LEY 4889 2013

Síntesis:

MODIFICACIÓN  LEY 7 - LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES  - ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL - COMPOSICIÓN -  CARGOS, -  REGULACIÓN - PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE MAGISTRADOS - JUZGADOS

Publicación:

29/01/2014

Sanción:

05/12/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

13/01/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase la Ley 7-"Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de

Buenos Aires"-, la que quedará redactada de la siguiente manera:

"LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BS. AS.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- FUENTE Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.

La justicia emana del pueblo y se administra en su nombre por los Jueces y Juezas del

Poder Judicial de la Ciudad, quienes son independientes, inamovibles, responsables y

están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y

al imperio de la ley.

Artículo 2°.- JURISDICCIÓN.

En la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción es única y se ejerce por los Tribunales y

Juzgados previstos en esta ley.

Artículo 3°.- INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA.

El estado garantiza la independencia de la judicatura en la Ciudad de Buenos Aires.

Todos, en especial los funcionarios, deben respetar y acatar la independencia del

Poder Judicial.

El juez o jueza que considere afectada su independencia debe poner esta

circunstancia en conocimiento del Consejo de la Magistratura, y dar cuenta de los

hechos al juez o jueza competente, sin perjuicio de practicar por si mismo las

diligencias indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden

jurídico.

Artículo 4°.- IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES.

Los jueces y juezas deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad,

basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin

influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o

indirectas, de cualesquier sector o por cualquier motivo.

Artículo 5°.- DERECHOS, LIBERTADES Y OBLIGACIONES.

Los miembros del Poder Judicial, al igual que los demás ciudadanos y ciudadanas,

gozan de las libertades de expresión, credo e ideas, asociación y reunión.

Los magistrados están obligados a la prudencia en sus expresiones públicas y a la

reserva sobre las causas a su cargo. No deben adoptar actitudes o ejecutar actos que

comprometan la imparcialidad en sus decisiones o el prestigio de la justicia.

Artículo 6°.- RECURSOS PRESUPUESTARIOS.

El Poder Judicial debe contar con los recursos necesarios para garantizar el acceso a

la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no

implique privación de justicia.

No pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho

que se pretende hacer valer.

TÍTULO PRIMERO

Artículo 7°.- ORGANOS DEL PODER JUDICIAL.

El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es ejercido por:

1. El Tribunal Superior de Justicia.

2. El Consejo de la Magistratura.

3. El Ministerio Público y

4. Las Cámaras de Apelaciones

a. en lo Civil,

b. en lo Comercial,

c. del Trabajo,

d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas,

e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,

f. en lo Penal Juvenil

5. Los Juzgados de Primera Instancia

a. en lo Civil,

b. en lo Comercial,

c. del Trabajo,

d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas

e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,

f. de Menores;

g. de Ejecución y Seguimiento de Sentencia.

6. Los Tribunales

a. de Vecindad

b. Electoral

c. de Menores

Artículo 8°.- COMPETENCIA

Los Tribunales, Jueces y Juezas son competentes en el territorio de la Ciudad de

Buenos Aires según los límites que declara el Artículo 8 de la Constitución de la

Ciudad, y en las materias que les atribuyen la Constitución Nacional, la Constitución

de la Ciudad y la presente ley.

Artículo 9°.- NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS/AS Y FUNCIONARIOS/AS.

Los jueces del Tribunal Superior de Justicia son designados/as por el Jefe de

Gobierno, con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.

Los demás jueces y juezas son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la

Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo que dispone

el Artículo 118 de la Constitución de la Ciudad.

En ambos casos las sesiones de la Legislatura son públicas.

Finalizado el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley 6, la Legislatura puede:

a. Aprobar la candidatura.

b. Rechazar el pliego con expresión de causa.

c. Rechazar el pliego, sin expresión de causa, por una sola vez por cada vacante a

cubrir.

Todo rechazo con expresión de causa, debe fundarse en las impugnaciones

presentadas durante el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley 6 o en

hechos sobrevinientes hasta el momento del tratamiento del pliego en el pleno.

En los casos b) y c) la Legislatura solicita al Consejo de la Magistratura que eleve el

pliego del siguiente candidato/a en orden de mérito.

La Legislatura debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el

receso legislativo, contados desde la fecha de recepción del pliego. Si vencido dicho

plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.

Artículo 10.- REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO.

Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino/a, tener

treinta (30) años de edad, como mínimo, ser abogado/a con ocho (8) años de

graduado/a, tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar

una residencia inmediata en ésta no inferior a cinco (5) años.

Para ser juez o jueza de cámara y del tribunal oral se requiere ser argentino/a, tener

treinta (30) años de edad como mínimo, ser abogado/a con seis (6) años de

graduado/a y tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar

una residencia inmediata en ésta no inferior a tres (3) años.

Para ser juez o jueza de primera instancia se requiere ser argentino/a, tener

veinticinco (25) años de edad como mínimo, ser abogado/a con cuatro (4) años de

graduado/a y tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar

una residencia inmediata en ésta no inferior a tres (3) años.

La residencia prevista en este artículo comprende indistintamente el lugar de la sede

familiar o del asiento principal de su actividad profesional o académica".

Artículo 11.- INAMOVILIDAD. REMOCION.

Los jueces y juezas son inamovibles y conservan sus empleos mientras dure su buena

conducta.

Los jueces y juezas del Tribunal Superior de Justicia sólo son removidos/as por juicio

político.

Los demás jueces y juezas son removidos/as por un Jurado de Enjuiciamiento,

integrado de acuerdo a lo que dispone el artículo 121 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 12.- JURAMENTO Y COMPROMISO.

Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los jueces y juezas, y los

funcionarios/as judiciales, antes de asumir el cargo, prestan juramento o manifiestan

compromiso de desempeñar sus funciones de acuerdo a lo que prescriben la

Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes

nacionales y locales.

Artículo 12 (Bis).- REMUNERACIONES DE LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS.

Los magistrados y funcionarios son retribuidos por una remuneración básica fijada por

el Consejo de la Magistratura, percibiendo mensualmente los siguientes adicionales:

a) 25 por ciento sobre el sueldo básico por bloqueo de título de Abogado;

b) 2 por ciento sobre el sueldo básico por año de antigüedad en el Poder Judicial o en

la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en el título, lo que resulte

mayor; y

c) el 10 por ciento sobre el sueldo básico cada tres años cumplidos en la misma

categoría o cargo. En ningún caso este adicional puede superar el 30 por ciento del

sueldo básico que corresponde a la categoría o cargo.

Artículo 13.- INHABILIDADES PARA EL NOMBRAMIENTO.

No pueden ser nombrados jueces o juezas quienes estén incursos en algunos de los

supuestos del Artículo 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de normas

análogas de la Constitución Nacional o de las constituciones provinciales, o quienes

hayan participado en actos violatorios de los derechos humanos.

Artículo 14.- INCOMPATIBILIDADES.

Es incompatible la magistratura con la actividad política partidaria, el ejercicio del

comercio, la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la

defensa de los intereses personales, del cónyuge o conviviente, de los padres y de los

hijos/as, y el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de

estudios de carácter honorario.

Los magistrados/as y funcionarios/as judiciales pueden ejercer, exclusivamente, la

docencia.

Artículo 15.- INCOMPATIBILIDAD POR PARENTESCO.

No pueden ser simultáneamente jueces o juezas del mismo tribunal los cónyuges y los

parientes o afines dentro del cuarto grado de parentesco. No puede designarse

secretario/a o prosecretario/a letrado/a al cónyuge o a los parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La incompatibilidad sobreviniente la

resuelve el Consejo de la Magistratura.

Artículo 16.- RESIDENCIA.

Los jueces y juezas y demás funcionarios/as judiciales deben residir en la ciudad de

Buenos Aires o en un radio hasta de setenta (70) kilómetros de la misma.

Para residir a mayor distancia, debe solicitarse autorización del Consejo de la

Magistratura.

Artículo 17.- REQUISITOS PARA SER SECRETARIO/A O PROSECRETARIO/A

LETRADO.

Para ser secretario/a o prosecretario/a letrado/a del Poder Judicial de la Ciudad, se

requiere ser mayor de edad y abogado/a.

Artículo 18.- NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE FUNCIONARIOS/AS Y

EMPLEADOS/AS.

El nombramiento y remoción de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial

de la Ciudad se hace por la autoridad judicial, en la forma que establezcan los

reglamentos del Consejo de la Magistratura, con arreglo al inc. 5° del Artículo 116 de

la Constitución de la Ciudad. Los funcionarios/as y empleados/as judiciales no pueden

ser removidos/as sino por causa de delito doloso contra la administración, ineptitud o

mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado. El

reglamento establece lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada

con dicho personal

Artículo 19.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/AS Y

EMPLEADOS/AS.

Los funcionarios/as y empleados/as judiciales tienen los derechos, deberes,

responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan.

El Consejo de la Magistratura debe acordar un escalafón que asegure la estabilidad y

el ascenso en la carrera atendiendo, ante todo, a los títulos y eficiencia debidamente

calificados.

Artículo 20.- DEBER DE COLABORACION.

Las autoridades dependientes de los otros poderes de la Ciudad deben prestar el

auxilio que les requieran los jueces y juezas, para el cumplimiento de sus

resoluciones.

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 21.- COMPOSICION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

El Tribunal Superior de Justicia está integrado por cinco (5) jueces y juezas que en

ningún caso pueden ser todos del mismo sexo.

Artículo 22.- REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y

DESIGNACION DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA.

El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento conforme al artículo 114° de la

Constitución de la Ciudad. Su presidente y vicepresidente serán elegidos por mayoría

absoluta de votos de los jueces del Tribunal y durarán dos (2) años en el ejercicio de

sus funciones.

Artículo 23.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE/A DEL SUPERIOR TRIBUNAL.

Son atribuciones del presidente o presidenta del Superior Tribunal:

1. Representar al Superior Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes

públicos y, en general, en todas su relaciones con funcionarios/as, entidades o

personas;

2. firmar las comunicaciones dirigidas a otros poderes, las providencias referentes a

embargos o disposición o manejos de fondos, los mandamientos, los cheques

judiciales y las demás que estime conveniente salvo delegación de las mismas; y todo

otro documento que en el reglamento se establezca;

3. proveer con su sola firma, si lo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera,

el despacho de trámite;

4. presidir las audiencias y dirigir los acuerdos.

Artículo 24.- SUSTITUCION DE LOS JUECES Y JUEZAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL

DE JUSTICIA.

En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los jueces o

juezas del Tribunal Superior de Justicia, éste se integra, hasta el número legal para

fallar, mediante sorteo entre los presidentes/as de las cámaras de apelaciones.

Si el tribunal no pudiere integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo

anterior, se practica un sorteo entre una lista de conjueces y conjuezas, hasta

completar el número legal para fallar.

Los conjueces y conjuezas del Tribunal Superior de Justicia, en un número de diez

(10), son designados/as con iguales requisitos y procedimiento que los previstos para

ser juez o jueza del Tribunal Superior de Justicia.

La convocatoria a los conjueces y conjuezas es al solo efecto de dictar sentencia y la

designación tiene una duración de tres (3) años la que se puede extender hasta tanto

se dicte sentencia en las causas en las que hubiere sido sorteado.

Artículo 25.- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.-

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia se adoptan por el voto de por lo

menos tres (3) de los jueces y juezas que lo integran, siempre que éstos/as

concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requieren los votos

necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones.

El Tribunal Superior de Justicia actúa en pleno en los asuntos en que tiene

competencia originaria.

Artículo 26.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

El Tribunal Superior de Justicia conoce:

1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los poderes de la Ciudad y en las

demandas que promueva la Auditoría General de acuerdo a lo que autoriza la

Constitución de la Ciudad;

2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes,

decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la

ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a la de la Ciudad. La declaración de

inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma, salvo que se trate de una ley y la

Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por

mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura

no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de

constitucionalidad ejercido por todos los jueces y juezas y por el Tribunal Superior;

3. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos, hasta que se constituya

el Tribunal Electoral.

4. Por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la

interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la

de la Ciudad;

5. En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los

recursos de queja por denegación de recursos para ante el Tribunal Superior;

6. En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte,

cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la

suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).

7. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre

jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico

común que deba resolverlo.

Artículo 27.- INTEGRACION DE LAS CAMARAS DE APELACIONES.

Las Cámaras de Apelaciones se dividen en salas. Designan su presidente o

presidenta y uno o más vicepresidentes o vicepresidentas, que distribuyen sus

funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 28.- SENTENCIAS DE LAS CAMARAS DE APELACIONES.

Las decisiones de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas se adoptan por el voto

de la mayoría absoluta de los jueces y juezas que las integran, siempre que éstos/as

concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo se requieren los votos

necesarios para obtener mayoría de opiniones si se tratare de sentencias definitivas

en procesos ordinarios, se dictan por deliberación y voto de los jueces y juezas que las

suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas, las sentencias pueden ser

redactadas en forma impersonal.

Artículo 29.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil está integrada por treinta y nueve (39) jueces y

juezas y funciona dividida en trece (13) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es

tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia en lo civil.

Artículo 30.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

EN LO COMERCIAL.

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial está integrada por quince (15) jueces y

juezas y funciona dividida en cinco (5) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es

tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia en lo

comercial.

Artículo 31.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

DEL TRABAJO.

La Cámara de Apelaciones del Trabajo está integrada por veinticuatro (24) jueces y

juezas y funciona dividida en ocho (8) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es

tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia del trabajo.

Artículo 32.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORALES DE

MENORES.

Los Tribunales Orales de Menores están integrados por nueve (9) jueces y juezas y

funcionan divididos en tres (3) tribunales de tres (3) jueces y juezas cada uno.

Conocen en única instancia de los delitos cometidos por personas menores de edad

que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho,

aunque hubiere excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento y que estén reprimidos

con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.

Artículo 33.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas está integrada por

diez (10) jueces y juezas y funciona dividida en tres (3) salas de tres (3) jueces y

juezas cada una y un presidente. Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones

dictadas por los jueces y juezas en lo penal, contravencional y de faltas.

Artículo 34.- COMPOSICION y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO:

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario está

integrada por nueve (9) jueces y juezas, y funciona dividida en tres (3) salas de tres (3)

jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas

por los jueces y juezas en lo contencioso administrativo y tributario.

Tendrá competencia en los recursos directos previstos en la Ley

Artículo 35.- SUSTITUCION DE LOS JUECES Y JUEZAS DE LAS CAMARAS DE

APELACIONES.

Las Cámaras de Apelaciones del Fuero Civil, del Fuero Comercial, del Fuero del

Trabajo, del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y del Fuero Contencioso

Administrativo y Tributario y en lo Penal Juvenil, se integran, por sorteo, entre los

demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la

otra Cámara en el orden precedentemente establecido y por último también por sorteo,

con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la Cámara que deba

integrarse.

La Cámara de Apelaciones del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, se integra

en primer término con el presidente y luego en el orden establecido precedentemente.

Artículo 36.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL.

La justicia de primera instancia en lo civil está integrada por ciento diez (110)

juzgados, que entienden en los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento

no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero.

Conocen, además, en las siguientes causas:

1. En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos

ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal; y

2. En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes

a la responsabilidad civil de aquéllos/as. A los efectos de esta ley, sólo se consideran

profesionales las actividades reglamentadas por el Gobierno de la Ciudad.

Artículo 37.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO COMERCIAL.

La justicia de primera instancia en lo comercial está integrada por veintiséis (26)

juzgados que entienden en todas las cuestiones regidas por las leyes comerciales

cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro

fuero.

Conocen, además, en los siguientes asuntos:

1. Concursos

2. Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto nacional

15.348/46, ratificado por la ley nacional 12.962 (to);

3. Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos de

locación atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando

el locador/a sea un comerciante matriculado/a o una sociedad mercantil. Cuando en

estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad

profesional, el conocimiento de la causa corresponde a los jueces y juezas de primera

instancia en lo civil.

Artículo 38.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA

INSTANCIA DEL TRABAJO.

La justicia de primera instancia del trabajo está integrada por ochenta (80) juzgados

que entienden en todas las cuestiones regidas por las leyes laborales cuyo

conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero.

Artículo 39.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES.

La justicia de menores está integrada por siete (7) juzgados que entienden:

1. En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por personas

menores de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión

del hecho;

2. En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por personas menores

de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del

hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de

la libertad que no exceda de tres (3) años.

Artículo 40.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCION PENAL.

La justicia de ejecución penal está integrada por tres (3) juzgados que tienen

competencia para:

1. Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados

internacionales ratificados por la República Argentina en el trato otorgado a los

condenados/as, presos/as o personas sometidas a medidas de seguridad;

2. Controlar el cumplimiento por parte del imputado/a de las instrucciones e

imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba;

3. Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

4. Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período; y

5. Colaborar en la reinserción social de los liberados/as condicionalmente.

Artículo 41.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO.

La justicia en lo contencioso administrativo y tributaria está integrada por veinticuatro

(24) juzgados que entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte,

cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como

del derecho privado.

Artículo 42.- COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

La justicia de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas está integrada

por treinta y uno (31) juzgados que conocen en la aplicación del Código

Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la legislación de faltas y los delitos

tipificados en el Código Penal cuyas competencias se hayan transferido a la Ciudad de

Buenos Aires.

Tres (3) de los treinta y uno (31) juzgados de primera instancia en lo Penal,

Contravencional y de Faltas impartirán justicia en materia penal juvenil hasta tanto se

constituya la Justicia Penal Juvenil.

Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o

reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la

causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes.

Artículo 43.- OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES.

El Consejo de la Magistratura ejerce superintendencia sobre la Oficina de

Mandamientos y Notificaciones, debiendo reglamentar su organización y

funcionamiento.

La Oficina de Mandamientos y Notificaciones tiene a su cargo la diligencia de los

mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras de apelaciones y juzgados

del Poder Judicial de la Ciudad.

Artículo 44.- CUERPOS TÉCNICOS AUXILIARES.

Como auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad, designados/as por el Consejo de la

Magistratura y bajo su superintendencia funcionan cuerpos técnicos periciales y

peritos, que actúan siempre a requerimiento de los jueces o juezas o del Ministerio

Público, según su caso.

El Consejo de la Magistratura debe dictar el Reglamento pertinente en lo referente a

las especialidades.

Artículo 45.- DEPOSITOS JUDICIALES.

Los depósitos judiciales, inversiones, custodia de títulos y valores, y toda otra

operación que requiere intervención bancaria, se hace exclusivamente con el Banco

de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 46.- ADHESION.

Adhiérese al Convenio celebrado con fecha nueve de octubre de mil novecientos

setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el Señor Ministro

de Justicia, y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fé, sobre comunicaciones

entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, cuyo texto debe considerarse parte

de la presente ley,

El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires debe efectuar el depósito de una

copia de la presente ley en el Ministerio de Justicia de la Nación, conforme lo

dispuesto por el artículo 4° de la Ley 22.172, a fin de que haga saber la adhesión a las

demás provincias en las que rija el convenio.

El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires determina la cuenta a la que

ingresen los fondos provenientes de las multas previstas en el artículo 11° del

Convenio con destino a la infraestructura del Poder Judicial.

TITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y JUEZAS Y

MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA LEGISLATURA.

Artículo 47.- Para la designación de jueces, juezas o miembros del Ministerio Público,

la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe convocar conjuntamente

con la comisión competente y celebrar una audiencia pública para el tratamiento del

pliego remitido por el Consejo de la Magistratura. Quienes deseen presentar

impugnaciones a los candidatos o candidatas propuestos deben hacerlo conforme a lo

previsto en la Ley de Audiencias Públicas.

Artículo 48.- Son participantes al momento de celebrarse la audiencia los diputados y

diputadas y los candidatos o candidatas propuestos al solo efecto del tratamiento del

pliego remitido por el Consejo de la Magistratura. La Junta y comisiones convocantes

pueden invitar para dar testimonio, en caso de considerarlo pertinente, a aquellos

ciudadanos o ciudadanas que hubiesen presentado impugnaciones no desestimadas.

Artículo 49.- La audiencia se inicia con la lectura de los antecedentes de los

candidatos o candidatas y la nómina de impugnaciones presentadas, pudiendo los

diputados y diputadas formular preguntas a los candidatos o candidatas, quienes

deberán responder en tal oportunidad

TÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera: VIGENCIA DE NORMAS.

Los artículos 29°, 30°, 31°, 32°, 36°, 37°, 38°, 39° y 40°, quedan suspendidos en su

vigencia. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el

Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los

juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas

presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la transferencia proporcional de

las partidas presupuestarias pertinentes para atender las causas, que, en trámite ante

el Poder Judicial de la Nación, se remitan al fuero Contencioso Administrativo y

Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros mencionados en el artículo 38°,

la integración de las Cámaras de Apelaciones en lo Penal, en lo Contravencional y de

Faltas y en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la

sustitución de alguno de sus integrantes se realizará entre las mismas.

Segunda: CUERPOS TÉCNICOS AUXILIARES.

Lo dispuesto en el Artículo 44° tendrá efectiva aplicación en forma gradual, teniendo

en cuenta las necesidades del Poder Judicial hasta tanto se produzca el total traslado

de la justicia ordinaria de la Capital Federal a la Ciudad de Buenos Aires. A esos

efectos se constituirán los Cuerpos Técnicos de Peritos Auxiliares y el Cuerpo Médico

Forense, integrando a sus miembros de manera progresiva."

Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 28 de enero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.889 (EX 2013-7.362.653-MGEYA-DGALE),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 5 de diciembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 13 de

enero de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4889, modifica la Ley 7 (subroga el texto de la Ley 7).</p>