LEY 6195 2019

Síntesis:

BENEFICIOS FISCALES - GRAVÁMENES POR USO - OCUPACIÓN - TRABAJOS  - ESPACIO PÚBLICO - SUPERFICIE - SUBSUELO - ESPACIO AÉREO - ABASTO -  SE CONDONAN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SUS ACCESORIOS - OCUPACIÓN Y-O USO DE LA VÍA PÚBLICA - CALESITAS - CARRUSELES - QUIOSCOS DE VENTA DE FLORES - CAJAS METÁLICAS - CONTENEDORES - MESAS Y SILLAS - TOLDOS - PARASOLES - USO COMERCIAL - PLATAFORMAS DE ESPARCIMIENTO - IMPUESTO DE SELLOS - REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PLAZO DE ACOGIMIENTO - EXCLUSIONES - REINTEGRO - INSTANCIA JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS DEL ACOGIMIENTO - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO - OBLIGACIÓN DE PAGO DE COSTAS - COSTOS - HONORARIOS - CONDONACIÓN DE MULTAS - RÉGIMEN ESPECIAL PARA CONTRIBUYENTES NO INCLUIDOS EN LA RESOLUCIÓN 161-AGIP-2019 Y SUS COMPLEMENTARIAS - SUJETOS ALCANZADOS - SISTEMA DE VERIFICACIÓN CONTINUA DE GRANDES CONTRIBUYENTES - AGENTES DE RECAUDACIÓN - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO - SUSPENSIÓN - ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO FISCAL - TO 2019 - EXCLUIDOS

Publicación:

19/09/2019

Sanción:

05/09/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/09/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TITULO I

BENEFICIOS FISCALES

Beneficios fiscales. Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público

(Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo) y Abasto

Artículo 1°.- Condónanse las obligaciones tributarias y sus accesorios, devengados

hasta el día 31 de julio de 2019, por los Gravámenes que inciden sobre el Abasto y por

los Gravámenes por ocupación y/o uso de la vía pública con Calesitas o Carruseles,

Quioscos de venta de flores, Cajas metálicas denominadas contenedores, Mesas y

sillas, Toldos y/o parasoles de uso comercial y Plataformas de esparcimiento; siempre

que no se hubieren abonado ni contaren con sentencia de ejecución fiscal firme en el

supuesto de haber sido transferidas para su cobro por vía judicial.

En el supuesto que las obligaciones tributarias detalladas en el párrafo anterior se

hubieren incluido en planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente, la

condonación abarca las cuotas no canceladas.

Si hubiera reclamo judicial por la deuda, el beneficiario de la presente norma se hará

cargo de las costas y honorarios por el juicio iniciado.

La condonación establecida en el presente artículo no da derecho a reintegro o

repetición alguna de cualquier importe abonado con anterioridad a la entrada en

vigencia de la presente Ley. El beneficio sólo procede respecto de contribuyentes y/o

responsables que no se hallen incluidos en el actual Sistema de Verificación Continua

para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos normado por la

Resolución N° 161/AGIP/2019.

Beneficios fiscales. Impuesto de Sellos

Art. 2°.- Ampliase la vigencia de los beneficios establecidos en la Ley N° 6.169 hasta

el día 31 de diciembre de 2019.

TÍTULO II

REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Regularización de obligaciones tributarias. Ámbito de aplicación

Art. 3°.- Los contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación,

percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos (AGIP) podrán regularizar las obligaciones vencidas al día 31 de

julio de 2019, inclusive, o las infracciones cometidas a dicha fecha, bajo la forma y

condiciones que se establecen por la presente Ley y con los requisitos que se

dispongan reglamentariamente.

Plazo de acogimiento

Art. 4°.- El acogimiento al presente régimen de regularización podrá efectuarse dentro

del plazo que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en su

reglamentación, el que no podrá exceder el día 31 de diciembre de 2019, inclusive.

Acogimiento

Art. 5°.- Los contribuyentes y/o responsables podrán acogerse al presente régimen en

forma total o parcial y en esa medida operarán los beneficios consagrados en la

misma.

Si la deuda se encuentra en gestión judicial, el acogimiento deberá ser por el total de

la deuda reclamada en cada juicio

El acogimiento al presente régimen de regularización implica la aceptación por parte

del contribuyente y/o responsable de la interrupción de la prescripción de las acciones

y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los gravámenes por los

períodos regularizados, cualquiera fuera la forma de cancelación del mismo.

Exclusiones

Art. 6°.- Quedan excluidos del beneficio de la presente Ley:

a. Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto

la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales N°

24.522 y N° 25.284 y susmodificaciones, mientras duren los efectos de dicha

declaración;

b. Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales

N°23.771 y/o N°24.769 y sus modificatorias, y/o en el Régimen Penal Tributario,

respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de

avenimiento homologado en los términos del Artículo 266 del Código Procesal Penal

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la entrada en vigencia de

la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

c. Los condenados por delitos comunes contra la Administración Central y/u

Organismos Descentralizados y/o Entidades Autárquicas del Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires.

d. Las caducidades del régimen establecido por la presente Ley.

e. Los planes vigentes al 31/7/2019 de la Ley 5616.

Reintegro

Art. 7°.- No dan derecho a reintegro o repetición las sumas ingresadas en concepto de

intereses y multas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Regularización de deuda en instancia judicial

Art. 8°.- Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentren con juicio de

ejecución fiscal en trámite.

Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de

ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a

los beneficios establecidos en la presente Ley, si conjuntamente con el acogimiento al

plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La regularización de las deudas en estado judicial implicará un allanamiento a la

pretensión del fisco y deberá efectuarse por el total de la deuda reclamada en el juicio.

La adhesión al presente plan de regularización importa la suspensión de los plazos

procesales en las causas judiciales iniciadas. En el caso de que se produzca la

caducidad o nulidad del mismo se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo

pagado a cuenta de la liquidación final.

Medidas cautelares

Art. 9°.- Contra el acogimiento del presente régimen, se levantarán las medidas

cautelares trabadas, sobre fondos y/o valores actuales o futuros de cualquier

naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como

cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja.

Efectos del acogimiento. Régimen Penal Tributario

Art. 10.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones

penales en curso y la suspensión de la prescripción penal, aún cuando no se hubiera

efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en

que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme y/o

acuerdo de avenimiento homologado.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen --

de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción

penal.

La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción

penal o habilitará la promoción por parte de la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos de la denuncia penal que correspondiere, en aquellos casos en que

el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. Asimismo,

importará la reanudación del cómputo de la prescripción penal.

El presente beneficio se extiende a todos los contribuyentes y responsables solidarios

por los delitos contemplados en la Ley Nacional N° 24769 y su modificatoria Ley

Nacional N° 26735 y en el Régimen Penal Tributario, así como a los que hubieren

incluido obligaciones tributarias en planes de facilidades o cancelado al contado con

anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.

Obligación de pago de costas, costos y honorarios

Art. 11.- El acogimiento a esta Ley importa la obligación de pagar las costas, costos y

honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la

promulgación de la presente. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

podrá ofrecer a los contribuyentes el pago en cuotas de los honorarios de los

mandatarios intervinientes, hasta un total de doce (12) cuotas, pudiendo establecer

montos mínimos de cuota.

En los casos de reformulación de planes vigentes, no corresponde el pago de

honorarios.

Beneficios fiscales

Art. 12.- Se establece, con alcance general, para los contribuyentes y/o responsables

que se acojan al presente régimen, la condonación total de los intereses resarcitorios y

punitorios de las obligaciones tributarias regularizadas, con excepción de los agentes

de recaudación por los tributos retenidos y/o percibidos y no depositados.

Condonación de multas

Art. 13.- La condonación de las multas formales y/o materiales cometidas hasta el día

31 de julio de 2019, que no se hubieren abonado y no se encuentren con sentencia

firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, procede en las siguientes

circunstancias:

a. Cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al

presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

b. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser

cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción queda condonada

de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al día 31 de julio de

2019, inclusive.

c. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones

sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio,

siempre que la obligación principal se cancele al contado, por medio del presente

régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago

vigentes.

d. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones

sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio,

siempre que la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

e. En el supuesto de los agentes de recaudación que se acojan al presente régimen,

éstos quedan liberados de recargos, multas y de cualquier otra sanción, siempre que

cancelen o hubieren cancelado el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no

hubieran ingresado luego de vencido el plazo para hacerlo.

f. En el supuesto de las multas que no se encuentren con sentencia firme y que

hubieren sido regularizadas por medio de planes de facilidades de pago cuyo estado

sea vigente, la condonación abarca las cuotas no canceladas.

En todos los casos, si hubiera reclamo judicial por las multas condonadas por el

presente Régimen, el beneficiario deberá hacerse cargo de las costas, costos y

honorarios por el juicio iniciado.

Las multas condonadas en virtud de los términos de la presente Ley no serán

consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de

Faltas Fiscales (RRFF).

Beneficios. Condición

Art. 14.- Los beneficios establecidos en los artículos 12 y 13 de la presente ley

proceden si los contribuyentes y/o responsables regularizan y abonan en su totalidad

el capital, multas firmes e intereses no condonados, conforme un plan de hasta ciento

veinte (120) cuotas que establecerá la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos, con las pautas indicadas en el presente.

Respecto de los beneficios contemplados en los incisos c) y e) del artículo 13de la

presente Ley, éstos proceden si los contribuyentes y/o responsables regularizan y

abonan en su totalidad el capital, multas firmes e intereses no condonados, por medio

de los planes de facilidades de pago vigentes, al contado o por el régimen de

regularización de hasta ciento veinte (120) cuotas que establecerá la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos, con las pautas indicadas en el presente.

Régimen especial para contribuyentes no incluidos en la Resolución N°

161/AGIP/2019 y sus complementarias

Art. 15.- Los contribuyentes y/o responsables que no se hallen incluidos en el actual

Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes, el vencimiento de la

primera cuota del plan de facilidades de pago operará a partir de los noventa (90) días

corridos desde su suscripción, de conformidad con la reglamentación.

Las deudas que se regularicen en función al régimen que se aprueba por el presente,

podrán cancelarse:

a. En un solo pago.

b. En cuotas, bajo el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en donde se podrán cancelar las

deudas regularizadas en hasta ciento veinte (120) cuotas, aplicándose las tasas de

interés que se detallan a continuación:

Sujetos alcanzados por el Sistema de Verificación Continua de Grandes

Contribuyentes.

Art. 16.- Los contribuyentes y/o responsables que se hallen incluidos en el actual

Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes, podrán regularizar sus

obligaciones tributarias bajo el siguiente esquema:

a. En un solo pago.

b. En cuotas, bajo el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en donde se podrán cancelar las

deudas regularizadas en hasta sesenta (60) cuotas, aplicándose las tasas de interés

que se detallan a continuación:

c. Abonando un adelanto del 10% (diez por ciento) del impuesto a regularizar y el

saldo restante en hasta noventa (90) cuotas, conforme lo disponga la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos, aplicándose las tasas de interés que se detallan

a continuación:

Agentes de Recaudación por tributos retenidos y/o percibidos y no depositados

Art. 17.- Los agentes de recaudación por las retenciones y/o percepciones efectuadas

y no ingresadas al 31 de julio de 2019, podrán cancelar las deudas regularizadas en

hasta treinta y seis (36) cuotas, aplicándose las tasas de interés que se detallan a

continuación:

Planes de facilidades de pago vigentes

Art. 18.- Los contribuyentes y/o responsables podrán reformular los planes de

facilidades cuyo estado sea vigente, con la excepción establecida en el inciso d) del

artículo 6 de la presente.

En el supuesto de los planes de facilidades de pago vigentes que hubieren condonado

intereses resarcitorios y/o punitorios y/o sanciones formales y/o materiales, la

reformulación sólo puede ser cancelada en hasta noventa (90) cuotas, debiéndose

abonar un pago a cuenta del diez por ciento (10%) y aplicándose las tasas de interés

que se detallan a continuación:

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, establecerá las formas de la

reformulación, como así también las cuotas mínimas y formas de implementación del

presente plan.

Procedimiento de Determinación de Oficio

Art. 19.- En el caso de contribuyentes y/o responsables que se encuentren bajo

verificación o en procedimiento de determinación de oficio y abonen en un solo pago el

importe total reclamado, éstos podrán continuar con la discusión del encuadre

tributario de fondo en sede administrativa, conforme lo reglamente la Administración

Gubernamental de Ingreso Públicos.

Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

Art. 20.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) a

dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y/u operativas necesarias para la

aplicación y cumplimiento de la presente Ley.

TÍTULO III

SUSPENSIÓN

Art. 21.- Suspéndase con alcance general por el término de un (1) año el plazo

establecido en el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2019). La suspensión

alcanzará a la totalidad de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y

responsables, estén o no inscriptos.

Art. 22.- Aquellos contribuyentes y/o responsables que se acojan al presente Régimen

por sus deudas en los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad

de Buenos Aires (Título III del Código Fiscal t.o. 2019) y/o Patentes sobre Vehículos

en general, no gozarán, respectivamente, de la bonificación establecidos en el artículo

139 del Código Fiscal (t.o. 2019) - Bonificación a Contribuyentes por buen

cumplimiento-, hasta la cancelación total del plan suscripto.

Art. 23.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial

de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 24.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Ley 6195 establece que el beneficio de condonación de obligaciones tributarias y sus accesorios, sólo procede respecto de contribuyentes y/o responsables que no se hallen incluidos en el actual Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, normado por la Resolución 161-AGIP/2019.</p><p>Art. 15 establece el esquema en que los contribuyentes y/o responsables, que se hallen incluidos en el actual<br />Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes, podrán regularizar sus obligaciones tributarias.</p>
INTEGRA
<p>Art. 6 de la Ley 6195 establece que quedan excluidos del beneficio de la presente, los condenados por alguno de los delitos previstos de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del Artículo 266 del Código Procesal Penal, aprobado por Ley 2303.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 22-AGIP/22 establece que el vencimiento para la cancelación anticipada de los acogimientos a los regímenes de regularización normados por la Ley N° 6195 operará el quinto día hábil posterior a la generación del débito correspondiente.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 124-AGIP/21 prorroga hasta el día 26 de mayo de 2021, el plazo para el pago de las cuotas de los acogimientos a planes de facilidades de pago, inclusive el aprobado por Ley 6195, cuyos vencimientos originales operaron el día 10 de mayo de 2021, exclusivamente para los contribuyentes y responsables a los cuales no les fuera ordenado el correspondiente débito en las cuentas bancarias respectivas.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art.1 Resolución 160-AGIP-20, considera abonados en término hasta e 15 de abril de 2020, gastos y honorarios correspondientes a acogimientos a planes de facilidades de pago regulados por Ley 6.195. </p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 257-AGIP-19 reglamenta el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, aprobada por el Titulo II de la Ley 6195.</p>
EXCEPTUA
<p>Art. 6 de la Ley 6195 excluye de los beneficios del Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias a los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales 24522 y N° 25284 mientras duren los efectos de dicha declaración.</p>
EXCEPTUA
<p>Art. 6 de la Ley 6195 excluye de los beneficios del Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias a los condenados por alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional N° 23.771, siempre que la condena no estuviere cumplida.</p>
EXCEPTUA
<p>Art. 6 de la Ley 6195 excluye de los beneficios del Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias a los condenados por alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional N° 24769, siempre que la condena no estuviere cumplida.</p><p>Art. 10 establece que el beneficio del acogimiento se extiende a todos los contribuyentes y responsables solidarios por los delitos contemplados en la Ley Nacional N° 24769 y su modificatoria.</p>
EXCEPTUA
<p>Art. 6 de la Ley 6195 excluye de los beneficios del Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias a los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales 24522 y N° 25284 mientras duren los efectos de dicha declaración.</p>
SUSPENDE
<p>Art. 21 de la Ley 6195 suspende con alcance general por el término de un (1) año el plazo establecido en el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2019), aprobado por Decreto 104/19.</p><p>Art. 22 establece que aquellos contribuyentes y/o responsables que se acojan al presente Régimen por sus deudas en los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad de Buenos Aires (Título III del Código Fiscal t.o. 2019) y/o Patentes sobre Vehículos en general, no gozarán, respectivamente, de la bonificación establecidos en el artículo 139 del Código Fiscal (t.o. 2019) - Bonificación a Contribuyentes por buen cumplimiento-, hasta la cancelación total del plan suscripto.</p>
INTEGRA
<p>Art. 6 de la Ley 6195 establece que quedan excluidos del beneficio de la presente los planes vigentes al 31/7/2019 de la Ley 5616.</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 6195 amplía la vigencia de los beneficios establecidos en la Ley 6169 hasta el día 31 de diciembre de 2019.</p>
PROMULGADA POR