LEY 591 2001
Síntesis:
CESA LA JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - FUERON CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES CONTRAVENCIONALES EN COMISIÓN - SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS PLAZOS PARA EL TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS ACTAS DE INFRACCIÓN - LIBRE DEUDA Y PAGO VOLUNTARIO - EXCEPCIÓN EN INFRACCIONES POR VIOLACIÓN DE SEMÁFOROS - MODIFICA LA LEY 7 - ASIGNA COMPETENCIA TEMPORARIA A LA JUSTICIA CONTRAVENCIONAL EN COMISIÓN - CREA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS EN EL ÁMBITO DEL PODER EJECUTIVO - ESTABLECE EL RÉGIMEN ORGÁNICO FUNCIONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - UACF - OBJETO - FUNCIONES - PROHIBICIONES - INTEGRACIÓN - CITACIÓN Y PAGO VOLUNTARIO - AUDIENCIA - PRESUNTO INFRACTOR REMISO - INFRACTORA REMISA - TÍTULO EJECUTIVO - DERECHOS DEL INFRACTOR O INFRACTORA - CONTINGENCIAS PROCESALES - CONTROLADORES ADMINISTRATIVOS - SELECCIÓN POR CONCURSO PÚBLICO
Publicación:
10/05/2001
Sanción:
07/05/2001
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
09/05/2001
NOTA: Se advierte al usuario que el Art. 2 de la Ley 1217 derogó el artículo 8 de la Ley 591, y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y la Cláusula Transitoria del Anexo I de la Ley 591.
Artículo 1° Modifícase la cláusula tercera del Título Cuarto de la Ley N° 7 Ley Orgánica del Poder Judicial, la que queda redactada de la siguiente manera:
El Fuero Contravencional y de Faltas se conformará paulatinamente de acuerdo a las necesidades del servicio. En su primera integración se constituirá, como mínimo, con una Cámara de seis (6) miembros dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada una, y treinta (30) jueces y juezas de primera instancia.
Artículo 2° Asígnase a la Justicia Contravencional en Comisión la competencia jurisdiccional en materias regidas por la legislación de faltas hasta tanto se constituya íntegramente el fuero contravencional y de faltas. Los jueces contravencionales en comisión atienden el juzgamiento de los expedientes de faltas que no admitan demora. El Consejo de la Magistratura reglamentará el procedimiento de selección de tales casos.
Artículo 3° Cese la Justicia Municipal de Faltas creada por Ley N° 19.987 y en sus funciones los Jueces de Primera y Segunda Instancia de la Justicia Municipal de Faltas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el Régimen de Disponibilidad aplicable a quienes en el momento de entrar en vigencia la presente ley se desempeñan como Jueces Municipales de Faltas de Primera y Segunda Instancia.
Artículo 4° Suspéndese por el término de treinta (30) días hábiles administrativos, que el Poder Ejecutivo podrá prorrogar por quince (15) días más atendiendo a razones de mejor servicio, los plazos referidos al tratamiento administrativo de las actas de infracción.
No se suspenden los trámites de libre deuda y pago voluntario. Los contribuyentes que soliciten el trámite de libre deuda y registren infracciones susceptibles de pago voluntario según lo previsto en el artículo 6° de la presente, pueden acogerse al pago voluntario con reserva de reclamar su repetición si en la consideración definitiva recayere sobreseimiento.
Durante este plazo la Dirección General Administrativa de Infracciones tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Régimen Orgánico de la Unidad Administrativa de Control de Faltas incorporado como Anexo a la presente.
Artículo 5° Prorrógase la vigencia de las licencias para conducir que vencieran durante el plazo de suspensión dispuesto en el artículo anterior, hasta la conclusión del mismo.
Artículo 6° Durante el plazo de suspensión previsto en el Art. 4° todas las actas correspondientes a infracciones de tránsito que se encuentren notificadas y pendientes de pago o juzgamiento, y las que se notifiquen para ser abonadas en ese lapso, son susceptibles de pago voluntario administrativo con un beneficio del cincuenta (50%) por ciento del monto de multa establecido en el Acta para el pago voluntario. Quedan exceptuadas del presente régimen especial y transitorio las infracciones por violación de semáforos.
Artículo 7° Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Artículo 8° Establécese el Régimen Orgánico Funcional de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el que como Anexo forma parte de la presente.
Artículo 9° Transfiérese a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo el patrimonio y el presupuesto de la ex Justicia Municipal de Faltas.
Artículo 10 Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias indispensables para el cumplimiento de la presente, sin poder afectarse las partidas que atienden a los servicios sociales.
Artículo 11 La presente Ley entra en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12 Comuníquese, etcétera.
ANEXOS
Artículo 1° OBJETO.
La Unidad Administrativa de Control de Faltas, actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las faltas que tengan prevista, como sanción única o autónoma, la pena de multa.
Entiéndese por multa como sanción autónoma, la que está prevista como alternativa de otra penalidad.
Artículo 2° FUNCIONES.
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas decide, mediante resolución fundada, teniendo facultades para:
a) Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, o por acreditación de la inexistencia de la falta imputada;
b) Declarar la validez del acta de infracción y determinar el monto de la multa dentro de la escala prevista en la legislación respectiva, como así también la forma y plazo para el pago, que podrá incluir el pago en cuotas;
c) Disponer el levantamiento de medidas cautelares de seguridad sobre cosas o de la clausura de locales, dispuestos provisoriamente por la Autoridad Administrativa de Control de Faltas de la Ciudad en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida;
d) Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones a la Justicia Contravencional y de Faltas.
Artículo 3° PROHIBICIONES.
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas no podrá en ningún caso adoptar medidas restrictivas de la libertad, imponer penas distintas de la multa, ni requerir el auxilio de la fuerza pública. En caso de considerarlo indispensable procederá conforme a lo establecido en el artículo 2°, inciso d).
Artículo 4° INTEGRACIÓN.
Para ser designado Controlador/a Administrativo/a de Faltas se requiere ser abogado/a y acreditar 4 años de antigüedad en la matrícula. Mientras dure en sus funciones no podrá ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia. Serán seleccionados por concurso público en los términos del artículo 34 de la Ley N° 471.
Artículo 5° CITACIÓN y PAGO VOLUNTARIO.
La Dirección General Administrativa de Infracciones, o la que el Poder Ejecutivo determine, debe notificar dentro de los noventa (90) días al presunto infractor o infractora de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En este último supuesto, la Dirección General Administrativa de Infracciones determinará si existen otras actas de infracción que involucren al compareciente y procederá de inmediato al sorteo de un único Controlador/a Administrativo/a de Faltas, que se expedirá sobre todas las actas de infracción habidas.
Artículo 6° AUDIENCIA.
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas celebrará una audiencia a efectos de oír el descargo que desee efectuar el presunto infractor o infractora y recibir la prueba o documentación que aporte. Esta sólo podrá suspenderse cuando fuere indispensable recabar documentos, información o el testimonio de terceras personas. En este caso el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas tendrá facultades para efectuar requerimientos mediante oficio y citaciones mediante notificación fehaciente.
De todo lo actuado, se dejará constancia en el expediente remitido por la Dirección General Administrativa de Infracciones.
No es necesario el patrocinio o asistencia legal. El presunto infractor puede comparecer por sí o por medio de mandatario. La intervención de gestores oficiosos será considerada falta grave del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, que dará lugar a la sustanciación del respectivo sumario administrativo.
Artículo 7° PRESUNTO INFRACTOR/A REMISO/A.
Vencido el plazo previsto en el artículo 5° sin que el presunto infractor o infractora haya efectuado el pago voluntario o comparecido, la Dirección General Administrativa de Infracciones remitirá las actuaciones al/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas quien cursará nueva citación mediante notificación fehaciente.
Si el presunto infractor o infractora comparece y demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior incomparencia, puede optar en ese mismo acto, entre efectuar el pago voluntario o ser oído de acuerdo con las previsiones del artículo 6°.
Si luego de ésta última notificación, el presunto infractor no compareciera, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas efectuará de oficio la determinación, conforme las funciones previstas en el artículo 2° y la notificará por los mismos medios.
Artículo 8° TÍTULO EJECUTIVO.
Determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, el presunto infractor o infractora deberá manifestar, dentro del quinto día hábil de notificado/a, si acata la decisión administrativa y, efectuar el pago en los términos establecidos por aquél.
El silencio por parte del presunto infractor o infractora implicará su aceptación de la determinación administrativa. En ambos casos, si el deudor/a no abonare dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas emitirá el certificado de deuda que habilitará el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos del artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97, ratificado por Resolución de esta Legislatura N° 41/98.
Artículo 9° DERECHOS DEL INFRACTOR O INFRACTORA.
Dentro del plazo establecido en el artículo anterior el presunto infractor o infractora tendrá derecho a solicitar el pase de las actuaciones para juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta presentación deberá efectuarse ante el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas mediante escrito no fundado, o mediante formulario que le proveerá la administración.
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas remitirá, dentro del quinto día a la Justicia Contravencional y de Faltas, las actuaciones que hubiera labrado, que tendrán el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento. A tal fin se aplicará el procedimiento establecido en la Ley N° 19.690.
Artículo 10 CONTINGENCIAS PROCESALES.
La resolución del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas concluye la vía administrativa, no existiendo contra ella recursos de ningún tipo en esa sede.
No es admisible la recusación del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas. Sin embargo, cuando concurra a su respecto alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7 de la Ley N° 12, deberá pasar las actuaciones al que le siga en orden de asignación, conforme lo determine la Reglamentación.
CLÁUSULA TRANSITORIA: Para la primera integración de los cargos de Controladores/as Administrativos/as de Faltas, la Secretaría de Gobierno implementará un sistema de selección objetivo, con intervención de veedores externos de reconocida versación en Derecho Administrativo, que garantice la idoneidad de los elegidos/as de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 4°. Durarán, como máximo, veinte (20) meses en sus funciones, plazo en que se integrarán los cargos conforme los resultados del concurso.