RESOLUCIÓN 384 2003 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Síntesis:

FE DE ERRATAS - APRUEBA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS JUZGADOS Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL - APROBACIÓN

Publicación:

16/07/2003

Sanción:

10/07/2003

Organismo:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Visto: El Titulo III del Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Anexo I de la Resolución CM N° 302/02), y
CONSIDERANDO:
Que después de un pormenorizado estudio de la reglamentación vigente en materia de sumarios administrativos y de los resultados de su aplicación en el tiempo, se concluyó que resultaba indispensable e impostergable proceder a su modificación integral.
Que, con fecha 19 de junio de 2003, se dictó la Resolución CM N° 317/03, por la que se aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que las razones consideradas para disponer la referida modificación reglamentaria, son aplicables al ámbito de todo el Poder Judicial local.
Que, a los fines de unificar el régimen vigente en materia disciplinaria, resulta conveniente modificar el Título III del Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público aprobado por Resolución CM N° 302/03, incorporando las previsiones de la Ley N° 31 en relación a jueces e integrantes del Ministerio Público.
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Ley N° 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1° - Aprobar el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2° - Derogar el Título III del Reglamento Interno de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Anexo I de la Resolución CM N° 302/02).
Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, a los Sres. Titulares del Ministerio Público, a la Secretaría de la Comisión de Disciplina y Acusación y, oportunamente, archívese.

La presente norma tiene incorporada la Fe de Erratas publicada en el BOCBA N° 1735 del 18-7-03


ANEXOS

ANEXO I

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS JUZGADOS Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I - PODER DISCIPLINARIO
Artículo 1° - Ejercicio del Poder Disciplinario.
El poder disciplinario lo ejerce el Plenario del Consejo de la Magistratura cuando se trate de Jueces, integrantes del Ministerio Público o funcionarios, y la Comisión de Disciplina y Acusación respecto de empleados. Es ejercido de oficio o por denuncia de cualquier interesado.
CAPÍTULO II - MAGISTRADOS
Artículo 2° - Ámbito de Aplicación.
Este Capítulo es aplicable a los Jueces e integrantes del Ministerio Público, con exclusión del Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General Tutelar.
Artículo 3° - Tipos Disciplinarios
Constituyen faltas disciplinarias de los jueces e integrantes del Ministerio Público las previstas en el artículo 31 de la Ley N° 31.
Artículo 4° - Sanciones.
Las sanciones aplicables a los jueces e integrantes del Ministerio Público, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, son las previstas por el artículo 32 de la Ley N° 31.
CAPÍTULO III - FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo 5° - Ámbito de Aplicación.
Este Capítulo es aplicable a los funcionarios y empleados de los Juzgados y dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial.
Artículo 6° - Tipos Disciplinarios. Faltas graves.
Son faltas graves:
a) La comisión de delito doloso en perjuicio de la administración pública, por violación de derechos fundamentales y garantías, y por cualquier otro delito de acción pública cometido en ejercicio de la función o en ocasión de la misma.
b) La comisión de delito culposo contra la administración pública en el ejercicio de la función o en ocasión de la misma.
c) Las ofensas transmitidas a terceros que afecten a consejeros, magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios, empleados, o cualquier persona del público en general.
Se exceptúan de esta calificación las ofensas perpetradas por funcionarios o empleados en el ejercicio de su propia defensa en un proceso disciplinario o judicial, como así las manifestaciones producidas con fines científicos, literarios, políticos o gremiales, en ejercicio del derecho de opinión, con excepción de aquellas que estuvieren fundadas en hechos falsos, con pleno conocimiento de esa falsedad por parte del autor o con total desprecio por la determinación de la verdad, cuando tal determinación estuviera a su alcance.
d) La inasistencia injustificada y reiterada que afecte la normal prestación del servicio en el área a la cual pertenece el funcionario o empleado.
e) La incompatibilidad no denunciada o la infracción a una prohibición legal o reglamentaria, relativa al ejercicio del cargo o el desempeño de la función.
f) La reiteración de faltas disciplinarias, cuando al menos dos de ellas hayan sido sancionadas con suspensión.
g) La negligencia grave en el ejercicio de la función.
h) El incumplimiento reiterado de las normas procesales o reglamentarias aplicables en el ámbito del Poder Judicial.
i) El incumplimiento, aún por única vez, de las normas procesales o reglamentarias aplicables en el ámbito del Poder Judicial cuando de éste se derive un perjuicio grave para el patrimonio del Poder Judicial o para la salud o la vida de las personas
Artículo 7° - Tipos Disciplinarios. Faltas Leves.
Son faltas leves:
a) La inasistencia injustificada no prevista en el artículo 6° Inc. "d".
b) El trato ofensivo o indecoroso para los consejeros, jueces, integrantes del Ministerio Público, funcionarios, empleados o para cualquier persona del público que asista a actos judiciales celebrados en dependencias del Poder Judicial o fuera de las mismas, siempre que no constituya falta grave.
c) El incumplimiento reiterado del horario establecido o el retardo o negligencia en el cumplimiento de la función que le compete al funcionario o empleado.
d) El incumplimiento de las obligaciones y deberes que establece el reglamento que no constituya falta grave.
Artículo 8° - Sanciones Disciplinarias.
Los funcionarios o empleados que incurran en faltas disciplinarias serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión: implica la pérdida del derecho a percibir haberes por el tiempo de su duración. No puede exceder de treinta (30) días. La aplicación de suspensión por más de cinco (5) días requiere la instrucción de un sumario administrativo previo.
c) Cesantía: consiste en la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Poder Judicial.
d) Exoneración: implica, además de la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Poder Judicial, la inhabilitación para su reingreso por un plazo mínimo de cinco (5) años y máximo de diez (10) años.
Artículo 9° - Delito contra la Administración Pública.
El funcionario o empleado que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración será separado sin más trámite.
Artículo 10 - Graduación de las Sanciones.
Las faltas graves habilitan la imposición de cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 8° y las faltas leves sólo habilitan la sanción de apercibimiento o suspensión de hasta diez (10) días.
Para imponer la sanción se tendrá en cuenta:
a) la gravedad de la falta en el contexto en el que fue cometida, la mayor o menor participación del funcionario o empleado en ella y el vínculo subjetivo del funcionario o empleado con la falta.
b) su repercusión para el funcionamiento correcto del servicio.
c) la foja de servicios del funcionario o empleado.
CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO.
Artículo 11 - Denuncia.
La denuncia de una falta administrativa podrá formalizarse verbalmente o por escrito, especificándose el hecho u omisión que la configure, ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura, a fin de que ésta evalúe la necesidad de iniciar sumario administrativo.
Artículo 12 - Instrucción del Sumario.
El instructor del sumario realizará todos los trámites necesarios para establecer la existencia o inexistencia de la falta y, en su caso, identificar a los autores responsables, a cuyo efecto requerirá los informes y pericias pertinentes, reunirá la prueba instrumental y recibirá las declaraciones de los testigos si los hubiere.
Artículo 13 - Conclusión de la Instrucción.
El instructor deberá concluir su labor dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, prorrogables por otro período igual si así lo justificara la complejidad de la investigación. La instrucción concluirá con un dictamen fundado. En el caso de que se formularen cargos, se describirá pormenorizadamente la conducta del Juez, integrante del Ministerio Público, funcionario o empleado generadora de la sanción, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, se tipificará el hecho y se expondrá la prueba en que se fundan los cargos. Para el caso que no correspondiera imponer sanción alguna, el instructor dictaminará en tal sentido expresando los fundamentos que lo llevan a tal conclusión.
Artículo 14 - Traslado del Escrito de Cargos.
Si se formularen cargos, el instructor correrá traslado por el término de diez (10) días al imputado, para que éste efectúe el descargo, haciéndole saber que tiene derecho a ser asesorado por un abogado, quien podrá asumir el rol de defensor en el sumario administrativo. Durante este período las actuaciones estarán a disposición del imputado y de su abogado defensor si lo tuviera, con el fin de que pueda tomar vista. En el escrito de descargo podrá ofrecer la prueba que considere pertinente y útil. Asimismo, al momento de formular su descargo el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración.
Artículo 15 - Resolución.
Producido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y, en su caso, producida la prueba ofrecida, el instructor, si el imputado es Juez, integrante del Ministerio Público o funcionario, elevará las actuaciones Comisión de Disciplina y Acusación quien, en su caso, propondrá al Plenario la sanción que estime corresponder. Recibidas las actuaciones por el Plenario, se dictará resolución definitiva en un plazo no mayor a treinta (30) días. Si el imputado es empleado corresponderá resolver el sumario a la Comisión de Disciplina y Acusación la que dictará resolución dentro del término de treinta (30) días.
Artículo 16 - Recursos.
Contra la decisión del Plenario, el Juez, integrante del Ministerio Público o funcionario podrá interponer recurso de reconsideración.
Contra la decisión de la Comisión de Disciplina y Acusación, el empleado sancionado puede interponer recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, dentro de los diez (10) días de notificado. El recurso jerárquico será resuelto por el Plenario.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 17 - Medidas Cautelares Durante el Procedimiento.
El Consejo de la Magistratura puede aplicar a los funcionarios y empleados, por el término de duración del sumario, suspensión preventiva, o el traslado a otra oficina, cuando su permanencia en la función se considere riesgosa para la instrucción del mismo o para la correcta prestación del servicio, o cuando afecte seriamente el interés público.
En el supuesto de que el funcionario o empleado suspendido resulte eximido de responsabilidad administrativa, le deben ser reintegrados los haberes no percibidos.
Si el sumario concluyera con una sanción de suspensión que fuera menor a la dispuesta en forma preventiva, se le deben también reintegrar al sancionado los haberes correspondientes a la suspensión preventiva sufrida en exceso de la sanción aplicada definitivamente.
Artículo 18 - Suspensión Preventiva en los Supuestos de Causas Penales.
a) Si el funcionario o empleado se encontrare privado de su libertad, se instruirá sumario y será suspendido preventivamente, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad.
b) Si el funcionario o empleado fuera procesado por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le impute fuere incompatible con su desempeño en la función, en el caso de que no fuere posible asignarle otra, podrá disponerse su suspensión preventiva hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal.
c) Si el procesamiento se hubiera originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al funcionario o empleado hasta la finalización del proceso penal a su respecto, sin perjuicio de que en definitiva se aplique la sanción que correspondiera en sede administrativa.
Artículo 19 - Liquidación de Haberes Durante la Suspensión.
El pago de los haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:
a) Si la suspensión se originare en hechos ajenos al servicio, el funcionario o empleado no tendrá derecho a pago alguno de haberes excepto en el supuesto del Art. 18, Inc. "b", si fuere absuelto o sobreseído en sede penal, excluyendo el período que hubiere estado privado de la libertad.
b) Si la suspensión se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el funcionario o empleado tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de suspensión, sólo si en el sumario administrativo no resultara sancionado. Si en éste no se aplicara cesantía o exoneración, los haberes serán abonados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera cesantía o exoneración no le serán abonados.
Artículo 20 - Prescripción.
Las faltas leves prescribirán transcurrido un (1) año y las graves a los dos (2) años, contados a partir de la denuncia. Las faltas leves prescribirán a los dos (2) años y las graves a los cuatro (4) años, aunque no se tenga noticia de su comisión. En el caso de tratarse de delitos regirán como máximos los plazos previstos por el Código Penal sin interrupciones o suspensiones.
El ejercicio de la facultad disciplinaria no admite prejudicialidad alguna. No obstante, la autoridad competente podrá suspender el procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en sede penal o hasta que se dicte una resolución judicial determinada o se lleve a cabo un acto judicial determinado. En estos casos se suspenderá el curso de la prescripción.
Artículo 21 - Revisión.
El juez, integrante del Ministerio Público, funcionario o empleado sancionado, o su cónyuge, sus hijos o sus padres, en caso de muerte de aquellos, podrán requerir la revisión de la decisión recaída en el sumario cuando la sentencia penal firme declarase que el hecho que dió motivo a la sanción no existió o no es de autoría del juez, integrante del Ministerio Público, funcionario o empleado.
Artículo 22 - Perjuicio Patrimonial.
Sin perjuicio de la aplicación de sanciones disciplinarias, cuando haya perjuicio patrimonial, debe iniciarse la correspondiente acción para hacer efectiva la eventual responsabilidad civil del juez, integrante del Ministerio Público, funcionario o empleado.
Artículo 23 - Sumarios en Trámite.
El presente reglamento se aplicará a todos los sumarios administrativos en trámite en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 24 - Vigencia.
El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
Res 271-CMBA-08 aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los empleados y funcionarios del Poder Judicial, modificando Res 384-CMBA-03
MODIFICA
Art. 2 Res. 384-CMBA-03 Deroga el Título III del Anexo I de la Res. 302-CMBA-02 - Régimen disciplinario
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 384-CMCABA-03, aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad.</p>