LEY 6451 2021

Síntesis:

SE ESTABLECE - JUICIO POR JURADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGATORIEDAD - DELITOS QUE TENGAN PENA MÁXIMA EN ABSTRACTO IGUAL O SUPERIOR A VEINTE (20) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, AÚN EN SU FORMA TENTADA - EXCEPCION - JUEZ/A -  JURADO - REQUISITOS - INTEGRACION  - PADRON DE JURADOS- LISTAS - LIBRO DE JURADOS - SORTEO - OFICINA DE JURADOS - AUDIENCIA DE VOIRDIRE - RECUSACIÓN - INSTRUCCIONES - REMUNERACIÓN - INMUNIDADES - DEBATE - SALA DE AUDIENCIAS - OFICIAL DE CUSTODIA - RECURSOS -  VEREDICTO - SENTENCIA -  CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -  CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -  RESOLUCIONES ALTERNATIVAS - LIBERTAD DE CONCIENCIA -  SE MODIFICA LEY 7 - PODER JUDICIAL DE CIUDAD DE BUENOS AIRES  - ORGANOS - TRIBUNALES DE JURADOS - 

Publicación:

29/10/2021

Sanción:

30/09/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

25/10/2021


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

JUICIO POR JURADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I

OBJETO Y COMPETENCIA

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el Juicio por Jurados en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en cumplimiento de los artículos 5°, 118, 122, 123 y 126

de la Constitución Nacional y el artículo 81, inciso 2° y 106 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Obligatoriedad del Juicio por Jurados para delitos con pena máxima en

abstracto igual o superior a veinte (20) o más años. Competencia.

Se deben juzgar obligatoriamente por Juicio por Jurados todos los delitos que tengan

una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de

libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos

concurran.

Quedan exceptuados del juzgamiento por jurados las personas menores de dieciocho

(18) años de edad no cumplidos al momento de ocurrido el o los hechos.

Art. 3°.-Resoluciones alternativas. Plazos.

La integración con jurados es irrenunciable, sin perjuicio de que son admisibles las

formas alternativas de resolución de conflictos hasta el momento inmediatamente

antes de la fijación de la Audiencia de Voir Dire para seleccionar al Jurado.

En todo proceso en el que resulte víctima una niña, niño o adolescente, o tanto víctima

como imputada una persona incapaz o inhabilitada, será ineludible la intervención del

Ministerio Público Tutelar, tanto en el trámite de Juicio por Jurados como para las

formas alternativas de resolución de conflictos.

Art. 4°.- Etapa preparatoria. Estipulaciones.

La etapa preparatoria del debate se regirá por las reglas previstas para el juicio común

en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La audiencia preparatoria del debate será dirigida por el/a mismo/a Juez/a penal que

intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará por la Oficina de Jurados en

presencia de las partes al término de los actos conclusivos de la investigación.

En ella se tratarán especialmente las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que

lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia

sustantiva.

Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y

el/a Juez/a las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos

constitucionales.

Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los

hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del Jurado en la forma

que las partes lo estimen más conveniente.

Art. 5°.- Función del Jurado y de el/a Juez/a.

El Jurado delibera sobre la prueba, se pronuncia en relación al hecho o los hechos

sometidos a su deliberación y al delito o los delitos por el cual debe responder el/la

acusado/a. Para que el Jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los

miembros del Jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho

sustantivo aplicable por el/a Juez/a del juicio acerca de la calificación jurídica principal

y de los delitos menores incluidos en ella.

Art. 6°.- Veredicto y rol de las instrucciones de el/a Juez/a.

El Jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los

motivos de su decisión. Las instrucciones de el/a Juez/a al Jurado, el requerimiento de

elevación a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o

video constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.

Las instrucciones impartidas por el/a Juez/a deben estar redactadas en lenguaje claro

y sencillo, de manera de permitir que el público en general y, en especial, el/a

acusado/a, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el

Jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

Art. 7°.- Libertad de conciencia del Jurado. Prohibición de represalias.

El Jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su

veredicto, libre de cualquier amenaza de el/a Juez/a o de las partes por sus

decisiones.

La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les

aseguran a los Jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar

sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su

conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho.

El contenido de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones de el/a

Juez/a al Jurado.

Art. 8°.- Presunción de inocencia y duda razonable.

El/a Juez/a instruirá obligatoriamente al Jurado que, en todo proceso criminal, se

presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir

duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados

de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado

inferior o delito de menor gravedad.

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA SER JURADO Y DESIGNACIÓN

Art. 9°.- Requisitos para ser miembro del Jurado.

Para ser integrante del Jurado se requiere:

a) Ser argentino/a, con dos (2) años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los

naturalizados y tener entre dieciocho (18) y setenta y cinco (75) años de edad.

b) Saber leer, escribir, hablar y entender plenamente el idioma Nacional.

c) Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos.

d) Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a cuatro (4) años en

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 10.- Incompatibilidades.

No podrán desempeñar el cargo de miembros del Jurado durante el tiempo que

ejerzan sus funciones:

a) El/a Presidente/a y el/a Vicepresidente/a de la Nación, los/as Gobernadores/as y

los/as Vicegobernadores/as de Provincias y el/a Jefe/a y el/a Vicejefe/a de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Los/as Ministros/as o equivalentes de los Poderes Ejecutivos de la Nación, las

Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Los miembros de los Poderes Legislativos de la Nación, las Provincias y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Los/as Magistrados/as y los/as funcionarios/as del Poder Judicial y del Ministerio

Público de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político reconocido.

f) El/a Defensor/a del Pueblo Titular y los/as Defensores/as Adjuntos/as.

Art. 11.- Inhabilidades.

Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del Jurado:

a) Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución

sensorial que les impida el desempeño de la función.

b) Los/as abogados/as, escribanos/as y procuradores/as matriculados y los/as

profesores/as universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.

c) Los/as fallidos/as no rehabilitados.

d) Los/as imputados/as en causa penal dolosa contra quienes se hubiera requerido

juicio.

e) Los/as condenados/as a una pena privativa de libertad, hasta diez (10) años

después de agotada la pena, los/as condenados/as a pena de multa o inhabilitación,

hasta dos (2) años después de agotada la pena y los/as condenados/as por delitos

que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o

que lo fueran en orden a los delitos previstos en los artículos 245 y 275 del Código

Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena.

f) Los/as incluidos/as en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

g) Los/as los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.

h) Los/as ministros/as de un culto reconocido.

i) Los que hayan servido como Jurado durante los tres (3) años inmediatamente

anteriores a la designación.

Art. 12.- Excusación.

La función de miembro del Jurado es una carga pública y ningún/a ciudadano/a puede

negarse a desempeñarla, salvo que tenga algún impedimento o motivo legítimo de

excusación, los cuales serán valorados por el/a Juez/a con criterio restrictivo.

Serán entendidas como causales legítimas de excusación:

a) Los/as que se hayan desempeñado como Jurados titulares en los tres (3) años

anteriores al día de su nueva designación.

b) Los/as que invoquen y acrediten muy graves problemas en razón de sus cargas

familiares.

c) Las personas que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario,

cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes.

d) Los/as que se encuentren residiendo en el extranjero.

e) Los/as que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les

produzcan dificultades graves para cumplir con la función de Jurados.

f) Los/as mayores de setenta (70) años que invoquen y acrediten satisfactoriamente

motivos de salud.

Art. 13.- Integración.

El Jurado se integrará obligatoriamente con doce (12) miembros titulares y, como

mínimo, con dos (2) suplentes.

El/a Juez/a podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad y/o

complejidad del caso.

En todos los casos, el panel de Jurados titulares deberá quedar siempre integrado

como mínimo con cinco (5) mujeres y cinco (5) hombres, no pudiendo superar un

máximo de seis (6) mujeres y seis(6) hombres.

El Juicio por Jurados será dirigido por un/a solo/a Juez o Jueza profesional.

Art. 14.- Padrón de Jurados.

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborará el

Padrón de Jurados con las personas que cumplan los requisitos previstos en esta Ley

y que se encuentren registrados en el Padrón Electoral de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a través de la Oficina de Jurados, el primer día hábil del mes de octubre

de cada año.

Las listas se confeccionarán por orden alfabético y por sexo, expresando el nombre de

cada persona, el documento de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación

habitual.

Art. 15.- Exhibición de la lista.

Inmediatamente de practicado, la Oficina de Jurados pondrá a disposición del público

por treinta (30) días la lista de sorteados a los fines de su adecuada publicidad y

control.

Se dará a conocer mediante su publicación en la web del Consejo de la Magistratura

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, en un diario de circulación local, en otros medios de información para

su conocimiento y publicación y además se fijará en las escuelas y oficinas públicas.

El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de cada año.

Art. 16.- Notificación. Contenido.

A través de la Oficina de Jurados, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de

cada año, se procederá a notificar por cédula en los domicilios a cada ciudadano y/o

en forma electrónica la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado

para desempeñarse como Jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser

eventualmente llamado a participar como Jurado en los juicios que se sustancien

durante ese período. Se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo

tenor será determinada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, el carácter de carga pública y el derecho a ser Jurado, los requisitos, las

incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con

trascripción íntegra de los artículos pertinentes.

Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con franqueo de devolución

pago, con los datos necesarios a los fines que el Consejo de la Magistratura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires proceda a la depuración de los listados.

Art. 17.- Plazo y forma.

Las observaciones al Padrón de Jurados por errores materiales, reclamaciones por

incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los/as ciudadanos/as

incorporados/as en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en

condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de

exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento, ante la

Oficina de Jurados, que de inmediato las remitirá al Consejo de la Magistratura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su resolución.

Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que

la identificación de quien las realiza y los fundamentos.

Art. 18.- Resoluciones.

Las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables,

pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona

afectada para ser oída.

Art. 19.- Listas depuradas. Vigencia.

Las listas definitivas de Jurados deberán quedar depuradas y confeccionadas antes

del quince (15) de diciembre de cada año.

Los listados deberán publicarse en el web del Consejo de la Magistratura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron

designados. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un

año calendario más.

Art. 20.- Conservación. Registro.

Las listas definitivas de Jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por el

Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se

denominará Libro de Jurados, que se conservará en el respectivo tribunal bajo su

responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.

Art. 21.- Sorteo de los jurados.

Dentro de los quince (15) días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa

notificación a las partes, la Oficina de Jurados procederá en acto público al sorteo del

triple de los Jurados necesarios para integrar el Tribunal de Jurados correspondiente y

para cada juicio. El sorteo se hará de la lista oficial definitiva de Jurados divididos en

mitades por género.

Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para integrar la audiencia

obligatoria de Voir Dire para seleccionar a los Jurados. Excepcionalmente, podrá

sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y

duración estimada del debate.

La lista de Jurados para el juicio se integrará con los catorce (14) primeros que surjan

del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como

suplentes.

El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que

termine la etapa de excusaciones y recusaciones.

Cuando alguno de los Jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o

recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del

sorteo.

Art. 22.- Convocatoria de los Jurados sorteados.

La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas

relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la

función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de

inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del

juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o

abandonan la jurisdicción.

Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado

de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la Ley en razón de su carácter

de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será

reglamentado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Art. 23.- Formalidades del sorteo.

Las partes podrán presenciar el sorteo, pero, salvo que las partes lo pidan

expresamente, no se les revelará la identidad de los potenciales Jurados hasta siete

(7) días antes del inicio de la audiencia de debate.

El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos

sorteados para integrar el Jurado.

La Oficina de Jurados deberá comunicar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires los/as ciudadanos/as que resulten sorteados como

candidatos, los que fueren excluidos por impedimento legal y los que resulten

designados como Jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva

del listado oficial.

El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al

nombre y apellido de todos los Jurados comprendidos en la lista definitiva.

Art. 24.- Audiencia de VoirDire. Selección del jurado.

El día fijado para comenzar el juicio, con la presencia obligatoria de el/a Juez/a y las

partes, se celebrará previamente la audiencia oral y pública a fin de constituir el Jurado

para resolver el caso.

Excepcionalmente y cuando existan razones que así lo justifiquen el/a Juez/a podrá

celebrar esta audiencia dentro de los tres (3) días previos al inicio del juicio.

1. Impedimentos. En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté

comprendido por un impedimento, para lo cual el/a Juez/a preguntará a los/as

ciudadanos/as si se encuentran alcanzados por alguna de las circunstancias

impeditivas que prevé esta Ley.

2. Excusación. Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los/a

ciudadanos/as tiene motivos para excusarse, para lo cual el/a Juez/a hará conocer los

motivos para la excusa y preguntará si alguno de los/as ciudadanos/as se encuentra

comprendido en una situación que amerite su excusa del Jurado.

Art. 25.- Recusación con causa.

Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el/a Juez/a dará la palabra a cada

una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes. Para

formular sus recusaciones las partes podrán, en forma previa examinar a los/as

candidatos/as a Jurado bajo las reglas del examen y contra examen de testigos sobre

posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad.

Los Jurados prestarán promesa de decir verdad.

Las causales de recusación estarán sujetas a las reglas que rigen las condiciones e

impedimentos para serlo, con especial dirección a velar por la imparcialidad y la

independencia, procurándose excluir a aquéllos que hubieran manifestado pre

opiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del

juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados/as.

Las recusaciones con causa no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de

ninguna clase.

La contraparte agraviada podrá presentar una objeción, la que será decidida

inmediatamente por el/la Juez/a y valdrá como protesta para el recurso contra la

sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad prevista en el Código

Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 26.- Recusación sin causa.

En la misma audiencia, la parte acusadora y la defensa podrán cada una recusar sin

causa a cuatro (4) potenciales Jurados.

Cuando en el juicio hubiera pluralidad de acusados/as y de acusadores/as, la parte

acusada y la parte acusadora podrán formular colectivamente cuatro (4) recusaciones

sin causa y, además, cada acusado/a y acusador/a podrán formular separadamente

dos (2) recusaciones sin causa adicionales.

En el supuesto en que haya un (1) solo acusado/a frente a pluralidad de

acusadores/as, aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa

adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para

la parte plural.

Por el contrario, cuando haya un (1) solo acusador/a y una pluralidad de acusados/as,

aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total

de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.

Las recusaciones se harán alternadamente, comenzando por la acusación.

Cuando un Jurado fuera recusado sin causa, éste deberá ser excluido y no podrá

actuar en el juicio.

Art. 27.- Designación.

Concluido el examen y resueltas las excusaciones o recusaciones que se hubiesen

planteado respecto a los candidatos a integrar el Jurado, se establecerá su integración

definitiva, conforme el orden del sorteo inicial.

Finalmente, se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su

cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar

contacto con las partes y se les comunicará allí mismo que quedan afectados al juicio

que dará inicio de inmediato.

Las personas nombradas formalmente como Jurados no podrán excusarse

posteriormente.

Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos

inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no hubiere iniciado

el juicio, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.

Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente

pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en

la Ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos

empleadores de los Jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones

legales al respecto.

Art. 28.- Instrucciones Iniciales.

Luego de ello, o inmediatamente después del juramento de Ley, el/a Juez/a impartirá

al Jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómo se desarrolla un juicio, qué

es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al/a acusado/a y los principios

constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el estándar

probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finalizar el

debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de

las cuestiones jurídicas a resolver.

Art. 29.- Remuneración.

Las personas que se desempeñen como Jurados, tanto en la Audiencia de Selección

como en el juicio, que se encuentren desempleadas, serán remuneradas, si así lo

solicitan, por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en

la suma que fije la reglamentación.

Los empleadores deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén

en actividad como integrantes del Jurado y mantener sus privilegios y derechos

laborales correspondientes como si hubieran prestado servicio durante ese lapso.

La Oficina de Jurados entregará una constancia a los Jurados, que acredite su

participación como Jurado, para su presentación ante el empleador.

Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán cubiertos por el Consejo de la

Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o resarcidos inmediatamente.

Art. 30.- Incorporación. Promesa.

El Jurado se incorpora en la oportunidad prevista para el debate, prestando sus

integrantes ante el/a Juez/a el compromiso solemne siguiente: "¿Prometéis en vuestra

calidad de Jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y

máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y

entender, de acuerdo a la prueba producida en el debate y observando la Constitución

de la Nación Argentina, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las

leyes vigentes?". A lo cual se responderá con un: "Sí, prometo".

Realizada la promesa se declarará abierto el Juicio por Jurados.

Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta

el momento en que el Jurado titular se retire para las deliberaciones.

Art. 31.- Incomunicación.

Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el/la Juez/a

podrá disponer que los integrantes del Jurado y, en su caso, los suplentes, no

mantengan contacto con terceros y/o medios de comunicación masivos durante todo el

curso del juicio. En ese caso dispondrá el alojamiento en lugares adecuados y los

viáticos pertinentes.

Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra

circunstancia el/a Juez/a estimare que el debate podrá prolongarse por más de dos (2)

días, podrá convocar a todos o a parte de los Jurados suplentes para que lo

presencien íntegramente, por si fuera necesario reemplazar a alguno de los titulares.

Art. 32.- Inmunidades.

A partir de su incorporación para el debate, ningún integrante del Jurado, titular o

suplente, puede ser molestado durante el desempeño de su función ni privado de su

libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de un/a

Juez/a competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión

preventiva. Ante estos últimos supuestos se procederá conforme lo previsto para la

recusación con causa.

CAPÍTULO III

DEBATE, VEREDICTO Y SENTENCIA

Art. 33.- Facultades de el/a Juez/a. Reglas éticas de la abogacía.

El debate se regirá por las reglas del juicio común del Código Procesal Penal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dirigido por el/la Juez/a, quien tendrá todas las

facultades de dirección, policía y disciplina previstas allí.

Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura,

las partes sólo podrán argumentar en estos últimos, en base a la prueba admitida y

producida en el juicio oral.

Las partes tienen terminantemente prohibido dar fe por ellas mismas de la credibilidad

de los testigos. Tampoco darán sus opiniones personales sobre el caso, sobre el

veredicto o sobre el impacto del veredicto en la sociedad. Tampoco harán comentarios

sobre la prueba excluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los

derechos de las partes que el/a Juez/a explicara en las instrucciones, ni intentarán

exhortar al Jurado a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida

en el debate.

El/a Juez/a podrá aplicarles a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o

multas procesales contempladas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, previa advertencia.

Art. 34.- Ubicación en la Sala de Audiencias.

Los intervinientes en el debate público con Jurados se dispondrán del siguiente modo

en la Sala de Audiencias: el/a Juez/a se ubicará en el estrado del centro; quienes

depongan se sentarán a un costado de el/a Juez/a y de cara al público; el Jurado se

ubicará al costado de el/a Juez/a y del lado en que se sienten quienes depongan, de

modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban declarar; las partes se

ubicarán de espaldas al público y frente a el/a Juez/a.

Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios,

deberán pedir permiso a el/a Juez/a.

Art. 35.- Reglas especiales para el debate con Jurados.

Los/as Jueces/zas y los Jurados no podrán formular preguntas a quienes

comparezcan a declarar al juicio.

Bajo ningún concepto los integrantes del Jurado podrán conocer las constancias del

legajo de investigación, salvo aquellas que se incorporen por las reglas del anticipo

jurisdiccional de prueba en su formato de video.

Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias, se arbitrarán

los medios para la concurrencia de los/as integrantes del Jurado, con los recaudos

pertinentes para garantizar su seguridad y evitar su exposición. Si por la naturaleza del

acto esto no fuera posible, se adoptarán los recaudos para la filmación de la totalidad

de lo ocurrido durante su producción, para su posterior exhibición al Jurado en la Sala

de Audiencias al continuarse el debate público.

La violación de cualquiera de estas reglas tendrá como consecuencia la nulidad del

debate, en caso de que el veredicto haya sido de culpabilidad o de no culpabilidad por

razones de inimputabilidad.

Art. 36.- Controversias sobre la prueba en el juicio.

Cuando el juicio se realice con Jurados y durante su curso las partes planteen alguna

incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el/a Juez/a ordenará el retiro

del jurado de la Sala de Audiencias hasta tanto se resuelva la misma.

Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el/a Juez/a ordenará que los/as

abogados/as se acerquen al estrado a fin de que el Jurado no escuche la discusión,

pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.

Art. 37.- Oralidad. La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de juicio.

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las

pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin

perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Los

anticipos jurisdiccionales de prueba serán obligatoriamente realizados en audiencia

pública ante el/a Juez/a y las partes, bajo las reglas del juicio común y grabados en

video para que el Jurado los aprecie.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún

valor.

Art. 38.- Condenas anteriores y legajo. Prohibición.

Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los integrantes del Jurado

podrán conocer los antecedentes y condenas anteriores de el/a acusado/a y las

constancias del legajo de investigación. Incurre en falta grave quien ponga en

conocimiento del Jurado en cualquier forma los antecedentes y condenas anteriores

de el/a acusado/a y la información contenida en el legajo de investigación penal

preparatoria.

Art. 39.- Continuidad.

Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y

en días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles. Asimismo, se deberá evitar

cualquier tipo de demora o dilación.

El/a Juez/a deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo

dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.

Art. 40.- Denuncia de presiones.

Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el/a Juez/a por escrito,

a través del Presidente o en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad,

presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un

sentido determinado.

Art. 41.- Elaboración de las instrucciones.

Una vez clausurado el debate, el/a Juez/a invitará a los Jurados a retirarse de la Sala

de Audiencias y celebrará una audiencia con los/as abogados/as de las partes a fin de

que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus

propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.

Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las

partes, el/a Juez/a decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir

a los Jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de

veredicto respecto de cada imputado/a.

Para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones, el/ Juez/a confeccionará

un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado/a.

Estos formularios deberán obligatoriamente ser utilizados por el Jurado.

Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo

claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia.

Los/as abogados/as podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y

de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia a el/a Juez/a y los/as

abogados/as de las demás partes. Estas incidencias constarán en audio y video o

registros taquigráficos, bajo pena de nulidad.

Art. 42.- Contenido de las instrucciones.

Definidas las instrucciones en la audiencia privada con las partes y planteadas las

objeciones, el/a Juez/a hará ingresar al Jurado a la Sala de Juicio para impartir

verbalmente las instrucciones.

Primero le explicará al Jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una

copia de las instrucciones a cada jurado, les explicará cómo se confecciona el o los

formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de

pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua.

Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable

a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará

saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad de el/a

acusado/a, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar de el/a

acusado/a y que solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio.

Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos

menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de

debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un

lenguaje claro y sencillo.

Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 5° de esta Ley de Juicio por

Jurados.

Art. 43.- Prohibición.

El/a Juez/a no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen

del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad

de las declaraciones recibidas durante el juicio.

Bajo pena de nulidad, ni el/a Juez/a ni las partes podrán plantearle al Jurado

interrogatorios de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda.

Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida

en materia penal.

Art. 44.- Custodia del Jurado.

Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el/a Juez/a podrá permitir

que los Jurados se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no

hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado del Oficial de

Custodia y de regresar con ellos al Tribunal en la próxima sesión.

Asimismo, durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea

necesario, tanto el/a acusado/a como el/a Fiscal podrán solicitar de el/a Juez/a que, en

su sana discreción, ordene que el Jurado quede bajo la custodia del Oficial de

Custodia. El Oficial de Custodia no podrá pertenecer a ninguna Fuerza de Seguridad.

Art. 45 - Juramento del Oficial de Custodia.

Al retirarse el Jurado a deliberar, el Oficial de Custodia deberá prestar juramento en

Corte Abierta sobre:

1. Mantener a los Jurados juntos en el sitio destinado por el/a Juez/a para sus

deliberaciones.

2. No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el Jurado o con

cualquiera de sus miembros.

3. No comunicarse él mismo con el Jurado o cualquiera de sus miembros acerca de

ningún particular relacionado con el proceso.

Art. 46 - Deliberación. Uso de evidencia del Jurado. Intérpretes.

Al retirarse a deliberar, el Jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito

admitido en evidencia, excepto las deposiciones.

Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los Jurados titulares podrá ingresar al recinto de

las deliberaciones, salvo el caso de aquél Jurado con discapacidad que precise de un

intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con

esa función, sin intervenir en la discusión, y a guardar absoluto secreto.

Art. 47 - Regreso a la Sala a instancias de el/a Juez/a.

Después de haberse retirado el Jurado a deliberar, el/a Juez/a podrá ordenarle que

vuelva a la Sala de Sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para

darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después

de haberse notificado a el/a acusador/a, a el/a acusado/a o a su abogado/a de la

decisión de el/a Juez/a de corregir o ampliar sus instrucciones al Jurado.

Art. 48 - Regreso a la Sala a solicitud del Jurado.

Después que el Jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier

desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las

instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún

punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al Oficial de Custodia que

los conduzca a la Sala de Debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda a el/a

Juez/a, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a

seguir. Una vez en la Sala, la información solicitada les será dada previa notificación a

el/a Fiscal y a el/a acusado/a o su abogado/a.

Art. 49 - Deliberación. Tribunal constituido. Duración.

Mientras el Jurado estuviere deliberando, el Tribunal se considerará que continúa

constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa

sometida al Jurado.

Ninguna deliberación podrá extenderse más de dos (2) días, prorrogables por otros

dos (2) días. En el juzgamiento de los crímenes, ninguna deliberación podrá durar

menos de dos (2) horas.

Art. 50.- Disolución.

El/a Juez/a podrá ordenar la disolución del Jurado antes del veredicto si después de

retirarse el Jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a

consecuencia de la enfermedad o muerte de hasta dos miembros del Jurado o

sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.

Si el Jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podrá ser juzgada nuevamente.

Art. 51.- Rendición del veredicto.

El Jurado, bajo la dirección de su Presidente, acordará la mejor manera de ordenar las

deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas

individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose

de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al Jurado. Después que el

Jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales

entregados por el/a Juez/a serán completados, firmados y datados por el Presidente

en presencia de todo el Jurado. Luego regresará el Jurado en pleno a la Sala de

Sesiones bajo la custodia del Oficial de Custodia para su anuncio en Corte Abierta.

Art. 52.- Pronunciamiento del veredicto.

Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de

nulidad. Una vez presentes en la Sala de Audiencias todas las partes y la totalidad del

Jurado, el/a Juez/a le preguntará en voz alta al Presidente del Jurado si han llegado a

un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.

Art. 53.- Forma del veredicto. Formulario.

El veredicto declarará a el/a acusado/a "no culpable", "no culpable por razón de

inimputabilidad" o "culpable", sin ningún tipo de aclaración o aditamento, salvo el

veredicto de culpabilidad, que deberá indicar el delito o grado del mismo por el cual

deberá responder el/a acusado/a conforme las instrucciones de el/la Juez/a.

Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores

necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el

grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable a el/a acusado/a.

Art. 54.- Veredicto de culpabilidad por un delito inferior.

El Jurado podrá declarar a el/a acusado/a culpable de la comisión de cualquier delito

inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa.

Art. 55.- Reconsideración del veredicto defectuoso.

Si el veredicto fuere tan defectuoso que el Tribunal no pudiere determinar la intención

del Jurado de absolver o condenar a el/a acusado/a por el delito bajo el cual el/a

acusado/a pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere

determinar en qué hecho o hechos el Jurado quiso absolver o condenar a el/a

acusado/a, el/a Juez/a, previa opinión de las partes podrá instruir al Jurado para que

reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el Jurado

persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el/a Juez/a

dictará un fallo absolutorio.

Art. 56.- Veredicto parcial.

1. Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el Jurado puede rendir un veredicto

en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que

hayan llegado a un acuerdo unánime.

2. Múltiples hechos: Si el Jurado no puede acordar en todos los hechos imputados

respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en

los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.

Art. 57.- Comprobación del veredicto.

Cuando el Jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a

instancias del propio Juez/a, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada

miembro del Jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el

veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a

continuar sus deliberaciones.

Art. 58.- Unanimidad.

El Jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus

doce (12) integrantes. La Sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en

casos excepcionales, a solicitud del Presidente del Jurado, el/a Juez/a puede autorizar

el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

Art. 59.- Nuevo Juicio por falta de unanimidad.

Si el Jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio

se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro Jurado de acuerdo al

procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Previamente, el/a Juez/a y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias

que permitan asistir al Jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura

de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva

instrucción de el/a Juez/a. A ese fin, el/a Juez/a, con acuerdo de las partes, podrá

preguntarle al Jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita

el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las

deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.

Art. 60.- Nuevo juicio. Procedimiento.

Cuando el Jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo razonable de deliberación,

el Presidente del Jurado hará saber tal circunstancia a el/a Juez/a o también el/a

Juez/a, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al

Jurado a la Sala.

Una vez presentes en la Sala todas las partes, el/a o los/as imputados/as y la totalidad

del Jurado, el/a Juez/a determinará el curso a seguir conforme lo acordado

previamente con las partes para asistir al Jurado a lograr la unanimidad según el

artículo anterior. Si no hubiere acuerdo, el/a Juez/a impartirá una nueva instrucción al

Jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el Jurado

continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el/a Juez/a le

preguntará a el/a acusador/a si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.

En caso negativo, el/a Juez/a absolverá inmediatamente a el/a acusado/a.

En caso afirmativo, el/a Juez/a procederá a la disolución del Jurado y se dispondrá la

realización de un nuevo juicio con otro Jurado.

Si el nuevo Jurado también se declarase estancado, el/a Juez/a absolverá a el/a

acusado/a.

Art. 61.- Veredicto absolutorio. Irrecurribilidad.

El veredicto de no culpabilidad del Jurado será obligatorio para el Tribunal y hará cosa

juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la

persecución penal en contra de el/a acusado/a.

Contra el veredicto de no culpabilidad del Jurado y la sentencia absolutoria

correspondiente no se admite recurso alguno.

Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el/a

Juez/a ante un Jurado estancado.

Art. 62.- Reserva de opinión. Regla del secreto. Excepciones.

Los miembros del Jurado están obligados a mantener para siempre en absoluta

reserva su opinión y la forma en que han votado.

Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados

y/o los votos emitidos por los miembros de un Jurado en el curso de sus

deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal.

En particular, los Jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el

efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros Jurados,

en sus emociones o en sus decisiones finales.

Sin embargo, un miembro del Jurado podrá testificar sobre si se presentó a la

consideración del Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste, o si hubo

alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del Jurado,

o si existió un error al anotar el veredicto en el formulario.

El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún

caso podrá ser inferior al sueldo básico de un/a Juez/a de Primera Instancia.

Art. 63.- Cesura del debate.

Leído y comprobado el veredicto, el/a Juez/a declarará disuelto el Jurado liberando de

sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a. Si el veredicto del Jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente

la absolución de el/a acusado/a a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata

libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta. El debate continuará, según lo

establecido en este artículo, sólo para resolver las cuestiones civiles que se hubieran

planteado.

b. Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de

inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no

superior a los diez (10) días que fijará el/a Juez/a, con la recepción de la prueba que

se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y,

si se hubiera interpuesto oportunamente, la reparación civil correspondiente.

Terminada la recepción de la prueba alegarán las partes conforme las reglas del juicio

común del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

limitándose a fundamentar sus peticiones sobre las consecuencias jurídicas del

veredicto del Jurado.

Art. 64.- Registro taquigráfico, en audio y/o video. Constancias y acta del debate.

Bajo pena de nulidad, la audiencia preparatoria del debate y el juicio íntegro, salvo la

deliberación del Jurado, serán registradas en audio y video o taquigrafía por la Oficina

de Jurados y se labrará un acta, conforme lo establecido para el juicio común del

Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el acta deberá

constar el nombre y apellido de los/las integrantes del Jurado y el veredicto al que

arribó.

Art. 65.- Sentencia. Efectos.

La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con la siguiente modificación: en lugar de los

fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y

la calificación legal, contendrá la transcripción de las instrucciones dadas al jurado

sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado.

Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las causales de

nulidad previstas para la sentencia en el procedimiento sin Jurado.

Art. 66.- Pedido de absolución.

Cuando por razones fundamentadas durante el curso del debate el/la Fiscal decidiera

solicitar la absolución y no hubiera acusado la querella, cesará de inmediato la función

del Jurado y el/a Juez/a deberá dictar sentencia absolutoria. De igual modo se

procederá si la querella consintiera expresamente el pedido de absolución de el/a

Fiscal. En ese caso y si resulta pertinente, el procedimiento continuará al solo efecto

de dirimir la cuestión civil que hubiera sido promovida.

Si el pedido de absolución no fuera formulado respecto de todos los/as imputados/as o

en relación a todos los hechos por los que se hubiera requerido el juicio, vinculará al

Tribunal en la medida requerida.

La acusación de la querella mantendrá vigente la acción y el Jurado deberá expedirse

sobre los hechos por los que se hubiera producido.

CAPÍTULO IV

CONTROL DE LA DECISIÓN

Art. 67 - Recursos.

Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias

condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código

Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, constituirán

motivos específicos para su interposición:

a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y

recusación del Jurado y a la capacidad de sus integrantes, cuando hubiera hecho

protesta en el momento oportuno;

b) Cuando se hubieran cuestionado oportunamente las instrucciones al Jurado y se

entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;

c) Ante la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de

modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la

decisión del jurado;

d) Cuando el veredicto fuere arbitrario o se apartare manifiestamente de la prueba

producida en el debate;

e) Sólo a pedido de el/a acusado/a o su defensor/a, el Tribunal revisor puede dejar sin

efecto cualquier condena o medida de seguridad derivada del veredicto del Jurado y

ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.

