LEY 935 2002

Síntesis:

MODIFICA LEYES 6 - 7 - 21 - NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS-AS Y FUNCIONARIOS-AS - JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEMÁS JUECES Y JUEZAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD - DESIGNACIONES FISCAL GENERAL - DEFENSOR O DEFENSORA GENERAL - ASESOR O ASESORA GENERAL TUTELAR - MINISTERIO PÚBLICO - PRESENTE LEY  VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN 

Publicación:

18/12/2002

Sanción:

14/11/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/12/2002

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Modifícase el texto del artículo 9° de la Ley N° 7, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9° - NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS/AS Y FUNCIONARIOS/AS.

Los jueces del Tribunal Superior de Justicia son designados/as por el Jefe de Gobierno, con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.

Los demás jueces y juezas son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo que dispone el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad.

En ambos casos las sesiones de la Legislatura son públicas.

Finalizado el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6, la Legislatura puede:

a) Aprobar la candidatura.

b) Rechazar el pliego con expresión de causa.

c) Rechazar el pliego, sin expresión de causa, por una sola vez por cada vacante a cubrir.

Todo rechazo con expresión de causa, debe fundarse en las impugnaciones presentadas durante el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6 o en hechos sobrevinientes hasta el momento del tratamiento del pliego en el pleno.

En los casos b) y c) la Legislatura solicita al Consejo de la Magistratura que eleve el pliego del siguiente candidato/a en orden de mérito.

La Legislatura debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo, contados desde la fecha de recepción del pliego. El procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6 tiene efecto interruptivo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta".

Artículo 2° - Modifícase el texto del Art. 7° de la Ley N° 21, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7° - DESIGNACIÓN: El o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar son designados/as por el Jefe o la Jefa de Gobierno, con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.

Los funcionarios o funcionarias integrantes del Ministerio Público establecidos/as en el artículo 3° de esta Ley son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo que dispone el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.

Finalizado el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6, la Legislatura puede:

a) Aprobar la candidatura.

b) Rechazar el pliego con expresión de causa.

c) Rechazar el pliego, sin expresión de causa, por una sola vez por cada vacante a cubrir.

Todo rechazo con expresión de causa, debe fundarse en las impugnaciones presentadas durante el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6 o en hechos sobrevinientes hasta el momento del tratamiento del pliego en el pleno.

En los casos b) y c) la Legislatura solicita al Consejo de la Magistratura que eleve el pliego del siguiente candidato/a en orden de mérito.

La Legislatura debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo, contados desde la fecha de recepción del pliego. El procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6 tiene efecto interruptivo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta".

Artículo 3° - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 4° - Comuníquese, etc.- Caram - Alemany

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2002.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 935 (Expediente N° 65.940/2002), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 14 de noviembre de 2002, ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de diciembre de 2002.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Justicia y Legal y Técnica. TADEI.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 935, modifica el texto del artículo 9 de la Ley 7.</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 935, modifica el texto del Art. 7 de la Ley 21.</p>