LEY 6381 2020

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE EL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6588 (BOCBA NRO 6517 DEL 12/12/2022), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL -- SE MODIFICA - LEY N° 189  CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEY 2145 LEY DE AMPARO 

Publicación:

29/12/2020

Sanción:

03/12/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/12/2020

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 10 bis del Anexo A de la Ley 189 (texto

consolidado según Ley 6347) el siguiente texto:

"Artículo 10 bis. Intervención especial y obligatoria del Ministerio Público Fiscal. Sin

perjuicio de los demás casos previstos y la intervención que sea dispuesta por el/la

Juez/a en el trámite del proceso, el Ministerio Público Fiscal deberá intervenir en forma

obligatoria bajo sanción de nulidad de lo actuado, cuando:

a) El proceso haya sido anotado en el Registro Público de Procesos Colectivos.

b) Se refieran a la contratación o prestación de servicios públicos o a la contratación o

ejecución de una obra pública, aun cuando sean planteados como demandas

individuales.

c) A criterio del Ministerio Público Fiscal esté comprometido el orden público, el interés

social o los intereses generales de la sociedad. En este caso, sin perjuicio de la

intervención en las oportunidades previstas en el artículo siguiente, deberá conferirse

vista al representante del Ministerio Público Fiscal, ante su solicitud, en el plazo de dos

días de encontrarse el expediente en condiciones de ser remitido.

Art. 2°. Incorpórase como artículo 10 ter del Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado

según Ley 6347) el siguiente texto:

"Artículo 10 ter. Oportunidad. La intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal

prevista en el artículo anterior, deberá ser cumplida por el/la Juez/a en las siguientes

oportunidades:

a) En forma previa a ordenar el traslado de la demanda, para que se expida acerca de

la procedencia de la acción;

b) Previo a decretar, modificar y/o ampliar una medida cautelar, precautelar y/o

cualquier clase de tutela anticipada. En casos de extrema urgencia por encontrarse en

peligro la vida, la salud o la integridad física o psíquica de las personas, deberá darse

intervención inmediata a través de comunicación telefónica, de medios electrónicos u

otros, al representante del Ministerio Público Fiscal de turno o al que corresponda

según las normas reglamentarias correspondientes. En este supuesto, el plazo de la

vista podrá reducirse y deberá ser determinado por el Juez de acuerdo a las

circunstancias acreditadas en el expediente;

c) Previo a dictar sentencia de fondo, para que brinde su opinión fundada;

d) En forma previa a dictar una sentencia homologatoria que recaiga en los supuestos

de desistimiento, transacción o conciliación;

e) En el proceso de ejecución de sentencia;

f) Cuando se dispongan audiencias por aplicación del artículo 29 de este Código se

deberá citar al representante del Ministerio Público Fiscal o a quien este designe para

que exponga su posición, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la

sociedad. Si el/la representante del Ministerio Público Fiscal o quien este/a designe no

fuere citado no se realizará la audiencia.

En el caso de interponerse recurso de apelación contra alguna de las resoluciones

identificadas, el tribunal deberá dar intervención al Ministerio Público Fiscal en forma

previa a resolver el recurso.

La tramitación del juicio se suspenderá cuando en los casos previstos en el artículo 10

bis el/la Juez/a no corra vista al Ministerio Público Fiscal en las oportunidades

contempladas en el presente artículo y cuando, otorgada la vista el/la representante

del Ministerio Público Fiscal no hubiera intervenido efectivamente y emitido su opinión.

Cumplido esto último, el trámite se reanudará."

Art. 3°. Agrégase como inciso 8 del artículo 27 del Anexo A de la Ley 189 (texto

consolidado según Ley 6347) el siguiente texto:

"8. Dar intervención al Ministerio Público Fiscal en los casos y oportunidades previstos

en este Código"

Art. 4°.Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley 2145 (texto consolidado según Ley

6347) el siguiente texto:

"Artículo 10 bis. Intervención especial y obligatoria del Ministerio Público Fiscal. Sin

perjuicio de los demás casos previstos y la intervención que sea dispuesta por el/la

Juez/a en el trámite del proceso, el Ministerio Público Fiscal deberá intervenir en forma

obligatoria bajo sanción de nulidad de lo actuado, cuando:

a) El proceso haya sido anotado en el Registro Público de Procesos Colectivos;

b) Se refieran a la contratación o prestación de servicios públicos o a la contratación o

ejecución de una obra pública, aun cuando sean planteados como demandas

individuales;

c) A criterio del Ministerio Público Fiscal esté comprometido el orden público, el interés

social o los intereses generales de la sociedad. En este caso, sin perjuicio de la

intervención en las oportunidades previstas en el artículo siguiente, deberá conferirse

vista al representante del Ministerio Público Fiscal, ante su solicitud, en el plazo de dos

días de encontrarse el expediente en condiciones de ser remitido.

Art. 5°. Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley 2145 (texto consolidado según Ley

6347) el siguiente texto:

"Artículo 10 ter. Oportunidad. La intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal

prevista en el artículo anterior, deberá ser cumplida por el/la Juez/a en las siguientes

oportunidades:

a) En forma previa a ordenar el traslado de la demanda, para que se expida acerca de

la procedencia de la acción. En aquellos casos en que lo requerido sea urgente y este

extremo se encuentre acreditado, el juez/a podrá ordenar el traslado de la demanda en

forma concomitante con la intervención al Ministerio Público Fiscal;

b) Previo a decretar, modificar y/o ampliar una medida cautelar, precautelar y/o

cualquier clase de tutela anticipada. En casos de extrema urgencia por encontrarse en

peligro la vida, la salud o la integridad física o psíquica de las personas, deberá darse

intervención inmediata a través de comunicación telefónica, de medios electrónicos u

otros, al representante del Ministerio Público Fiscal de turno o al que corresponda

según las normas reglamentarias correspondientes. En este supuesto, el plazo de la

vista podrá reducirse y deberá ser determinado por el Juez de acuerdo a las

circunstancias acreditadas en el expediente;

c) Previo al dictado de la sentencia de fondo, para que brinde su opinión fundada;

d) En forma previa a dictar una sentencia homologatoria que recaiga en los supuestos

de desistimiento, transacción o conciliación;

e) En el proceso de ejecución de sentencia;

f) Cuando se dispongan audiencias por aplicación del artículo 29 del Anexo A de la

Ley 189, se deberá citar al representante del Ministerio Público Fiscal o a quien este

designe para que exponga su posición, en defensa de la legalidad y de los intereses

generales de la sociedad. Si el/la representante del Ministerio Público Fiscal o quien

este/a designe no fuere citado no se realizará la audiencia.

En el caso de interponerse recurso de apelación contra alguna de las resoluciones

identificadas, el tribunal deberá dar intervención al Ministerio Público Fiscal en forma

previa a resolver el recurso.

La tramitación del juicio se suspenderá cuando en los casos previstos en el artículo 10

bis el/la Juez/a no corra vista al Ministerio Público Fiscal en las oportunidades

contempladas en el presente artículo y cuando, otorgada la vista el/la representante

del Ministerio Público Fiscal no hubiera intervenido efectivamente y emitido su opinión.

Cumplido esto último, el trámite se reanudará.".

Art. 6°.Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6381 incorpora el artículo 10 bis al Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado según Ley 6347).</p><p>Artículo 2° incorpora el artículo 10 ter al Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado según Ley 6347).</p><p>Artículo 3° agrega el inciso 8 al artículo 27 del Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado según Ley 6347).</p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Artículo 4° de la Ley N° 6381 incorpora el artículo 10 bis a la Ley 2145 (texto consolidado según Ley 6347).</p><p>Artículo 5° incorpora el artículo 10 ter. </p>