RESOLUCIÓN 257 2019 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA TIENE INCORPORADA LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN BOCBA 5723 DE FECHA 18-10-2019 --- REGLAMENTACIÓN - TITULO II LEY 6195 - RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS - CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - AGENTES DE RECAUDACIÓN
Publicación:
30/09/2019
Sanción:
26/09/2019
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
NOTA: La presente norma
tiene incorporada la Fe de Erratas publicada en BOCBA 5723 de fecha 18-10-2019.
VISTO: LOS TÉRMINOS DE LA LEY N° 6195 (BOCBA N° 5703) Y LA RESOLUCIÓN
N° 161/AGIP/2019 (BOCBA N° 5658), Y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 6195 se han adoptado diversas políticas públicas
tendientes a la reactivación económica y al alivio fiscal de los contribuyentes y
responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el Título II de la citada Ley establece un Régimen de Regularización de
Obligaciones Tributarias, delimitando su ámbito de aplicación, el alcance del
acogimiento, las exclusiones, los beneficios tributarios y los parámetros para la
cancelación de las deudas fiscales regularizadas;
Que asimismo, el artículo 20 de la Ley mencionada faculta a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias, de
procedimiento y/u operativas necesarias para la aplicación y cumplimiento de dicho
régimen.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley N° 6195,
Condiciones para el acogimiento válido
Artículo 1°.- Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias
adeudadas que pretendan acogerse al régimen previsto por la Ley N° 6195, deberán
dar cumplimiento a los requisitos y formalidades que se establecen por medio de la
presente Resolución y sus normas complementarias.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°.- El Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias resulta de
aplicación para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza
vencidas al día 31 de julio de 2019 inclusive, que se encuentren en instancia
administrativa o judicial, por los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Asimismo, pueden incluirse las obligaciones que hubieren sido regularizadas en
planes de facilidades de pago, con las excepciones establecidas en los incisos d) y e)
del artículo 6° de la Ley N° 6195, cualquiera fuere su estado a la fecha de entrada en
vigencia del Régimen. Son susceptibles de regularización bajo el citado Régimen los
montos correspondientes a las multas sobre las cuales hubiere recaído sentencia
firme.
Plazo de acogimiento
Artículo 3°.- El acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias
puede ser efectuado desde el día 01 de octubre de 2019 hasta el día 31 de diciembre
de 2019, ambas fechas inclusive.
Saldos a favor de los contribuyentes o responsables
Artículo 4°.- Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea
la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el
cálculo de la materia imponible ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se
pretende regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden
imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el presente Régimen, de
conformidad con los artículos 68 y 69 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Contribuyentes o responsables concursados
Artículo 5°.- Pueden acogerse al presente Régimen los contribuyentes y/o
responsables respecto de los cuales se hubiere declarado la apertura del concurso
preventivo, en cuyo caso deben acompañar al momento de su acogimiento la
conformidad del síndico y el juzgado interviniente. En estos supuestos, deberá
efectuarse un único acogimiento por la totalidad de la deuda concursal,
independientemente de las obligaciones de que se trate.
Contribuyentes o responsables en estado falencial
Artículo 6°.- Los contribuyentes y/o responsables declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, pueden
adherirse al presente Régimen, debiendo acompañar al momento de su acogimiento
una copia certificada por el juzgado de la resolución judicial firme donde se autoriza la
continuidad de la explotación y la conformidad del síndico y juzgado interviniente a
dicho acogimiento.
Agentes de Recaudación que no presentaron la Declaración Jurada respectiva.
Artículo 7°.-Los Agentes de Recaudación que hubiesen actuados como tales, sin
haber presentado la Declaración Jurada respectiva, en oportunidad de acogerse a los
beneficios del presente régimen, deberán presentar dicha declaración consignando las
operaciones realizadas.
Responsables solidarios
Artículo 8°.- Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal vigente
pueden -en tal carácter- acogerse al presente Régimen, aún cuando el deudor
principal se encuentre excluido por la causal prevista en los incisos a), b) y/o c) del
artículo 6° de la Ley N° 6195.
Allanamiento
Artículo 9°.- La solicitud de acogimiento al presente Régimen tiene el carácter de
Declaración Jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables, importando el
allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió
regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de
falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no
del acogimiento efectuado. La decisión de someterse al presente Régimen implica la
interrupción del término de la prescripción de la deuda declarada y el consentimiento
expreso respecto de la conformación de las obligaciones tributarias a regularizar,
independientemente de la validez o nulidad del acogimiento. El nuevo término de la
prescripción comenzará a correr nuevamente a partir del 1° de enero del año siguiente
al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para cancelar la obligación.
Allanamiento. Excepción
Artículo 10°.- En el supuesto contemplado en el artículo 19 de la Ley N° 6195, la
presentación de la solicitud de acogimiento al presente Régimen no importa el
allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco, siempre que se cancele al contado
el importe total reclamado y el contribuyente y/o responsable manifieste por escrito a
esta Administración Gubernamental, dentro del plazo de treinta (30) días de efectuado
el acogimiento, su voluntad de continuar con la discusión del encuadre tributario de
sus obligaciones fiscales. Vencido el plazo antedicho y ante la omisión de tal
manifestación en el término señalado, se entenderá que existe abandono voluntario
del derecho.
Renuncia a repetir
Artículo 11°.- El acogimiento al presente Régimen, aún el nulo, importa
automáticamente para los contribuyentes y/o responsables la renuncia o desistimiento
a su derecho a repetir total o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o
multas. Asimismo, importa automáticamente la renuncia a toda acción y derecho
relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite. Exceptúase a los
contribuyentes y/o responsables comprendidos en el artículo 19 de la Ley N° 6195,
siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 10 de la presente
reglamentación.
Acogimiento válido
Artículo 12°.- Existe acogimiento válido siempre que a la fecha de presentación se
cumpla con los siguientes requisitos:
a. Se declaren las obligaciones tributarias adeudadas, total o parcialmente, dentro de
los plazos fijados para el acogimiento y en la forma prevista en la presente
reglamentación.
b. Se abone el total de la deuda al contado, el pago a cuenta -de corresponder- o la
primera cuota a su vencimiento, sin mora, de conformidad con la opción de
regularización seleccionada entre las fijadas en los artículos 15, 16, 17 o 18 de la Ley
N° 6195.
c. En el supuesto de planes de facilidades de pago, se denuncie la Clave Bancaria
Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán
los importes correspondientes para la cancelación del pago a cuenta -en caso de
corresponder- y de cada una de las cuotas.
Nulidad del acogimiento
Artículo 13°.- El incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas para el
acogimiento al presente Régimen, o frente al supuesto de no abonarse en tiempo y
forma el pago al contado, el pago a cuenta o la primera cuota, según corresponda,
determina automáticamente la nulidad del plan. Sin perjuicio de ello, la presentación
del acogimiento implica el reconocimiento expreso de la deuda impositiva y los pagos
efectuados serán considerados como pagos incausados.
Requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial
Artículo 14°.- En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el
acogimiento deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda
ejecutada. El incumplimiento de dicho requisito podrá provocar sin necesidad de
comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de
declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o
responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo
que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en
el caso de falseamiento, error y/u omisión de la información. La regularización de las
deudas en instancia judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera. A
los efectos de perfeccionar el acogimiento, el contribuyente o responsable que registre
deuda en instancia judicial deberá requerir del mandatario correspondiente el monto
total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, multas con sentencia
firme, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad y, de
corresponder, personería. El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento,
consignando las condiciones del régimen de regularización y la Clave Bancaria
Uniforme (CBU) del contribuyente o responsable, conjuntamente con la boleta para el
pago de los honorarios, gastos y tasa judicial. El contribuyente o responsable o el
mandatario deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al
presente régimen, como así también el pago de honorarios, gastos y tasa judicial.
Suspensión de plazos procesales
Artículo 15°.- Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la
suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los
contribuyentes son demandados. Esta suspensión rige hasta la cancelación total de la
deuda, debiéndose proseguir la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de
pagos. La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente
para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el
contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para
requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución
de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de
facilidades solicitado.
Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales
Artículo 16°.- La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de
sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones
judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se
hubieren adherido al presente Régimen.
Suspensión de acciones penales y de la prescripción
Artículo 17°.- La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de los
plazos de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 10 de la Ley N°
6195, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen. Dicha suspensión
se extenderá hasta el día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan
de facilidades de pago. El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir
de la citada fecha. A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias
en curso y de los plazos de la prescripción penal a que se refiere el artículo 10 de la
Ley N° 6195, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de
entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en
autoridad de cosa juzgada o con acuerdo de avenimiento homologado, de conformidad
con las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tasa de Justicia, Gastos y Honorarios
Artículo 18°.- La regularización de obligaciones adeudadas que se encuentren en
instancia judicial importa la obligación del contribuyente y/o responsable de pagar los
honorarios a los mandatarios intervinientes, los gastos y la tasa judicial, a cuyo fin
debe solicitar a dicho mandatario la emisión por sistema informático del
correspondiente formulario de pago. Los honorarios podrán ser cancelados al
mandatario actuante en hasta cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas,
cuyo valor no será inferior a Pesos tres mil ($ 3.000), debiendo ser abonados en el
Banco Ciudad de Buenos Aires. El vencimiento del pago al contado o, en su caso, de
la primera cuota de los honorarios del mandatario operará a las cuarenta y ocho (48)
horas de la emisión de la boleta de pago. Las cuotas restantes deberán ser abonadas
cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera
cuota. En lo que respecta a los Honorarios que deban abonarse en cuotas, la mora se
producirá de manera automática luego de la fecha de vencimiento de las mismas. El
incumplimiento por parte del contribuyente y/o responsable de la cancelación de los
honorarios del mandatario interviniente habilitará la ejecución por dicho concepto, no
constituyendo una causal de las contempladas en los artículos 13 y 31 de la presente
reglamentación. Los honorarios de los mandatarios serán calculados conforme el
Decreto 42/2002 y su modificación conforme el Decreto 54/2018.
Condonación de sanciones formales
Artículo 19°.- La condonación de oficio de todas las multas formales que
correspondiera aplicar y todas las multas impuestas y no abonadas sobre las cuales, a
la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia
firme, queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido hasta el día 31 de
diciembre de 2019. En el supuesto que el deber formal infringido no fuese, por su
naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad, la condonación operará de
oficio cuando la falta se hubiere cometido con anterioridad al 31 de julio de 2019. Las
multas de carácter formal que hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o
responsable no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del
Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).
Condonación de sanciones materiales
Artículo 20°.- Quedan condonadas de oficio todas las multas que correspondiera
aplicar y todas las multas impuestas por incumplimiento a los deberes materiales
sobre las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere
recaído sentencia firme, siempre que las obligaciones tributarias a las que están
vinculadas se hubieran cancelado, incorporado a un plan de facilidades de pago
vigente o regularizadas de conformidad con el presente Régimen. En el supuesto que
las multas hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o responsable, las mismas
no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de
Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF), siempre que las obligaciones tributarias a las
que están vinculadas se hubieran cancelado hasta el día 31 de diciembre de 2019.
Conservación de los beneficios
Artículo 21°.- Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del
presente Régimen, pudiere determinar la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento, no harán decaer los
beneficios adquiridos.
Procedimiento para el acogimiento
Artículo 22°.- A los efectos de presentar la solicitud de acogimiento al presente
Régimen, los contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido
a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su
Clave Ciudad Nivel 2, debiendo convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones
adeudadas para su regularización.
En el citado aplicativo se debe consignar:
a. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se
regularizan.
b. Las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas en el
Régimen.
c. Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento al presente Régimen.
d. En el supuesto de cancelación mediante plan de facilidades de pago, la Clave
Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro en Pesos de la
que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación del pago a cuenta
-en caso de corresponder- y de cada una de las cuotas.
Cancelación mediante pago al contado
Artículo 23°.- En el supuesto que el contribuyente y/o responsable opte por la
cancelación total de las obligaciones tributarias comprendidas en el acogimiento
mediante pago al contado, el vencimiento opera el día diez (10) del mes inmediato
siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo.
Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Contribuyentes y/o
responsables no incluidos en el Sistema de Verificación Continua (Resolución
N° 161/AGIP/2019)
Artículo 24°.- El contribuyente y/o responsable no incluido en el Sistema de
Verificación Continua normado por la Resolución N° 161/AGIP/2019, que opte por la
cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar la primera cuota el
día diez (10) del cuarto mes inmediato siguiente al de haber formalizado el
acogimiento respectivo y el vencimiento de las cuotas siguientes opera el día diez (10)
de cada mes. El valor de cada una de las cuotas no podrá ser inferior a Pesos
quinientos ($ 500).
Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Contribuyentes y/o
responsables incluidos en el Sistema de Verificación Continua (Resolución N°
161/AGIP/2019)
Artículo 25°.- El contribuyente y/o responsable comprendido en el Sistema de
Verificación Continua implementado por la Resolución N° 161/AGIP/2019, que opte
por la cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar el pago a
cuenta -de corresponder- o la primera cuota el día diez (10) del mes inmediato
siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento de las
cuotas siguientes opera el día diez (10) de cada mes. El valor de cada una de las
cuotas no podrá ser inferior a Pesos cuatro mil ($ 4.000).
Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Agentes de Recaudación.
Artículo 26°.- El agente de recaudación que opte por la cancelación mediante un plan
de facilidades de pago, debe abonar la primera cuota el día diez (10) del mes
inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento
de las cuotas siguientes opera el día diez (10) de cada mes. El valor de cada una de
las cuotas no podrá ser inferior a Pesos cuatro mil ($ 4.000).
Base de cálculo del interés por financiación
Artículo 27°.- La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores
por todo el período que comprenda el plan de facilidades de pago y a partir de la cuota
consignada en las alternativas previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley N°
6195.
Vencimiento en días inhábiles
Artículo 28°.- En el supuesto que la fecha de vencimiento para la cancelación al
contado o para el pago a cuenta resulte día feriado, no laborable o inhábil
administrativo o bancario, éste operará el primer día hábil inmediato siguiente. Cuando
el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil
administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato
siguiente. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas
declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que
se realizará el débito.
Determinación del importe de la cuota
Artículo 29°.- Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del
presente Régimen:
C = D. (1 + i)n. i
(1 + i)n - 1
Donde:
C = importe de cuota
D = importe del total adeudado (menos el pago a cuenta en caso de corresponder)
n = número de cuotas solicitadas
i = tasa de interés de financiación mensual
Mora
Artículo 30°.- El pago fuera de término de cualquier cuota sin que se origine la
caducidad del plan de facilidades de pago da lugar a la aplicación del interés
resarcitorio que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con
los términos del artículo 77 del Código Fiscal vigente.
Caducidad
Artículo 31°.- La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se
produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta
(60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) corridos
contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada
rehabilitada.
Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a
través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal
Electrónico. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago,
renacerán las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse en
proporción al saldo impago, las acciones penales, los beneficios que se hubieran
reconocido con relación al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) y
cualquier otro que se hubiera otorgado por el Régimen previsto por la Ley N° 6195.
Asimismo, en el supuesto de contribuyentes y/o responsables, renacerán los intereses
resarcitorios y punitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada
una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento.
Reintento de cobro
Artículo 32°.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera
efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo
intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25)
del mismo mes con más los intereses respectivos.
Rehabilitación de cuotas impagas
Artículo 33°.- Las cuotas que no hubieren sido debitadas en la oportunidad indicada en
el artículo 32, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través
de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día
veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no
implica la exclusión de la caducidad en el supuesto de verificarse las causales
previstas en el artículo 31 de la presente Resolución.
Cambio de Clave Bancaria Uniforme (CBU). Procedimiento
Artículo 34°.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o
responsable al acogerse al plan de facilidades de pago podrá ser modificada mediante
su sustitución en el aplicativo "Planes de Facilidades", debiendo acceder con Clave
Ciudad, Nivel 2, e ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta
corriente o de la caja de ahorro en Pesos. La modificación de la Clave Bancaria
Uniforme (CBU) tendrá efecto a partir del débito directo correspondiente a la cuota del
mes inmediato siguiente al de su sustitución.
Reformulación de planes de facilidades vigentes
Artículo 35°.- Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 6195, con excepción de los planes referidos
en el inciso e) del artículo 6 de la citada ley, podrán ser reformuladas en el presente
Régimen.
Reformulación de planes de facilidades vigentes. Procedimiento
Artículo 36°.- A los efectos de la presentación de la solicitud de reformulación de cada
plan de facilidades de pago vigente conforme el presente Régimen, los contribuyentes
y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web
del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2,
debiendo seleccionar la opción "Reformulación del Plan", conforme al procedimiento y
las condiciones que se indican a continuación:
a. El aplicativo permite seleccionar el plan de facilidades vigente que se desea
reformular, siendo optativo para el contribuyente y/o responsable la selección de los
planes de facilidades de pago a reformular. Dicho procedimiento deberá realizarse por
cada uno de los planes de facilidades que el contribuyente desee reformular.
b. Respecto de cada plan de facilidades seleccionado, se genera un nuevo plan de
facilidades de pago con las condiciones y modalidades del presente Régimen,
consolidándose la deuda a la fecha del acogimiento.
c. A los efectos de la reformulación de los planes de facilidades vigentes, se
consideran los débitos de cuota efectivizados hasta el último día del mes inmediato
anterior al que se efectúa la reformulación. En consecuencia, el contribuyente o
responsable debe solicitar la suspensión del/de los débito/s que estuviera/n
programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión
dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el débito.
d. La totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior
al que se efectúa la reformulación se consideran como ingresadas a la fecha de
consolidación del plan original.
e. Una vez reformulado/s el/los plan/es de facilidades de pago y generado/s el/los
nuevo/s plan/es, la presentación se perfecciona al cumplimentarse los requisitos
adicionales previstos en el artículo 22 de la presente reglamentación, emitiéndose un
acuse de recibo.
Cancelación anticipada
Artículo 37°.- En el supuesto de pretender la cancelación anticipada del plan de
facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción
del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.
Cancelación anticipada. Procedimiento
Artículo 38°.- La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de
facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota del plan o,
de corresponder, el anticipo. Para ello se debe realizar una presentación por escrito
ante la División Mesa de Entradas dependiente de la Dirección Calidad de Atención al
Contribuyente Presencial de la Subdirección General de Servicios y Cercanía al
Contribuyente de la Dirección General de Rentas, acreditando personería y
requiriendo la cancelación anticipada del plan de facilidades que se identifique. El
aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar al día diez (10) del
mes siguiente al de presentación de la solicitud, considerando las cuotas vencidas e
impagas y las no vencidas y omitiendo el resultado del débito directo de la cuota del
mes en que se solicita la cancelación anticipada. Dicho saldo se informa al
contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio
Domicilio Fiscal Electrónico y se debita en forma directa de la cuenta bancaria el día
diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La solicitud de cancelación anticipada del
plan de facilidades no puede ser desistida por el contribuyente y, ante su falta de pago,
éste no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.
Rehabilitación de la cancelación anticipada
Artículo 39°.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de
la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la
cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente
a la solicitud de rehabilitación, mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo
ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo
(www.agip.gob.ar). En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades
quedará caduco de pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses
resarcitorios previstos en el artículo 30° de la presente Resolución.
Domicilio Fiscal Electrónico
Artículo 40°.- Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la reformulación, la
cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de
facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio
Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.
Dispensa de efectuar la denuncia penal
Artículo 41°.- Los funcionarios competentes de esta Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos
contribuyentes y responsables que regularicen obligaciones adeudadas en los
términos de la Ley N° 6195 y esta reglamentación, respecto de los delitos
contemplados en la Ley Nacional N° 24.769 y su modificatoria Ley Nacional N° 26.735
y en el Régimen Penal Tributario, relacionados con los conceptos y montos incluidos
en la regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de
denuncias contra quienes hayan regularizado por medio de planes de facilidades o
cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de
las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta
reglamentación.
Comunicación del estado de los procesos judiciales
Artículo 42°.- El estado de los procesos judiciales respecto de las multas materiales
deberá ser informado por la Subdirección General de Cobranzas de la Dirección
General Legal y Técnica, por intermedio de los mandatarios judiciales o de la
Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, a las áreas
que administran los respectivos tributos y a la Subdirección General de Técnica
Tributaria de la Dirección General de Rentas.
Facultades de la Dirección General de Rentas
Artículo 43°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas
complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente Régimen.
Vigencia
Artículo 44°.- Las disposiciones de esta Resolución rigen a partir del día 01 de octubre
de 2019.
Artículo 45°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.
Ballotta