RESOLUCIÓN 185 1999 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Síntesis:

HASTA LA REGULACIÓN POR PARTE DE LA LEGISLATURA DE UN PROCEDIMIENTO SUSTITUTIVO, EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DESIGNARÁ CONJUECES PARA LA EVENTUAL SUSTITUCIÓN DE JUECES Y JUEZAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES Y DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA - DESIGNACIÓN - CONJUEZ

Publicación:

03/01/2000

Sanción:

23/12/1999

Organismo:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Visto:

La Ley N° 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece en su Art. 38, modificado por la ley N° 189, un sistema de sustitución de jueces y juezas de las Cámaras de Apelaciones de todos los fueros para la integración de los tribunales ante el impedimento de sus titulares en formar quorum para sesionar, y

CONSIDERANDO:

Que conforme la disposición complementaria y transitoria primera de la Ley N° 7 se suspende la vigencia del Art. 38, toda vez que el funcionamiento de esos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios de su competencia y partidas presupuestarias;

Que actualmente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con el Fuero Contravencional constituido provisoriamente por magistrados e integrantes del Ministerio Público designados en comisión por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Legislatura;

Que la totalidad de dichas designaciones en comisión, según disposición complementaria y transitoria séptima de la Ley N° 7, caducan cuando la Legislatura cubra el cargo respectivo observando el procedimiento constitucional, a propuesta de este Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los resultados de los concursos actualmente en trámite;

Que mientras se resuelven los concursos en trámite, tanto para el Fuero Contravencional y de Faltas como para el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario adoptar una medida idónea para suplir cualquier necesidad de sustitución de jueces y juezas, de ambas instancias, para la integración de las Cámaras de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia de los fueros constituidos del Poder Judicial local;

Que el modo idóneo más práctico para la emergencia, habida cuenta de la transitoriedad de su eventual utilización por la naturaleza del servicio, consiste en la designación de conjueces calificados;

Que la figura de los conjueces no se encuentra contemplada ni en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni en las Leyes Nros. 7 y 31, u otra norma legal, de modo que no existen formas ni procedimientos especiales a seguir para su designación;

Que es oportuno y conveniente la formación de un listado de conjueces para suplir las posibles sustituciones de jueces y juezas, para la integración de Cámaras de Apelaciones y de los Juzgados de Primera Instancia del Poder Judicial local, con anterioridad a la iniciación de causas que eventualmente pudieran requerirlas. Ello evitaría una eventual objeción derivada de la formación de listas de conjueces con posterioridad a la radicación de causas (Art. 18 de la Constitución Nacional);

Que pese al silencio de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Leyes Nros. 7 y 31, respecto del modo en que podrían ser designados los conjueces hasta la plena vigencia del Art. 38 de la Ley N° 7, el Art. 1° de la Ley N° 31 pone en cabeza de este Consejo de la Magistratura el deber de asegurar la independencia del Poder Judicial local, garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado;

Que por su parte, el Art. 108 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impone al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo de la Ciudad los esfuerzos necesarios para facilitar el efectivo cumplimiento de la garantía de la adecuada administración del servicio de justicia;

Que la figura de conjuez no es asimilable en todos sus aspectos a la de juez de grado, en virtud de carecer aquéllos de estabilidad y de las mismas prerrogativas e incompatibilidades;

Que a fin de aventar dudas sobre la metodología a utilizar en casos de ser necesaria la sustitución de jueces y juezas de ambas instancias, para la integración de Cámaras de Apelaciones y de los Juzgados de Primera Instancia, hasta que se constituya en su totalidad el Poder Judicial local, es conveniente dotar de legalidad a los procedimientos que al respecto adopte este Consejo de la Magistratura;

Por ello, conforme las atribuciones conferidas por el Art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Ley N° 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° Hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros mencionados en el Art. 38 de la Ley N° 7 y mientras la Legislatura no regule legalmente un procedimiento sustitutivo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designará conjueces para la eventual necesidad de sustitución de jueces y juezas de ambas instancias, para la integración de las Cámaras de Apelaciones y de los Juzgados de Primera Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2° Los conjueces serán designados por sorteo sobre la base de la lista de expertos remitidas para la integración del Jurado de Concurso para la selección de Magistrados e integrantes del Ministerio Público local, por el Tribunal Superior de Justicia, la Legislatura, el Colegio Público de Abogados de Capital Federal y las Facultades de Derecho con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° Los conjueces designados percibirán por su labor una remuneración equivalente al 90% de la remuneración básica, sin adicionales, delos magistrados titulares de los tribunales que integran, durante todo el período en que se desempeñen efectivamente como conjueces, es decir, desde que le sean asignadas las causas y hasta la finalización de las mismas.

Art. 4° Todas las designaciones que en cumplimiento del presente y de los reglamentos que para su cumplimiento dicte este Consejo de la Magistratura, cesarán en forma automática en el momento que se constituya en su totalidad el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cese la suspensión del Art. 38 de la Ley N° 7, o en el momento que se ponga en práctica algún mecanismo sustitutivo establecido por la Legislatura.

Art. 5° Regístrese, publíquese, comuníquese al Superior Tribunal de Justicia, a los tribunales constituidos, a los integrantes del Ministerio Público General, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



Esta norma hace referencia al Art. 18 de la Constitución Nacional , dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 de la Resolución 185-CMCABA-99 establece que hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros mencionados en el Art. 38 de la Ley 7 y mientras la Legislatura no regule legalmente un procedimiento sustitutivo, el Consejo de la Magistratura designará conjueces para la eventual necesidad de sustitución de jueces y juezas de ambas instancias, para la integración de las Cámaras de Apelaciones y de los Juzgados de Primera Instancia del Poder Judicial.</p>
MODIFICADA POR
Res 311-CM-07 sustituye el art 3° de la Res 185-CM-99
REGLAMENTADA POR
Res. 21-CMCABA-05 Reglamenta Art. 3 de Res. 185-CMCABA-99 - Procedimiento General de Pago a Letrados con cargo de Conjuez
MODIFICADA POR
Res 739-CMCABA-06 sustituye el art 3°, Res 185-CMCABA-99-Sistema de retribuciones de conjueces