LEY 6381 2020
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE EL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6588 (BOCBA NRO 6517 DEL 12/12/2022), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL -- SE MODIFICA - LEY N° 189 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEY 2145 LEY DE AMPARO
Publicación:
29/12/2020
Sanción:
03/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/12/2020
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 10 bis del Anexo A de la Ley 189 (texto
consolidado según Ley 6347) el siguiente texto:
"Artículo 10 bis. Intervención especial y obligatoria del Ministerio Público Fiscal. Sin
perjuicio de los demás casos previstos y la intervención que sea dispuesta por el/la
Juez/a en el trámite del proceso, el Ministerio Público Fiscal deberá intervenir en forma
obligatoria bajo sanción de nulidad de lo actuado, cuando:
a) El proceso haya sido anotado en el Registro Público de Procesos Colectivos.
b) Se refieran a la contratación o prestación de servicios públicos o a la contratación o
ejecución de una obra pública, aun cuando sean planteados como demandas
individuales.
c) A criterio del Ministerio Público Fiscal esté comprometido el orden público, el interés
social o los intereses generales de la sociedad. En este caso, sin perjuicio de la
intervención en las oportunidades previstas en el artículo siguiente, deberá conferirse
vista al representante del Ministerio Público Fiscal, ante su solicitud, en el plazo de dos
días de encontrarse el expediente en condiciones de ser remitido.
Art. 2°. Incorpórase como artículo 10 ter del Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado
según Ley 6347) el siguiente texto:
"Artículo 10 ter. Oportunidad. La intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal
prevista en el artículo anterior, deberá ser cumplida por el/la Juez/a en las siguientes
oportunidades:
a) En forma previa a ordenar el traslado de la demanda, para que se expida acerca de
la procedencia de la acción;
b) Previo a decretar, modificar y/o ampliar una medida cautelar, precautelar y/o
cualquier clase de tutela anticipada. En casos de extrema urgencia por encontrarse en
peligro la vida, la salud o la integridad física o psíquica de las personas, deberá darse
intervención inmediata a través de comunicación telefónica, de medios electrónicos u
otros, al representante del Ministerio Público Fiscal de turno o al que corresponda
según las normas reglamentarias correspondientes. En este supuesto, el plazo de la
vista podrá reducirse y deberá ser determinado por el Juez de acuerdo a las
circunstancias acreditadas en el expediente;
c) Previo a dictar sentencia de fondo, para que brinde su opinión fundada;
d) En forma previa a dictar una sentencia homologatoria que recaiga en los supuestos
de desistimiento, transacción o conciliación;
e) En el proceso de ejecución de sentencia;
f) Cuando se dispongan audiencias por aplicación del artículo 29 de este Código se
deberá citar al representante del Ministerio Público Fiscal o a quien este designe para
que exponga su posición, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la
sociedad. Si el/la representante del Ministerio Público Fiscal o quien este/a designe no
fuere citado no se realizará la audiencia.
En el caso de interponerse recurso de apelación contra alguna de las resoluciones
identificadas, el tribunal deberá dar intervención al Ministerio Público Fiscal en forma
previa a resolver el recurso.
La tramitación del juicio se suspenderá cuando en los casos previstos en el artículo 10
bis el/la Juez/a no corra vista al Ministerio Público Fiscal en las oportunidades
contempladas en el presente artículo y cuando, otorgada la vista el/la representante
del Ministerio Público Fiscal no hubiera intervenido efectivamente y emitido su opinión.
Cumplido esto último, el trámite se reanudará."
Art. 3°. Agrégase como inciso 8 del artículo 27 del Anexo A de la Ley 189 (texto
consolidado según Ley 6347) el siguiente texto:
"8. Dar intervención al Ministerio Público Fiscal en los casos y oportunidades previstos
en este Código"
Art. 4°.Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley 2145 (texto consolidado según Ley
6347) el siguiente texto:
"Artículo 10 bis. Intervención especial y obligatoria del Ministerio Público Fiscal. Sin
perjuicio de los demás casos previstos y la intervención que sea dispuesta por el/la
Juez/a en el trámite del proceso, el Ministerio Público Fiscal deberá intervenir en forma
obligatoria bajo sanción de nulidad de lo actuado, cuando:
a) El proceso haya sido anotado en el Registro Público de Procesos Colectivos;
b) Se refieran a la contratación o prestación de servicios públicos o a la contratación o
ejecución de una obra pública, aun cuando sean planteados como demandas
individuales;
c) A criterio del Ministerio Público Fiscal esté comprometido el orden público, el interés
social o los intereses generales de la sociedad. En este caso, sin perjuicio de la
intervención en las oportunidades previstas en el artículo siguiente, deberá conferirse
vista al representante del Ministerio Público Fiscal, ante su solicitud, en el plazo de dos
días de encontrarse el expediente en condiciones de ser remitido.
Art. 5°. Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley 2145 (texto consolidado según Ley
6347) el siguiente texto:
"Artículo 10 ter. Oportunidad. La intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal
prevista en el artículo anterior, deberá ser cumplida por el/la Juez/a en las siguientes
oportunidades:
a) En forma previa a ordenar el traslado de la demanda, para que se expida acerca de
la procedencia de la acción. En aquellos casos en que lo requerido sea urgente y este
extremo se encuentre acreditado, el juez/a podrá ordenar el traslado de la demanda en
forma concomitante con la intervención al Ministerio Público Fiscal;
b) Previo a decretar, modificar y/o ampliar una medida cautelar, precautelar y/o
cualquier clase de tutela anticipada. En casos de extrema urgencia por encontrarse en
peligro la vida, la salud o la integridad física o psíquica de las personas, deberá darse
intervención inmediata a través de comunicación telefónica, de medios electrónicos u
otros, al representante del Ministerio Público Fiscal de turno o al que corresponda
según las normas reglamentarias correspondientes. En este supuesto, el plazo de la
vista podrá reducirse y deberá ser determinado por el Juez de acuerdo a las
circunstancias acreditadas en el expediente;
c) Previo al dictado de la sentencia de fondo, para que brinde su opinión fundada;
d) En forma previa a dictar una sentencia homologatoria que recaiga en los supuestos
de desistimiento, transacción o conciliación;
e) En el proceso de ejecución de sentencia;
f) Cuando se dispongan audiencias por aplicación del artículo 29 del Anexo A de la
Ley 189, se deberá citar al representante del Ministerio Público Fiscal o a quien este
designe para que exponga su posición, en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad. Si el/la representante del Ministerio Público Fiscal o quien
este/a designe no fuere citado no se realizará la audiencia.
En el caso de interponerse recurso de apelación contra alguna de las resoluciones
identificadas, el tribunal deberá dar intervención al Ministerio Público Fiscal en forma
previa a resolver el recurso.
La tramitación del juicio se suspenderá cuando en los casos previstos en el artículo 10
bis el/la Juez/a no corra vista al Ministerio Público Fiscal en las oportunidades
contempladas en el presente artículo y cuando, otorgada la vista el/la representante
del Ministerio Público Fiscal no hubiera intervenido efectivamente y emitido su opinión.
Cumplido esto último, el trámite se reanudará.".
Art. 6°.Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi