LEY 3318 2009

Síntesis:

MODIFICA LEY 7 - ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL - LEY 1903 - ARTICULOS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS - SUSPENDE - INTEGRACIÓN CÁMARAS DE APELACIONES - SENTENCIAS - COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA - CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS - COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA JUZGADOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - VIGENCIA DE NORMAS - CUERPOS TÉCNICOS AUXILIARES - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - PERSONAL - MINISTERIO PÚBLICO

Publicación:

14/01/2010

Sanción:

26/11/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2010

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 7° de la Ley N° 7, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°.- ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL.

El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es ejercido por:

1. El Tribunal Superior de Justicia.

2. El Consejo de la Magistratura.

3. El Ministerio Público y

4. Las Cámaras de Apelaciones

a. en lo Civil,

b. en lo Comercial,

c. del Trabajo,

d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas,

e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,

f. en lo Penal Juvenil

5. Los Juzgados de Primera Instancia

a. en lo Civil,

b. en lo Comercial,

c. del Trabajo,

d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas

e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,

f. de Menores;

g. de Ejecución y Seguimiento de Sentencia.

6. Los Tribunales

a. de Vecindad

b. Electoral

c. de Menores

Art. 2°.- Modifícase el Artículo 27 de la Ley N° 7, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 27.- INTEGRACIÓN DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES.

Las Cámaras de Apelaciones se dividen en salas. Designan su presidente o presidenta y uno o más vicepresidentes o vicepresidentas, que distribuyen sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten.

Art. 3°.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley N° 7, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 28°.- SENTENCIAS DE LAS CAMARAS DE APELACIONES.

Las decisiones de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los jueces y juezas que las integran, siempre que éstos/as concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo se requieren los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones si se tratare de sentencias definitivas en procesos ordinarios, se dictan por deliberación y voto de los jueces y juezas que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas, las sentencias pueden ser redactadas en forma impersonal.

Art. 4°.- Derógase el Artículo 29 de la Ley N° 7.

Art. 5°.- Derógase el Artículo 33 de la Ley N° 7.

Art. 6°.- Derógase el Artículo 34 de la Ley N° 7.

Art. 7°.- Modifícase el Artículo 36 de la Ley N° 7, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 36° - COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas está integrada por diez (10) jueces y juezas y funciona dividida en tres (3) salas de tres (3) jueces y juezas cada una y un presidente. Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces y juezas en lo penal, contravencional y de faltas.

Art. 8°.- Modifícase el Artículo 38 de la Ley N° 7, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 38° - SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES.

Las Cámaras de Apelaciones del Fuero Civil, del Fuero Comercial, del Fuero del Trabajo, del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y en lo Penal Juvenil, se integran, por sorteo, entre los demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y por último también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la Cámara que deba integrarse.

La Cámara de Apelaciones del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, se integra en primer término con el presidente y luego en el orden establecido precedentemente.

Art. 9°.- Derógase el Artículo 42° de la Ley N° 7.

Art. 10.- Derógase el Artículo 43° de la Ley N° 7.

Art. 11.- Derógase el Artículo 44° de la Ley N° 7

Art. 12.- Derógase el Artículo 47° de la Ley N° 7.

Art. 13: Modifícase el Artículo 48 de la Ley N° 7, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 48° - COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

La justicia en lo contencioso administrativo y tributaria está integrada por veinticuatro (24) juzgados que entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.

Art. 14.- Modifícase el Artículo 49° de la Ley N° 7, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 49° - COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

La justicia de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas está integrada por treinta y uno (31) juzgados que conocen en la aplicación del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la legislación de faltas y los delitos tipificados en el Código Penal cuyas competencias se hayan transferido a la Ciudad de Buenos Aires.

Tres (3) de los treinta y uno (31) juzgados de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas impartirán justicia en materia penal juvenil hasta tanto se constituya la Justicia Penal Juvenil.

Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes.

Art. 15.- Sustitúyase la disposición complementaria y transitoria Primera de la Ley 7 por el siguiente texto:

Primera: VIGENCIA DE NORMAS.

Los artículos 30°, 31°, 32°, 35°, 39°, 40°, 41°, 45° y 46°, quedan suspendidos en su vigencia. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros mencionados en el artículo 38°, la integración de las Cámaras de Apelaciones en lo Penal, en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno de sus integrantes se realizará entre las mismas.

Art. 16.- Derógase la disposición complementaria y transitoria Segunda de la Ley N° 7.

Art. 17.- Derógase la disposición complementaria y transitoria Tercera de la Ley N° 7.

Art. 18.- Derógase la disposición complementaria y transitoria Cuarta de la Ley N° 7.

Art. 19.- Sustitúyese la disposición complementaria y transitoria Quinta de la Ley N ° 7 por el siguiente texto:

Quinta: CUERPOS TÉCNICOS AUXILIARES

Lo dispuesto en el Artículo 51° tendrá efectiva aplicación en forma gradual, teniendo en cuenta las necesidades del Poder Judicial hasta tanto se produzca el total traslado de la justicia ordinaria de la Capital Federal a la Ciudad de Buenos Aires. A esos efectos se constituirán los Cuerpos Técnicos de Peritos Auxiliares y el Cuerpo Médico Forense, integrando a sus miembros de manera progresiva.

Art. 20.- Derógase la disposición complementaria y transitoria Sexta de la Ley N° 7.

Art. 21.- Derógase la disposición complementaria y transitoria Séptima de la Ley N° 7.

Art. 22.- Derógase la disposición complementaria y transitoria Octava de la Ley N° 7.

Art. 23.- Derógase la disposición complementaria y transitoria Décima de la Ley N° 7.

Art. 24.- Incorpórase el Artículo 20 bis en el Título II: De las funciones del Ministerio Público Capítulo I: Normas Generales a la Ley N° 1.903 con el siguiente texto:

Artículo 20 bis.- El Ministerio Público de la Defensa tendrá a su cargo una Oficina de Asistencia técnica con el fin de contar con los elementos probatorios que garanticen el debido proceso.

Art. 25.- Modifícase el inciso 2° del artículo 21 del Titulo II: De las Funciones del Ministerio Publico Capítulo II: Administración general y financiera de la Ley N° 1.903, el que quedará redactado de la siguiente manera:

2. Realizar contrataciones para la administración del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo las Unidades Operativas de Contrataciones correspondientes, aplicando la legislación vigente en materia de contrataciones y coordinando con el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de así estimarlo pertinente, el soporte administrativo que éste deberá prestar, en los términos de la cláusula transitoria cuarta de la presente ley, hasta el monto de quinientas mil unidades de compra (500.000, artículo 143 de la Ley N° 2095).

Art. 26: Modifícase el Artículo 32 del Título III Capítulo III: De los o las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones de la Ley N° 1.903, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 32.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley.

Art. 27.- Modifícase el Artículo 34 del Título III Capítulo IV: De los/las Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia de la Ley N° 1.903, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 34.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas y el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley. El/la Fiscal General establece los criterios de actuación de los/las mismos/as y cuando razones fundadas lo justifiquen, podrá determinar las zonas o distritos donde éstos/éstas deban actuar.

Art. 28.- Modifícase el Artículo 38 del Título IV: Del Ministerio Público de la Defensa Capítulo III: De los Defensores o Defensoras ante las Cámaras de Apelaciones de la Ley N° 1.903, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 38.- Integración: el Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley. Pueden actuar indistintamente en primera o segunda instancia.

El Defensor o la Defensora General establece los criterios generales de actuación de los/as mismos/as.

Art. 29.- Modifícase el Artículo 42 del Título IV: Del Ministerio Público de la Defensa Capítulo IV: De los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia de la Ley N° 1.903, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 42.- Actuación: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia actuar:

1. Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes se encontraren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.

2. Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza.

3. Cuando fueren convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia penal, contravencional y de faltas.

Art. 30.- Modifícase el Anexo 1 de la Ley N° 1.903, que queda redactado de la siguiente manera:

ANEXO 1

A. Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad:

Dos (2) fiscales de Cámara.

Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas:

Cinco (5) fiscales de Cámara

B. Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas:

Cuarenta (40) fiscales distribuidos según la carga de trabajo y a criterio del fiscal general.

Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario:

Cuatro (4) fiscales

C. Integración del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario:

Un (1) defensor o defensora.

Integración del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas:

Dos (2) defensores de Cámara

Integración del Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Penal; Contravencional y de Faltas:

Veinticuatro (24) defensores o defensoras distribuidos según la carga de trabajo y a criterio del Defensor General.

D. Integración del Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario:

Cuatro (4) defensores o defensoras.

E. Integración del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad:

E.1.Cámara de apelaciones: tres (3) asesores o asesoras tutelares.

E.2.Juzgados de Primera Instancia: seis (6) asesores o asesoras tutelares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: ESTRUCTURA FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS CREADOS POR ESTA LEY:

Los juzgados que se creen a partir de la presente tendrán la misma estructura funcional que las actuales unidades jurisdiccionales. Los cargos de jueces creados por la presente ley solo podrán ser cubiertos conforme el mecanismo constitucional.

En caso de subrogación de competencias jurisdiccionales las efectuaran los jueces y juezas del mismo fuero actualmente en funciones.

Segunda: NUEVOS CARGOS:

Los nuevos cargos deberán llamarse a concurso de acuerdo a la carga de trabajo que determine el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura conforme a la disponibilidad presupuestaria que le asigne la Legislatura.

Tercera: PERSONAL DE LOS JUZGADOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

El personal de los juzgados que se integren a partir de la sanción de la presente ley, se conformará con al menos un cincuenta por ciento (50%) de personal que revista funciones en el Consejo de la Magistratura al 31 de diciembre de 2009.

Cuarta: PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El personal del Ministerio Público que se integre a partir de la sanción de la presente ley, se conformará con al menos un cincuenta por ciento (50%) de personal que revista funciones en el Consejo de la Magistratura al 31 de diciembre de 2009.

Art. 31.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3318, modifica el Artículo 7 de la Ley 7.</p><p>Art. 2, modifíca el Artículo 27.</p><p>Art. 3, modifíca el Artículo 28.</p><p>Art. 4, deroga el Artículo 29.</p><p>Art. 5, deroga el Artículo 33.</p><p>Art. 6, deroga el Artículo 34.</p><p>Art. 7, modifica el Artículo 36.</p><p>Art. 8, modifíca el Artículo 38.</p><p>Art. 9, deroga el Artículo 42.</p><p>Art. 10, deroga el Artículo 43.</p><p>Art. 11, deroga el Artículo 44.</p><p>Art. 12, deroga el Artículo 47.</p><p>Art. 13, modifica el Artículo 48.</p><p>Art. 14, modifica el Artículo 49.</p><p>Art. 15, sustituye la disposición complementaria y transitoria Primera.</p><p>Art. 16, deroga la disposición complementaria y transitoria Segunda.</p><p>Art. 17, deroga la disposición complementaria y transitoria Tercera.</p><p>Art. 18, deroga la disposición complementaria y transitoria Cuarta.</p><p>Art. 19, sustituye la disposición complementaria y transitoria Quinta.</p><p>Art. 20, deroga la disposición complementaria y transitoria Sexta.</p><p>Art. 21, deroga la disposición complementaria y transitoria Séptima.</p><p>Art. 22, deroga la disposición complementaria y transitoria Octava.</p><p>Art. 23, deroga la disposición complementaria y transitoria Décima.</p>
MODIFICA
<p>Art. 24 de la Ley 3318, incorpora el Artículo 20 bis, en el Título II, Capítulo I, de la Ley 1903.</p><p>Art. 25, modifíca el inciso 2 del artículo 21 del Titulo II, Capítulo II.</p><p>Art. 26, modifíca el Artículo 32 del Título III Capítulo III.</p><p>Art. 27, modifíca el Artículo 34 del Título III Capítulo IV.</p><p>Art. 28, modifíca el Artículo 38 del Título IV, Capítulo III.</p><p>Art. 29, modifíca el Artículo 42 del Título IV, Capítulo IV.</p><p>Art. 30, modifica el Anexo 1 de la Ley 1903.</p>
PROMULGADA POR