 del Libro II Título I Capítulo II del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 80. Obstáculos para denunciar.

Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, conviviente.

ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en

perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el

que lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o

incapaz de valerse por sí misma.

Art. 26.- Modificase el artículo 94 del Libro II Título II Capítulo II del Anexo A de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 94.- Actuaciones. Delegación.

La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando

se trate de actos definitivos e irreproducibles.

Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por

el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en

investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.

Estos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes

firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.

El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la

intimación al/la imputado/a de los hechos investigados.

Art. 27.- Modificase el artículo 104 del Libro II Título II Capítulo V del Anexo A de la

Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado

por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 104. Duración.

A los fines de computar el plazo de duración de la investigación preparatoria debe

observarse lo siguiente:

1. Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del

hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por

el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal. También podrá solicitar al

Juez en entrevista personal continuar la investigación previo a la intimación del hecho,

sin comunicación al imputado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza o

dificultad de las diligencias probatorias pendientes permitieren presumir que la falta de

comunicación resulta indispensable para su éxito.

2. La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90)

días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a.

Si ese término resultare insuficiente, el/la Fiscal deberá solicitar prorroga a el/la Fiscal

de Cámara, quien podrá acordarla hasta noventa (90) días más, según las causas de

la demora y la naturaleza de la investigación.

Cuando las dificultades en la investigación lo justifiquen, el/la Fiscal podrá solicitar

prórrogas al/la Juez/a, quien, luego de escuchar en entrevista personal los motivos

que fundamentan el pedido, fijará el término razonable de finalización de la

investigación preparatoria, dejando constancia en acta. En este supuesto, el imputado

podrá recurrir las prórrogas dispuestas por el/la Juez/a.

Si hubiera más de un/a (1) imputado/a el término correrá independientemente para

cada uno de ellos.

El plazo de la investigación preparatoria no podrá exceder de dos (2) años.-

3. El plazo de duración de la investigación preparatoria se considera concluido para

todos sus efectos con la formulación del requerimiento de juicio en tiempo oportuno,

aun cuando posteriormente se declare la invalidez de dicho acto por cualquier causa.

En este último caso, el Fiscal podrá formular el requerimiento de juicio en el término de

cinco (5) días de quedar firme la nulidad.

Art. 28.- Modificase el artículo 110 del Libro II Título III Capítulo II del Anexo A de la

Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado

por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma

Art.110. Edificios que no son morada.

Lo establecido en el artículo 109 no será aplicable cuando las diligencias deban

practicarse en los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de

reunión o de recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no

esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales,

salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá requerirse la

autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del Congreso Nacional

donde deba practicarse el allanamiento.

Art. 29.- Modificase el artículo 117 del Libro II Título III Capítulo III del Anexo A de la

Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado

por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 117. Intervención de comunicaciones.

Ante pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante auto

fundado, la intervención de comunicaciones del/la imputado/a por cualquier medio,

para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá carácter

excepcional y podrá efectuarse por un plazo hasta cuarenta y cinco (45) días,

pudiendo ser renovada por única vez y por idéntico término, expresando por auto, bajo

pena de nulidad, los motivos que justifican la extensión del plazo.

Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de

confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios,

excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber

incurrirán en responsabilidad personal.

En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho del/la

imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su contra o suplir

las declaraciones testimoniales prohibidas por vinculo de parentesco o secreto

profesional.

Art. 30.- Modificase el artículo 126 del Libro II Título III Capítulo IV del Anexo A de la

Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aire (Texto consolidado por

la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art 126. Declaración por exhorto

Cuando el testigo resida a más de cien (100) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aíres,

para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que arbitre los

medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad judicial de su

residencia, o se podrá utilizar un sistema de videoconferencias para escuchar al

testigo, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo comparecer en razón de la

gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará

prudencialmente el reembolso de los gastos ocasionados al citado.

Art. 31.- Incorporase como Capitulo 8 al Libro II Título III de la Ley 2303- Código

Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666),

que quedará redactado de la siguiente forma:

Capitulo 8. Medidas especiales de investigación

Art. 145 bis. Implementación de medidas probatorias

Las medidas especiales de investigación serán procedentes únicamente en la

investigación sobre la posible comisión de los siguientes delitos: Ley 23737 y

modificatorias, en delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 y 131

del Código Penal, y delitos cuyas penas fueran superiores a tres (3) años de prisión en

abstracto y que se justifiquen en la complejidad de la investigación del hecho, solicitará

autorización al/la juez/a por auto fundado, bajo pena de nulidad.

Su aplicación deberá regirse sobre la base de los principios de necesidad,

razonabilidad, subsidiariedad y proporcionalidad, con criterio restrictivo, debiendo

ponderar en todo momento la gravedad del delito investigado y su complejidad.

El juez resolverá la petición dejando constancia, en acta reservada, la que deberá

contar con la solicitud del fiscal, los fundamentos que esgrime, así como también la

decisión adoptada, sus fundamentos y bajo pena de nulidad.

En los casos en que el/la Juez/a acepte la solicitud deberá consignar en el acta la

duración de la medida, los límites y condiciones bajo las cuales puede desarrollarse y

los plazos de seguimiento y revisión de la medida dispuesta. El fiscal podrá solicitar

ampliaciones de la medida y prórrogas a su duración en entrevista personal con el/la

Juez/a, quien, luego de escuchar las razones que fundamentan el pedido, resolverá

dejando constancia en acta en la forma prevista para la primera solicitud.

Art. 145 ter. Tipos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 bis, en las condiciones allí establecidas,

se podrán disponer las siguientes medidas especiales de investigación:

a) Agente encubierto: es el funcionario de las fuerzas de seguridad o de investigación

judicial que, con autorización judicial, presta su consentimiento y ocultando su

identidad o utilizando una falsa se introduce en organizaciones delictivas, con el fin de

identificar o detener a los autores, participes o encubridores, de impedir la

consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios

para la investigación.

Dispuesta la actuación por el/la Juez/a, a pedido del Ministerio Público Fiscal, su

designación y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del

Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace, con

noticia al fiscal con quien actuará en relación directa.

b) Agente revelador: es el funcionario de las fuerzas de seguridad o de investigación

judicial designado a fin de ejecutar el transporte, compra, para sí o para terceros, de

dinero, bienes. servicios, armas, o participar de cualquier otra actividad de una

organización delictiva, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un

delito, detenerlas, incautar los bienes, o de recolectar material probatorio que sirva

para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. El accionar del agente revelador no es

de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a

introducirse en organizaciones delictivas.

Dispuesta la actuación por el el/la Juez/a, a pedido del Ministerio Público Fiscal, su

designación y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del

Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace, con

noticia al fiscal con quien actuará en relación directa.

El/la Juez/a, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá establecer qué agentes de

las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas referidas

actuando como agentes reveladores, teniendo a su cargo la designación del agente

revelador y la instrumentación necesaria para su actuación. El Ministerio de Justicia y

Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones

atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica, con noticia al fiscal

y con quien actuará en relación directa.

c) Informante: es la persona que, bajo reserva de identidad aporta a las fuerzas de

seguridad u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos,

informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente

y útil que permita iniciar o guiar la investigación de hechos, pudiendo obtener a cambio

un beneficio económico. No podrán ser informantes el personal que pertenezca o haya

pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del

estado. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo

reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la forma de contraprestación

económica.

d) Entrega vigilada: El/la Fiscal, con inmediata noticia al/la Juez/a, podrá autorizar que

se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la

ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la

investigación.

También podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de

los participes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias

pusieren en peligro la vida, la integridad de las personas o la aprehensión posterior de

los participes del delito, sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las

diligencias, los funcionarios públicos intervinientes de la entrega vigilada apliquen las

normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

Art.145 quater. Reglas de actuación.

Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar

como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será

tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

El agente encubierto, el agente revelador y el informante serán convocados al juicio

únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Si la

declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando

frustrare una Intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para

impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración

prestada en estas condiciones deberá valorarse con especial cautela por el tribunal

interviniente.

No se ejercerá la acción penal contra el agente encubierto o el agente revelador que

incurriere en un delito como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación

encomendada, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la

integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento

físico o moral a otro.

Cuando el agente encubierto, el agente revelador o el informante hubiesen resultado

imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al/la Juez/a

interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la

autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del presente

capitulo, el/la Juez/a lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

Art. 145 quinquies. Registro de las medidas. Duración. Confidencialidad.

Destrucción.

Las medidas especiales de investigación previstas en el artículo 145 ter serán

registradas mediante cualquier medio técnico idóneo que asegure la valoración de la

información obtenida, debiendo resguardarse su inalterabilidad y la cadena de

custodia.

Las medidas especiales no podrán exceder de noventa (90) días, prorrogables por

idéntico término y por única vez, por auto fundado, bajo pena de nulidad.-

Para los funcionarios encargados de efectuar la intervención y el resguardo rige el

deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos

medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan

este deber incurrirán en responsabilidad personal.

El/la juez/a dispondrá por auto fundado a pedido del/la Fiscal, la destrucción ante la

presencia de al menos dos testigos del material registrado que no tenga vinculación

con la causa.

Art. 32.- Incorporase como Capitulo 9 al Libro II Título III, de la Ley 2303- Código

Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Capitulo 9. Otros medios de Prueba

Art. 145 sexies. Individualización de personas.

Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de

otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de

circunstancias de importancia para la investigación.

Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello

u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no

existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba

efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de

la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su

pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias

particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en

ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.

Si se estimare conveniente. y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el

resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico

(ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que

contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas

como el registro domiciliario, la requisa personal o procedimientos inocuos que

impliquen la descamación de células o piel.

Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido

desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará

teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los

derechos específicos que tiene.

En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código.

Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos,

consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público Fiscal ordenara que se

practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden

judicial, exponiéndose al/la Juez/a las razones del rechazo.

El/la Juez/a ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones

señaladas en el párrafo primero de este articulo, justificando su necesidad,

razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.

Art. 33.- Modificase el artículo 150 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.

La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos personales del/la

imputado/a u otros que sirvan para identificarlo/a y el hecho que se le atribuye.

En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal, telefónicamente,

o por medio electrónico de notificación sin perjuicio de dar cumplimiento a los

requisitos formales previstos en el párrafo que antecede.

Art. 34.- Modificase el artículo 152 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 152. Flagrancia. Detención del/la imputado/a.

En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención de/la

imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla

cesar si en principio el hecho fuera atípico. Si éste/a la ratificara, dará aviso al/la

Juez/a. procediendo según lo establecido en el art. 172 y si considerara que debe

cesar, el/la imputado/a será puesto en libertad, desde la sede del Ministerio Público

Fiscal, sin perjuicio de la continuación del proceso.

Art. 35.- Modificase el artículo 156 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 156. Ebrios e intoxicados.

Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de embriaguez

alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser inmediatamente

conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la adopción de las medidas

cautelares pertinentes. El plazo para la intimación del hecho correrá desde el momento

en que la persona detenida se encuentre en condiciones de declarar.

Art. 36.- Modificase el artículo 158 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 158. Declaración de rebeldía.

Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal,

el/la imputado/a que sin grave y legitimo impedimento no compareciere a la citación

del/la Fiscal o del/la Juez/a, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare

detenido/a, o se ausentare sin licencia de la fiscalía, del lugar asignado para su

residencia.

Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior, se librará

el pedido de extradición.

La declaración de rebeldía del/la imputado/a por parte del/la Juez/a de primera

instancia implicará la suspensión de los plazos de duración de la investigación

preparatoria respecto del declarado rebelde, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer

párrafo del artículo 159. Dicha suspensión no afectará al resto de los/las imputados/as

que se encuentren a derecho.

Art. 37.- Modificase el artículo 161 del Libro II Título IV Capítulo II de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.

Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona

puede ser autor o participe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos

que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada y las pruebas que haya en

su contra. En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho

que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar al/la

Defensor/a Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en el

momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse sin

que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el artículo

28.

El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía el acto de

intimación del hecho al/la imputado/a, cuando otras obligaciones funcionales

impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.

El primer llamado al acto de intimación del hecho interrumpe el curso de la

prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc.

b), del Código Penal,

Art. 38.- Modificase el artículo 170 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 170. Peligro de fuga.

Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las

circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la

imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las

obligaciones procesales.

Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la

familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el

país o permanecer oculto/a. La falsedad o la falta de información al respecto

constituirán presunción de fuga.

2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en

cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos

atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de

libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la

condena condicional.

3) El comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la

medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.

4) El pedido de aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento por

parte de la Fiscalía en los alegatos del debate.

5) El dictado de sentencia condenatoria, en primera o segunda instancia, a una pena

privativa de libertad de efectivo cumplimiento.

6) El rechazo del recurso de inconstitucionalidad que fuera planteado contra la

sentencia condenatoria que dispone una pena privativa de libertad de efectivo

cumplimiento por la Cámara de Apelaciones o por el Tribunal Superior de Justicia.

Art. 39.- Modificase el artículo 172 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 172. Detención por peligro de fuga.

El/la Fiscal solicita al/la juez/jueza competente, por resolución fundamentada la

detención del/la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del

proceso.

Cuando el imputado sea detenido en flagrancia o por orden judicial el fiscal intimará el

hecho en el menor tiempo posible, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada su

privación de libertad y dispondrá su libertad desde la sede de la fiscalía, en forma

irrestricta o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad,

o solicitará audiencia de prisión preventiva al tribunal. Según la complejidad del caso,

el plazo fijado a dichos efectos podrá ser prorrogado por otras veinticuatro (24) horas.

En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la

convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la

celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad

restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía.

De lo actuado se dejará constancia en acta.

Art. 40.- Modificase el artículo 173 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 173. Audiencia.

El Tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el articulo precedente dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la

libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo

escuchar al/la Fiscal y a la defensa.

Para dictar la prisión preventiva deberá haberse intimado al/la imputado/a el decreto

de determinación de los hechos y reunidos elementos de convicción suficientes para

sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con

probabilidad su autor o participe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del

proceso.

Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales

deberá concurrir con ellas a la audiencia y el Tribunal resolverá sobre su procedencia

sin más trámite ni recurso.

En la audiencia se resolverán los planteos de nulidad y excepciones que se hubieran

deducido con anterioridad o que se interpongan en ese momento.

El Tribunal luego de escuchar al/la Fiscal y a la defensa resolverá de inmediato, por

auto, todas las cuestiones que se hubieran planteado.

Las decisiones serán apelables dentro del tercer día, sin efecto suspensivo para las

relativas a medidas cautelares.

También podrán acordarse entre la fiscalía y la defensa la suspensión del proceso a

prueba o el avenimiento. En caso de avenimiento el/la Fiscal formulará el

requerimiento de juicio verbalmente y el imputado expresará su consentimiento ante

el/la Juez/a, quien resolverá en la audiencia.

De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,

filmación u otro medio idóneo.

Art. 41.- Modificase el artículo 174 del Libro II Título V Capítulo II de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 174. Medidas restrictivas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172, el/la Fiscal o la querella podrán solicitar

al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

determinada, en las condiciones que le fije.

2) La obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que él/ella designe.

3) La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine.

4) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o

de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la

defensa.

5) El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima

conviva con el/la imputado/a.

6)La suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le atribuya un

delito cometido en su ejercicio.

7) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que

el Tribunal disponga.

8) La inhabilitación provisoria para conducir, cuando como consecuencia del uso de

automotores se produzcan lesiones, reteniéndose a tal efecto la licencia habilitante y

comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito y a la

Secretaria de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Esta medida cautelar durará como mínimo tres (3) meses y puede ser prorrogada por

periodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus

prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.

El periodo efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el

cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el/la imputado/a aprobare un curso

de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.

Para el cumplimiento de las medidas restrictivas previstas se podrán utilizar los medios

tecnológicos adecuados a cada caso.

Art. 42.- Incorporase el artículo 174 bis del Libro II Título V Capítulo II a la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 174 bis. Medidas restrictivas. Delitos en contexto de violencia contra la

mujer.

Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y,

además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la

salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente

podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el articulo 174 o las

medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.

Art. 43.- Modificase el artículo 195 del Libro II Título VII Capítulo Único de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 195. Excepciones.

En las audiencias previstas en los articulos 173, 177, 186 y 210 se podrán interponer

ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

a) Falta de jurisdicción o de competencia.

b) Falta de acción.

c) Manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de

participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto

de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.

d) Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento.

e) Amnistía.

f) Litispendencia.

g) Prescripción.

Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Art. 44.- Modificase el artículo 197 del Libro II Título VII Capítulo Unico de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 197. Audiencia. Resolución.

Las excepciones se sustanciarán y resolverán en las audiencias de los articulos 173.

177, 186 y 210, sin perjuicio de continuarse la investigación preparatoria.

En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación resolverá por auto. De lo

actuado se dejará constancia en acta.

Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se

dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no

afecta el buen nombre y honor de al/la imputado/a.

Art. 45.- Modificase la rúbrica del Título IX del Libro II de la Ley 2303- Código Procesal

Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), la que

quedará redactada de la siguiente forma:

Título IX. Clausura de la investigación preparatoria.

Art. 46.- Modificase el artículo 204 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 204. Vías alternativas

En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el

requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá:

1) Acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en cuyo

caso se aplicará lo establecido en el artículo 266.

2) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de

conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción

pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes invitándolos a

recurrir a una instancia oficial de mediación o composición. El/la Fiscal remitirá el caso

a la oficina de mediación correspondiente.

No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos

previstos en el Libro II del Código Penal Titulo I (Capitulo I Delitos contra la vida) y

Titulo III (Delitos contra la Integridad Sexual), en los casos de las Lesiones

establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un

grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho

(artículo 8° de la Ley 24417 de Protección contra la Violencia Familiar) y en los casos

en donde el máximo de la pena del delito excediese los seis años en abstracto de

reclusión o prisión.

El acuerdo de mediación o composición implicará la resolución definitiva del conflicto y

no podrá estar sometido a plazo ni regla de comportamiento alguna.

No procederá la mediación si el imputado registrase antecedente penal condenatorio.

No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un

acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la

firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación.

En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más

trámite.

Art. 47.- Modificase el artículo 205 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 205. Suspensión del proceso a prueba

Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los arts. 173, 177 y 186, en la audiencia del

art. 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación

legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a

prueba.

El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al

Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de

escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución

penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir

para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato

incumplimiento.

La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política

criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el

Tribunal. Contra la decisión de rechazo no habrá recurso alguno.

La concesión de la suspensión del proceso a prueba suspende el plazo de duración de

la investigación preparatoria respecto de la persona beneficiada.

Cumplidas las condiciones impuestas, el/la Juez/a, previa vista al Ministerio Público

Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación

del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.

Art. 48.- Modificase el artículo 206 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.

Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y

que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado,

formulará el requerimiento de juicio que contendrá la identificación del/la imputado/a y,

bajo consecuencia de nulidad:

a) La descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica

intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la

investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a.

b) Los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio.

c) La calificación legal del hecho.

En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.

El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor

del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al

debate.

El requerimiento de juicio de la Fiscalía interrumpe el curso de la prescripción de la

acción penal de conformidad con el art. 67. Inc. c), del Código Penal.

Art. 49.- Modificase el artículo 207 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 207. Querella.

Formulado el requerimiento de juicio, el/la Fiscal correrá vista a la querella para que lo

haga en el término de cinco (5) días, prorrogables por otros tres (3), bajo los mismos

requisitos y obligaciones previstos en el articulo precedente; o adhiera al requerimiento

de juicio de la fiscalía.

El requerimiento de juicio de la querella interrumpe el curso de la prescripción de la

acción penal de conformidad con el art. 67, inc. c) del Código Penal.

Art. 50.- Modificase el artículo 208 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad deBuenos Aires-(Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.

Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero fuera

momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad del/la Fiscal

y éste/a considere que con la prueba reunida no hay mérito suficiente para requerir la

elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que haya sido intimado/a sobre los

hechos, dispondrá por auto la clausura provisional de la investigación preparatoria.

La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato de las

medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad

aparecieran datos que lo justifiquen.

Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria se

lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite de la causa y

continuará según el estado anterior a la clausura provisional.

Si el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,

personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.

Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de dos

(2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.

La clausura provisional de la instrucción suspende el plazo de duración de la

investigación preparatoria y sólo podrá decretarse por una vez.

Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá proponer la

incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia de las pruebas ya

adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que el Ministerio Público Fiscal

no quiera acompañar a la víctima al debate, el proceso continuará bajo la forma

prevista para los delitos de acción privada.

Art. 51.- Modificase el artículo 209 del Libro II Título IX Capítulo II de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 209. Traslado a la defensa.

Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la defensa, que

tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que

entienda deban resolverse antes del debate.

Art. 52.- Modificase el artículo 210 del Libro II Título IX Capítulo II de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.

Ofrecida la prueba por la defensa, o vencido el plazo previsto en el artículo anterior,

el/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia dentro de los diez (10) días. Con

las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por

todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o

inadmisibilidad. Solo podrá rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente

improcedentes o inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las

disposiciones de este Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada

como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la

audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá

el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que

se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e

irreproducibles.

En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron

diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y

solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.

Art. 53.- Modificase el artículo 213 del Libro III Título I Capítulo I de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 213. Fijación de audiencia.

El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que deberá

celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones.

La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación no inferior

a diez (10) días, aunque aquéllas puedan renunciar a dicho plazo.

Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días sucesivos si

fueran más de diez (10) por vez.

La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban

concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal deberá facilitar

los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriera de exhorto u oficio, o

anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.

Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no comparecerá

al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo efecto de asegurar su

asistencia.

La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de

conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal.

Art. 54.- Modificase el artículo 221 del Libro III Título I Capítulo II de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 221. Asistencia del/la Fiscal y letrados. Reemplazo.

La asistencia a la audiencia del/la Fiscal y del/los Defensor/es será obligatoria. Su

inasistencia injustificada será pasible de sanción disciplinaria.

En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en

el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia y este

reemplazo no afecte el derecho de defensa del/la imputado/a. La inasistencia

injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes se entenderá como el

abandono de la acción. La inasistencia injustificada del/la civilmente demandado/a y

sus letrados o representantes importará la declaración de rebeldía respecto de la

acción civil en su contra. El Tribunal resolverá sobre la causal de justificación invocada

por la querella y/o el/la civilmente demandado/a y/o sus respectivos letrados y de

considerarla procedente, permitirá que continúe su intervención en el estado en que se

encuentre el/la debate. Si la considerase improcedente resolverá lo que corresponda

por auto con constancia en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.

Art. 55.- Modificase el artículo 239 del Libro III Título I Capítulo III de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma;

Art. 239. Incorporación por lectura.

Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las

formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los siguientes

casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes, especialmente

en lo referente al control de la defensa:

1) Cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e irreproducibles.

2) Cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad.

3) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe. En este caso,

se podrá además utilizar un sistema de videoconferencias para escuchar al testigo.

Art. 56.- Modificase el artículo 244 del Libro III Título I Capítulo III de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.

Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la

palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores/as del/la imputado/a y en su

caso al/la civilmente demandado/a, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y

formulen sus conclusiones y defensas. Si en las conclusiones la Fiscalía requiriese la

aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento, deberá solicitar la

imposición de la prisión preventiva o de otras medidas restrictivas. No podrán leerse

memoriales.

Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos adversos

que antes no hubieran sido discutidos correspondiendo a la defensa la última palabra.

El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las partes,

teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas

recibidas.

En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que manifestar.

A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a audiencia para la lectura

de la sentencia.

El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate e

implicará la libre absolución del/la imputado/a cuando no hubiera habido acusación de

la querella.

Art. 57.- Modificase el artículo 248 del Libro III Título I Capítulo V de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 248. Sentencia.

La sentencia deberá contener:

1) La identificación del/la imputado/a.

2) La descripción del hecho imputado y su tipificación.

3) La prueba valorada conforme a las reglas de la sana critica racional.

4) Las consideraciones de derecho que correspondan.

5) La absolución o condena.

6) La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello, así como

también los medios tecnológicos fijados para controlar el cumplimiento de las reglas de

conducta impuestas en casos de condena condicional.

7) La reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda.

8) La imposición o exención de costas.

Art. 58.- Modificase el artículo 266 del Libro III Título III Capítulo Unico de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 266. Oportunidad. Formalidades.

En el momento de la intimación al/la imputado/a por el hecho o a partir de ese

momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco (5) días posteriores a la

notificación de la radicación del caso en el Juzgado de Juicio el/la Fiscal podrá

formalizar con el/la imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.

El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de Juicio, o remitirse a ese

acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la imputado/a, con asistencia de

su defensor/a, la que importará la aceptación sobre la existencia del hecho o de los

hechos reprochados y su participación, con la calificación legal adoptada y con la pena

solicitada.

El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la

nterrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del

acuerdo.

Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso,

por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.

La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al/la

imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra el rechazo

habrá recurso de apelación.

Art. 59.- Modificase el artículo 275 del Libro IV Título I Capítulo Unico de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 275. Rechazo, Causales.

Cuando deba entender en un recurso un Tribunal de Alzada el Tribunal que dictó el

acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación

de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que sea competente.

El Tribunal de Alzada solamente podrá rechazar in limine el recurso cuando sea

interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observarse las

formas prescriptas, o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible, o cuando las

cuestiones planteadas resultaren insustanciales. En tales casos lo rechazará sin

pronunciarse sobre el fondo.

Art. 60.- Modificase el artículo 279 del Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 279. Procedencia.

El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias dictados por

los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen gravamen

irreparable.

Art. 61.- Modificase el artículo 280 del Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley

2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la

Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 280. Formas y plazo.

El recurso de apelación contra decretos y autos se interpone por escrito con los

fundamentos que lo justifiquen ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, dentro

del término de cinco (5) días salvo disposición en contrario.

Contra las sentencias se interpone del mismo modo dentro de los diez (10) días.

El/la Juez/a provee lo que corresponda sin más trámite.

Art. 62.- Modificase el artículo 283 Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303-

Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires(Texto consolidado por la Ley

5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 283. Resolución. Audiencia.

Oído el de Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y le Asesoría Tutelar, siempre

que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera de término o por

quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la decisión impugnada o cuando

la cuestión planteada resultare insustancial, se resolverá de inmediato cuando se

hubieran apelado decretos o autos.

Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto

equiparable se fijará una audiencia dentro de los quince (15) días de restituidas las

actuaciones.

Art. 63.- Modificase el artículo 310 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303- Código

Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 310. Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución.

El Tribunal hará practicar por Secretaria el cómputo de la pena, fijando la fecha de

vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes quienes podrán

observarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición, tramitará por incidente

con vista por tres (3) días a la contraria y resolverá el Tribunal interviniente. En caso

contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a

quien corresponda.

El/la Juez/a deberá velar porque:

1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales

ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los/as condenados/as,

presos/as y personas sometidas a medidas de seguridad.

2) Se cumpla efectivamente la sentencia, para lo cual podrá disponer la utilización de

medios tecnológicos adecuados para su control.

3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los/as liberados/as

condicionalmente

Art. 64.- Modificase el artículo 311 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303- Código

Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 311. Juicio a Prueba.

El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba

corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto,

conforme la reglamentación.

En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o

instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a

prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la

revocatoria o subsistencia del beneficio.

Art. 65.- Modificase el artículo 319 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303- Código

Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 319. Detención domiciliaria.

La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el art. 315

se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el

Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias y dispondrá también su control

a través de medios tecnológicos adecuados para verificar su cumplimiento.

Si el/la penado/a quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que

corresponda.

Art. 66.- Modificase el artículo 328 Libro V Título II Capítulo III de la Ley 2303- Código

Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 328. Vigilancia.

La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el

Tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento de internación

o lugar en que se cumpla e informarán al Tribunal lo que corresponda. Podrá recurrirse

al auxilio de peritos.

También se podrá disponer para su control de medios tecnológicos adecuados para

verificar su cumplimiento.

Art. 67.- Modificase el artículo 334 Libro V Título III Capítulo III de la Ley 2303- Código

Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 334. Objetos decomisados

Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su

naturaleza, conforme la reglamentación.

El/la Juez/a, a pedido de la Fiscalía, podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones

judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los

inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos,

técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por

tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan,

el decomiso presumiblemente pueda recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la

comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a

obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a

salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en el futuro lo reemplace

reglamentará las cuestiones atinentes a la instrumentación y destino de los bienes o

derechos sobre los que recaen las medidas cautelares.

Art. 68.- Modificase el artículo 335 Libro V Título III Capítulo III de la Ley 2303- Código

Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 335. Restitución.

Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo

serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor título de dominio

conforme el Código Civil y Comercial.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al

depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a disposición de

quien corresponda.

Las cosas secuestradas de propiedad del/la condenado/a podrán ser retenidas en

garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias

impuestas.

En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso, el/la Fiscal

o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a y sin correr traslado a la defensa, puede

disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del

inmueble, cuando el derecho invocado fuere verosímil y puede fijar una caución si lo

considerare necesario. A tales fines, el/la Juez/a escucha en entrevista personal a la

Fiscalía. La decisión que disponga la resolución se ejecuta y es apelable sin efecto

suspensivo.

En los casos en los que el propietario no sea habido, el fiscal dará intervención al

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien tendrá facultades para solicitar al/la

Juez/a o al/la Fiscal el desalojo anticipado del inmueble y la realización de todas

aquellas medidas preventivas para evitar nuevas intrusiones o situaciones de peligro

para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El/la Juez/a o el/la Fiscal

deberán resolver inmediatamente debiendo autorizar, en su caso, las medidas

preventivas solicitadas.

Art. 69.- Comuníquese, etc. Quintana - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6020 incorpora el art. 2 bis al Libro I Título I Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666).</p><p>Art. 2 modifica el art. 10 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A la Ley 2303.</p><p>Art. 3 modifica el art. 15 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 4 modifica el art. 16 Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 5 modifica el art. 19 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 6 modifica el art. 20 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 7 modifica el art. 25 del Libro I Título II Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 8 modifica el art. 28 del Libro I Título III Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 9 modifica el art. 32 del Libro I Título III Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303. </p><p>Art. 10 modifica el art. 34 del Libro I Título III Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 11 modifica el art. 37 Libro I Título IV Capítulo Único del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 12 incorpora el art. 37 bis Libro I Título IV Capítulo Unico del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 13 incorpora el art. 41 bis al Libro I Título V Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 14 modifica el art. 43 del Libro I Título V Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 15 modifica el art. 54 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 16 modifica el art. 55 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 17 modifica el art. 57 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 18 modifica el art. 58 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 19 modifica el art. 59 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 20 modifica el art. 60 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 21 modifica el art. 63 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 22 modifica el art. 64 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 23 modifica el art. 66 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 24 modifica el art. 67 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 25 modifica el art. 80 del Libro II Título I Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 26 modifica el art. 94 del Libro II Título II Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 27 modifica el art. 104 del Libro II Título II Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 28 modifica el art. 110 del Libro II Título III Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 29 modifica el art. 117 del Libro II Título III Capítulo III del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 30 modifica el art. 126 del Libro II Título III Capítulo IV del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 31 incorpora como Capitulo 8 al Libro II Título III de la Ley 2303.</p><p>Art. 32 incorpora como Capitulo 9 al Libro II Título III, de la Ley 2303.</p><p>Art. 33 modifica el art. 150 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 34 modifica el art. 152 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 35 modifica el art. 156 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 36 modifica el art. 158 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 37 modifica el art. 161 del Libro II Título IV Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 38 modifica el art. 170 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 39 modifica el art. 172 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 40 modifica el art. 173 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 41 modifica el art. 174 del Libro II Título V Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 42 incorpora el art. 174 bis del Libro II Título V Capítulo II a la Ley 2303.</p><p>Art. 43 modifica el art. 195 del Libro II Título VII Capítulo Único de la Ley 2303.</p><p>Art. 44 modifica el art. 197 del Libro II Título VII Capítulo Unico de la Ley 2303.</p><p>Art. 45 modifica la rúbrica del Título IX del Libro II de la Ley 2303.</p><p>Art. 46 modifica el art. 204 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 47 modifica el art. 205 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 48 modifica el art. 206 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 49 modifica el art. 207 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 50 modifica el art. 208 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 51 modifica el art. 209 del Libro II Título IX Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 52 modifica el art. 210 del Libro II Título IX Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 53 modifica el art. 213 del Libro III Título I Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 54 modifica el art. 221 del Libro III Título I Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 55 modifica el art. 239 del Libro III Título I Capítulo III de la Ley 2303.</p><p>Art. 56 modifica el art. 244 del Libro III Título I Capítulo III de la Ley 2303.</p><p>Art. 57 modifica el art. 248 del Libro III Título I Capítulo V de la Ley 2303.</p><p>Art. 58 modifica el art. 266 del Libro III Título III Capítulo Unico de la Ley 2303.</p><p>Art. 59 modifica el art. 275 del Libro IV Título I Capítulo Unico de la Ley 2303.</p><p>Art. 60 modifica el art. 279 del Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303.</p><p>Art. 61 modifica el art. 280 del Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303.</p><p>Art. 62 modifica el art. 283 Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303.</p><p>Art. 63 modifica el art. 310 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 64 modifica el art. 311 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 65 modifica el art. 319 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 66 modifica el art. 328 Libro V Título II Capítulo III de la Ley 2303.</p><p>Art. 67 modifica el art. 334 Libro V Título III Capítulo III de la Ley 2303.</p><p>Art. 68 modifica el art. 335 Libro V Título III Capítulo III de la Ley 2303.</p>
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