LEY 6789 2024
Síntesis:
MODIFICA LEYES - 7 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - 1903 LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO - ADHIERE - DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO I LEY NACIONAL 27348 COMPLEMENTARIA DE LA LEY NACIONAL SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24557 - DELEGACION DE FACULTADES - COMISIONES MEDICAS - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO - COMPOSICION - COMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL ANTE CAMARAS DE APELACIONES Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR
Publicación:
16/01/2025
Sanción:
12/12/2024
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
15/01/2025
Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 32 de la Ley 7, Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6588) y
sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 32.- Composición y competencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo-.
La Cámara de Apelaciones del Trabajo está integrada por seis (6) jueces y juezas y
funciona dividida en dos (2) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de
alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia del trabajo.".
Art. 2°.- Se sustituye el texto del artículo 39 de la Ley 7, Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6588) y
sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 39.- Composición y competencia de los Juzgados de Primera Instancia del
Trabajo-.
La justicia de primera instancia del trabajo está integrada por diez (10) juzgados que
entienden en todas las cuestiones contenciosas de conflictos individuales de derecho
del trabajo, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo,
convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre
trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en
disposiciones del derecho común aplicables a aquél. Asimismo tendrá competencia en
los recursos contra lo dispuesto por la comisión médica con asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o la Comisión Médica Central cuando haya intervenido
aquella previamente y toda otra causa derivada de la Ley 24.557 y su complementaria
27.348 y las que pudieren reemplazarlas o modificarlas en el futuro. La competencia
también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho.
Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa,
para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera
producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal
para ponerle término inmediatamente.
Quedan excluidas de la competencia de la Justicia del Trabajo las causas
comprendidas en la Ley 189."
Art. 3°.- Se sustituye el texto de la Disposición Complementaria y Transitoria Primera
de la Ley 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Primera: -Vigencia de normas-. Los artículos 30, 31, 33, 37, 38, 40 y 41 quedan
suspendidos en su vigencia. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al
acuerdo que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebre con el
Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros
ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula
decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se debe prever la transferencia proporcional de las partidas presupuestarias
pertinentes para atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la
Nación, se remitan al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La puesta en funcionamiento del Fuero del Trabajo, integrado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 32 y 39 de la presente, no obsta a la celebración de un
acuerdo entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno
Federal para la transferencia de los juzgados nacionales del Trabajo y las
correspondientes partidas presupuestarias.
Hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros, y de conformidad a lo
estipulado en el artículo 36, la integración de las Cámaras de Apelaciones en lo Penal,
en lo Contravencional y de Faltas, del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo,
Tributario y de Relaciones de Consumo, en caso de ser necesaria la sustitución de
alguno de sus integrantes, se realizará entre las mismas.".
Art. 4°- Se sustituye el texto del artículo 34 del Capítulo III "De Los o Las Fiscales ante
las Cámaras de Apelaciones" del Título III "Del Ministerio Público Fiscal" de la Ley
1903, Ley Orgánica del Ministerio Público (texto consolidado por Ley 6588), por el
siguiente:
"Artículo 34.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal,
Contravencional y de Faltas y el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de
Apelaciones del Trabajo estará integrado de la forma que se indica en el Anexo A de la
presente Ley.".
Art. 5°.- Se sustituye el texto del artículo 36 Capítulo IV "De los/as Fiscales ante los
juzgados de primera instancia" del Título III "Del Ministerio Público Fiscal" de la Ley
1903, Ley Orgánica del Ministerio Público (texto consolidado por Ley 6588), por el
siguiente:
"Artículo 36.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, el Ministerio Público Fiscal ante los
Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y el
Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo estará
integrado de la forma que se indica en el Anexo A de la presente Ley. El/la Fiscal
General establece los criterios de actuación de los/las mismos/as y cuando razones
fundadas lo justifiquen, podrá determinar las zonas o distritos donde éstos/éstas deban
actuar.".
Art. 6°.- Se sustituye el texto del Anexo A de la Ley 1.903, Ley Orgánica del Ministerio
Público (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:
"A. Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Dos
(2) fiscales de Cámara.
Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal,
Contravencional y de Faltas: Cinco (5) fiscales de Cámara.
Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo:
un (1) fiscal de Cámara.
B. Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en
lo Penal, Contravencional y de Faltas: Cuarenta (40) fiscales distribuidos según la
carga de trabajo, a criterio del fiscal general. Entre ellas, deben establecerse fiscalías
especializadas en violencia de género.
Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo y Tributario: Cuatro (4) fiscales.
Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia del
Trabajo: Dos (2) fiscales.
C. Integración del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo y Tributario: Dos (2) defensores o defensoras.
Integración del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo
Penal, Contravencional y de Faltas: Dos (2) Defensores de Cámara.
D. Integración del Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Penal,
Contravencional y de Faltas: Veinticuatro (24) defensores o defensoras distribuidos
según la carga de trabajo y a criterio del Defensor General.
Integración del Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario: Seis (6) defensores o
defensoras.
E.- Integración del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad.
E.1. Integración del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo
Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas: un/a (1) Asesor/a de Cámara
E.2 Integración del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo: Dos (2) Asesores/as
de Cámara
E.3 Integración del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del
Trabajo: un (1) Asesor/a de Cámara
E.4 Integración del Ministerio Público Tutelar ante los juzgados de primera instancia
del fuero Penal, Contravencional y de Faltas: cuatro (4) Asesores/as Tutelares
E.5 Integrante del Ministerio Público Tutelar ante los Juzgados de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo y Tributario: Cuatro (4) Asesoras o Asesores Tutelares.
E.6 Integrante del Ministerio Público Tutelar ante los Juzgados de Primera Instancia
del Trabajo: un (1) Asesor/a Tutelar.".
Art. 7°.- Se adhiere a las disposiciones establecidas en el Título I de la Ley Nacional
27.348 complementaria de la Ley Nacional sobre Riesgos del Trabajo 24.557,
quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las
competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y
3° de la Ley Nacional 27.348 y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley Nacional
24.557 y sus modificatorias, con sujeción a lo dispuesto por la presente Ley y en el
Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 8°.- Se autoriza el requerimiento de las partidas presupuestarias necesarias para
atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.
Cláusula Transitoria Primera: El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires arbitrará las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de la
Justicia del Trabajo, debiéndose cumplimentar dicho proceso en un plazo máximo de
un (1) año desde la publicación de la presente Ley.
Art. 9.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi