LEY NACIONAL 24241 1993

Síntesis:

NOTA: SE ADVIERTE AL USUARIO QUE LEY NACIONAL 26222/2007,  DECRETO NACIONAL 525/1995, DEC. NEC. URG. NACIÓN 216/2002, DECRETO NACIONAL 300/2001, DEC. NEC. URG. NACIÓN 1495/2001, DEC. NEC. URG. NACIÓN 1306/2000 DEC. NEC. URG. NACIÓN 491/2004, DEC. NEC. URG. NACIÓN 1495/2001, DEC. NEC. URG. NACIÓN 1099/2000 LEY NACIONAL 25239/1999, DECRETO NACIONAL 1287/1997, DECRETO NACIONAL 562/1997, DEC. NEC. URG. NACIÓN 833/1997, RESOLUCIÓN NACIONAL 23/1997, DECRETO NACIONAL 56/1994MODIFICAN LA LEY NACIONAL N° 24241, DE LA CUAL NO SE HAN ENCONTRADO CONSTANCIAS DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL.  SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. CREACIÓN. ÁMBITO DE APLICACIÓN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. CONSEJO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. COMPAÑIAS DE SEGUROS. PRESTACIONES. NO CONTRIBUTIVAS. LEY DE JUBILACIÓN PRIVADA.

Publicación:

18/10/1993

Sanción:

13/10/1993

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


LIBRO I

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Creación. Ambito de aplicación

Institución del sistema integrado de jubilaciones ypensiones

ARTICULO 1 - Institúyese con alcance nacionaly con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integradode Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingenciasde vejez, invalidez y muerte y se integrará al SistemaUnico de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público,fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte delEstado que se financiarán a través de un sistemade reparto, en adelante también Régimen de Reparto,y 2) Un régimen previsional basado en la capitalizaciónindividual, en adelante también Régimen de Capitalización.

Incorporación obligatoria

ARTICULO 2 - Están obligatoriamente comprendidasen el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliaciónestablece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten,las personas físicas mayores de dieciocho (18) añosde edad que a continuación se detallan:

a) Personas que desempeñen alguna de las actividades enrelación de dependencia que se enumeran en los apartadossiguientes, aunque el contrato de trabajo o la relaciónde empleo público fueren a plazo fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanenteo transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácterelectivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, susreparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimascon participación estatal mayoritaria, sociedades de economíamixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sectorpúblico, con exclusión del personal militar de lasfuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policialde las fuerzas de seguridad y policiales.

2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas deseguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanenteo transitoria desempeñen cargos en organismos oficialesinterprovinciales, o integrados por la Nación y una o másprovincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichosorganismos.

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientesde los gobiernos y municipalidades provinciales, a condiciónque previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP,mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del paíspresten en forma permanente, transitoria o eventual, serviciosremunerados en relación de dependencia en la actividadprivada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebradoo relación laboral iniciada en la República, o deun traslado o comisión dispuestos por el empleador, prestenen el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartadoanterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio realen el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarsela relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de lapresente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimennacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas

con carácter obligatorio en el régimen para trabajadoresautónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia consociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamentecon otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la Repúblicaalguna de las actividades que a continuación se enumeran,siempre que éstas no configuren una relación dedependencia:

1. Dirección, administración o conducciónde cualquier empresa, organización, establecimiento o explotacióncon fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esasactividades no obtengan retribución, utilidad o ingresoalguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidadnacional o en universidad provincial o privada autorizada parafuncionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitaciónlegal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartadosprecedentes;

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticoso consulares acreditados en el país, como tambiénel dependiente de organismos internacionales que preste serviciosen la República, si de conformidad con las convencionesy tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyesde jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quedeexcluido le será de aplicación lo dispuesto en elsegundo párrafo del artículo 4;

d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de suinclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos,serán de aplicación las siguientes normas:

1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participaciónen el capital sea igual o superior al porcentual que resulte dedividir el número cien (100) por el número totalde socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comanditasimple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditadose aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomandoen consideración solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedadescomerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisitoa que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvierancomprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad delos integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculode parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/oafinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuandoun socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedady el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportesy contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneracióny participación en las utilidades que el socio percibay/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el montoque le hubiera correspondido de conformidad con su participaciónen el capital social.

Incorporación voluntaria

ARTICULO 3.- La incorporación al SIJP es voluntariapara las personas mayores de dieciocho (18) años de edadque a continuación se detallan:

a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidosen el inciso a) del artículo anterior:

1. Los directores de sociedades anónimas por las asignacionesque perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradasque configuren una relación de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resultenincluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el incisod) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidosen el inciso b) del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativasque no perciban retribución alguna por esas funciones,socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas queno ejerzan la dirección, administración o conducciónde la explotación común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientesal culto católico apostólico romano, u otros inscritosen el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en elartículo 2, inciso b), apartado 2, y que por ellasse encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenesjubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellasque ejerzan una profesión no académica autorizadacon anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporaciónno modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivosregímenes locales.

5. Las amas de casa.

Excepción

ARTICULO 4 - Quedan exceptuados del SIJP los profesionales,investigadores, científicos y técnicos contratadosen el extranjero para prestar servicios en el país porun plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, acondición que no tengan residencia permanente en la Repúblicay estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidezy muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residenciapermanente. La solicitud de exención deberá serformulada ante la autoridad de aplicación por el interesadoo su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliacióna este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren suvoluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propioaporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en losconvenios sobre seguridad social celebrados por la Repúblicacon otros países, ni las de la ley 17.514.

Actividades simultáneas

ARTICULO 5 - La circunstancia de estar tambiéncomprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincialo municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuaraportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamentedeterminados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea másde una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), oc) del artículo 2, así como los empleadoresen su caso, contribuirán obligatoriamente por cada unade ellas.

Capítulo II

Remuneración, aportes y contribuciones

Concepto de remuneración

ARTICULO 6 - Se considera remuneración, alos fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado endinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,en retribución o compensación o con motivo de suactividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario,salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias,habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionalesque tengan el carácter de habituales y regulares, viáticosy gastos de representación, excepto en la parte efectivamentegastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución,cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibidapor servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relaciónde dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condicionesen que los viáticos y gastos de representación nose considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, noobstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acreditenel gasto.

Las propinas y las retribuciones en especie de valor inciertoserán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuvieradisconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación,la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidadde la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidaddel afiliado, la autoridad de aplicación podrá reverla estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuira los agentes de la administración pública o queéstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos deanálogas características. En este caso tambiénlas contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyoefecto antes de proceder a la distribución de dichas sumasse deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado.En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudacióny distribución de estas sumas deberá practicar losdescuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlosdentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

ARTICULO 7 - No se consideran remuneraciónlas asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas dela extinción del contrato de trabajo, por vacaciones nogozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente deltrabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicaspor desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonenen concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relaciónlaboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidasanteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible

ARTICULO 8 - Los trabajadores autónomos efectuaránlos aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en basea categorías que fijarán las normas reglamentariasde acuerdo con las siguientes pautas:

a) Capacidad contributiva;

b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregadoy en su caso, su condición de responsable inscripto, deresponsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Base imponible

ARTICULO 9 - A los fines del cálculo de losaportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneracionesno podrán ser inferiores al importe equivalente a tres(3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO),definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada baseimponible previsional tendrá un límite máximoequivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.

Si un trabajador percibe simultáneamente más deuna remuneración o renta como trabajador en relaciónde dependencia o autónomo, cada remuneración o rentaserá computada separadamente a los efectos de los límitesestablecidos en el párrafo anterior. En funciónde las características particulares de determinadas actividadesen relación de dependencia, la reglamentación podráestablecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Aportes y contribuciones obligatorias

ARTICULO 10. - Los aportes y contribuciones obligatoriosal SIJP se calcularán tomando como base las remuneracionesy rentas de referencia, y serán los siguientes:

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependenciacomprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidosen el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

ARTICULO 11. - El aporte personal de los trabajadoresen relación de dependencia será del once por ciento(11 %), y la contribución a cargo de los empleadores deldieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos serádel veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresadosa través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberánser declarados e ingresados por el trabajador autónomoo por el empleador en su doble carácter de agente de retenciónde las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyenteal SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidadesque establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo III

Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de losbeneficiarios

Obligaciones de los empleadores

ARTICULO 12. - Son obligaciones de los empleadores,sin perjuicio de las demás establecidas en la presenteley:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicacióny comunicar a la misma toda modificación en su situacióncomo empleadores, en los plazos y con las modalidades que dichaautoridad establezca;

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajasque se produzcan en el personal;

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientesal aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anteriorlas contribuciones a su cargo;

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas desueldos y aportes correspondientes al personal;

f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativosque la autoridad de aplicación les requiera en ejerciciode sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugaresde trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes,cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinciónde la relación laboral, las certificaciones de los serviciosprestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y todaotra documentación necesaria para el reconocimiento deservicios u otorgamiento de cualquier prestación;

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzode la relación laboral, en los plazos y con las modalidadesque la autoridad de aplicación establezca, la presentaciónde una declaración jurada escrita de si son o no beneficiariosde jubilación, pensión, retiro o prestaciónno contributiva, con indicación, en caso afirmativo, delorganismo otorgante y datos de individualización de laprestación;

i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho ocircunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedanafectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstosy a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demásdisposiciones que la presente ley establece, o que la autoridadde aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado1 del inciso a) del artículo 2, están tambiénsujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

ARTICULO 13. -

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia,sin perjuicio de las demás establecidas en la presenteley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la quese refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar lamisma cuando adquieran el carácter de beneficiarios dejubilación, pensión, retiro o prestaciónno contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridadde aplicación establezca.

3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho ocircunstancia que configure incumplimiento por parte del empleadora las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilacionesy pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45días, deberá investigar los hechos denunciados,dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendolas sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, segúncorresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo loactuado y resuelto. El funcionario público que no dieracumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurriráen falta grave.

b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuiciode las demás establecidas en la presente ley:

1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.

2. Suministrar todo informe referente a su situación frentea las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativosque la autoridad de aplicación les requiera en ejerciciode sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugaresde trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demásdisposiciones que la presente ley establece, o que la autoridadde aplicación disponga;

c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de lasdemás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situaciónprevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectarel derecho a la percepción total o parcial de la prestaciónque gozan.

3. Presentar al empleador la declaración jurada respectivaen el caso que volvieren a la actividad.

Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligacionesprecedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce dela prestación y el desempeño de la actividad, yel beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partirdel momento en que la autoridad de aplicación tome conocimientode la misma, se suspenderá o reducirá el pago dela prestación, según corresponda. El beneficiariodeberá además reintegrar lo cobrado indebidamenteen concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes,importe que será deducido íntegramente de la prestaciónque tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; encaso contrario se le formulará cargo en los términosdel inciso d) del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infraccióna las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstanciaa la autoridad de aplicación, se hará pasible deuna multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamentepor el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hechode que el empleador no practique las retenciones en concepto deaportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiariode prestación previsional, que aquél conocíala circunstancia señalada precedentemente.

Capítulo IV

Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

ARTICULO 14 - Las prestaciones que se acuerden porel SIJP reúnen los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sustitulares;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derechoalguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) yb) del artículo 17, las que previa conformidad formal yexpresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor deorganismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadorescon personería gremial, asociaciones de empleadores, obrassociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiariosconvengan el anticipo de las prestaciones;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentosy litisexpensas;

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto estánsujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativascompetentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditosa favor de organismos de seguridad social o por la percepciónindebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestacionesno contributivas. Dichas deducciones no podrán excederdel veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación,salvo cuando en razón del plazo de duración de éstano resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje,en cuyo caso la deuda se prorrateará en funciónde dicho plazo;

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo17, que se regirán por las normas del artículo 82de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentementeserá nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

ARTICULO 15. - Cuando hubiere recaído resoluciónjudicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parteel derecho reclamado, se estará al contenido de la misma.Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frentea nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de estederecho, se considerará como fecha de solicitud la delpedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestaciónestuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechoso actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida,revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidaden sede administrativa, mediante resolución fundada, aunquela prestación se hallare en curso de pago.

TITULO II

Régimen previsional público

Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones

Garantía del Estado.

ARTICULO 16. -El Estado nacional garantiza el otorgamientode las prestaciones establecidas en este títulos, las quese financiaran a través de un régimen de reparto.

Prestaciones

ARTICULO 17.- El régimen instituido en elpresente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Prestación básica universal;

b) Prestación compensatoria;

c) Retiro por invalidez;

d) Pensión por fallecimiento;

e) Prestación adicional por permanencia.

Financiamiento

ARTICULO 18.- Las prestaciones correspondientes alrégimen de reparto se financiaran mediante fondos provenientesde :

a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidasen el artículo 11;

b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientesa los aportes de los trabajadores autónomos; establecidosen el articulo 11;

c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personalesno incorporados al Proceso Económico y otros tributos deafectación específica al régimen nacionalde previsión social o a este régimen;

d) Los recursos provenientes de "Rentas generales" dela Nación;

e) Intereses, multas y recargos;

f) Rentas provenientes de inversiones;

g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimende reparto;

h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en elarticulo 30 que no hayan ejercido la opción prevista enel articulo 39.

Capítulo II

Prestación básica universal

Requisitos

ARTICULO 19. - Tendrán derecho a la prestaciónbásica universal (PBU) y a los demás beneficiosestablecidos por esta ley, los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) añosde edad;

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportescomputables en uno o más regímenes comprendidosen el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, lasmujeres podrán optar por continuar su actividad laboralhasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuestose aplicará la escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de serviciosnecesarios para el logro de la prestación básicauniversal se podrá compensar el exceso de edad con la faltade servicios, en la proporción de dos (2) años deedad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente,se aplicarán las disposiciones de los artículos37 y 38, respectivamente.

Haber de la prestación

ARTICULO 20. - El haber mensual de la PrestaciónBásica Universal se determinará de acuerdo con lassiguientes normas:

a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) añosde servicios en las condiciones del inciso c) del artículoanterior, el haber será equivalente a dos veces y media(2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiereel artículo siguiente;

b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta(30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximode servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementaráen un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la sumaa que alude el inciso a).

Aportes medio previsional obligatorio

ARTICULO 21. -El Aporte Medio Previsional Obligatorio(AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de losaportes establecidos en el articulo

39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldoanual complementario, por el numero total promedio mensual deafiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimientoque establezcan las normas reglamentarias.

El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y septiembrede cada año.

Cómputo de servicios

ARTICULO 22. - A los fines del artículo 19,inciso c), serán computables los servicios comprendidosen el presente sistema, como también los prestados conanterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamentelas actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar laprestación básica universal.

Capítulo III

Prestación compensatoria

Requisitos

ARTICULO 23. - Tendrán derecho a la prestacióncompensatoria, los afiliados que:

a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestaciónbásica universal;

b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistemade reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigenciadel presente libro;

c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquierafuere el régimen otorgante.

Haber de la prestación

ARTICULO 24. -El haber mensual de prestacióncompensatoria se determinará de acuerdo con las siguientesnormas:

a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relaciónde dependencia, el haber será equivalente al uno y mediopor ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes,o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximode treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promediode las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadasy percibidas durante el período de diez (10) añosinmediatamente anteriores a la cesación en el servicios.Las normas reglamentarias establecerán los procedimientosde cálculo del correspondiente promedio.

A fin de practicar la actualización prevista en el párrafoanterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social(ANSES) reglamentará la aplicación del índicesalarial a utilizar. Este índice será de carácteroficial;

b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos,el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracciónmayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco(35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montosactualizados de las categorías en que revistó elafiliado, ponderado por el tiempo con aportes computados en cadauna de ellas;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicioscon aportes en relación de dependencia y autónomos,el haber se establecerá sumando el que resulte para losservicios en relación de dependencia y el correspondientea los servicios autónomos, ambos en proporción altiempo computado para cada clase de servicios. Si el períodocomputado excediera de treinta y cinco (35) años, a losfines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco(35) años más favorables.

Para determinar el haber de la prestación, se tomaránen cuenta únicamente servicios de los indicados en el incisob) del artículo anterior.

Promedio de las remuneraciones

ARTICULO 25. - Para establecer el promedio de lasremuneraciones no se considerará el sueldo anual complementarioni los importes que en virtud de lo establecido en el segundopárrafo del artículo 9 excedan el máximofijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Haber máximo

ARTICULO 26. - El haber máximo de la prestacióncompensatoria será equivalente a una (1) vez el AMO porcada año de servicios con aportes computados.

Capítulo IV

Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión porfallecimiento

Normas aplicables

ARTICULO 27. Estarán a cargo del RégimenPrevisional Público las prestaciones de retiro por invalidezy pensión por fallecimiento de el afiliado en actividadhasta la suma de la Prestación Básica Universalmas la Prestación Compensatoria que correspondiere al momentode producida la contingencia.

También estará a cargo de dicho régimen lapensión por fallecimiento del beneficiario de alguna delas prestaciones mencionados en los incisos a), b) y c) del articulo17.

Las prestaciones indicadas, en los párrafos precedentesse regirán para su otorgamiento por los mismos requisitosque para dichas prestaciones establece el Régimen de Capitalización.

El Calculo de la Prestación Básica Universal seefectuara de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerandocomo años de servicio la suma de los años de servicioscon aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas losaños futuros hasta la edad establecida en el articulo 19,incisos a) y b), o la establecida en el articulo 37, si correspondiere.

En ningún caso la prestación establecida en estearticulo será superior al haber de las prestaciones establecidoen el articulo 28.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimientoa seguir relacionado con la determinación de la invalidezen el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opciónpor el régimen de reparto, el que deberá ser compatibleen lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del tituloIII.

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a losbeneficiarios que opten por permanecer en el régimen dereparto, serán equivalentes a las que se establece en losartículos en los artículos 97 y 98.

Haber de las prestaciones

ARTICULO 28. - El haber de las prestaciones mencionadasen el artículo anterior se determinará de acuerdocon las siguientes normas:

a) El retiro por invalidez, según lo establecido en elartículo 97;

b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,según lo establecido en el apartado 2 del artículo98;

c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecidaen el segundo párrafo del artículo anterior, segúnlas disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Pago de las prestaciones

ARTICULO 29 - Las prestaciones indicadas en el primerpárrafo del artículo 27, y la pensión derivadade la prestación mencionada en el inciso c) del artículo17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directapor el SUSS.

Opción de los afiliados

ARTICULO 30.- Prestación adicional por permanencia:Las personas físicas comprendidas en el artículo2 podrán optar por no quedar comprendidas en lasdisposiciones establecidas en el título III del presentelibro. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientosadministrativos para el ejercicio de la mencionada opción.

La mencionada opción producirá los siguientes efectospara los afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serándestinados al financiamiento del régimen previsional público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepciónpor parte del régimen público de una prestaciónadicional por permanencia que se adicionará a las prestacionesestablecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. Elhaber mensual de esta prestación se determinarácomputando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados alSIJP en igual forma y metodología que la establecida parala prestación compensatoria. Para acceder a la prestaciónadicional por permanencia los afiliados deberán acreditarlos requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo23;

c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión porfallecimiento del afiliado en actividad serán financiadaspor el régimen de reparto acorde a lo establecido en eltítulo III del capítulo VII, independientementede la fecha de nacimiento del afiliado.

d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anualcomplementaria y otros inherentes a la prestación adicionalpor permanencia, ésta es asimilable a las disposicionesque a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.

Capítulo V

Disposiciones comunes

Prestación anual complementaria

ARTICULO 31. - Se abonará una prestaciónanual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentecada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadasen el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólodurante parte de un semestre, la cuantía respectiva sedeterminará en proporción al tiempo en que se devengaronlos haberes.

Movilidad de las prestaciones

ARTICULO 32. - Los haberes de las prestaciones correspondientesal Régimen de Reparto

serán móviles, en función de las variacionesentre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendoello importar por ningún concepto la disminuciónen términos nominales del haber respectivo.

Límite de acumulación

ARTICULO 33. - La misma persona no podrá sertitular de más de una (1) prestación básicauniversal y, en caso de corresponder, de más de una (1)prestación compensatoria, ni más de una (1) prestaciónadicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

Incompatibilidad- Excepción para el personal docenteuniversitario

ARTICULO 34. -Si el beneficiario de una prestaciónbásica universal reingresare a la actividad en relaciónde dependencia, se le suspenderá, el goce de esa prestación,como también el de la prestación compensatoria yla prestación adicional por permanencia en caso de corresponder,hasta tanto cese en dicha actividad, la que no dará derechoa reajuste del haber de las prestaciones mencionadas.

Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterioral beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuareen la misma en cargos docentes o de investigación en universidadesnacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadaspara funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas,departamentos, institutos y demás establecimientos delnivel universitario que dependan de ellas.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad alos cargos docentes o de investigación científicadesempeñados en otros establecimientos o institutos oficialesde nivel universitario, científico o de investigación,como también establecer en los supuestos contemplados eneste párrafo y en el anterior, limites de compatibilidad,con reducción del haber de las prestaciones.

Percepción unificada

ARTICULO 35. - La prestación básicauniversal y la prestación compensatoria serán abonadasen forma coordinada con el haber de la jubilación ordinariao con algunas de las prestaciones detalladas en el artículo27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización.Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismosde transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Sociala la entidad responsable del pago de la prestación derivadadel Régimen de Capitalización, a fin de procurarla inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

Capítulo VI

Autoridad de aplicación, fiscalización y control

Facultades y atribuciones

ARTICULO 36.- La ANSES tendrá a su cargo laaplicación, control y fiscalización del Régimende Reparto, así como la recaudación de la ContribuciónUnica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de losconceptos que constituye recursos del Régimen de Reparto,incluirá el aporte personal de los trabajadores, que seorientara al Régimen de Capitalización.

Corresponderá al citado organismo el dictado de normasreglamentarias en relación a los siguientes ítems:

a)Las modalidades de recaudación de los aportes y contribucionesprevisionales, los que deberán efectivizarse por los obligadosal pago, en entidades regidas por la ley 21.526 conforme a laforma en que lo establezcan las normas reglamentarias;

b)L a transferencia de los correspondientes aportes previsionalesa las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendolas entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamentea las administradoras correspondientes dentro de las 48 horasde recibidos, y enviar a la ANSES la información de lastransferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;

c)La fiscalización del cumplimiento de las obligacionesprevisionales;

d)La determinación de intereses moratorios y punitoriosy sanciones aplicadas en caso de mora;

e)La fijación de las fechas para declaración e ingresode los aportes y contribuciones;

f) La certificación de los requisitos necesarios para accedera las prestaciones estatuidas en el presente título;

g) La instrumentación de normas y procedimientos para darcumplimiento a lo establecido en el artículo 35;

h) El requerimiento de toda información periódicau ocasional a los responsables de la declaración e ingresode los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimientode sus funciones de control;

i) La concesión de las prestaciones establecidas en elpresente título;

j) El procedimiento para la tramitación de denuncias aque se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo13.

En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxiliode la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitosy constituirse en parte querellante.

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo elcitado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadasque hagan al normal ejercicio de sus facultades de administracióndel Sistema Unico de Seguridad Social.

Capítulo VII

Disposiciones transitorias

Gradualismo de edad

ARTICULO 37. - La edad establecida en el artículo19, inciso b) para el logro de la prestación básicauniversal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

HOMBRES                             MUJERESDesde el año   Relación de     Autónomos     Relación de      Autónomosdependencia                   dependencia1998            64             65             59             602001            65             65             60             602003            65             65             60             602005            65             65             60             602007            65             65             60             602009            65             65             60             602011            65             65             60             60

Declaración jurada de servicios con aportes

ARTICULO 38. - Para el cómputo de los añosde servicios con aportes requeridos por el artículo 19para el logro de la prestación básica universal,sólo podrán acreditarse mediante declaraciónjurada, como máximo, la cantidad de años que a continuaciónse indican, según el año de cese del afiliado:

1994                      7                      años1995                      7                       años1996                      6                       años1997                      6                       años1998                      5                       años1999                      5                       años2000                      4                       años2001                      4                       años2002                      3                       años2003                      3                       años2004                      2                       años2005                      2                       años2006                      1                       años2007                      1                       años

TITULO III Régimen de capitalizaciónCapítuloI-Disposiciones generalesFinanciamiento ARTICULO 39. -Se destinarán al régimen de capitalizaciónlos aportes personales de los trabajadores en relaciónde dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11)puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportesde los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercidola opción prevista en el artículo 30. Entidadesreceptoras de los aportes ARTICULO 40.- La capitalizaciónde los aportes destinados a este régimen será efectuadapor sociedades anónimas denominadas Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante tambiénadministradoras, las que estarán sujetas a los requisitos,normas y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.

Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudadde Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones dediversa naturaleza -con o sin fines de lucro-, que se erigierencon este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras,las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente,quedarán sujetas a idénticos requisitos, normasy controles.

Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica,quedará bajo el control y la supervisión directade la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones que instituye el artículo 117 de la presente;ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversosórganos de fiscalización pertinentes, segúnla forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberánactuar sin interferir en las funciones específicas de lacitada Superintendencia, cuyas normas serán de observanciaobligatoria para las administradoras.

Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionalesde trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegiospúblicos de profesionales que ejerzan libremente su profesióny cualquier otro ente de derecho público no estatal quetenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituiro participar como accionistas de una administradora de fondosde jubilaciones y pensiones.

Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe,sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica,la actividad de administración de fondos de jubilacionesy pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal efecto dentrolos treinta (30) días de promulgada la presente ley.

Agregase al art. 3 de la ley 21.799:

Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividadaseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimientoen lo pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismode control.

La AFJP así constituida quedará bajo el controly supervisión directa de la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismosrequisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.

El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP creadaen la segunda parte de este artículo que el aporte depositado,deducidas exclusivamente las primeras del seguro previsto en elart. 99 de la presente, en ningún caso será inferiora la mayor de la siguientes alternativas:

a) Los importes depositados en pesos con más una tasa deinterés que devengue el Banco de la Nación Argentinaen sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;

b) Los importes depositados en pesos convertidos a dólaresestadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente alcierre de las operaciones del Banco de la Nación Argentinadel día en que se efectúe cada depósito,con más la tasa LIBO para depósitos a 90 días.

Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientaráno menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyansu fondo a créditos o inversiones con destino a las economíasregionales en las condiciones que fije la reglamentación.

Las AFJP administradas por el sector privado podrán otorgargarantías a su costo y riesgo.

Elección de la administradora

ARTICULO 41. - Toda persona que quede incorporadaal régimen de capitalización deberá elegirindividual y libremente una administradora, la cual capitalizaráen su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportesestablecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitosa que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad deelección de la administradora no podrá ser afectadapor ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionarel otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambiodel trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdocontractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta,sin que ello afecte al beneficio concedido.

El afiliado deberá incorporarse a una única administradoraaunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizaresimultáneamente tareas como trabajador dependiente y enforma autónoma.

Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación

ARTICULO 42. - Las administradoras no podránrechazar la incorporación de un afiliado efectuada conformea las normas de esta ley ni realizar discriminación algunaentre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.

Las administradoras deberán hacer llegar al empleador unacopia de la solicitud de incorporación o traspaso de cadatrabajador en relación de dependencia.

Obligaciones del afiliado y del empleador

ARTICULO 43. - El trabajador en relación dedependencia deberá comunicar a su empleador la administradoraen la que se encuentra incorporado o decida incorporarse, dentrodel término de treinta (30) días corridos posterioresal inicio de la relación laboral o la opción ejercidade acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.

Si el afiliado omitiere la notificación y el empleadortampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradorasobre la incorporación del empleado, los aportes destinadosa este régimen deberán hacerse efectivos indicandocomo administradora a aquella en la cual se encuentren incorporadosla mayoría de sus empleados.

Derecho de traspaso a otra administradora

ARTICULO 44. - Todo afiliado o beneficiario que cumplalas normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora,para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquellaen la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso decorresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundomes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo quedispongan las normas reglamentarias.

