RESOLUCIÓN 257 2019 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA TIENE INCORPORADA LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN BOCBA 5723 DE FECHA 18-10-2019 --- REGLAMENTACIÓN - TITULO II LEY 6195 - RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS - CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - AGENTES DE RECAUDACIÓN

Publicación:

30/09/2019

Sanción:

26/09/2019

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


NOTA: La presente norma tiene incorporada la Fe de Erratas publicada en BOCBA 5723 de fecha 18-10-2019.

VISTO: LOS TÉRMINOS DE LA LEY N° 6195 (BOCBA N° 5703) Y LA RESOLUCIÓN

N° 161/AGIP/2019 (BOCBA N° 5658), Y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 6195 se han adoptado diversas políticas públicas

tendientes a la reactivación económica y al alivio fiscal de los contribuyentes y

responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el Título II de la citada Ley establece un Régimen de Regularización de

Obligaciones Tributarias, delimitando su ámbito de aplicación, el alcance del

acogimiento, las exclusiones, los beneficios tributarios y los parámetros para la

cancelación de las deudas fiscales regularizadas;

Que asimismo, el artículo 20 de la Ley mencionada faculta a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias, de

procedimiento y/u operativas necesarias para la aplicación y cumplimiento de dicho

régimen.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley N° 6195,

"EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE":

Condiciones para el acogimiento válido

Artículo 1°.- Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias

adeudadas que pretendan acogerse al régimen previsto por la Ley N° 6195, deberán

dar cumplimiento a los requisitos y formalidades que se establecen por medio de la

presente Resolución y sus normas complementarias.

Ámbito de aplicación

Artículo 2°.- El Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias resulta de

aplicación para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza

vencidas al día 31 de julio de 2019 inclusive, que se encuentren en instancia

administrativa o judicial, por los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Asimismo, pueden incluirse las obligaciones que hubieren sido regularizadas en

planes de facilidades de pago, con las excepciones establecidas en los incisos d) y e)

del artículo 6° de la Ley N° 6195, cualquiera fuere su estado a la fecha de entrada en

vigencia del Régimen. Son susceptibles de regularización bajo el citado Régimen los

montos correspondientes a las multas sobre las cuales hubiere recaído sentencia

firme.

Plazo de acogimiento

Artículo 3°.- El acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias

puede ser efectuado desde el día 01 de octubre de 2019 hasta el día 31 de diciembre

de 2019, ambas fechas inclusive.

Saldos a favor de los contribuyentes o responsables

Artículo 4°.- Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea

la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el

cálculo de la materia imponible ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se

pretende regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden

imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el presente Régimen, de

conformidad con los artículos 68 y 69 del Código Fiscal (t.o. 2019).

Contribuyentes o responsables concursados

Artículo 5°.- Pueden acogerse al presente Régimen los contribuyentes y/o

responsables respecto de los cuales se hubiere declarado la apertura del concurso

preventivo, en cuyo caso deben acompañar al momento de su acogimiento la

conformidad del síndico y el juzgado interviniente. En estos supuestos, deberá

efectuarse un único acogimiento por la totalidad de la deuda concursal,

independientemente de las obligaciones de que se trate.

Contribuyentes o responsables en estado falencial

Artículo 6°.- Los contribuyentes y/o responsables declarados en estado de quiebra,

respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, pueden

adherirse al presente Régimen, debiendo acompañar al momento de su acogimiento

una copia certificada por el juzgado de la resolución judicial firme donde se autoriza la

continuidad de la explotación y la conformidad del síndico y juzgado interviniente a

dicho acogimiento.

Agentes de Recaudación que no presentaron la Declaración Jurada respectiva.

Artículo 7°.-Los Agentes de Recaudación que hubiesen actuados como tales, sin

haber presentado la Declaración Jurada respectiva, en oportunidad de acogerse a los

beneficios del presente régimen, deberán presentar dicha declaración consignando las

operaciones realizadas.

Responsables solidarios

Artículo 8°.- Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal vigente

pueden -en tal carácter- acogerse al presente Régimen, aún cuando el deudor

principal se encuentre excluido por la causal prevista en los incisos a), b) y/o c) del

artículo 6° de la Ley N° 6195.

Allanamiento

Artículo 9°.- La solicitud de acogimiento al presente Régimen tiene el carácter de

Declaración Jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables, importando el

allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió

regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de

falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no

del acogimiento efectuado. La decisión de someterse al presente Régimen implica la

interrupción del término de la prescripción de la deuda declarada y el consentimiento

expreso respecto de la conformación de las obligaciones tributarias a regularizar,

independientemente de la validez o nulidad del acogimiento. El nuevo término de la

prescripción comenzará a correr nuevamente a partir del 1° de enero del año siguiente

al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para cancelar la obligación.

Allanamiento. Excepción

Artículo 10°.- En el supuesto contemplado en el artículo 19 de la Ley N° 6195, la

presentación de la solicitud de acogimiento al presente Régimen no importa el

allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco, siempre que se cancele al contado

el importe total reclamado y el contribuyente y/o responsable manifieste por escrito a

esta Administración Gubernamental, dentro del plazo de treinta (30) días de efectuado

el acogimiento, su voluntad de continuar con la discusión del encuadre tributario de

sus obligaciones fiscales. Vencido el plazo antedicho y ante la omisión de tal

manifestación en el término señalado, se entenderá que existe abandono voluntario

del derecho.

Renuncia a repetir

Artículo 11°.- El acogimiento al presente Régimen, aún el nulo, importa

automáticamente para los contribuyentes y/o responsables la renuncia o desistimiento

a su derecho a repetir total o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o

multas. Asimismo, importa automáticamente la renuncia a toda acción y derecho

relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite. Exceptúase a los

contribuyentes y/o responsables comprendidos en el artículo 19 de la Ley N° 6195,

siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 10 de la presente

reglamentación.

Acogimiento válido

Artículo 12°.- Existe acogimiento válido siempre que a la fecha de presentación se

cumpla con los siguientes requisitos:

a. Se declaren las obligaciones tributarias adeudadas, total o parcialmente, dentro de

los plazos fijados para el acogimiento y en la forma prevista en la presente

reglamentación.

b. Se abone el total de la deuda al contado, el pago a cuenta -de corresponder- o la

primera cuota a su vencimiento, sin mora, de conformidad con la opción de

regularización seleccionada entre las fijadas en los artículos 15, 16, 17 o 18 de la Ley

N° 6195.

c. En el supuesto de planes de facilidades de pago, se denuncie la Clave Bancaria

Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán

los importes correspondientes para la cancelación del pago a cuenta -en caso de

corresponder- y de cada una de las cuotas.

Nulidad del acogimiento

Artículo 13°.- El incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas para el

acogimiento al presente Régimen, o frente al supuesto de no abonarse en tiempo y

forma el pago al contado, el pago a cuenta o la primera cuota, según corresponda,

determina automáticamente la nulidad del plan. Sin perjuicio de ello, la presentación

del acogimiento implica el reconocimiento expreso de la deuda impositiva y los pagos

efectuados serán considerados como pagos incausados.

Requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial

Artículo 14°.- En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el

acogimiento deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda

ejecutada. El incumplimiento de dicho requisito podrá provocar sin necesidad de

comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de

declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o

responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo

que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en

el caso de falseamiento, error y/u omisión de la información. La regularización de las

deudas en instancia judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera. A

los efectos de perfeccionar el acogimiento, el contribuyente o responsable que registre

deuda en instancia judicial deberá requerir del mandatario correspondiente el monto

total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, multas con sentencia

firme, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad y, de

corresponder, personería. El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento,

consignando las condiciones del régimen de regularización y la Clave Bancaria

Uniforme (CBU) del contribuyente o responsable, conjuntamente con la boleta para el

pago de los honorarios, gastos y tasa judicial. El contribuyente o responsable o el

mandatario deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al

presente régimen, como así también el pago de honorarios, gastos y tasa judicial.

Suspensión de plazos procesales

Artículo 15°.- Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la

suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los

contribuyentes son demandados. Esta suspensión rige hasta la cancelación total de la

deuda, debiéndose proseguir la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de

pagos. La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente

para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el

contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para

requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución

de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de

facilidades solicitado.

Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales

Artículo 16°.- La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de

sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones

judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se

hubieren adherido al presente Régimen.

Suspensión de acciones penales y de la prescripción

Artículo 17°.- La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de los

plazos de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 10 de la Ley N°

6195, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen. Dicha suspensión

se extenderá hasta el día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan

de facilidades de pago. El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir

de la citada fecha. A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias

en curso y de los plazos de la prescripción penal a que se refiere el artículo 10 de la

Ley N° 6195, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de

entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en

autoridad de cosa juzgada o con acuerdo de avenimiento homologado, de conformidad

con las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tasa de Justicia, Gastos y Honorarios

Artículo 18°.- La regularización de obligaciones adeudadas que se encuentren en

instancia judicial importa la obligación del contribuyente y/o responsable de pagar los

honorarios a los mandatarios intervinientes, los gastos y la tasa judicial, a cuyo fin

debe solicitar a dicho mandatario la emisión por sistema informático del

correspondiente formulario de pago. Los honorarios podrán ser cancelados al

mandatario actuante en hasta cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas,

cuyo valor no será inferior a Pesos tres mil ($ 3.000), debiendo ser abonados en el

Banco Ciudad de Buenos Aires. El vencimiento del pago al contado o, en su caso, de

la primera cuota de los honorarios del mandatario operará a las cuarenta y ocho (48)

horas de la emisión de la boleta de pago. Las cuotas restantes deberán ser abonadas

cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera

cuota. En lo que respecta a los Honorarios que deban abonarse en cuotas, la mora se

producirá de manera automática luego de la fecha de vencimiento de las mismas. El

incumplimiento por parte del contribuyente y/o responsable de la cancelación de los

honorarios del mandatario interviniente habilitará la ejecución por dicho concepto, no

constituyendo una causal de las contempladas en los artículos 13 y 31 de la presente

reglamentación. Los honorarios de los mandatarios serán calculados conforme el

Decreto 42/2002 y su modificación conforme el Decreto 54/2018.

Condonación de sanciones formales

Artículo 19°.- La condonación de oficio de todas las multas formales que

correspondiera aplicar y todas las multas impuestas y no abonadas sobre las cuales, a

la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia

firme, queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido hasta el día 31 de

diciembre de 2019. En el supuesto que el deber formal infringido no fuese, por su

naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad, la condonación operará de

oficio cuando la falta se hubiere cometido con anterioridad al 31 de julio de 2019. Las

multas de carácter formal que hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o

responsable no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del

Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).

Condonación de sanciones materiales

Artículo 20°.- Quedan condonadas de oficio todas las multas que correspondiera

aplicar y todas las multas impuestas por incumplimiento a los deberes materiales

sobre las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere

recaído sentencia firme, siempre que las obligaciones tributarias a las que están

vinculadas se hubieran cancelado, incorporado a un plan de facilidades de pago

vigente o regularizadas de conformidad con el presente Régimen. En el supuesto que

las multas hubieren sido canceladas por el contribuyente y/o responsable, las mismas

no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de

Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF), siempre que las obligaciones tributarias a las

que están vinculadas se hubieran cancelado hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Conservación de los beneficios

Artículo 21°.- Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del

presente Régimen, pudiere determinar la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento, no harán decaer los

beneficios adquiridos.

Procedimiento para el acogimiento

Artículo 22°.- A los efectos de presentar la solicitud de acogimiento al presente

Régimen, los contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido

a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su

Clave Ciudad Nivel 2, debiendo convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones

adeudadas para su regularización.

En el citado aplicativo se debe consignar:

a. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se

regularizan.

b. Las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas en el

Régimen.

c. Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento al presente Régimen.

d. En el supuesto de cancelación mediante plan de facilidades de pago, la Clave

Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro en Pesos de la

que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación del pago a cuenta

-en caso de corresponder- y de cada una de las cuotas.

Cancelación mediante pago al contado

Artículo 23°.- En el supuesto que el contribuyente y/o responsable opte por la

cancelación total de las obligaciones tributarias comprendidas en el acogimiento

mediante pago al contado, el vencimiento opera el día diez (10) del mes inmediato

siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo.

Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Contribuyentes y/o

responsables no incluidos en el Sistema de Verificación Continua (Resolución

N° 161/AGIP/2019)

Artículo 24°.- El contribuyente y/o responsable no incluido en el Sistema de

Verificación Continua normado por la Resolución N° 161/AGIP/2019, que opte por la

cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar la primera cuota el

día diez (10) del cuarto mes inmediato siguiente al de haber formalizado el

acogimiento respectivo y el vencimiento de las cuotas siguientes opera el día diez (10)

de cada mes. El valor de cada una de las cuotas no podrá ser inferior a Pesos

quinientos ($ 500).

Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Contribuyentes y/o

responsables incluidos en el Sistema de Verificación Continua (Resolución N°

161/AGIP/2019)

Artículo 25°.- El contribuyente y/o responsable comprendido en el Sistema de

Verificación Continua implementado por la Resolución N° 161/AGIP/2019, que opte

por la cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar el pago a

cuenta -de corresponder- o la primera cuota el día diez (10) del mes inmediato

siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento de las

cuotas siguientes opera el día diez (10) de cada mes. El valor de cada una de las

cuotas no podrá ser inferior a Pesos cuatro mil ($ 4.000).

Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Agentes de Recaudación.

Artículo 26°.- El agente de recaudación que opte por la cancelación mediante un plan

de facilidades de pago, debe abonar la primera cuota el día diez (10) del mes

inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento

de las cuotas siguientes opera el día diez (10) de cada mes. El valor de cada una de

las cuotas no podrá ser inferior a Pesos cuatro mil ($ 4.000).

Base de cálculo del interés por financiación

Artículo 27°.- La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores

por todo el período que comprenda el plan de facilidades de pago y a partir de la cuota

consignada en las alternativas previstas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley N°

6195.

Vencimiento en días inhábiles

Artículo 28°.- En el supuesto que la fecha de vencimiento para la cancelación al

contado o para el pago a cuenta resulte día feriado, no laborable o inhábil

administrativo o bancario, éste operará el primer día hábil inmediato siguiente. Cuando

el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil

administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato

siguiente. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas

declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que

se realizará el débito.

Determinación del importe de la cuota

Artículo 29°.- Apruébase la siguiente fórmula para la determinación de la cuota del

presente Régimen:

C = D. (1 + i)n. i

(1 + i)n - 1

Donde:

C = importe de cuota

D = importe del total adeudado (menos el pago a cuenta en caso de corresponder)

n = número de cuotas solicitadas

i = tasa de interés de financiación mensual

Mora

Artículo 30°.- El pago fuera de término de cualquier cuota sin que se origine la

caducidad del plan de facilidades de pago da lugar a la aplicación del interés

resarcitorio que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con

los términos del artículo 77 del Código Fiscal vigente.

Caducidad

Artículo 31°.- La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho y sin

necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se

produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta

(60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) corridos

contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada

rehabilitada.

Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a

través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal

Electrónico. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago,

renacerán las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse en

proporción al saldo impago, las acciones penales, los beneficios que se hubieran

reconocido con relación al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) y

cualquier otro que se hubiera otorgado por el Régimen previsto por la Ley N° 6195.

Asimismo, en el supuesto de contribuyentes y/o responsables, renacerán los intereses

resarcitorios y punitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada

una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento.

Reintento de cobro

Artículo 32°.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera

efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo

intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25)

del mismo mes con más los intereses respectivos.

Rehabilitación de cuotas impagas

Artículo 33°.- Las cuotas que no hubieren sido debitadas en la oportunidad indicada en

el artículo 32, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través

de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día

veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no

implica la exclusión de la caducidad en el supuesto de verificarse las causales

previstas en el artículo 31 de la presente Resolución.

Cambio de Clave Bancaria Uniforme (CBU). Procedimiento

Artículo 34°.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o

responsable al acogerse al plan de facilidades de pago podrá ser modificada mediante

su sustitución en el aplicativo "Planes de Facilidades", debiendo acceder con Clave

Ciudad, Nivel 2, e ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta

corriente o de la caja de ahorro en Pesos. La modificación de la Clave Bancaria

Uniforme (CBU) tendrá efecto a partir del débito directo correspondiente a la cuota del

mes inmediato siguiente al de su sustitución.

Reformulación de planes de facilidades vigentes

Artículo 35°.- Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes a la

fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 6195, con excepción de los planes referidos

en el inciso e) del artículo 6 de la citada ley, podrán ser reformuladas en el presente

Régimen.

Reformulación de planes de facilidades vigentes. Procedimiento

Artículo 36°.- A los efectos de la presentación de la solicitud de reformulación de cada

plan de facilidades de pago vigente conforme el presente Régimen, los contribuyentes

y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web

del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2,

debiendo seleccionar la opción "Reformulación del Plan", conforme al procedimiento y

las condiciones que se indican a continuación:

a. El aplicativo permite seleccionar el plan de facilidades vigente que se desea

reformular, siendo optativo para el contribuyente y/o responsable la selección de los

planes de facilidades de pago a reformular. Dicho procedimiento deberá realizarse por

cada uno de los planes de facilidades que el contribuyente desee reformular.

b. Respecto de cada plan de facilidades seleccionado, se genera un nuevo plan de

facilidades de pago con las condiciones y modalidades del presente Régimen,

consolidándose la deuda a la fecha del acogimiento.

c. A los efectos de la reformulación de los planes de facilidades vigentes, se

consideran los débitos de cuota efectivizados hasta el último día del mes inmediato

anterior al que se efectúa la reformulación. En consecuencia, el contribuyente o

responsable debe solicitar la suspensión del/de los débito/s que estuviera/n

programado/s para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la reversión

dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado el débito.

d. La totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes inmediato anterior

al que se efectúa la reformulación se consideran como ingresadas a la fecha de

consolidación del plan original.

e. Una vez reformulado/s el/los plan/es de facilidades de pago y generado/s el/los

nuevo/s plan/es, la presentación se perfecciona al cumplimentarse los requisitos

adicionales previstos en el artículo 22 de la presente reglamentación, emitiéndose un

acuse de recibo.

Cancelación anticipada

Artículo 37°.- En el supuesto de pretender la cancelación anticipada del plan de

facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo adeudado, con la reducción

del importe proporcional correspondiente a los intereses financieros pertinentes.

Cancelación anticipada. Procedimiento

Artículo 38°.- La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de

facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota del plan o,

de corresponder, el anticipo. Para ello se debe realizar una presentación por escrito

ante la División Mesa de Entradas dependiente de la Dirección Calidad de Atención al

Contribuyente Presencial de la Subdirección General de Servicios y Cercanía al

Contribuyente de la Dirección General de Rentas, acreditando personería y

requiriendo la cancelación anticipada del plan de facilidades que se identifique. El

aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar al día diez (10) del

mes siguiente al de presentación de la solicitud, considerando las cuotas vencidas e

impagas y las no vencidas y omitiendo el resultado del débito directo de la cuota del

mes en que se solicita la cancelación anticipada. Dicho saldo se informa al

contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio

Domicilio Fiscal Electrónico y se debita en forma directa de la cuenta bancaria el día

diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La solicitud de cancelación anticipada del

plan de facilidades no puede ser desistida por el contribuyente y, ante su falta de pago,

éste no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.

Rehabilitación de la cancelación anticipada

Artículo 39°.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de

la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la

cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente

a la solicitud de rehabilitación, mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo

ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo

(www.agip.gob.ar). En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades

quedará caduco de pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses

resarcitorios previstos en el artículo 30° de la presente Resolución.

Domicilio Fiscal Electrónico

Artículo 40°.- Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la reformulación, la

cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas y la caducidad del plan de

facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio

Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.

Dispensa de efectuar la denuncia penal

Artículo 41°.- Los funcionarios competentes de esta Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos

contribuyentes y responsables que regularicen obligaciones adeudadas en los

términos de la Ley N° 6195 y esta reglamentación, respecto de los delitos

contemplados en la Ley Nacional N° 24.769 y su modificatoria Ley Nacional N° 26.735

y en el Régimen Penal Tributario, relacionados con los conceptos y montos incluidos

en la regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de

denuncias contra quienes hayan regularizado por medio de planes de facilidades o

cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la

Ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de

las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta

reglamentación.

Comunicación del estado de los procesos judiciales

Artículo 42°.- El estado de los procesos judiciales respecto de las multas materiales

deberá ser informado por la Subdirección General de Cobranzas de la Dirección

General Legal y Técnica, por intermedio de los mandatarios judiciales o de la

Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda, a las áreas

que administran los respectivos tributos y a la Subdirección General de Técnica

Tributaria de la Dirección General de Rentas.

Facultades de la Dirección General de Rentas

Artículo 43°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas

complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente Régimen.

Vigencia

Artículo 44°.- Las disposiciones de esta Resolución rigen a partir del día 01 de octubre

de 2019.

Artículo 45°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 24 de la Resolución 257-AGIP-19 establece el metodo de cancelación de deuda mediante un plan de facilidades de pago. Contribuyentes y/o responsables no incluidos en el Sistema de Verificación Continua, aprobado por Resolución 161-AGIP-19.</p><p>Art. 25 establece el metodo de cancelación de deuda mediante un plan de facilidades de pago Contribuyentes y/o responsables incluidos en el Sistema de Verificación Continua.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 257-AGIP-19 reglamenta el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, aprobada por el Titulo II de la Ley 6195.</p>