Contra la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del Jurado o

del Jurado estancado no habrá recurso.

Las decisiones de el/la Juez/a consecuentes a la cesura del debate serán apelables

por las partes agraviadas y por el Ministerio Público Fiscal.

Respecto de las formas, efectos, trámite y plazos de los recursos se aplica

supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO V

NORMAS OPERATIVAS

Art. 68.- Vigencia.

Dentro de los sesenta días (60) días de la publicación de la presente Ley el Consejo

de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a confeccionar

los listados principales de ciudadanos y a efectuar el correspondiente sorteo en

audiencia pública.

El resultado del sorteo será inmediatamente remitido a la Oficina de Jurados que el

Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca a los

fines previstos en esta Ley.

Art. 69.- Vigencia

Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia dentro de los seis (6) meses

de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se

aplican a las causas en trámite que no tuvieran fijada Audiencia de Debate, en los

términos establecidos.

Art. 70.- Presupuesto

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias

correspondientes para garantizar la implementación del Juicio por Jurados. El Consejo

de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires difunde el contenido de la

presente Ley y coordina las capacitaciones que correspondan.

Art. 71 - Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 7, (texto consolidado por la Ley 6347) por

el siguiente texto:

"Artículo 7°.- ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL.

El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es ejercido por:

1. El Tribunal Superior de Justicia.

2. El Consejo de la Magistratura.

3. El Ministerio Público y

4. Las Cámaras de Apelaciones

a. en lo Civil,

b. en lo Comercial,

c. del Trabajo,

d. en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas,

e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo,

5. Los Juzgados de Primera Instancia

a. en lo Civil,

b. en lo Comercial,

c. del Trabajo,

d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas

e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,

f. Penal Juvenil;

g. de Ejecución y Seguimiento de Sentencia.

6. Los Tribunales

a. de Vecindad

b. Electoral

c. de Menores

7. Los Tribunales de Jurados"

Art. 72.- Incorpórase el artículo 49 bis de la Ley 7, (texto consolidado por la Ley 6347)

por el siguiente texto:

"Artículo 49 bis. TRIBUNALES DE JURADOS. El Tribunal de Jurados ejercerá su

jurisdicción en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la

competencia, integración y los alcances que les atribuye la Ley de Juicio por Jurados y

sus modificatorias."

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Cláusula Transitoria Primera.

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a

elaborar, reglamentar, publicar y distribuir la documentación necesaria y que surge de

la presente Ley a efectos de la correcta implementación de los Juicios por Jurados.

Cláusula Transitoria Segunda.

La Oficina de Jurados contemplada en la presente Ley queda sujeta a la organización,

integración, modalidades y conformación que disponga la reglamentación del Consejo

de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de gestionar con

eficiencia, eficacia y celeridad el funcionamiento de los Tribunales de Jurados. La

Oficina de Jurados se conformará con personal que revista funciones en el Consejo de

la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la fecha de la publicación

de la presente Ley.

Cláusula Transitoria Tercera.

La Oficina de Jurados tiene como función elaborar el Padrón de Jurados, realizar los

sorteos de los miembros del Jurado y de los/as Jueces/as profesionales, organizar las

audiencias y todas las cuestiones administrativas relativas a la implementación y

desarrollo de los Juicios por Jurados. Los/as funcionarios/as que correspondan de la

Oficina de Jurados dictarán las resoluciones de mero trámite que resulten pertinentes,

ordenarán las comunicaciones y las notificaciones, publicarán los listados de Jurados,

informarán a las partes, custodiarán los objetos secuestrados, llevarán al día los libros,

las estadísticas y los registros en soporte papel y/o digital y los registros audiovisuales,

verificarán la disponibilidad de los recursos humanos y físicos, asistirán a los/as

Jueces/as en todo lo que le sea requerido y cumplimentarán las demás disposiciones

de la presente Ley.

Cláusula Transitoria Cuarta.

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentará

la organización, responsabilidades, capacitación y modalidades de trabajo de los

Oficiales de Custodia del Tribunal de Jurados. Los Oficiales de Custodia, que no

pertenecerán a ninguna Fuerza de Seguridad, se conformarán con personal que

revista funciones en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires a la fecha de la publicación de la presente Ley.

Cláusula Transitoria Quinta.

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribirá un

convenio con la Cámara Nacional Electoral, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal

Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la Secretaría Electoral del

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal,

según corresponda, a los efectos de la provisión del Padrón Electoral de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 73.-Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Buenos Aires, 27 de octubre de 2021

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.451 (Expediente Electrónico N° 30485741-GCABA-DGALE/2021), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires en su sesión del día 30 de septiembre de 2021, ha quedadoautomáticamente promulgada el día 25 de octubre de 2021.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a laLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la DirecciónGeneral de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase alMinisterio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Articulo 71 de la Ley 6451, sustituye artículo 7 de la Ley 7</p><p> Articulo 72 incorpora el artículo 49 bis a la Ley 7.</p>