LEY 6195 2019
Síntesis:
BENEFICIOS FISCALES - GRAVÁMENES POR USO - OCUPACIÓN - TRABAJOS - ESPACIO PÚBLICO - SUPERFICIE - SUBSUELO - ESPACIO AÉREO - ABASTO - SE CONDONAN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SUS ACCESORIOS - OCUPACIÓN Y-O USO DE LA VÍA PÚBLICA - CALESITAS - CARRUSELES - QUIOSCOS DE VENTA DE FLORES - CAJAS METÁLICAS - CONTENEDORES - MESAS Y SILLAS - TOLDOS - PARASOLES - USO COMERCIAL - PLATAFORMAS DE ESPARCIMIENTO - IMPUESTO DE SELLOS - REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PLAZO DE ACOGIMIENTO - EXCLUSIONES - REINTEGRO - INSTANCIA JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS DEL ACOGIMIENTO - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO - OBLIGACIÓN DE PAGO DE COSTAS - COSTOS - HONORARIOS - CONDONACIÓN DE MULTAS - RÉGIMEN ESPECIAL PARA CONTRIBUYENTES NO INCLUIDOS EN LA RESOLUCIÓN 161-AGIP-2019 Y SUS COMPLEMENTARIAS - SUJETOS ALCANZADOS - SISTEMA DE VERIFICACIÓN CONTINUA DE GRANDES CONTRIBUYENTES - AGENTES DE RECAUDACIÓN - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO - SUSPENSIÓN - ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO FISCAL - TO 2019 - EXCLUIDOS
Publicación:
19/09/2019
Sanción:
05/09/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/09/2019
Beneficios fiscales. Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público
(Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo) y Abasto
Artículo 1°.- Condónanse las obligaciones tributarias y sus accesorios, devengados
hasta el día 31 de julio de 2019, por los Gravámenes que inciden sobre el Abasto y por
los Gravámenes por ocupación y/o uso de la vía pública con Calesitas o Carruseles,
Quioscos de venta de flores, Cajas metálicas denominadas contenedores, Mesas y
sillas, Toldos y/o parasoles de uso comercial y Plataformas de esparcimiento; siempre
que no se hubieren abonado ni contaren con sentencia de ejecución fiscal firme en el
supuesto de haber sido transferidas para su cobro por vía judicial.
En el supuesto que las obligaciones tributarias detalladas en el párrafo anterior se
hubieren incluido en planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente, la
condonación abarca las cuotas no canceladas.
Si hubiera reclamo judicial por la deuda, el beneficiario de la presente norma se hará
cargo de las costas y honorarios por el juicio iniciado.
La condonación establecida en el presente artículo no da derecho a reintegro o
repetición alguna de cualquier importe abonado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley. El beneficio sólo procede respecto de contribuyentes y/o
responsables que no se hallen incluidos en el actual Sistema de Verificación Continua
para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos normado por la
Resolución N° 161/AGIP/2019.
Beneficios fiscales. Impuesto de Sellos
Art. 2°.- Ampliase la vigencia de los beneficios establecidos en la Ley N° 6.169 hasta
el día 31 de diciembre de 2019.
Regularización de obligaciones tributarias. Ámbito de aplicación
Art. 3°.- Los contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación,
percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos (AGIP) podrán regularizar las obligaciones vencidas al día 31 de
julio de 2019, inclusive, o las infracciones cometidas a dicha fecha, bajo la forma y
condiciones que se establecen por la presente Ley y con los requisitos que se
dispongan reglamentariamente.
Plazo de acogimiento
Art. 4°.- El acogimiento al presente régimen de regularización podrá efectuarse dentro
del plazo que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en su
reglamentación, el que no podrá exceder el día 31 de diciembre de 2019, inclusive.
Acogimiento
Art. 5°.- Los contribuyentes y/o responsables podrán acogerse al presente régimen en
forma total o parcial y en esa medida operarán los beneficios consagrados en la
misma.
Si la deuda se encuentra en gestión judicial, el acogimiento deberá ser por el total de
la deuda reclamada en cada juicio
El acogimiento al presente régimen de regularización implica la aceptación por parte
del contribuyente y/o responsable de la interrupción de la prescripción de las acciones
y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los gravámenes por los
períodos regularizados, cualquiera fuera la forma de cancelación del mismo.
Exclusiones
Art. 6°.- Quedan excluidos del beneficio de la presente Ley:
a. Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales N°
24.522 y N° 25.284 y susmodificaciones, mientras duren los efectos de dicha
declaración;
b. Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales
N°23.771 y/o N°24.769 y sus modificatorias, y/o en el Régimen Penal Tributario,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de
avenimiento homologado en los términos del Artículo 266 del Código Procesal Penal
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c. Los condenados por delitos comunes contra la Administración Central y/u
Organismos Descentralizados y/o Entidades Autárquicas del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires.
d. Las caducidades del régimen establecido por la presente Ley.
e. Los planes vigentes al 31/7/2019 de la Ley 5616.
Reintegro
Art. 7°.- No dan derecho a reintegro o repetición las sumas ingresadas en concepto de
intereses y multas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Regularización de deuda en instancia judicial
Art. 8°.- Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentren con juicio de
ejecución fiscal en trámite.
Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de
ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a
los beneficios establecidos en la presente Ley, si conjuntamente con el acogimiento al
plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La regularización de las deudas en estado judicial implicará un allanamiento a la
pretensión del fisco y deberá efectuarse por el total de la deuda reclamada en el juicio.
La adhesión al presente plan de regularización importa la suspensión de los plazos
procesales en las causas judiciales iniciadas. En el caso de que se produzca la
caducidad o nulidad del mismo se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo
pagado a cuenta de la liquidación final.
Medidas cautelares
Art. 9°.- Contra el acogimiento del presente régimen, se levantarán las medidas
cautelares trabadas, sobre fondos y/o valores actuales o futuros de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como
cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja.
Efectos del acogimiento. Régimen Penal Tributario
Art. 10.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones
penales en curso y la suspensión de la prescripción penal, aún cuando no se hubiera
efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en
que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme y/o
acuerdo de avenimiento homologado.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen --
de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción
penal.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción
penal o habilitará la promoción por parte de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos de la denuncia penal que correspondiere, en aquellos casos en que
el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. Asimismo,
importará la reanudación del cómputo de la prescripción penal.
El presente beneficio se extiende a todos los contribuyentes y responsables solidarios
por los delitos contemplados en la Ley Nacional N° 24769 y su modificatoria Ley
Nacional N° 26735 y en el Régimen Penal Tributario, así como a los que hubieren
incluido obligaciones tributarias en planes de facilidades o cancelado al contado con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.
Obligación de pago de costas, costos y honorarios
Art. 11.- El acogimiento a esta Ley importa la obligación de pagar las costas, costos y
honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la
promulgación de la presente. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
podrá ofrecer a los contribuyentes el pago en cuotas de los honorarios de los
mandatarios intervinientes, hasta un total de doce (12) cuotas, pudiendo establecer
montos mínimos de cuota.
En los casos de reformulación de planes vigentes, no corresponde el pago de
honorarios.
Beneficios fiscales
Art. 12.- Se establece, con alcance general, para los contribuyentes y/o responsables
que se acojan al presente régimen, la condonación total de los intereses resarcitorios y
punitorios de las obligaciones tributarias regularizadas, con excepción de los agentes
de recaudación por los tributos retenidos y/o percibidos y no depositados.
Condonación de multas
Art. 13.- La condonación de las multas formales y/o materiales cometidas hasta el día
31 de julio de 2019, que no se hubieren abonado y no se encuentren con sentencia
firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, procede en las siguientes
circunstancias:
a. Cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al
presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
b. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser
cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción queda condonada
de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al día 31 de julio de
2019, inclusive.
c. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones
sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio,
siempre que la obligación principal se cancele al contado, por medio del presente
régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago
vigentes.
d. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones
sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio,
siempre que la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
e. En el supuesto de los agentes de recaudación que se acojan al presente régimen,
éstos quedan liberados de recargos, multas y de cualquier otra sanción, siempre que
cancelen o hubieren cancelado el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no
hubieran ingresado luego de vencido el plazo para hacerlo.
f. En el supuesto de las multas que no se encuentren con sentencia firme y que
hubieren sido regularizadas por medio de planes de facilidades de pago cuyo estado
sea vigente, la condonación abarca las cuotas no canceladas.
En todos los casos, si hubiera reclamo judicial por las multas condonadas por el
presente Régimen, el beneficiario deberá hacerse cargo de las costas, costos y
honorarios por el juicio iniciado.
Las multas condonadas en virtud de los términos de la presente Ley no serán
consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de
Faltas Fiscales (RRFF).
Beneficios. Condición
Art. 14.- Los beneficios establecidos en los artículos 12 y 13 de la presente ley
proceden si los contribuyentes y/o responsables regularizan y abonan en su totalidad
el capital, multas firmes e intereses no condonados, conforme un plan de hasta ciento
veinte (120) cuotas que establecerá la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, con las pautas indicadas en el presente.
Respecto de los beneficios contemplados en los incisos c) y e) del artículo 13de la
presente Ley, éstos proceden si los contribuyentes y/o responsables regularizan y
abonan en su totalidad el capital, multas firmes e intereses no condonados, por medio
de los planes de facilidades de pago vigentes, al contado o por el régimen de
regularización de hasta ciento veinte (120) cuotas que establecerá la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, con las pautas indicadas en el presente.
Régimen especial para contribuyentes no incluidos en la Resolución N°
161/AGIP/2019 y sus complementarias
Art. 15.- Los contribuyentes y/o responsables que no se hallen incluidos en el actual
Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes, el vencimiento de la
primera cuota del plan de facilidades de pago operará a partir de los noventa (90) días
corridos desde su suscripción, de conformidad con la reglamentación.
Las deudas que se regularicen en función al régimen que se aprueba por el presente,
podrán cancelarse:
a. En un solo pago.
b. En cuotas, bajo el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en donde se podrán cancelar las
deudas regularizadas en hasta ciento veinte (120) cuotas, aplicándose las tasas de
interés que se detallan a continuación:
Sujetos alcanzados por el Sistema de Verificación Continua de Grandes
Contribuyentes.
Art. 16.- Los contribuyentes y/o responsables que se hallen incluidos en el actual
Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes, podrán regularizar sus
obligaciones tributarias bajo el siguiente esquema:
a. En un solo pago.
b. En cuotas, bajo el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en donde se podrán cancelar las
deudas regularizadas en hasta sesenta (60) cuotas, aplicándose las tasas de interés
que se detallan a continuación:
c. Abonando un adelanto del 10% (diez por ciento) del impuesto a regularizar y el
saldo restante en hasta noventa (90) cuotas, conforme lo disponga la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, aplicándose las tasas de interés que se detallan
a continuación:
Agentes de Recaudación por tributos retenidos y/o percibidos y no depositados
Art. 17.- Los agentes de recaudación por las retenciones y/o percepciones efectuadas
y no ingresadas al 31 de julio de 2019, podrán cancelar las deudas regularizadas en
hasta treinta y seis (36) cuotas, aplicándose las tasas de interés que se detallan a
continuación:
Planes de facilidades de pago vigentes
Art. 18.- Los contribuyentes y/o responsables podrán reformular los planes de
facilidades cuyo estado sea vigente, con la excepción establecida en el inciso d) del
artículo 6 de la presente.
En el supuesto de los planes de facilidades de pago vigentes que hubieren condonado
intereses resarcitorios y/o punitorios y/o sanciones formales y/o materiales, la
reformulación sólo puede ser cancelada en hasta noventa (90) cuotas, debiéndose
abonar un pago a cuenta del diez por ciento (10%) y aplicándose las tasas de interés
que se detallan a continuación:
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, establecerá las formas de la
reformulación, como así también las cuotas mínimas y formas de implementación del
presente plan.
Procedimiento de Determinación de Oficio
Art. 19.- En el caso de contribuyentes y/o responsables que se encuentren bajo
verificación o en procedimiento de determinación de oficio y abonen en un solo pago el
importe total reclamado, éstos podrán continuar con la discusión del encuadre
tributario de fondo en sede administrativa, conforme lo reglamente la Administración
Gubernamental de Ingreso Públicos.
Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
Art. 20.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) a
dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y/u operativas necesarias para la
aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
Art. 21.- Suspéndase con alcance general por el término de un (1) año el plazo
establecido en el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2019). La suspensión
alcanzará a la totalidad de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y
responsables, estén o no inscriptos.
Art. 22.- Aquellos contribuyentes y/o responsables que se acojan al presente Régimen
por sus deudas en los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad
de Buenos Aires (Título III del Código Fiscal t.o. 2019) y/o Patentes sobre Vehículos
en general, no gozarán, respectivamente, de la bonificación establecidos en el artículo
139 del Código Fiscal (t.o. 2019) - Bonificación a Contribuyentes por buen
cumplimiento-, hasta la cancelación total del plan suscripto.
Art. 23.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 24.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez