LEY 6402 2020
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE EL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6588 (BOCBA NRO 6517 DEL 12/12/2022), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL -- SE MODIFICA- CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY N° 189 - REGLAS PROCESALES - PARTES - DOMICILIO - PATROCINIO LETRADO - COSTAS - ESCRITOS - EXPEDIENTE ELECTRÓNICO - REDACCIÓN - FIRMA A RUEGO - CARGO - AUDIENCIAS - OFICIOS - EXHORTOS - NOTIFICACIONES - CEDULAS - EDICTOS - DIAS Y HORAS HABILES - PROVIDENCIAS SIMPLES - SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - SENTENCIAS DEFINITIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEMANDA - PERITOS - DICTAMEN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA - SE INSTRUYE DICTADO DE REGLAMENTACIÓN - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Publicación:
07/01/2021
Sanción:
10/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
05/01/2021
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 34 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34. - Domicilio.
Las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del abogado/a que las
asista o represente, el cual tendrá carácter de domicilio procesal constituido. Ambos
requisitos se cumplirán en la primera actividad procesal, ya sea presentación escrita o
en audiencia.
Se diligencian en el domicilio electrónico todas las notificaciones por cédula que no
deban serlo en el real.
A los efectos de este código, se interpreta que el domicilio electrónico del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el de la Procuración General, donde serán
válidas todas las notificaciones dirigidas a una entidad representada judicialmente por
ésta".
Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 50 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 50. - Patrocinio obligatorio.
Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en
que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que
sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma electrónica o digital de letrado/a.
No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma
electrónica o digital de letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier
naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o
contesta no está acompañada de letrado/a patrocinante".
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 51 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 51. - Falta de firma de letrado/a.
Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos,
todo escrito que debiendo llevar firma electrónica o digital de letrado/a no la tuviese, si
dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
La omisión podrá ser suplida con la ratificación del respectivo escrito que, por
separado, se hiciere con firma electrónica o digital de letrado/a.
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 70 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 70. - Allanamiento a la prescripción.
Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el
orden causado".
Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 102 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 102. - Expediente electrónico y redacción.
Todas las presentaciones que realicen las partes, sus abogados/as y las actuaciones
judiciales en un proceso serán electrónicas.
Para la redacción y presentación de los escritos regirán las normas que dicte el
Consejo de la Magistratura".
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 103 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 103. - Escrito firmado a ruego.
Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado/a, un funcionario/a
del juzgado certificará que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado
para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. Dicha acta se
digitalizará por el funcionario/a y se incorporará a las actuaciones".
Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 108 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 108. - Cargo.
Al pie de las presentaciones en soporte papel se dejará constancia de la fecha y hora
de su entrega. Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día
y horario, y se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre su ingreso al
sistema informático; de realizarse en tiempo inhábil, se computarán presentadas el día
y hora hábil siguiente.
Se considerarán presentadas en plazo las presentaciones realizadas el día siguiente
hábil al del vencimiento, dentro de las dos primeras horas del horario establecido para
el funcionamiento de los tribunales".
Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 109 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 109. - Reglas generales.
Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Se fijarán sin demora, serán videograbadas y no podrán transcribirse;
2. La videograbación se incorporara al expediente electrónico y quedara a disposición
de las partes;
3. Serán públicas, bajo pena de nulidad. El/la juez/a podrá restringir el acceso a la
audiencia, aún de oficio, mediante resolución fundada, cuando lo considere
conveniente;
4. Se realizarán en la sede judicial, excepto que concurra una situación de fuerza
mayor o alguna otra situación de excepción, la cual deberá explicitarse mediante
resolución fundada.
5. Serán notificadas con anticipación no menor a tres días, salvo que existan causas
justificadas que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la resolución.
En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no estuviere impuesta bajo
sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la audiencia;
6. Para el caso excepcional en que proceda su suspensión se hará constar la causa
respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación;
7. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra o el apercibimiento que disponga este Código
en forma especial;
8. Empezarán a la hora designada. Los/as citados/as sólo tendrán obligación de
esperar treinta minutos desde la hora fijada, transcurridos los cuales podrán retirarse si
la audiencia no hubiere comenzado. El/la juez/a, o un funcionario judicial, emitirá una
constancia de lo sucedido.
Art. 9°.- Sustitúyese el artículo 115 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 115. - Oficios y exhortos.
Toda comunicación dirigida a jueces/zas o entidades públicas o privadas se hará
mediante oficio o exhorto electrónico, en la medida que sea posible, salvo lo que
establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as. Se debe
incorporar al expediente electrónico una copia de todo exhorto u oficio electrónico que
se libre.
Pueden entregarse al interesado/a, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes, puede utilizarse cualquier otro medio electrónico o no
electrónico disponible".
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 117 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 117. - Principio general.
Salvo los casos en que procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales
quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente
hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente
electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
Cuando la parte estuviere debidamente citada y no compareciere en el plazo previsto,
abandonare el juicio o habiendo comparecido no constituyere domicilio electrónico,
quedará notificada según lo previsto en el párrafo primero de este artículo.
Se exceptúa de este principio a los supuestos mencionados en el artículo 119".
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 119 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 119. - Notificación electrónica y por cédula papel.
1. Procederá la notificación al domicilio electrónico sólo de las siguientes resoluciones:
1.1. El traslado de la demanda cuando se hubiere constituido domicilio electrónico;
1.2. El traslado de la reconvención y de los documentos que se acompañen con la
contestación de la demanda o de la reconvención;
1.3. La que dispone correr traslado de las excepciones, o las resoluciones que se
dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
1.4. La que fije la celebración de una audiencia;
1.5. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos, medidas cautelares, su
modificación o levantamiento;
1.6. La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto
del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de
tres meses;
1.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando se reanuden plazos
suspendidos por tiempo indeterminado, o se apliquen sanciones disciplinarias;
1.8. La que dispone el traslado de una liquidación o de su impugnación;
1.9. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería;
1.10. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la
oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;
1.11 Las sentencias definitivas, las interlocutorias y sus aclaratorias excepto las que se
dicten en audiencia;
1.12. La que deniega el recurso extraordinario, el recurso de inaplicabilidad de ley o el
recurso de inconstitucionalidad.
1.13. La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en caso
de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;
1.14. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia;
1.15. Las dirigidas a los Ministerios Públicos de todas las instancias, a los
representantes del Fisco y a los demás funcionarios/as judiciales;
1.16. Las demás resoluciones mencionadas en la ley o las que determine el/la juez/a
por resolución fundada.
Quedan exceptuadas de esta notificación las decisiones dictadas en el marco de una
audiencia para quienes estuvieron presentes, o debieron estarlo, las cuales se
consideran notificadas en ese acto.
En el caso del expediente en soporte papel, los/las funcionarios/as judiciales quedan
notificados/as el día de la recepción del expediente en su despacho. Tienen la carga
de devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a
que haya lugar.
2. Se notificarán por cédula papel las siguientes resoluciones:
2.1. La primera notificación dirigida al sujeto a notificar;
2.2. La citación de personas extrañas al proceso, terceros y de aquellas personas que
no han sido tenidas como partes.
Las copias acompañadas deberán ser firmadas por quien suscribe la cédula".
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 121 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 121. - Elaboración y firma de la cédula.
Las cédulas serán confeccionadas con apoyo del sistema informático y firmadas por
el/la letrado/a apoderado/a o patrocinante que tenga interés en la notificación,
funcionario/a judicial, o por el síndico/a, tutor/a, curador/a, notario, perito o martillero/a.
El/la juez/a podrá ordenar que el/la funcionario/a del juzgado suscriba los instrumentos
de notificación por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen providencias que
dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las que correspondan a
actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y aquellas en las que lo
disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura. El/la
juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba la cédula cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia".
Art 13.- Sustitúyese el artículo 126 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 126. - Notificación por telegrama o carta documentada.
Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás
resoluciones que se dirijan al domicilio real, a solicitud de parte, pueden ser notificadas
por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.
Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la
condena en costas".
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 129 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 129. - Publicación de los edictos.
La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del/la
citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
se acredita mediante la agregación al expediente electrónico de un ejemplar en
formato digital de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además,
en la tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la
cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires".
Art. 15.- Sustitúyese el artículo 134 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 134. - Días y horas hábiles.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo
pena de nulidad, excepto las que se realicen electrónicamente, que podrán realizarse
en cualquier día y horario.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento
que dicte el Consejo de la Magistratura.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Consejo de
la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las
diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o empleados/as deben practicar
fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.
Para la celebración de audiencias, el Consejo de la Magistratura podrá declarar horas
hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo
exigieren, fuera del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales".
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 142 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 142. - Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u
ordenan actos de mera ejecución. Contarán con la indicación del lugar, fecha y firma
electrónica o digital y en caso de ser denegatorias deben ser fundadas".
Art.17.- Sustitúyese el artículo 143 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 143. - Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación,
planteadas durante el curso del proceso. Deberán contener:
1. La fecha y el lugar;
2. Los fundamentos;
3. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
4. El pronunciamiento sobre costas;
5. La firma electrónica o digital del/de la juez/a".
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 145 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 145. - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
1. La fecha y el lugar;
2. El nombre y apellido de las partes;
3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5. Los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración de la prueba y la aplicación
de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en
hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad
con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la
procedencia de las respectivas pretensiones.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
planteadas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención,
en su caso, en todo o en parte;
7. La sentencia hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos
producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no
hubiesen sido articulados como hechos nuevos;
8. El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. Si
no se estableciera un plazo de cumplimiento, regirá respecto de las autoridades
administrativas lo dispuesto en el artículo 395;
9. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de la conducta de las partes de temeridad o malicia;
10. La firma electrónica o digital del/la juez/a".
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 265 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 265. Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad
puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el incidente, por el/la
contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La
petición debe formularse antes de consentir el/la solicitante cualquier actuación del
tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustancia con un
traslado a la parte contraria.
Se sustanciará previa intimación a la parte actora, mediante cédula dirigida a su
domicilio constituido, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención
de continuar con el proceso y pueda realizar un acto procesal útil para el avance del
proceso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad
de la instancia. Dicha intimación previa, y la carga para el/la litigante de producir un
acto impulsorio, sólo será posible en la primera oportunidad en que se acuse la
caducidad de la instancia, ya sea a petición de parte o de oficio.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso
interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél prosperare."
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 266 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 266. - Modo de operarse.
La caducidad se declara de oficio, previo cumplimiento del procedimiento establecido
en el artículo anterior, con la comprobación del vencimiento de los plazos señalados
en el artículo 260 pero antes de que cualquiera de las partes impulse el
procedimiento".
Art. 21.-Modifíquese el artículo 269, inciso 1, del Anexo A "Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189
(texto consolidado por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de
identidad, domicilio real y domicilio electrónico del abogado/a".
Art. 22.- Sustitúyese el artículo 270 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 270. - Documentación a acompañar.
Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda:
1. El instrumento que acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación de
dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado, testimonio
o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3) haya
podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el expediente donde
se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de individualizar el
expediente respectivo.
La documentación se presentará electrónicamente. Al efecto, los documentos en
soporte papel deberán ser digitalizados por los requirentes. La documentación original
que conste en papel se presentará en caso de ser requerida".
Art. 23.- Sustitúyese el artículo 278 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 278. - Forma de la notificación.
La demanda se notifica electrónicamente a la autoridad administrativa. Cuando se
demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra entidad
representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires,
la notificación se dirige al domicilio electrónico de la Procuración General; en el caso
de las restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse al domicilio electrónico de
su autoridad superior.
En caso de que no resultare posible notificar electrónicamente, el juez arbitrará los
medios para realizar la notificación por cédula al domicilio real asegurando el derecho
de defensa".
Art. 24.- Sustitúyese el artículo 376 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 376. - Aceptación del cargo.
El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercer día de notificado electrónicamente de su
designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro del plazo fijado, el/la juez/a nombra
otro/a en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as de la
lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan negado a aceptar el
cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente".
Art. 25.- Sustitúyese el artículo 379 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 379. - Presentación del dictamen.
El/la perito/a presenta su dictamen electrónicamente. Debe contener la explicación
detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que
se funde.
Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la perito/a
pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos
requisitos".
Art. 26.- Sustitúyese el artículo 380 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 380. - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.
Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica
electrónicamente. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede
ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes, en
audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as estuvieren
presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que fuere pertinente. Si
no comparecieren esa facultad puede ser ejercida por los letrados/as.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas
por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o, en su
defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La
falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las
explicaciones que diere el/la perito/a, no es óbice para que la eficacia probatoria del
dictamen pueda ser cuestionada por los letrados/as hasta la oportunidad de alegar.
Cuando el/la juez/a lo estimare necesario puede disponer que se practique otra pericia
o se perfeccione o amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.
El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o
complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar honorarios, total o
parcialmente".
Art. 27.- Sustitúyese el artículo 433 del Anexo A "Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires" aprobado por la Ley 189 (texto consolidado
por Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 433. - Domicilio del/la comprador/a.
El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a que denuncie el
domicilio electrónico. Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo
denunciare oportunamente, se aplica lo dispuesto por el artículo 35, en lo pertinente".
Art. 28.- Instrúyase al Consejo de la Magistratura la implementación de la presente ley
mediante el dictado de la reglamentación correspondiente.
Art. 29.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi