LEY 7 1998

Síntesis:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -ÓRGANOS - FUENTE Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA - JUECES Y JUEZAS - JUZGADOS - INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA - IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES - DERECHOS LIBERTADES Y OBLIGACIONES - MAGISTRADOS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - PRESUPUESTO - ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - MINISTERIO PÚBLICO - CÁMARA DE CASACIÓN EN LO PENAL - CÁMARAS - COMPETENCIA - DESIGNACIONES - NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS-AS Y FUNCIONARIOS-AS - REQUISITOS - INAMOVILIDAD - REMOCIÓN - JURAMENTO Y COMPROMISO - INHABILIDADES - INCOMPATIBILIDADES - INCOMPATIBILIDAD POR PARENTESCO - RESIDENCIA - REQUISITOS PARA SER SECRETARIO/A O PROSECRETARIO-A LETRADO - NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE FUNCIONARIOS/AS Y EMPLEADOS-AS - DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS-AS Y EMPLEADOS-AS - DEBER DE COLABORACIÓN - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DESIGNACIÓN DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA - ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE-A - SUSTITUCIÓN - SENTENCIAS - COMPETENCIA - INTEGRACIÓN DE LA CÁMARA DE CASACIÓN PENAL Y DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES -  COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - EN LO COMERCIAL - DEL TRABAJO - ORALES EN LO PENAL - TRIBUNALES ORALES DE MENORES - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS -  CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUZGADOS - OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES - CUERPOS TÉCNICOS AUXILIARES - DEPÓSITOS JUDICIALES - ADHESIÓN - CONVENIO SOBRE COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN TERRITORIAL - PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y JUEZAS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA LEGISLATURA - FACULTAD DE SUSCRIBIR CONVENIOS - NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS-AS EN COMISIÓN

Publicación:

15/03/1998

Sanción:

05/03/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

12/03/1998


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    LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

    SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    TíTULO PRELIMINAR

    Artículo 1° - FUENTE Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.

    La justicia emana del pueblo y se administra en su nombre por los Jueces y Juezas del Poder Judicial de la Ciudad, quienes son independientes, inamovibles, responsables y están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley.

    Artículo 2° - JURISDICCIÓN.

    En la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción es única y se ejerce por los Tribunales y Juzgados previstos en esta ley.

    Artículo 3° - INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA.

    El estado garantiza la independencia de la judicatura en la Ciudad de Buenos Aires. Todos, en especial los funcionarios, deben respetar y acatar la independencia del Poder Judicial.

    El juez o jueza que considere afectada su independencia debe poner esta circunstancia en conocimiento del Consejo de la Magistratura, y dar cuenta de los hechos al juez o jueza competente, sin perjuicio de practicar por si mismo las diligencias indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

    Artículo 4° - IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES.

    Los jueces y juezas deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquier sector o por cualquier motivo.

    Artículo 5° - DERECHOS, LIBERTADES Y OBLIGACIONES.

    Los miembros del Poder Judicial, al igual que los demás ciudadanos y ciudadanas, gozan de las libertades de expresión, credo e ideas, asociación y reunión.

    Los magistrados están obligados a la prudencia en sus expresiones públicas y a la reserva sobre las causas a su cargo. No deben adoptar actitudes o ejecutar actos que comprometan la imparcialidad en sus decisiones o el prestigio de la justicia.

    Artículo 6° - RECURSOS PRESUPUESTARIOS.

    El Poder Judicial debe contar con los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.

    No pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer.

    TÍTULO PRIMERO

    Artículo 7° - ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL.

    El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es ejercido por:

    1- El Tribunal Superior de Justicia;

    2- El Consejo de la Magistratura;

    3- El Ministerio Público y

    4- La Cámara de Casación en lo Penal, las cámaras de apelaciones en lo civil, en lo comercial, del trabajo, en lo criminal y correccional; los tribunales orales en lo criminal y de menores; las cámaras contencioso administrativo y tributario y en lo contravencional y de faltas; y los juzgados de primera instancia en lo civil, en lo comercial, en lo criminal y correccional, del trabajo, de menores, en lo contravencional y de faltas, de ejecución y seguimiento de sentencia, en lo contencioso administrativo, los tribunales de vecindad y el tribunal electoral.

    Artículo 8 - COMPETENCIA

    Los Tribunales, Jueces y Juezas son competentes en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires según los límites que declara el art. 8 de la Constitución de la Ciudad, y en las materias que les atribuyen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y la presente ley.

    Artículo 9° - NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS/AS Y FUNCIONARIOS/AS.

    Los jueces del Tribunal Superior de Justicia son designados/as por el Jefe de Gobierno, con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.

    Los demás jueces y juezas son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo que disponen el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad.

    En ambos casos las sesiones de la Legislatura son públicas y especialmente convocadas.

    Artículo 10° - REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO.

    Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino/a, tener treinta (30) años de edad, como mínimo, ser abogado/a con ocho (8)años de graduado/a, tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a cinco (5) años.

    Para ser juez o jueza de cámara y del tribunal oral se requiere ser argentino/a, tener treinta (30) años de edad como mínimo, ser abogado/a con seis (6) años de graduado/a y tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a tres (3) años.

    Para ser juez o jueza de primera instancia se requiere ser argentino/a, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo, ser abogado/a con cuatro (4) años de graduado/a y tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a tres (3) años.

    La residencia prevista en este artículo comprende indistintamente el lugar de la sede familiar o del asiento principal de su actividad profesional o académica".

    Artículo 11° - INAMOVILIDAD. REMOCION.

    Los jueces y juezas son inamovibles y conservan sus empleos mientras dure su buena conducta.

    Los jueces y juezas del Tribunal Superior de Justicia sólo son removidos/as por juicio político.

    Los demás jueces y juezas son removidos/as por un Jurado de Enjuiciamiento, integrado de acuerdo a lo que dispone el artículo 121 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 12° - JURAMENTO Y COMPROMISO.

    Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los jueces y juezas, y los funcionarios/as judiciales, antes de asumir el cargo, prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de acuerdo a lo que prescriben la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales.

    Artículo 13° - INHABILIDADES PARA EL NOMBRAMIENTO.

    No pueden ser nombrados jueces o juezas quienes estén incursos en algunos de los supuestos del Artículo 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de normas análogas de la Constitución Nacional o de las constituciones provinciales, o quienes hayan participado en actos violatorios de los derechos humanos.

    Artículo 14° - INCOMPATIBILIDADES.

    Es incompatible la magistratura con la actividad política partidaria, el ejercicio del comercio, la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge o conviviente, de los padres y de los hijos/as, y el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario.

    Los magistrados/as y funcionarios/as judiciales pueden ejercer, exclusivamente, la docencia.

    Artículo 15° - INCOMPATIBILIDAD POR PARENTESCO.

    No pueden ser simultáneamente jueces o juezas del mismo tribunal los cónyuges y los parientes o afines dentro del cuarto grado de parentesco. No puede designarse secretario/a o prosecretario/a letrado/a al cónyuge o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La incompatibilidad sobreviniente la resuelve el Consejo de la Magistratura.

    Artículo 16° - RESIDENCIA.

    Los jueces y juezas y demás funcionarios/as judiciales deben residir en la ciudad de Buenos Aires o en un radio hasta de setenta (70) kilómetros de la misma.

    Para residir a mayor distancia, debe solicitarse autorización del Consejo de la Magistratura.

    Artículo 17° - REQUISITOS PARA SER SECRETARIO/A O PROSECRETARIO/A LETRADO.

    Para ser secretario/a o prosecretario/a letrado/a del Poder Judicial de la Ciudad, se requiere ser mayor de edad y abogado/a.

    Artículo 18° - NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE FUNCIONARIOS/AS Y EMPLEADOS/AS.

    El nombramiento y remoción de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial de la Ciudad se hace por la autoridad judicial, en la forma que establezcan los reglamentos del Consejo de la Magistratura, con arreglo al inc. 5° del Artículo 116 de la Constitución de la Ciudad. Los funcionarios/as y empleados/as judiciales no pueden ser removidos/as sino por causa de delito doloso contra la administración, ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado. El reglamento establece lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal

    Artículo 19° - DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/AS Y EMPLEADOS/AS.

    Los funcionarios/as y empleados/as judiciales tienen los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan.

    El Consejo de la Magistratura debe acordar un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera atendiendo, ante todo, a los títulos y eficiencia debidamente calificados.

    Artículo 20° - DEBER DE COLABORACION.

    Las autoridades dependientes de los otros poderes de la Ciudad deben prestar el auxilio que les requieran los jueces y juezas, para el cumplimiento de sus resoluciones.

    TÍTULO SEGUNDO

    Artículo 21° - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

    El Tribunal Superior de Justicia está integrado por cinco (5) jueces y juezas que en ningún caso pueden ser todos del mismo sexo.

    Artículo 22° - REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DESIGNACION DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA.

    El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento conforme al artículo 114° de la Constitución de la Ciudad y elige su primer presidente o presidenta, por el voto mayoritario de sus miembros, por un período de dos (2) años. Las sucesivas presidencias son rotativas.

    Artículo 23° - ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE/A DEL SUPERIOR TRIBUNAL.

    Son atribuciones del presidente o presidenta del Superior Tribunal:

    1- Representar al Superior Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas su relaciones con funcionarios/as, entidades o personas;

    2- firmar las comunicaciones dirigidas a otros poderes, las providencias referentes a embargos o disposición o manejos de fondos, los mandamientos, los cheques judiciales y las demás que estime conveniente salvo delegación de las mismas; y todo otro documento que en el reglamento se establezca;

    3- proveer con su sola firma, si lo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera, el despacho de trámite;

    4- presidir las audiencias y dirigir los acuerdos.

    Artículo 24° - SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
    En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los jueces o juezas del Tribunal Superior de Justicia, éste se integra, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes/as de las cámaras de apelaciones.

    Si el tribunal no pudiere integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se practica un sorteo entre una lista de conjueces y conjuezas, hasta completar el número legal para fallar.

    Los conjueces y conjuezas del Tribunal Superior de Justicia, en un número de diez (10), son designados/as con iguales requisitos y procedimiento que los previstos para ser juez o jueza del Tribunal Superior de Justicia.

    La convocatoria a los conjueces y conjuezas es al solo efecto de dictar sentencia y la designación tiene una duración de tres (3) años la que se puede extender hasta tanto se dicte sentencia en las causas en las que hubiere sido sorteado.

    Artículo 25° - SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.-

    Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia se adoptan por el voto de por lo menos tres (3) de los jueces y juezas que lo integran, siempre que éstos/as concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones.

    El Tribunal Superior de Justicia actúa en pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria.

    Artículo 26° - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

    El Tribunal Superior de Justicia conoce:

    1- Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoría General de acuerdo a lo que autoriza la Constitución de la Ciudad;

    2- Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a la de la Ciudad.
    La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y juezas y por el Tribunal Superior;

    3- Originariamente en materia electoral y de partidos políticos, hasta que se constituya el Tribunal Electoral.

    4- Por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la de la Ciudad;

    5- En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recursos para ante el Tribunal Superior;

    6- En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.

    7- De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo.

    Artículo 27° - INTEGRACIÓN DE LA CÁMARA DE CASACIÓN PENAL Y DE LAS CAMARAS DE APELACIONES..

    La Cámara de Casación Penal y las Cámaras de Apelaciones se dividen en salas. Designan su presidente o presidenta y uno o más vicepresidentes o vicepresidentas, que distribuyen sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten.

    Artículo 28° - SENTENCIAS DE LA CÁMARA DE CASACIÓN PENAL Y DE LAS CAMARAS DE APELACIONES.

    Las decisiones de la Cámara de Casación Penal y de las cámaras de apelaciones o de sus salas se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los jueces y juezas que las integran, siempre que éstos/as concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo se requieren los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones si se tratare de sentencias definitivas en procesos ordinarios, se dictan por deliberación y voto de los jueces y juezas que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas, las sentencias pueden ser redactadas en forma impersonal.

    Artículo 29° - COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE CASACIÓN PENAL.

    La Cámara de Casación Penal está integrada por siete (7) miembros y funciona dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo la presidencia del tribunal el juez/a restante. Tiene la competencia en razón de la materia que determine el Código Procesal en Penal de la Ciudad de Buenos Aires.

    Artículo 30° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL.

    La Cámara de Apelaciones en lo Civil está integrada por treinta y nueve (39) jueces y juezas y funciona dividida en trece (13) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia en lo civil.

    Artículo 31° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

    La Cámara de Apelaciones en lo Comercial está integrada por quince (15) jueces y juezas y funciona dividida en cinco (5) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia en lo comercial.

    Artículo 32° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.

    La Cámara de Apelaciones del Trabajo está integrada por veinticuatro (24) jueces y juezas y funciona dividida en ocho (8) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia del trabajo.

    Artículo 33° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL.

    La Cámara de Apelaciones en lo Penal está integrada por dieciséis (16) jueces y juezas y funciona dividida en cinco (5) salas de tres (3) jueces y juezas cada una, ejerciendo la presidencia el juez o jueza restante. Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces y juezas en lo criminal de instrucción, correccionales, de menores, de ejecución penal y en lo penal de rogatorias.

    Artículo 34° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL.

    Los Tribunales Orales en lo Penal están integrados por noventa (90) jueces y juezas y funcionan divididos en treinta (30) tribunales de tres (3) jueces y juezas cada uno. Conocen en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

    Artículo 35° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORALES DE MENORES.

    Los Tribunales Orales de Menores están integrados por nueve (9) jueces y juezas y funcionan divididos en tres (3) tribunales de tres (3) jueces y juezas cada uno. Conocen en única instancia de los delitos cometidos por personas menores de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiere excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.

    Artículo 36° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

    La Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas está integrada por doce (12) jueces y juezas y funciona dividida en cuatro (4) salas de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces y juezas en lo contravencional y de faltas.

    Artículo 37° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

    La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario está integrada por seis (6) jueces y juezas, y funciona dividida en dos (2) salas de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces y juezas en lo contencioso administrativo y tributario.

    Artículo 38° - SUSTITUCION DE LOS JUECES Y JUEZAS DE LAS CAMARAS DE APELACIONES.

    Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, se integran, por sorteo, entre los demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia que dependan de la cámara que deba integrarse. La Cámara de Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza, elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.

    Artículo 39° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL.

    La justicia de primera instancia en lo civil está integrada por ciento diez (110) juzgados, que entienden en los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero.

    Conocen, además, en las siguientes causas:

    1- En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal; y

    2- En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes a la responsabilidad civil de aquéllos/as. A los efectos de esta ley, sólo se consideran profesionales las actividades reglamentadas por el Gobierno de la Ciudad.

    Artículo 40° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL.

    La justicia de primera instancia en lo comercial está integrada por veintiséis (26) juzgados que entienden en todas las cuestiones regidas por las leyes comerciales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero.

    Conocen, además, en los siguientes asuntos:

    1- Concursos

    2- Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto nacional 15.348/46, ratificado por la ley nacional 12.962 (to);

    3- Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos de locación atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador/a sea un comerciante matriculado/a o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponde a los jueces y juezas de primera instancia en lo civil.

    Artículo 41° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO.

    La justicia de primera instancia del trabajo está integrada por ochenta (80) juzgados que entienden en todas las cuestiones regidas por las leyes laborales cuyo

    conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero.

    Artículo 42° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN.

    La justicia en lo criminal de instrucción está integrada por cuarenta y un (41) juzgados que entienden en todas las cuestiones regidas por los delitos de acción pública de competencia criminal, cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero.

    Artículo 43° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO CRIMINAL DE SENTENCIA.

    La justicia en lo criminal de sentencia está integrada por tres (3) juzgados que deben proseguir con la sustanciación y terminar todas las causas radicadas ante ellos, de conformidad con la ley nacional 21.372.

    Artículo 44° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO CORRECCIONAL.

    La justicia en lo correccional está integrada por catorce (14) juzgados que entienden en todas las cuestiones relativas con delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad de su competencia y en los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.

    Artículo 45° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES.

    La justicia de menores está integrada por siete (7) juzgados que entienden:

    1- En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por personas menores de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho;

    2- En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por personas menores de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años.

    Artículo 46° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION PENAL.

    La justicia de ejecución penal está integrada por tres (3) juzgados que tienen competencia para:

    1- Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina en el trato otorgado a los condenados/as, presos/as o personas sometidas a medidas de seguridad;

    2- Controlar el cumplimiento por parte del imputado/a de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba;

    3- Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

    4- Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período; y

    5- Colaborar en la reinserción social de los liberados/as condicionalmente.

    Artículo 47° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DEL JUZGADO EN LO PENAL DE ROGATORIAS.

    La justicia en lo penal de rogatorias está integrada por un (1) juzgado, que conoce en todos los supuestos establecidos por la ley nacional 22.172 y los que le asignen las leyes especiales que competen a la Ciudad.

    Artículo 48° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO.

    La justicia en lo contencioso administrativo y tributaria está integrada por quince (15) juzgados que entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.

    Artículo 49° - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

    La justicia de primera instancia en lo contravencional y de faltas está integrada por cuarenta y ocho (48) juzgados que conocen en la aplicación del Código

    Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la legislación de faltas y las leyes de aplicación en la Ciudad.

    Artículo 50° - OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES.

    El Consejo de la Magistratura ejerce superintendencia sobre la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento.

    La Oficina de Mandamientos y Notificaciones tiene a su cargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras de apelaciones y juzgados del Poder Judicial de la Ciudad.

    Artículo 51° - CUERPOS TÉCNICOS AUXILIARES.

    Como auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad, designados/as por el Consejo de la Magistratura y bajo su superintendencia funcionan cuerpos técnicos periciales y peritos, que actúan siempre a requerimiento de los jueces o juezas o del Ministerio Público, según su caso.

    El Consejo de la Magistratura debe dictar el Reglamento pertinente en lo referente a las especialidades.

    Artículo 52° - DEPOSITOS JUDICIALES.

    Los depósitos judiciales, inversiones, custodia de títulos y valores, y toda otra operación que requiere intervención bancaria, se hace exclusivamente con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    Artículo 53° - ADHESION.

    Adhiérese al Convenio celebrado con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el Señor Ministro de Justicia, y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fé, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, cuyo texto debe considerarse parte de la presente ley,

    El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires debe efectuar el depósito de una copia de la presente ley en el Ministerio de Justicia de la Nación, conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 22.172, a fin de que haga saber la adhesión a las demás provincias en las que rija el convenio.

    El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires determina la cuenta a la que ingresen los fondos provenientes de las multas previstas en el artículo 11° del Convenio con destino a la infraestructura del Poder Judicial.

    TITULO TERCERO

    DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y JUEZAS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA LEGISLATURA.

    Artículo 54° - Para la designación de jueces, juezas o miembros del Ministerio Público, la Junta de ética, Acuerdos y Organismos de Control debe convocar conjuntamente con la comisión competente y celebrar una audiencia pública para el tratamiento del pliego remitido por el Consejo de la Magistratura. Quienes deseen presentar impugnaciones a los candidatos o candidatas propuestos deben hacerlo conforme a lo previsto en la Ley de Audiencias Públicas.

    Artículo 55° - Son participantes al momento de celebrarse la audiencia los diputados y diputadas y los candidatos o candidatas propuestos al solo efecto del tratamiento del pliego remitido por el Consejo de la Magistratura. La Junta y comisiones convocantes pueden invitar para dar testimonio, en caso de considerarlo pertinente, a aquellos ciudadanos o ciudadanas que hubiesen presentado impugnaciones no desestimadas.

    Artículo 56° - La audiencia se inicia con la lectura de los antecedentes de los candidatos o candidatas y la nómina de impugnaciones presentadas, pudiendo los diputados y diputadas formular preguntas a los candidatos o candidatas, quienes deberán responder en tal oportunidad

    TíTULO CUARTO

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
    TRANSITORIAS

    Primera:. VIGENCIA DE NORMAS.

    Los artículos 27° al 35° y 38° al 47°, quedan suspendidos en su vigencia. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

    Segunda: JURAMENTO O COMPROMISO.

    En oportunidad de la primera integración, los miembros del Tribunal Superior de Justicia, juran o manifiestan compromiso ante el Presidente/a de la Legislatura y los demás jueces y juezas ante el presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia.

    Tercera: JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

    El fuero Contravencional y de Faltas puede conformarse paulatinamente de acuerdo a las necesidades del servicio. En su primera integración debe constituirse, como mínimo, una Cámara de seis (6) miembros dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada una, y treinta (30) jueces y juezas de primera instancia. La disposición transitoria decimosegunda de la Constitución, referida al cese de la Justicia Municipal de Faltas, entra en vigencia cuando esté constituido el Fuero Contravencional y de Faltas conforme al presente artículo.

    Cuarta: JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

    Los juzgados de primera instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario pueden constituirse gradualmente en razón de las necesidades del servicio, previéndose como mínimo, en su primera integración, el funcionamiento de diez (10) juzgados de primera instancia.

    Quinta: CUERPOS TECNICOS PERICIALES.

    Hasta tanto no se produzca el efectivo traslado de la justicia ordinaria de la Capital Federal a la Ciudad de Buenos Aires no entra en vigencia el artículo 51°, y por ello no se constituirán los cuerpos de peritos auxiliares. En este período el Poder Ejecutivo de la Ciudad debe poner a disposición del Superior Tribunal los medios técnicos necesarios para suplir a dichos cuerpos auxiliares, ello sin perjuicio de los convenios que pudiera celebrar el Consejo de la Magistratura con el Poder Judicial de la Nación.

    Sexta: CONVENIOS

    Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, facúltase al Tribunal Superior de Justicia a celebrar con las autoridades nacionales competentes los convenios necesarios para el pleno funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad.

    Séptima: NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS/AS EN COMISION.

    Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, con relación al párrafo segundo del artículo 9° de la presente ley, la designación, en comisión, de los jueces y juezas y miembros del Ministerio Público, cuando resulte de urgencia impostergable, la efectúa el Poder Ejecutivo debiendo ser ratificada por la Legislatura por el voto favorable de dos tercios de la totalidad de sus miembros, en un plazo máximo de sesenta (60) días.

    La totalidad de estas designaciones en comisión caducan cuando la Legislatura cubra el cargo respectivo observando el procedimiento constitucional, a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los jueces designados en comisión no integran el Consejo de la Magistratura.

    Octava: JUECES Y JUEZAS, MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSORES EN LO CONTRAVENCIONAL

    El Poder Ejecutivo debe designar en comisión, conforme a lo previsto en la cláusula transitoria anterior:

    Seis (6) jueces o juezas para integrar dos (2) salas de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional.

    Nueve (9) jueces o juezas de primera instancia en lo contravencional.

    Nueve (9) fiscales en lo contravencional y tres (3) defensores o defensoras en lo contravencional que actuarán en ambas instancias.

    Los jueces, fiscales y defensores nombrados en comisión tienen exclusiva competencia en materia contravencional.

    Artículo 57° - Comuníquese, etc.

    IBARRA

    Miguel Orlando Grillo

    Refiere en su Art. 40, inc. 2) al Decreto Ley N° 15.348/46 - BORA del 25/06/1946.

    Refiere en su Art. 43 a la Ley Nacional N° 21.372 - BORA del 9/8/76.

    NOTA: Ver redacción de la Ley 7 de acuerdo al texto dado por la Ley 4889 (BO 4328 del 29-01-2014).

    Tipo de relación

    Norma relacionada

    Detalle

    INTEGRADA POR
    <p>Artículo 1° de la Resolución N° 83/CMCABA/23 dispone que la Cámara del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas desde el presente y en lo sucesivo pase a denominarse Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.</p><p>Art 2° se comunique al Poder Legislativo local a efectos de someter a su consideración la adecuación del articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 7), a lo resuelto en el artículo primero.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Artículo 1° de la Ley N° 6682 incorpora el artículo 45 ter a la Ley N° 7.</p>
    PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
    <p>Expediente 2671-TSJ-03, sentencia del TSJ en el Punto 1, declara la inconstitucionalidad del segmento del cuarto párrafo del artículo 9 de la Ley 7, conforme la redacción que le confiriera la Ley 935 que establece El procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley ° 6 tiene efecto interruptivo.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 6485 sustituye al Art. 7 de la Ley 7.</p><p>Art. 2 sustituye al Art. 35</p><p>Art. 3 sustituye al Art. 42</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Acordada 2-TSJ-99 establece que los magistrados y funcionarios del Tribunal Superior de Justicia, cuyas obligaciones establece la Ley 7, deberán presentar declaraciones juradas de bienes.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 6-CACFJ-16, aprueba el Reglamento del Consejo Académico del Centro de Formación Judicial, previsto en la Ley 7, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 5288.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 152-CMCABA-99, aprueba el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, cuya Ley Orgánica es la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1° de la Ley N° 6555 incorpora el Art. 45 Bis a la Ley N° 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Articulo 71 de la Ley 6451, sustituye artículo 7 de la Ley 7</p><p> Articulo 72 incorpora el artículo 49 bis a la Ley 7.</p>
    INTEGRADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución de Presidencia 850-CMCABA/20 asignar la competencia en materia de relaciones de consumo a pares de juzgados, según lo previsto por Art. 42 de la Ley 7.</p><p>Art. 2 dispone que, antes del 1° de diciembre de cada año, los titulares de cada par de juzgados designados conforme al artículo 1° de la presente, deberán informar conjuntamente a la presidencia del Consejo de la Magistratura cuál de ellos ejercerá la competencia en materia de relaciones de consumo de cada semestre del año siguiente. </p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art.1 de la Resolución 294-CMCABA/20, crea las zonas judiciales “Norte”, “Sur”, “Este” y “Oeste” para el Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, conforme lo normado en el art. 43 de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 5906 modifica el Art. 9 de la Ley 7 (Texto Consolidado por Ley 5666).</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 34-CMCABA-05, aprueba el Reglamento para Concursos, Promoción e Ingreso del Personal en el ámbito de las Dependencias Judiciales.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 241-CMBA-15 aprueba Procedimiento para la elección de los representantes de los<br />magistrados en el Consejo Académico del Centro de Formación Judicial, orbita del Tribunal Superior de Justicia, según lo dispuesto por la Ley 5288, modificatoria de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 14, sustituye la Disposición transitoria Octava de la Ley 7.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 2-CM-00<strong> (DEROGADA)</strong>, aprueba el Reglamento Interno del Poder Judicial.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 4116, modifica el artículo 22 del Título Segundo de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 5288, sustituye el Título Cuarto, Disposiciones Complementarias y Transitorias, de la Ley 7.</p><p>Art. 2, incorpora texto como Título Quinto de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 935, modifica el texto del artículo 9 de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 591, modifica la cláusula tercera del Título Cuarto de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 1086, sustituye la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7.</p><p>Art. 2, incorpora texto como Disposición Transitoria Decimoprimera.</p><p>Art. 3, incorpora texto como Disposición Transitoria Decimosegunda.</p><p>Art. 4, incorpora texto como Disposición Transitoria Decimotercera.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 41, sustituye el texto del artículo 10 de la Ley 7. </p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 1143, modifica la Disposición Complementaria y Transitoria Séptima de la Ley 7. </p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 74, sustituye la Disposición Complementaria y Transitoria Séptima de la Ley 7, modificada oportunamente por las Leyes 37 y 55.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 55 Sustituye el texto de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 7.</p>
    INTEGRADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 185-CMCABA-99 establece que hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros mencionados en el Art. 38 de la Ley 7 y mientras la Legislatura no regule legalmente un procedimiento sustitutivo, el Consejo de la Magistratura designará conjueces para la eventual necesidad de sustitución de jueces y juezas de ambas instancias, para la integración de las Cámaras de Apelaciones y de los Juzgados de Primera Instancia del Poder Judicial.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Resolución 49-CMCABA-99 aprueba la estructura orgánica definitiva de la Justicia Contravencional y de Faltas, conforme lo normado en los arts. 36 y 49 de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 87, sustituye la Disposición Transitoria Octava de la Ley 7, modificada oportunamente por Ley 14.</p><p>Art. 2, incorpora texto como Disposición Transitoria Décima de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 37, sustituye el texto de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 3318, modifica el Artículo 7 de la Ley 7.</p><p>Art. 2, modifíca el Artículo 27.</p><p>Art. 3, modifíca el Artículo 28.</p><p>Art. 4, deroga el Artículo 29.</p><p>Art. 5, deroga el Artículo 33.</p><p>Art. 6, deroga el Artículo 34.</p><p>Art. 7, modifica el Artículo 36.</p><p>Art. 8, modifíca el Artículo 38.</p><p>Art. 9, deroga el Artículo 42.</p><p>Art. 10, deroga el Artículo 43.</p><p>Art. 11, deroga el Artículo 44.</p><p>Art. 12, deroga el Artículo 47.</p><p>Art. 13, modifica el Artículo 48.</p><p>Art. 14, modifica el Artículo 49.</p><p>Art. 15, sustituye la disposición complementaria y transitoria Primera.</p><p>Art. 16, deroga la disposición complementaria y transitoria Segunda.</p><p>Art. 17, deroga la disposición complementaria y transitoria Tercera.</p><p>Art. 18, deroga la disposición complementaria y transitoria Cuarta.</p><p>Art. 19, sustituye la disposición complementaria y transitoria Quinta.</p><p>Art. 20, deroga la disposición complementaria y transitoria Sexta.</p><p>Art. 21, deroga la disposición complementaria y transitoria Séptima.</p><p>Art. 22, deroga la disposición complementaria y transitoria Octava.</p><p>Art. 23, deroga la disposición complementaria y transitoria Décima.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 11, incorpora al Título Cuarto de la Ley 7, la Disposición Complementaria y Transitoria Novena, sobre la entrada en vigencia de dicha ley.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 2 de la Resolución 301-CMCABA-02, aprueba el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura, quedando derogado el Reglamento Interno del Poder Judicial aprobado por Resolución 2-CMCABA-00.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 2 de la Ley 189, sustituye el inciso 6) del artículo 26 de la Ley 7.</p><p>Art. 3, sustituye el artículo 38.</p><p>Art. 4, sustituye el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7.</p>
    INTEGRADA POR
    <p>Resolución 186-CMBA-04 <strong>(DEROGADO) </strong>crea el Registro de Aspirantes para Personal Interino de los Juzgados del Poder Judicial.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 613-CMCABA-10, aprueba el Reglamento de Concursos para la regularización de Secretarios Interinos del área jurisdiccional del Poder Judicial, excluidos Tribunal Superior de Justicia y Ministerio Público.</p>
    INTEGRADA POR
    <p>Punto 1 de la Acordada 1-TSJ-98 establece la sede del Tribunal Superior de Justicia, regulado por Título Segundo de la Ley 7.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 4-CMCABA-98, aprueba el Reglamento de Concursos para la selección de Magistrados, funcionarios e integrantes del Ministerio Público, órgano integrante del Poder Judicial, cuya ley orgánica es la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 142 de la Ley 1181, modifica el artículo 37 de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 4889, modifica la Ley 7 (subroga el texto de la Ley 7).</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 4152, sustituye el artículo 37 de la Ley 7.</p><p>Art. 4, incorpora la disposición complementaria y transitoria decimocuarta de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 27, sustituye el texto de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 7.</p>
    ADHIERE
    <p>Art. 53 de la Ley 7, adhiere al Convenio aprobado por la Ley nacional 22172, sobre comunicaciones entre tribunales de distina jurisdicción territorial.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Resolución 37-CM-99 aprueba la estructura salarial para el personal del Poder Judicial de la Ciudad, cuya Ley Orgánica, es la Ley 7.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 93-CMCABA-99, aprueba el Reglamento de Concursos para la Selección de Secretarios del Poder Judicial, cuya Ley Orgánica es la Ley 7.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Punto 1) de la Acordada 2-TSJ-98 Crea el cargo de Vicepresidente del Tribunal Superior de Justicia, regulado por el Título Segundo de la Ley 7.</p>
    PROMULGADA POR
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 302-CMCABA-02, aprueba el Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Punto 1 de la Acordada 7-TSJ-11, aprueba el Reglamento para concursos del Tribunal Superior de Justicia, previsto por el Art. 22 de la Ley 7.</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art.1° de la Ley 6286, modifica el artículo 7° del Titulo Primero de la Ley 7.</p><p>Art. 2°  modifíca el artículo 34 del Titulo Segundo de la Ley 7.</p><p>Art. 3° modifíca el artículo 35 del Titulo Segundo de la Ley 7.</p><p>Art. 4° modifíca el artículo 40 del Titulo Segundo de la Ley 7.</p><p>Art. 5° modifíca el artículo 42 del Titulo Segundo de la Ley 7.</p><p>Art. 6° modifíca el artículo 43 Del Titulo Segundo de la Ley 7.</p><p> </p><p> </p>
    INTEGRADA POR
    <p>Artículo 1 del Decreto 1620/03 (DEROGADO), aprueba el procedimiento para la propuesta de candidatos a jueces del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal General, Defensor General y Asesor General Tutelar, que obra como Anexo. </p>
    INTEGRADA POR
    <p>Artículo 1 del Decreto 381/12, aprueba el procedimiento para la propuesta de candidatos a jueces del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal General, Defensor General y Asesor General Tutelar, que obra como Anexo I. </p>
    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 5930 modifica el inciso 6° del Art. 27 de la Ley 7.</p>