LEY 5616 2016
Síntesis:
LEY DE ADHESIÓN AL TÍTULO I LIBRO II DE LA LEY NACIONAL 27260 - PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - ACTUALIZACIÓN DE HABERES - RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR - BLANQUEO - ACOGIMIENTO - SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES PENALES TRIBUTARIAS EN CURSO - INTERRUPCIÓN DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN PENAL OBLIGACIONES FISCALES - DEPÓSITOS - GRANDES CONTRIBUYENTES - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - DEUDAS TRIBUTARIAS Y DE EXENCIÓN DE INTERESES - CANCELACIONES - MULTAS - EXCEPCIONES - EXCLUSIONES - PAGO DE TRIBUTOS - RETENCIONES - DELEGA FACULTADES - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP - DICTADO DE NORMAS REGLAMENTARIAS DE PROCEDIMIENTO
Publicación:
08/09/2016
Sanción:
01/09/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 19/09/2019
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LEY
TITULO I
ADHESION AL TITULO I DEL LIBRO II DE LA LEY NACIONAL N° 27.260
Artículo 1°.- Adhiérase al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia
de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en
el Titulo I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260, siendo de aplicación en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que corresponda.
Art. 2°.- Quedan liberados del pago de todo tributo omitido en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los bienes exteriorizados bajo el régimen señalado en el
Artículo anterior, sin perjuicio de las facultades de verificación y/o fiscalización
establecidas en el Código Fiscal a favor de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos (AGIP).
Art. 3°.- Los depósitos efectuados en los términos del artículo 44 de la Ley Nacional N°
27.260 no estarán sujetos a regímenes de retención y/o percepción en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Las operaciones que se realicen en el marco del último párrafo del artículo 38
de la Ley Nacional N° 27.260 tendientes a que los bienes declarados se registren a
nombre del declarante, serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán
gravamen alguno.
TITULO II
REGULARIZACION EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 5°.- Los contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación y/o
percepción y/o fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos (AGIP) podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de
mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas a dichas fecha, al régimen de
regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás
sanciones que se establece en el presente Título.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse dentro del plazo que
establezca la AGIP en su reglamentación, el que no podrá exceder el 31 de diciembre
del presente año.
Art. 6°.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones
que se encuentren en curso de discusión administrativa y/o judicial a la fecha de
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, en
tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y,
en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición,
asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá en
cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 7°.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones
penales tributarias en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aún
cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la
etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no
tuviere sentencia firme y/o acuerdo de avenimiento homologado.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -
de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción
penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación y/o
acuerdo de avenimiento homologado.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción
penal tributaria o habilitará la promoción por parte de la AGIP de la denuncia penal que
corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma
previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la
prescripción penal tributaria.
En ningún caso, el acogimiento al régimen y su cancelación mediante las formas
previstas en el Artículo 10 hará renacer los beneficios caducos de regímenes
generales y/o especiales de promoción.
Art. 8°.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen
de regularización excepcional previsto en este Título y mientras el plan se encuentre
vigente, la exención y/o condonación:
a) De los recargos, multas y demás sanciones previstas en el Código Fiscal, que no se
encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en
este Título;
b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en el Código Fiscal que
superen el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el
diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital
adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos
mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley y correspondan a obligaciones impositivas
vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016.
Art. 9°.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a
infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren
firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo
para el acogimiento al presente régimen se haya cumplido o se cumpla la respectiva
obligación formal.
El citado beneficio operará en cualquier etapa del proceso administrativo y/o judicial en
que se encuentre discutida la sanción, siempre que no se encuentre firme y/o
cumplida.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser
cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará
condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de
mayo de 2016, inclusive.
Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales
devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre
que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la
obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
Art. 10.- El beneficio que establece el Articulo 8° procederá si los sujetos cumplen,
respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las
siguientes condiciones:
a) Cancelación total mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el
acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción
del quince por ciento (15%) sobre el importe total de intereses por el cual se efectuó el
acogimiento. La aplicación de este beneficio no podrá provocar la reducción del capital
adeudado.
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al
respecto disponga la AGIP, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Para los contribuyentes no incluidos en el sistema de control especial según lo
establecido en la Resolución 4191/DGR/2007 y sus modificatorias: un pago a cuenta
equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo de deuda resultante, hasta
noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por
ciento (1,5%) mensual.
2. Para aquellos considerados grandes contribuyentes según lo establecido en la
Resolución 4191/DGR/2007 y sus modificatorias: un pago a cuenta equivalente al
quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa
(90) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma ocho por ciento
(1,8%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la
forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la AGIP.
3. Para los agentes de recaudación por las retenciones y/o percepciones no realizadas
y/o por aquellas efectuadas y no ingresadas al 31 de mayo de 2016: un pago a cuenta
equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante,
hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno
coma ocho por ciento (1,8%) mensual.
Art. 11.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la
adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el
allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda
conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del Articulo 10, la AGIP podrá solicitar al
juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del
plan de facilidades por cualquier causa, la citada AGIP proseguirá con las acciones
destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art.12.- Los agentes de recaudación quedarán liberados de recargos, multas y de
cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley, cuando exterioricen y paguen -en los términos de los incisos a) o b)
del artículo 10-, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que,
habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo
para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes
de recaudación quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas
obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera
hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de recaudación que se acojan al presente régimen por las
retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas y no ingresadas al fisco,
regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas
en el artículo 7° para los contribuyentes en general, así como también las mismas
causales de exclusión previstas en términos generales.
Dichas causales de exclusión no serán de aplicación a los casos en que las
retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas al fisco se encuentren pagas
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, en cuyo caso la eventual
sanción penal infraccional o delictual quedará condonada de pleno derecho y
extinguida la acción, en cualquier etapa administrativa y/o judicial, siempre que no
exista sentencia firme o acuerdo de avenimiento homologado.
Art.13.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales
vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto
de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren
vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, excluidos aquellos
planes de pagos vigentes que hayan importado condonación de intereses y/o multas.
Art. 14.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se hubieran
ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas y/o
recargos, previstos en el Código Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el
presente régimen.
Art. 15.- Quedan excluidos de las disposiciones de este Titulo, con las salvedades que
se expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de
publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus
modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha
declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y
sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista
acuerdo de avenimiento homologado en los términos del Artículo 266 del Código
Procesal Penal de la CABA, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes contra la Administración Central y/u
Organismos Descentralizados y/o Entidades Autárquicas del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 16.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) a
dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y
cumplimiento de la presente ley, principalmente respecto a la definición de
acogimiento válido, términos de caducidad y mora, y formas de pago. Asimismo,
queda facultada para establecer los requisitos necesarios para el acogimiento al
presente régimen.
Art. 17.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 18.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez