RESOLUCIÓN 302 2002 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Síntesis:

APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE LOS JUZGADOS Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL - APROBACIÓN

Publicación:

23/10/2002

Sanción:

08/10/2002

Organismo:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la Resolución CM N° 301/2002, en su Art. 2° derogó el Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Res. CM N° 2/2000;
Que, asimismo, a través de dicha Resolución dictó el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por tanto, es menester dictar el Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cumplimiento de los Arts. 116 Incs. 3 y 5 y Art. 20 Inc. 3° de la Ley N° 31;
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Ley N° 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° Aprobar el Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte de la presente.
Artículo 2° Regístrese, comuníquese, publíquese y oportunamente, archívese

ANEXO I

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN N° 302 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

REGLAMENTO INTERNO DE LOS JUZGADOS Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


TÍTULO I
RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Ámbito de aplicación

1.1. Este Reglamento comprende a los magistrados e integrantes del Ministerio Público, funcionarios y personal permanente, transitorio y temporario que presten servicios en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de quienes los presten en el Consejo de la Magistratura y en el Tribunal Superior de Justicia.
1.1.1. Se denomina:
1.1.1.1. "magistrados" a los Jueces y al Fiscal General, Defensor General y Asesor General Tutelar;
1.1.1.2. "integrantes del Ministerio Público" a los Fiscales Generales Adjuntos, Defensores Generales Adjuntos, Asesores Tutelares Adjuntos y a los Fiscales, Defensores y Asesores Tutelares de 1era y 2da Instancia;
1.1.1.3. "funcionarios" a los Secretarios, Prosecretarios Letrados y a los Prosecretarios Administrativos del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
1.1.1.4. "empleados" al restante personal;
Los cargos se incluyen dentro de las plantas de Personal Permanente, Transitorio o Temporario, conforme lo establezca el Consejo de la Magistratura.

Capítulo I
INGRESO

Designación de funcionarios y empleados


1.2. La designación de los funcionarios y empleados la efectúa el Consejo de la Magistratura, a través de un sistema de concursos, con participación de magistrados o de integrantes del Ministerio Público, según corresponda.

Requisitos y condiciones para la designación de funcionarios
1.3. Para ser designado funcionario se requiere:
1.3.1. Secretario y Prosecretario Letrado: ser argentino, abogado con título otorgado por universidad debidamente habilitada para su expedición, o con título extranjero similar reconocido según las leyes y reglamentos en vigor; tener la versación requerida para el ejercicio de las funciones, verificada a través de concurso público de antecedentes y oposición; aptitud psico-física para su desempeño. Los prosecretarios letrados correspondientes a la Unidad Secretaría de Atención Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personas de la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas quedan exceptuados de este sistema de concurso, aplicándoseles el régimen de selección previsto en el Art. 1.3.2.
1.3.2. Prosecretario Administrativo: ser argentino, tener conocimientos jurídicos acordes a su función, verificados a través de concurso, aptitud psico-física para el cargo.

Requisitos y condiciones para la designación de empleados
1.4. Para ser designado empleado se requiere: ser argentino, tener dieciocho (18) años cumplidos; acreditar idoneidad para el cargo a desempeñar, conforme al régimen de selección que se establezca; tener aptitud psico-física para el cargo; estudios secundarios completos o título habilitante para el desempeño de cargos en áreas técnico-profesionales. Se exceptúa de este requisito al personal de servicios o maestranza, que únicamente deben acreditar instrucción primaria.
El cinco por ciento (5%) de los cargos a cubrir, como mínimo, debe ser ocupado por personas con necesidades especiales, que cumplan con los requisitos generales precedentemente señalados.
Personal temporario.
1.4.1. Cuando razones de servicio pasajeras impongan la necesidad de contar con personal, para cumplir con tareas que no pueden ser ejercidas por los agentes de planta permanente o transitoria, el Consejo de la Magistratura puede designar personal temporario mientras dure la necesidad de sus servicios. El personal temporario no goza de estabilidad. Tiene derecho a las mismas licencias que el personal de planta, debiendo contar para el goce de la licencia ordinaria, con un ejercicio efectivo del cargo durante seis (6) meses como mínimo, y le serán concedidas por el Consejo de la Magistratura previa referencia del titular del área donde se desempeñe el empleado, proporcionalmente, a razón de dos (2) días hábiles de licencia por cada mes íntegramente trabajado en el período anual que corresponda.

Nacionalidad
1.5. El requisito de ser argentino se cumple siendo nativo o naturalizado.
El Consejo de la Magistratura puede, en casos excepcionales, autorizar la designación de funcionarios o empleados de nacionalidad extranjera, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.

Inhabilidades
1.6. No pueden ser designados magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios o empleados:
1.6.1. los condenados por delitos dolosos en perjuicio de la Administración Pública, o contra los derechos fundamentales y garantías;
1.6.2. los que estén procesados penalmente por delito doloso en perjuicio de la Administración Pública o de derechos fundamentales y garantías;
1.6.3. los quebrados no rehabilitados;
1.6.4. los que estén incursos en alguno de los supuestos del Artículo 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de normas análogas de la Constitución Nacional o de las constituciones provinciales o quienes hayan participado de actos violatorios de los derechos humanos; y
1.6.5. los que hubieran sido exonerados de un empleo público.

Toma de posesión del cargo de los funcionarios y empleados
1.7. Las personas designadas deben tomar posesión del cargo en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación de su nombramiento, bajo apercibimiento de revocación del mismo.
El Consejo de la Magistratura puede extender el plazo, cuando medien razones justificadas.

Compromiso solemne y Juramento de los magistrados, integrantes del Ministerio Público, y funcionarios

1.8. Antes de asumir el cargo, debe prestarse juramento o manifestarse compromiso para desempeñar fielmente y obrar en un todo de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales.
Los magistrados, integrantes del Ministerio Público y funcionarios lo hacen ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o ante el superior jerárquico en quien éste delegue.

Incompatibilidades
1.9. Los magistrados, integrantes del Ministerio Público y funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran alcanzados por las incompatibilidades previstas en el artículo 14 de la Ley N° 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus modificatorias.
Los empleados no pueden realizar actividades privadas que estén vinculadas con sus funciones judiciales.
El Consejo de la Magistratura, a pedido del interesado, puede contemplar excepciones, mediante resolución fundada.

Incompatibilidad por Parentesco

1.10. No pueden ser simultáneamente jueces o juezas del mismo tribunal los cónyuges y los parientes o afines dentro del cuarto grado de parentesco. No puede designarse Secretario o Prosecretario Letrado al cónyuge o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La incompatibilidad sobreviniente la resuelve el Consejo de la Magistratura.

Residencia
1.11. Los magistrados e integrantes del Ministerio Público, sus funcionarios y empleados deben residir en la Ciudad de Buenos Aires o en un radio de hasta setenta (70) Kms. de ella.
El Consejo de la Magistratura, excepcional y fundadamente, puede conceder autorización para residir a mayor distancia.

Registro General.
1.12. El Consejo de la Magistratura lleva un registro actualizado de la totalidad del personal que reviste en carácter de magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción del personal que corresponde al Tribunal Superior de Justicia.

Legajo personal
1.13. De cada magistrado, integrante del Ministerio Público, funcionario y empleado se lleva un legajo individual donde se registran los datos personales, sus modificaciones y toda anotación derivada de sus antecedentes en el Poder Judicial.

Capítulo II
DERECHOS Y DEBERES

Derechos

1.14. Los magistrados, los integrantes del Ministerio Público, los funcionarios y los empleados del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen los siguientes derechos, además de los que surgen de las normas generales:
1.14.1. Inamovilidad. Los magistrados e integrantes del Ministerio Público gozan de este derecho y conservan sus empleos mientras dure su buena conducta. Los titulares del Ministerio Público conservan este derecho por el período de su designación.
1.14.2. Estabilidad. Los funcionarios y empleados sólo pueden ser removidos en caso de delito doloso en perjuicio de la Administración Pública o por violación de derechos fundamentales y garantías; ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, y por las restantes causales previstas en este Reglamento.
1.14.3. Carrera. Los funcionarios y empleados tienen derecho a ascensos en los casos que sean determinados por el Consejo de la Magistratura, aplicando un método que les permita postularse al cargo y confrontar sus condiciones de idoneidad con los demás postulantes, conforme lo establezcan los reglamentos de concursos dictados para tales efectos, por dicho Consejo.
1.14.4. Remuneración. La remuneración debe ser acorde con la categoría y función para la que cada uno fue designado. Se integra con el sueldo básico, los adicionales por antigüedad en el servicio, título y permanencia en la categoría, y las asignaciones familiares en la proporción o cantidad que determinen la ley o el reglamento.
1.14.4.1. Adicional por antigüedad. Se calcula sobre el sueldo básico y equivale a un dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis (6) meses. A dichos efectos se computan los servicios prestados en empleos públicos, en cualquiera de los Poderes a nivel nacional, provincial o municipal. En el caso de magistrados, integrantes del ministerio público y funcionarios se bonifica el tiempo de antigüedad computable de servicio o de la emisión del título profesional universitario habilitante para el cargo desempeñado. Se abona la mayor de ambas y en ningún caso son acumulativas. En el caso de empleados, la bonificación se calcula en función de la antigüedad en el servicio.
1.14.4.2. Título profesional. Se calcula sobre el sueldo básico, no es acumulativa, se abona desde la emisión del título y equivale:
a) 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico, cuando el título profesional universitario sea acorde a la función desempeñada.
b) 20% (veinte por ciento) del sueldo básico, cuando el título profesional universitario no sea afín a la función desempeñada.
1.14.4.3. Título terciario. Equivale al quince por ciento (15%) del sueldo básico.
1.14.4.4. Título secundario. Equivale al diez por ciento (10%) del sueldo básico.
1.14.4.5. Permanencia en la categoría. Se calcula sobre el sueldo básico y equivale a un diez por ciento (10%). Se paga por única vez, en las siguientes circunstancias:
a) Planta profesional: cuando cumplen cinco (5) años en el mismo cargo.
b) Planta administrativa: cuando cumplen tres (3) años en el mismo cargo.
1.14.4.6 Los funcionarios del Poder Judicial, que tengan obligación legal o reglamentaria de reemplazar en cargos de igual o superior jerárquica de que aquél de que son titulares, tendrán derecho a una gratificación consistente de la tercera parte del sueldo correspondiente al cargo que reemplaza, en el primer caso, y la diferencia de sueldos existentes entre ambos cargos en el segundo, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando el cargo igual o superior se halle vacante o al titular no le corresponda liquidación de haberes.
b) Cuando el período de reemplazo sea superior a treinta (30) días.
1.14.4.7. El derecho a percibir remuneración se otorga a partir del día de inicio efectivo de la prestación de servicios.
1.14.5. Asistencia médica. Los magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados tienen derecho a asistencia médica inmediata en el lugar de trabajo o con ocasión de él. También tienen derecho a atención médica general propia y de su grupo familiar, de acuerdo al sistema que se establezca, debiendo contribuir en proporción a su remuneración, con los descuentos que les sean fijados para este fin.
1.14.6. Licencia ordinaria, licencias extraordinarias y justificación de inasistencias. Los magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados gozan del régimen de licencias que se establece en el Título correspondiente de este Reglamento.

Deberes de los magistrados, integrantes del Ministerio Público y funcionarios
1.15. Los magistrados, integrantes del Ministerio Público y funcionarios, además de las obligaciones establecidas en las leyes deben cumplir los siguientes deberes:
1.15.1. Declarar por escrito, bajo juramento, su situación patrimonial, incluida la de su cónyuge, dentro de los treinta (30) días hábiles de asumir el cargo, y dentro de los cinco (5) días hábiles de haber cesado en él, y también cuando se produzca una alteración patrimonial significativa o una modificación de su estado civil, aplicando lo establecido en los artículos 2° a 9° inclusive de la Resolución CM N° 26/99.
1.15.2. Mantener actualizada la información sobre su domicilio y denunciar los cambios dentro de la semana posterior. En el domicilio denunciado, es válida toda notificación que se practique.
1.15.3. Concurrir diariamente al despacho donde cumpla funciones, y asistir a los acuerdos, cuando corresponda.
1.15.4. En caso de renuncia, permanecer en el cargo hasta que sea cubierto por el reemplazante, salvo dispensa del Consejo de la Magistratura.
1.15.5. Realizar periódicamente y cumplir los objetivos de los cursos de perfeccionamiento organizados por el Centro o por las instituciones universitarias comprendidas dentro del Sistema de Formación y Capacitación Judicial.
1.15.6. Mantener reserva sobre los asuntos de la dependencia en donde prestaren servicios y sobre otros asuntos que hubieren conocido en el ejercicio de sus funciones.
1.15.7. Calificar el desempeño laboral del personal a su cargo, y realizar los informes una vez al año, a fin de su incorporación al legajo personal.

Deberes de los empleados.
1.16. Los empleados, además de las obligaciones específicas referidas a su función, deben cumplir los siguientes deberes:
1.16.1. Mantener actualizada la información sobre su domicilio y denunciar los cambios dentro de la semana posterior. En el domicilio denunciado es válida toda notificación que se practique.
1.16.2. En caso de renuncia, permanecer en el cargo hasta que sea cubierto por el reemplazante, salvo dispensa del Consejo de la Magistratura.
1.16.3. Cumplir el horario establecido y, en caso de ausencia o imposibilidad de asistencia, dar aviso inmediato al superior jerárquico en el servicio.
1.16.4. Asistir a los cursos que organice el Centro de Formación y Capacitación Judicial del Consejo de la Magistratura, que se establezcan como obligatorios.
1.16.5. Mantener reserva sobre los asuntos de la dependencia en donde prestaren servicios y sobre otros asuntos que hubieren conocido en el ejercicio de sus funciones.
1.16.6. Observar buena conducta y decoro en el ejercicio de la función, realizar sus tareas responsablemente y con espíritu de colaboración con sus compañeros y superiores jerárquicos, cumplir las órdenes e instrucciones vinculadas al servicio que, verbalmente o por escrito, le suministren sus superiores jerárquicos dentro de su competencia funcional y que no resulten manifiestamente ilegales, caso en el cual deben informar inmediatamente al superior jerárquico de quien emitió la instrucción.

Prohibiciones.
1.17. Los magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados judiciales tienen prohibido:
1.17.1. Gestionar asuntos de terceros o interesarse por ellos; evacuar consultas jurídicas o brindar asesoramiento judicial, ajeno a sus funciones, en casos actuales o futuros; ejercer profesión u oficio en aquellos casos para los cuales se prevé la incompatibilidad de ese ejercicio; desempeñar empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización del Consejo de la Magistratura; y recibir dádivas o beneficios de cualquier índole en razón del empleo. El Consejo de la Magistratura, a pedido del interesado, puede autorizar la gestión, la consulta o el asesoramiento, incluso con actuación judicial, en causa propia, o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado y la recepción de pequeños presentes honoríficos o de dignidad como premio por reconocimiento a la función o servicios prestados.
1.17.2. Practicar habitualmente juegos de azar por dinero, o concurrir comúnmente a los lugares donde ellos son practicados.
1.17.3. Destinar o utilizar, con fines extraños a la función, bienes, útiles, documentos o servicios del Poder Judicial de la Ciudad o bajo su custodia.

Convivencia.
1.18. En todos los casos en que este Reglamento se refiera al "cónyuge", se entiende comprendida la persona que convive en forma pública y permanente, otorgándole trato matrimonial.

Capítulo III
CESE DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Causales

1.19. Los Magistrados e Integrantes del Ministerio Público cesan en sus funciones por las siguientes causas:
1.19.1. Renuncia;
1.19.2. Renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios;
1.19.3. Remoción por las causales previstas en el Art. 122 de la Constitución de la Ciudad y lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 54;
1.19.4. Fallecimiento.
1.19.5. Por las causales previstas en este Reglamento.

Capítulo IV
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO
DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Causales

1.20. La relación de empleo con el Poder Judicial, se extingue por las siguientes causales:
1.20.1. Renuncia aceptada expresa o tácitamente;
1.20.2. Renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios;
1.20.3. Sanción disciplinaria expulsiva (cesantía o exoneración);
1.20.4. Fallecimiento del agente;
1.20.5. Por las causales previstas en este Reglamento.

Renuncia
1.21. Toda renuncia que no se acepte expresamente, se considera aceptada tácitamente si, transcurridos treinta (30) días corridos desde su presentación, no ha sido explícitamente rechazada por el Consejo de la Magistratura.
La renuncia puede ser diferida en su tratamiento cuando exista en curso de instrucción sumario que comprometa la situación disciplinaria del renunciante, o existieren hechos que justifiquen la instrucción de un sumario administrativo.
En caso que se superen los noventa (90) días de presentada la renuncia sin que se resuelva el sumario, se tiene la renuncia por tácitamente aceptada, sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales que pudieran atribuirse al agente.

TITULO II
LICENCIAS

Distintos tipos de licencias y justificaciones

2.1 Los magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados, identificados genéricamente en este capítulo como "agente", tienen derecho a las siguientes licencias y justificaciones:
2.1.1. Licencia ordinaria;
2.1.2. Licencias extraordinarias;
2.1.3. Justificaciones de inasistencias.

Trámite y Autoridad de aplicación
2.2. Las solicitudes de licencia son resueltas por el Consejo de la Magistratura, debiendo ser elevadas por las autoridades que se indican a continuación:
2.2.1. Por la Presidencia de cada Cámara de Apelaciones, cuando las solicitudes sean formuladas por los integrantes de la misma, o por los magistrados de primera instancia.
2.2.2. Por la Presidencia de cada Sala, cuando la solicitud fuere formulada por sus funcionarios.
2.2.3. Por la Secretaría General, cuando las solicitudes sean formuladas por los restantes empleados de las respectivas Salas.
2.2.4. Por los magistrados titulares de los juzgados de primera instancia de todos los fueros, cuando las solicitudes fueren formuladas por los funcionarios o empleados de cada Juzgado.
2.2.5. Por la Fiscalía General, la Defensoría General o la Asesoría General Tutelar, cuando las solicitudes fueren formuladas por los respectivos integrantes del Ministerio Público, sus funcionarios o empleados.
En todos los casos, las solicitudes deben mencionar las razones que motivan el pedido.
La elevación al Consejo de la Magistratura debe contar con la opinión fundada de la autoridad competente que indique que el servicio puede prestarse sin alteraciones, y en su caso, las medidas que sugiera para resolverlas.
Los beneficios que se contemplan en el presente Reglamento pueden ser denegados o cancelados cuando lo justifiquen las necesidades del servicio, salvo en los casos de licencias previstos en los artículos 2.13; 2.14; 2.17; 2.18; 2.20; 2.21 y 2.22, y en los casos de justificaciones previstos en este Reglamento.
Los agentes que hagan uso de licencia, deberán poner a disposición de la dependencia en que se desempeñan todos los datos de residencia o destino que resulten necesarios para su inmediata convocatoria, en caso de que razones de servicios así lo impusieran.
El Consejo de la Magistratura puede delegar en la Presidencia la facultad de resolver las solicitudes. En caso de denegatoria, puede interponerse recurso de reconsideración ante la Presidencia, con jerárquico en subsidio para ante el Plenario del Consejo de la Magistratura.

Solicitud
2.3. Los pedidos de licencia deben formularse siguiendo la vía jerárquica, con una anticipación no menor a tres (3) días, para su oportuna resolución. El peticionante debe manifestar si en el curso del año ha gozado de otra licencia, individualizándola en su caso.
No puede hacerse uso de la licencia solicitada mientras no haya sido acordada y notificada al interesado, salvo casos excepcionales debidamente acreditados. Sin perjuicio de la obligación de aviso que impone el artículo 2.4 de este Reglamento, las inasistencias derivadas de situaciones previstas en los artículos 2.17 y 2.18 de este Reglamento y que no pudieren ser solicitadas como licencias con anterioridad, serán tramitadas cuando el interesado presente los comprobantes necesarios y la concesión, de corresponder, será retroactiva al primer día de inasistencia comprendida en la respectiva causal.
El Consejo de la Magistratura notifica el otorgamiento o denegación, simultáneamente, al peticionante y a la autoridad que elevó el pedido.

Aviso
2.4. El/la agente debe dar aviso inmediato a su superior directo y a la autoridad concedente, según corresponda, de los motivos por los cuales se ve impedido de desempeñar sus funciones.
En caso de incumplimiento puede denegarse el beneficio que se solicite.

Falsas causas
2.5. La invocación de falsas causas para obtener un beneficio da lugar a la cancelación del concedido o a la denegación del solicitado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Reintegro
2.6. Antes de cumplirse el vencimiento del beneficio acordado, el/la agente puede reintegrarse a su cargo, debiendo comunicarlo de inmediato al Consejo de la Magistratura.

Simultaneidad
2.7. Las autoridades correspondientes pueden proponer el escalonamiento de las licencias que pidan dos o más agentes, para que no se perturbe el funcionamiento de la dependencia judicial a su cargo.

Certificados médicos.
2.8. Las licencias por enfermedad deben ser solicitadas presentando un certificado médico, expedido por el Servicio de Salud que oficialmente atienda al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de los controles de ausentismos que implemente el Consejo de la Magistratura.
La autoridad concedente puede solicitar en cualquier momento un diagnóstico médico sobre el estado del peticionante.
En los casos de licencia extraordinaria por enfermedad, afección o lesión de largo tratamiento, cada sesenta (60) días deben producirse un nuevo dictamen médico, que acredite la persistencia de las causas que dieron lugar al otorgamiento del beneficio.

Licencia ordinaria
2.9. Corresponde a las vacaciones anuales. Se goza durante los períodos de las ferias judiciales, salvo que motivos inherentes al servicio impidan otorgarla, a juicio del Consejo de la Magistratura, previa opinión de la autoridad judicial correspondiente.
El/la agente que cumpla tareas durante el período de feria tiene derecho a una licencia ordinaria compensatoria, que debe solicitarse y hacerse efectiva dentro de los doce (12) meses siguientes a la finalización de la feria correspondiente. Vencido dicho término, caduca el derecho a su goce, salvo que, solicitado el mismo, le haya sido denegado por razones de servicio, en cuyo caso debe ser concedida una prórroga que no puede exceder de doce (12) meses.
La licencia compensatoria no puede gozarse en los períodos de licencia ordinaria.

Interrupción de licencia ordinaria
2.10. La licencia ordinaria, o la compensación correspondiente, se interrumpe en caso de maternidad, adopción, enfermedad que pueda dar lugar a una licencia, o por razones de servicio.
También podrá ser interrumpida en los casos de necesidad de atención a cualquiera de los integrantes del grupo familiar, por causa de enfermedad o accidente que requieran del cuidado personal del agente, y que cuente con la conformidad del Consejo de la Magistratura de acuerdo a la gravedad de las circunstancias del caso.
El/la agente debe comunicar de inmediato y fehacientemente la situación a la autoridad competente, justificándola a su reintegro.

Percepción de haberes
2.11. Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de:
2.11.1. las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes;
2.11.2. la licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que cesa en sus funciones.
No corresponde percibir haberes por licencias ordinarias comprendidas dentro de un período concedido sin goce de sueldo.

Caducidad automática
2.12. Todas las licencias no gozadas caducan automáticamente con el cese del o de la agente, salvo lo establecido en el artículo anterior.
Licencias extraordinarias

Maternidad
2.13. Las agentes tienen derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes de noventa (90) días corridos por parto, debiendo informar con la suficiente antelación, mediante certificado médico, la fecha probable de aquél. De esta licencia se hace uso en dos (2) períodos iguales, uno anterior y otro posterior al parto. Sin embargo, acreditando autorización médica, pueden solicitar la reducción del período previo, en cuyo caso se extiende proporcionalmente el período posterior. Este criterio se aplica también cuando el parto se adelante respecto de la fecha probable del mismo.

Adopción
2.14. El/la agente que inicie un proceso de adopción de una persona menor de seis (6) años de edad, tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes por sesenta (60) días corridos desde que se le notifique el otorgamiento de la guarda con fines de adopción.

Período de lactancia
2.15. La agente tiene derecho, durante el período de lactancia, que se extiende durante doce (12) meses a partir del parto, a reducir en una hora y media la jornada diaria.

Cambio de tareas o reducción horaria
2.16. El/la agente que sufra una disminución grave en su aptitud psico-física, debidamente comprobada, tiene derecho a un adecuado cambio de tareas o a una reducción horaria acorde a sus posibilidades.

Enfermedad y/o afecciones comunes
2.17. El/la agente tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes para tratamiento de afecciones comunes que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, de hasta treinta (30) días laborables por año calendario, en forma continua o discontinua. Vencido este plazo cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, se otorga sin goce de haberes.

Enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento
2.18. El/la agente con enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento, que lo inhabiliten temporariamente para el desempeño de su trabajo, puede solicitar las siguientes licencias especiales, en forma sucesiva:
2.18.1. Hasta dos (2) años, con goce íntegro de haberes.
2.18.2. Hasta un (1) año más, con goce del cincuenta por ciento (50%) de haberes.
2.18.3. Hasta seis (6) meses más, sin percepción de haberes.
Si al término de la licencia máxima por enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento el agente no pudiere reintegrarse a sus tareas, puede declararse extinguida la relación de empleo.
Si durante la vigencia de los plazos precedentes el servicio médico del Poder Judicial estableciera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, se lo intimará para que lleve a cabo los trámites correspondientes, poniéndose a su disposición la documentación que fuese necesaria para ello. En este supuesto el trabajador percibirá sus haberes de conformidad con los porcentajes establecidos en este artículo, hasta el vencimiento de los plazos de licencia o hasta el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez, lo que ocurra en primer término.

Acumulación
2.19. Cuando la licencia por enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento se conceda por períodos discontinuos, que estén separados entre sí por lapsos inferiores a 6 (seis) meses, se acumulan hasta completar los plazos establecidos en el artículo precedente.
2.19.1. Agotados dichos plazos y producido el reintegro al trabajo, no se puede solicitar una licencia del mismo carácter hasta después de transcurridos 6 (seis) meses desde el vencimiento de la anterior.
2.19.2. Esta norma no rige cuando el beneficio se ha otorgado en virtud de un accidente de trabajo.

Enfermedad, afecciones y/o lesiones por accidentes de trabajo.
2.20. En caso de enfermedad, afecciones y/o lesiones producidas durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión de la misma, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a ella; o cuando el accidente se produzca en el trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiese sido interrumpido o alterado en interés particular del agente o por causas extrañas al servicio, la autoridad competente puede considerar el evento como caso de excepción y ampliar con prudente arbitrio los plazos mencionados en el Art. 2.18.

Atención de familiar enfermo
2.21. El/la agente tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes para la atención de un miembro de su grupo familiar, que se encuentre enfermo o accidentado y requiera de su cuidado personal, de hasta veinte (20) días laborables anuales en forma continua o discontinua, con percepción de haberes.
2.21.1. Si fuere necesario prorrogar esta licencia, puede concedérsela por sesenta (60) días más, sin goce de haberes.
En todos los casos deben acreditarse las circunstancias invocadas.

Matrimonio
2.22. El/la agente, con más de seis (6) meses de antigüedad en el desempeño de funciones en el Poder Judicial, tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes, por matrimonio de quince (15) días laborables, contados a partir del día de la celebración del mismo inclusive, debiendo acreditar la causal invocada dentro de los diez (10) días posteriores al término de la licencia.

Actividades científicas o culturales
2.23. El/la agente que cuente con una antigüedad en el Poder Judicial mayor de tres (3) años, y que no tenga término definido para el ejercicio de su función, puede solicitar licencia extraordinaria con percepción de haberes a fin de desarrollar actividades científicas o culturales que resulten de interés para la función, por un plazo de hasta dos (2) años, siempre que, a juicio de la autoridad competente, no se afecte la debida prestación del servicio. Dentro de los tres (3) meses de su reincorporación debe informar acerca de los resultados obtenidos.
Cuando esas actividades carezcan de dicho interés el beneficio puede otorgarse por un (1) año, sin percepción de haberes y si ello no afectara la prestación del servicio.

Actividades deportivas
2.24. El/la agente puede pedir licencia extraordinaria con percepción de haberes con el objeto de participar en actividades deportivas. Su otorgamiento queda a criterio del Consejo de la Magistratura.

Exámenes
2.25. El/la agente tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes para rendir examen, cuando sea estudiante que cuente con una antigüedad en el desempeño de funciones en el Poder Judicial no menor de seis (6) meses y que curse estudios en establecimientos universitarios, técnicos, secundarios o profesionales, oficiales, privados o incorporados, reconocidos por el Gobierno Nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.25.1. Esta licencia puede ser acordada hasta un máximo de veintiocho (28) días laborables en el año calendario y en períodos no mayores de cinco (5) días, salvo el supuesto de prórroga del examen.
2.25.2. La causal invocada debe acreditarse con certificado autenticado en el que se indique, nombre del agente, la materia, la fecha de la prueba y la postergación, en su caso. No cumplido este requisito dentro de los diez (10) días laborables posteriores al examen se descuentan los días no trabajados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Motivos particulares
2.26. El/la agente que tenga más de un (1) año de antigüedad en el desempeño de funciones en el Poder Judicial puede solicitar licencia extraordinaria, sin goce de haberes, por motivos particulares, debidamente fundados. Su otorgamiento queda a criterio del Consejo de la Magistratura.
Esta solicitud puede efectuarse por períodos no inferiores a dos (2) meses y hasta un máximo de seis (6) meses cada cinco (5) años.

Ejercicio transitorio de otro cargo
2.27. El/la agente que fuera designado transitoriamente para desempeñar otras funciones en el Estado Nacional, en los Estados Provinciales o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede solicitar licencia extraordinaria sin goce de haberes durante el tiempo en que ejerza esas funciones. Su otorgamiento queda a criterio del Consejo de la Magistratura.

Incompatibilidades durante las licencias extraordinarias
2.28. El/la agente en uso de licencia extraordinaria con percepción de haberes incurre en falta grave si durante ese tiempo realizara las siguientes acciones:
2.28.1. ejercer el comercio u otra actividad lucrativa, sin la autorización del Consejo de la Magistratura.
2.28.2. desempeñar empleo público o privado aún con carácter interino sin autorización del Consejo de la Magistratura, exceptuándose los cargos docentes o comisiones de estudio.

Licencias excepcionales
2.29. El Consejo de la Magistratura puede conceder, por resolución fundada, beneficios en condiciones no previstas en el presente régimen de licencias, siempre que medien circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas.

Justificación de inasistencias
2.30. El agente tiene derecho a la justificación de inasistencias, con percepción de haberes, por las causales y por el tiempo que para cada caso se establece a continuación:
2.30.1. Por nacimiento o casamiento de hijo: dos (2) días laborables.
2.30.2. Por fallecimiento:
2.30.2.1. Del cónyuge, hijos o padres: cinco (5) días laborables;
2.30.2.1.1. El cónyuge supérstite que tuviere hijos de hasta seis (6) años de edad que atender, tiene adicionalmente derecho a quince (15) días corridos, con goce íntegro de haberes.
2.30.2.2. de otros parientes hasta el segundo grado: dos (2) días laborables;
Estos plazos pueden prorrogarse sólo en casos excepcionales o cuando, en razón de la distancia, el agente deba trasladarse fuera del lugar del asiento de sus actividades.
2.30.3. Por razones particulares, que resulten atendibles a juicio de la autoridad concedente, hasta seis (6) días laborables por año calendario y no más de dos (2) días por mes;
2.30.4. Por integración de mesas examinadoras en turnos oficiales de examen en la docencia, hasta diez (10) días por año; salvo disposición legal o reglamentaria que otorgue un plazo mayor.

TITULO III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I
MAGISTRADOS

Ámbito de aplicación

3.1. Este Capítulo es aplicable a los jueces e integrantes del Ministerio Público, con exclusión del Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General Tutelar.

Tipos disciplinarios
3.2. Constituyen faltas disciplinarias de los jueces e integrantes del Ministerio Público las contempladas en el artículo 31 de la Ley N° 31:
3.2.1. Las infracciones a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones establecidas para la magistratura;
3.2.2. Las faltas a la consideración y el respeto debido a otros jueces y juezas, o integrantes del Ministerio Público;
3.2.3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de justicia o litigantes;
3.2.4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
3.2.5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
3.2.6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o Ministerio Público;
3.2.7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes;
3.2.8. El incumplimiento al deber de formación y capacitación permanente.

Sanciones
3.3. Las faltas disciplinarias de los jueces e integrantes del Ministerio Público, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia son sancionadas con:
3.3.1. Recomendación;
3.3.2. Advertencia;
3.3.3. Llamado de atención;
3.3.4. Apercibimiento;
3.3.5. Multa, por un monto de hasta el treinta por ciento (30%) de sus haberes.

Capítulo II
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Ámbito de aplicación

3.4. Este capítulo es de aplicación a los funcionarios y empleados de los Juzgados y dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial.

Tipos disciplinarios
3.5. Las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios y empleados son:
3.5.1. Ser condenado por condenado por delito doloso en perjuicio de la Administración Pública, por la violación de los derechos fundamentales y garantías; o por cualquier otro delito doloso de acción pública en ejercicio de la función o en ocasión de la misma;
3.5.2. Infringir las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones;
3.5.3. Faltar la consideración y el respeto debido a otros jueces y juezas, o integrantes del Ministerio Público; miembros del Consejo de la Magistratura o a los superiores jerárquicos.
3.5.4. Tratar incorrectamente a abogados, peritos, auxiliares de justicia o litigantes;
3.5.5. Realizar actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
3.5.6. Incumplir reiteradamente las normas procesales o reglamentarias;
3.5.7. Faltar reiterada o injustificadamente a la sede del tribunal o Ministerio Público;
3.5.8. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes;
3.5.9. Incumplir el deber de formación y capacitación permanente;
3.5.10. Incurrir reiteradamente en faltas disciplinarias sancionadas con suspensión.

Sanciones
3.6. Los funcionarios y empleados que incurran en faltas disciplinarias son pasibles, según corresponda, de las siguientes sanciones:
3.6.1. Llamado de atención: es una amonestación verbal que no se incluye en el legajo personal, pero se anota en un registro creado al efecto.
3.6.2. Apercibimiento: Es una amonestación que se anota en el legajo personal.
3.6.3. Suspensión: Implica la pérdida del derecho a percibir haberes por el tiempo de su duración. No puede exceder de treinta (30) días. La aplicación de suspensión por más de cinco (5) días requiere la instrucción de un sumario administrativo previo.
3.6.4. Cesantía: Implica la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Poder Judicial.
3.6.5. Exoneración: Implica, además de la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Poder Judicial, la inhabilitación para su reingreso por un plazo mínimo de cinco (5) años.

Capítulo III
PROCEDIMIENTO SUMARIAL

Autoridad de aplicación

3.7. Cuando se denuncie una conducta que pueda configurar una falta disciplinaria de un juez o integrante del Ministerio Público, funcionario o empleado, el hecho se debe poner inmediatamente en conocimiento de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura, a los fines de la iniciación del correspondiente sumario administrativo o investigación preliminar.

Actuación por denuncia efectuada por juez, integrante del Ministerio Público, funcionario o empleado
3.8. Cuando la denuncia provenga de un juez, integrante del Ministerio Público, miembro del Consejo de la Magistratura, funcionario o empleado, debe contener el relato pormenorizado de los hechos y acompañar todo elemento probatorio con que se cuente, debiendo señalarse las medidas que se consideren útiles para la resolución de la cuestión.

Actuación por denuncia de particulares.
3.9. Cuando la denuncia sea formulada por una persona ajena al Poder Judicial, además de los recaudos previstos en el artículo anterior, debe incluir los datos del denunciante y su firma. La denuncia debe ratificarse posteriormente ante el instructor sumariante que se designe.

Actuación de oficio.
3.10. El Consejo de la Magistratura puede iniciar de oficio una investigación preliminar o un sumario administrativo, cuando haya tomado conocimiento de hechos que así lo justifiquen.
Medidas cautelares. Suspensión preventiva.

Traslado de oficina
3.11. El Consejo de la Magistratura puede aplicar a los funcionarios y empleados suspensión preventiva, o el traslado a otra oficina, cuando su permanencia en la función se considere riesgosa para la instrucción del sumario o para la correcta prestación del servicio.
En el supuesto que el funcionario o empleado suspendido resulte eximido de responsabilidad administrativa, le deben ser reintegrados los haberes no percibidos, si hubiere sido suspendido.
Si el sumario concluyera con una sanción que fuera menor a la dispuesta en forma preventiva, se le deben reintegrar al sancionado los haberes correspondientes a la suspensión preventiva sufrida en exceso de la sanción aplicada definitivamente.

Investigación preliminar y sumario administrativo
3.12. Cuando la conducta de un juez, integrante del Ministerio Público, funcionario o empleado pueda constituir una falta disciplinaria y se justifique esclarecer sus causas y determinar las eventuales responsabilidades puede procederse del siguiente modo:
3.12.1. Si de las circunstancias del caso surgiere la conveniencia de realizar una investigación preliminar, son sus resultados los que determinan la apertura de un sumario administrativo o el archivo de las actuaciones.
3.12.2. En su defecto, debe abrirse la instrucción de un sumario administrativo.
La investigación preliminar, o en su caso la instrucción del sumario, está a cargo del Secretario de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura, y de los colaboradores que éste designe al efecto, y se rige por las normas del presente Reglamento.

Actuación
3.13. Todo sumario administrativo debe llevarse en forma actuada, foliado en orden cronológico. Debe estar firmado por el instructor al pie de cada diligencia e inicialada cada una de las piezas.
Sin perjuicio de ello, las constancias tanto de la investigación preliminar como del sumario pueden conservarse en soporte distinto al papel, por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, siempre que sea posible garantizar su autenticidad, integridad y seguridad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.

Plazo
3.14. La instrucción del sumario administrativo debe concluirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, excepto cuando la Comisión de Disciplina y Acusación disponga ampliarlo en función de la complejidad de los hechos que se investigan.

Recaudos mínimos
3.15. En toda investigación preliminar o sumario administrativo deben preservarse los siguientes recaudos:
3.15.1. Mantener estricta reserva sobre todas las actuaciones y diligencias que se lleven a cabo;
3.15.2. Notificar fehacientemente a las personas que deben comparecer, con una antelación no menor de dos (2) días;
3.15.3. Relevar del deber de declarar bajo juramento a los presuntos responsables;
3.15.4. Asegurar el derecho de defensa de la persona a quien se le impute la comisión de una falta disciplinaria, e informarle en la primera oportunidad, que tiene derecho a ser asistido por letrados, sin que éstos tengan intervención en el procedimiento sumarial;
3.15.5. Proveer todo lo necesario para que la actuación de quienes participen en el procedimiento sea ordenada y decorosa;
3.15.6. Procurar economía procesal, desestimando la prueba que sea notoriamente inconducente y/o dilatoria, disponiendo su producción en tiempos útiles, acorde al plazo de duración del sumario, limitando la cantidad de testigos a un máximo de cinco (5), salvo que las particulares circunstancias del caso exijan un número mayor;
3.15.7. Cuando como resultado de la investigación surjan evidencias de comisión de delitos de acción pública, el instructor debe poner los hechos en conocimiento de la Comisión de Disciplina y Acusación. Esta debe elevar la denuncia al Plenario con opinión fundada, a los efectos que correspondan, sin que ello suspenda el curso del sumario administrativo.

Conclusión del sumario
3.16. Producida la prueba, o vencido el plazo para el cumplimiento de la ofrecida, sin que el interesado la inste oportunamente, el instructor debe resolver la conclusión del sumario, y emitir dictamen, en el que debe indicarse en forma fundada si de la investigación realizada surge la existencia o no de una falta imputable a algún juez, integrante del Ministerio Público, funcionario o empleado y el tipo disciplinario que le corresponda, si hay perjuicio fiscal, y en su caso, su monto.
De dicho dictamen y conclusión del sumario se da traslado al imputado, si lo hubiere, para que en el plazo de diez (10) días presente su descargo, y ofrezca prueba.

Jueces, integrantes del Ministerio Público y funcionarios
3.17. Presentado el descargo, o vencido el plazo para hacerlo, y en su caso, producida la prueba ofrecida, la Comisión de Disciplina y Acusación cuando el imputado sea un juez, integrante del Ministerio Público o funcionario, debe producir un dictamen, aconsejando el curso a seguir, para que el Consejo de la Magistratura dicte resolución definitiva en un plazo no mayor de treinta (30) días. Esta resolución agota la vía administrativa.

Empleados
3.18. En la misma oportunidad prevista en el artículo anterior, cuando el imputado sea un empleado, la Comisión de Disciplina y Acusación dicta la correspondiente resolución, disponiendo el sobreseimiento del sumario, o aplicando la sanción que corresponda.

Graduación
3. 19. Para imponer sanciones se debe tener en cuenta:
3.19.1. Las circunstancias en que fue cometida la falta;
3.19.2. El grado de participación y culpabilidad del imputado del hecho;
3.19.3. La repercusión para el funcionamiento correcto del servicio; y
3.19.4. Los antecedentes del imputado.

Recursos
3.20. Cuando la decisión de la Comisión de Disciplina y Acusación sea condenatoria, el empleado sancionado puede interponer recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, dentro de los diez (10) días de notificado.

Prejudicialidad.
3.21.La iniciación previa de un proceso penal no es obstáculo para la tramitación del expediente disciplinario por los mismos hechos, pero la resolución en éste no se dicta hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

Revisión posterior
3.22. Agotada la vía administrativa, la sanción disciplinaria sólo puede revisarse en el ámbito del Consejo de la Magistratura, cuando del proceso penal que se haya iniciado por la misma causa surja la inexistencia del hecho imputado como delito.

Extinción de la pretensión disciplinaria
3.23. No puede aplicarse sanción administrativa alguna después de transcurridos tres (3) años de la fecha de comisión de la falta.
El proceso penal que se sustancie en relación con el mismo hecho suspende el plazo establecido en este artículo, que se reanuda concluido dicho proceso por cualquier causa.

Perjuicio fiscal
3.24. Sin perjuicio de la aplicación de sanciones disciplinarias, cuando haya perjuicio fiscal, debe iniciarse la correspondiente acción relacionada con la eventual responsabilidad civil del juez, integrante del Ministerio Público, funcionario o empleado

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 302-CMCABA-02, aprueba el Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad.</p>
REGLAMENTADA POR
Res 2-PJCABA-DG-08-Crea la Planta de Gabinete del Defensor General, conforme Res 302-CMCABA-02
MODIFICADA POR
Res 725-CMBA-10 Modifica el articulo 1.14.4.6 del Reglamento Interno de los Juzgados y dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial, aprobado por Res 302-CMBA-02
MODIFICADA POR
La Resolución 429-CMCABA-11 modifica los aratículos 1-3 - 1-4 y 1-5 aprobados por Resolucón 302-CMCABA-02
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 302-CMCABA-02, aprueba el Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</p>
INTEGRA
Art. 1.5 del Anexo de la Res. 302-CMBA-02 incluye en los deberes de los funcionarios la presentación de las declaraciones juradas aplicando Arts. 2 al 9 de la Res. 26-CMBA-99
MODIFICADA POR
Art. 2 Res. 384-CMBA-03 Deroga el Título III del Anexo I de la Res. 302-CMBA-02 - Régimen disciplinario
MODIFICADA POR
Art. 1 Res. 74-CMBA-04 modifica texto de inc.a) del art. 1.14.4.6 de la Res. 302-CMBA02 - Gratificación a funcionarios que subrogan cargo de igual o superior jerarquía.
COMPLEMENTADA POR
Res. 34-CMBA-05 Complementa Art. 1.4 del Anexo de la Res. 302-CMBA-02 - Reglamento para Concursos, Promoción e Ingreso del Personal en el ámbito de las Dependencias Judiciales
MODIFICADA POR
Res. 194-CMCABA-05 modifica el texto del art. 1.17.1 de la Res. 302-CMBA-02 - Prohibición de gestionar asuntos de terceros
MODIFICADA POR
Art. 5 y Anexo I Cap. VI de la Res. 504-CM-05 Sustituye el régimen de licencias previsto en el Título II de la Res. 302-CM-02
MODIFICADA POR
Res. 231-CMBA-06 incorpora texto relativo a la compensación por ejercicio de la Presidencia, como Art. 1.14.4.8 de la Res. 302-CMBA-02
MODIFICADA POR
Res. 504-CMBA-06 reemplaza el artículo 1.3 de la Resolución 302-CM-02 - Requisitos de para ser designado funcionario