Condiciones para el traspaso

ARTICULO 45. - El derecho a traspaso por parte delafiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces poraño calendario y se regirá por las siguientes normas:

a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá serefectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro(4) meses de aportes en la entidad que abandona;

b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidasen los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podráser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro(4) cobros en la entidad que abandona;

c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendoretiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradorano podrá ser ejercido mientras aquéllos percibanel correspondiente haber.

Capítulo II

Prestaciones

ARTICULO 46. - El régimen instituido en elpresente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Retiro por invalidez;

c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Dichas prestaciones se financiarán a través de lacapitalización individual de los aportes previsionalesdestinados a este régimen.

Jubilación ordinaria

ARTICULO 47. - Tendrán derecho a la jubilaciónordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesentay cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplidosesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que disponeel artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en elartículo 110.

Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fechaen que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio dejubilación ordinaria, se aplicarán las disposicionesdel artículo 111.

Retiro por invalidez

ARTICULO 48. - Tendrán derecho al retiro porinvalidez, los afiliados que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma totalpor cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuandola invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminucióndel sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyenlas invalideces sociales o de ganancias;

b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilaciónordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación enforma anticipada.

La determinación de la disminución de la capacidadlaborativa del afiliado será establecida por una comisiónmédica cuyo dictamen deberá ser técnicamentefundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta leyy los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.

No da derecho a la prestación la invalidez total temporariaque sólo produzca una incapacidad verificada o probableque no exceda del tiempo en que el afiliado en relaciónde dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneraciónu otra prestación sustitutiva, o de un (1) año enel caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez

ARTICULO 49. -

1. Solicitud.

El afiliado que esté comprendido en la situaciónindicada en el inciso b) del artículo 48 y que considereestar comprendido en la situación descripta en el incisoa) del mismo artículo, podrá solicitar el retiropor invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.

Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditarsu identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios,diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera,las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamentepor los médicos asistentes del afiliado, detallando losmédicos que lo atendieron o actualmente o atienden, silo supiera, así como también la documentaciónque acredite los niveles de educación formal alcanzados,si la poseyera, y en su defecto una declaración juradasobre el nivel de educación formal alcanzado.

La administradora no podrá requerir ninguna otra informacióno documentación de la descrita para dar curso a la solicitud.En el mismo momento de presentarse ésta, deberáverificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.

Si la verificación fuere negativa, rechazará lasolicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradorade resolución fundada suficiente, entregándole unduplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificaciónfuere positiva, la administradora deberá remitirla dentrode las 48 horas a la comisión médica con jurisdicciónen el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependenciade la ANSES que la reglamentación determine, copia de lasolicitud del afiliado.

2. Actuación ante las comisiones médicas

La comisión médica analizará los antecedentesy citará fehacientemente al afiliado en su domicilio realdenunciado a revisación, la que deberá practicarsedentro de los quince (15) días corridos de efectuada lasolicitud.

Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservaránlas actuaciones hasta que el mismo comparezca.

Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentaraposteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnósticocompleto; el informe deberá contener en sus conclusioneslas aptitudes del afiliado para capacitarse en la realizaciónde tareas acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo si la comisión médica lo considerare oportunopodrá solicitar la colaboración de médicosespecialistas en la afección que padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisaciónpracticada al mismo por los médicos, éstos no estuvieranen condiciones de dictaminar, la comisión médicadeberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticosnecesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar conlos profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha yhora en que el afiliado deberá concurrir a practicarselos mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d)Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicacionespertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisacióndel afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta quesuscribirá el afiliado y los médicos designadospor los interesados, si concurrieran.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliadoy a cargo de la comisión médica, al igual que losde traslado del afiliado para practicarse los estudios complementariosy asistir a las citaciones de la comisión médica,cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propiosmedios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipuladosen el artículo 51. El afiliado podrá realizar losestudios solicitados y los que considere pertinentes para aportara la comisión médica, con los profesionales queél designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligaciónde practicárselos conforme las indicaciones de la comisiónmédica.

Si el afiliado no concurriera ante la comisión médicaa la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios

solicitados por la misma, se reservarán las actuacioneshasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyocaso se le fijará nueva fecha de revisación dentrode los diez (10) días corridos siguientes.

Si el afiliado concurriera ante la comisión médicacon los estudios complementarios solicitados, la comisiónmédica, dentro de los diez (10) días siguientes,deberá emitir dictamen considerando verificados o no losrequisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48,conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Estedictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro delos tres (3) días corridos al afiliado, a la administradoraa la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañíade seguros vida con la cual la administradora hubiera contratadoel seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en loscasos del artículo 91 in fine.

En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichosrequisitos por parte de la comisión médica, el trabajadortendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partirde la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso eldictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitaciónpsicofísica y de recapacitación laboral que deberáseguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitospara el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en formaregular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haberde este retiro.

En caso de existir tratamientos médicos curativos de probadaeficacia para la curación de la o las afecciones invalidantesdel afiliado, la comisión médica los prescribirá.Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyerasin causa justificada, será suspendido en la percepcióndel retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos tambiénserán gratuitos para el afiliado.

Si la comisión médica no emitiera dictamen en elplazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retirotransitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisiónmédica.

El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado,la compañía de seguros vida con la cual la administradorahubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99y la ANSES, podrán designar un médico para estarpresentes y participar durante los actos que realice la comisiónmédica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorariosque los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes.Estos profesionales tendrán derecho a ser oídospor la comisión médica, presentar los estudios diagnósticosrealizados a su costa y una síntesis de sus dichos serávolcada en las actas que se labren, las que deberán sesuscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichosy opiniones, pero no podrán plantear incidencias en latramitación del expediente.

La comisión médica informará toda actuaciónrealizada a la administradora en la cual estuviera incorporadoel afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.

3. Actuación ante la comisión médica central

Los dictámenes que emitan las comisiones médicasserán recurribles ante una comisión médicacentral por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cualel afiliado se encuentre incorporado; c) La compañíade seguros vida con la cual la administradora hubiera contratadoel seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES.Bastará para ello con hacer una presentación, dentrode los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignandoque se apela la resolución notificada.

En cuanto a las modalidades y plazos para la actuaciónen esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en elprocedimiento establecido para las comisiones médicas,fijándose un plazo de 48 horas desde la finalizacióndel plazo de apelación, para que la comisión médicaremita las actuaciones a la comisión médica central.

4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social

Las resoluciones de la comisión médica central seránrecurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Socialpor las personas indicadas en el punto 3 del presente artículoy con las modalidades en él establecidas.

La comisión médica central elevará las actuacionesa la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazopara interponer la apelación.

La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarentay cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisiónmédica central, conforme el siguiente procedimiento: a)Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vistapor diez (10) días al cuerpo médico forense paraque dé su opinión sobre el grado de invalidez delafiliado en los términos del inciso a) del artículo48, y conforme las normas a que se refiere el artículo52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados elcuerpo médico forense podrá someter a nueva revisiónmédica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios,los que deberán concluirse en diez (10) días; c)Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vistaal recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5)días para que aleguen sobre el mérito de las actuacionesy pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámaradictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante laCámara Nacional de Seguridad Social serán soportadospor el recurrente vencido.

5. Efecto de las apelaciones

Las apelaciones en estos procedimientos serán con efectodevolutivo.

6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísicay recapacitación laboral

Créase un fondo para tratamientos de rehabilitaciónpsicofísica y recapacitación laboral constituidopor los recursos que a tal efecto determine el Poder EjecutivoNacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitoriopor invalidez que se les descontará a los afiliados queno cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitacióno recapacitación laboral prescriptos por la comisiónmédica.

Este fondo será administrado por el Instituto Nacionalde Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinadoexclusivamente para organizar los programas para implementar lostratamientos prescriptos por las comisiones médicas.

Sin perjuicio de ello, las compañías de segurosvida podrán, con autorización de la comisiónmédica correspondiente, sustituir o complementar el tratamientoindicado con otro u otros a su exclusivo cargo.

Dictamen definitivo por invalidez

ARTICULO 50- Los profesionales e institutos que llevenadelante los tratamientos de rehabilitación psicofísicay recapacitación laboral deberán informar, en losplazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolucióndel afiliado a las comisiones médicas.

Cuando la comisión médica conforme los informesrecibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederáa citar al afiliado a través de la administradora, y emitiráun dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitoriopor invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fechadel dictamen transitorio, la comisión médica deberácitar al afiliado, a través de la administradora, y procederáa la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifiqueel derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efectoen un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el incisoa) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiereel artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmentepor dos (2) años más, si la comisión médicaconsiderare que en dicho plazo se podrá rehabilitar alafiliado.

El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personasy con las mismas modalidades y plazos que las establecidas parael dictamen transitorio.

Comisiones médicas. Integración y financiamiento

ARTICULO 51.- Las comisiones médicas y laComisión Médica Central estarán integradaspor tres(3) médicos que serán designados por concursopúblico de oposición y antecedentes por la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contaráncon la colaboración de personal profesional, técnicoy administrativo necesario.

Los gastos que demande el funcionamiento de las mensionadas comisionesserán financiados por las administradoras en conjunto,en la proporción que corresponda según el númerode afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una deellas. Las normas reglamentarias determinará los procedimientosaplicables a tal fin.

Normas de evaluación, calificación y cuantificacióndel grado de invalidez

ARTICULO 52. - Las normas de evaluación, calificacióny cuantificación del grado de invalidez a que se refiereel artículo 48, inciso a) estarán contenidas enel decreto reglamentario de la presente ley.

Las normas deberán contener:

a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarsea las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;

b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;

c) El procedimiento de compatibilización de los mismosa fin de determinar el grado de invalidez psicofísica dela persona;

d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidezpsicofísica conforme el nivel de educación formalque tengan las personas;

e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidezpsicofísica conforme la edad de las personas. De la combinaciónde los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgirel grado de invalidez de las personas.

La autoridad de aplicación convocará a una comisiónhonoraria para la preparación de las normas de evaluación,calificación y cuantificación del grado de invalidez,invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense,al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantesde las universidades públicas o privadas del país.Esta comisión honoraria será convocada por el secretariode Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá,dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presenteley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses deconstituida.

Pensión por fallecimiento. Derechohabientes

ARTICULO 53. - En caso de muerte del jubilado, delbeneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad,gozarán de pensión los siguientes parientes delcausante:

a) La viuda;

b) El viudo;

c) La conviviente;

d) El conviviente;

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempreque no gozaran de jubilación, pensión, retiro oprestación no contributiva, salvo que optaren por la pensiónque acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18)años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) norige si los derechohabientes se encontraren incapacitados parael trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitadosa la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causantecuando concurre en aquél un estado de necesidad reveladopor la escasez o carencia de recursos personales, y la falta decontribución importa un desequilibrio esencial en su economíaparticular. La autoridad de aplicación podrá establecerpautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvoa cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá queel o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, ohaya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamenteen aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) añosinmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivenciase reducirá a dos (2) años cuando exista descendenciareconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstitecuando éste hubiere sido declarado culpable de la separaciónpersonal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causantehubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstoshubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubieradado causa a la separación personal o al divorcio, la prestaciónse otorgará al cónyuge y al conviviente por partesiguales.

Transmisión hereditaria

ARTICULO 54. - En caso de no existir derechohabientes,según la enumeración efectuada en el artículoprecedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual a los herederos del causante declarados judicialmente.

Capítulo III Aportes e imposiciones voluntarias

Aportes

ARTICULO 55. - Los aportes personales con destinoal Régimen de Capitalización establecidos en elartículo 39, una vez transferidos conforme al procedimientoindicado en el inciso b) del artículo 36 de la presenteley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalizaciónindividual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias

ARTICULO 56. - Con el fin de incrementar el haberde jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción,conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podráefectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalizaciónindividual. A opción del afiliado estas imposiciones podránser ingresadas a través del SUSS una vez que las normasreglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bienen forma directa en la administradora.

Depósitos convenidos

ARTICULO 57. - Los depósitos convenidos consistenen importes de carácter único o periódico,que cualquier persona física o jurídica convengacon el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalizaciónindividual. Estos depósitos tendrán la misma finalidadque la descrita para las imposiciones voluntarias y podráningresarse a la administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediantecontrato por escrito que será remitido a la administradoraen la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipaciónde treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarseel único o primer depósito.

Registro de las imposiciones voluntarias y depósitosconvenidos

ARTICULO 58. - Las cuotas representativas de lasimposiciones voluntarias y depósitos convenidos, si bienintegran la cuenta de capitalización individual, no seránconsideradas en la determinación del saldo de la mismaa los efectos del cálculo del capital complementario señaladoen el artículo 92.

Capítulo IV- Administradoras de fondos de jubilacionesy pensiones

Objeto

ARTICULO 59. - Las administradoras tendráncomo objeto único y exclusivo:

a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilacionesy pensiones;

b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presenteley.

Cada administradora podrá administrar solamente un fondode jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidadseparada de la del respectivo fondo.

Las administradoras no podrán formular ofertas complementariasfuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premiosu otras formas que implicaren un medio de captación indebidode afiliaciones.

Inhabilitaciones

ARTICULO 60. - No podrán ser directores, administradores,gerentes ni síndicos de una administradora:

a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidasen los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, nilos inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo41 de la ley 21.526;

b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieransido declarados responsables de irregularidades en el gobierno,administración y control de entidades financieras o compañíasde seguros;

c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimode lucro o por delitos contra la propiedad o la fe públicao por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penasprivativas de libertad o inhabilitación, mientras no hayatranscurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los quese encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismosdelitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitadospara el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramientode cheques, hasta un año después de su rehabilitación;los que hayan sido sancionados como directores, administradoreso gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras duresu inhabilitación.

Denominación

ARTICULO 61 - La denominación social de lasadministradoras deberá incluir la frase "Administradorade Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP",quedando vedado consignar en la misma: a) Nombres de personasfísicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicasexistentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5) añosanteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidadesextranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras,de administración de fondos u otras similares; d) Nombresde fantasía que pudieran inducir a equívocos respectode la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad.En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver,en función de las normas reglamentarias que se dicten,sobre la procedencia de la denominación que se pretendaasignar a una administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento

ARTICULO 62 - Las administradoras de fondos de jubilacionesy pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilacionesy pensiones y otorgar los beneficios y servicios que estableceesta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y seajusten al procedimiento que en el presente artículo seestatuyen:

1. Condiciones:

a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadasen el artículo 40;

b) Demuestren la integración total del capital mínimoa que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiereel artículo 89;

c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentesy síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lonormado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayanpresentado un detalle completo de su patrimonio personal;

d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnicapara la conducción y administración empresaria,de la calidad de organización para el cumplimiento de suobjeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollode sus actividades, sistemas de comercialización, todaotra información que demuestre la viabilidad económico-financieradel proyecto.

2. Procedimiento:

Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización,ésta verificará y evaluará la documentaciónacompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisosa) al d) del apartado 1, así como también habráde obtener los informes de los organismos pertinentes a fin deverificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia,debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince(15) días de haber sido requeridos.

Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitudy producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendentedeberá dictar una resolución fundada, dando cursoal pedido o denegando el mismo.

La resolución que denegara la autorización contendráuna relación completa, precisa y circunstanciada de todoslos requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentaciónacompañada y/o con los informes producidos. La solicitantepodrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntandonueva documentación que acredite los requisitos no probadosy/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicosinhabilitados.

En este supuesto regirá el procedimiento indicado en elsegundo párrafo del apartado 2.

El superintendente no podrá denegar la autorizaciónsolicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditaciónde los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condicionesque fijaren las normas reglamentarias.

Capital mínimo

ARTICULO 63 - El capital mínimo necesariopara la constitución de una administradora seráde tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberáencontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de laconstitución. El capital mínimo exigido podráser modificado por resolución de la autoridad de contralorde acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarsedentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.

Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujerepor cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmentedentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En casocontrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorizaciónpara funcionar y la liquidación de la administradora.

La reintegración del capital mínimo deberáser efectuada por la administradora, en el plazo señalado,sin necesidad de intimación o notificación previapor parte de la autoridad de control.

Además del capital mínimo exigido, la administradoradeberá constituir el encaje establecido en el artículo89.

Publicidad

ARTICULO 64 - Las administradoras sólo podránrealizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcanlas normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resoluciónque autorice su funcionamiento como administradora de fondos dejubilaciones y pensiones.

Toda publicidad o promoción por parte de las administradorasdeberá estar de acuerdo con las normas generales que laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones fije a tal efecto. La información deberáser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones,ya sea en cuanto a las características patrimoniales dela administradora o a los fines, fundamentos y beneficios delsistema.

Información al público

ARTICULO 65 - Las administradoras deberánmantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso alpúblico, la siguiente información escrita y actualizada:

1. Antecedentes de la institución, indicando el nombrey apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.

2. Balance general del último ejercicio, estado de resultadosy toda otra información contable que determine la autoridadde aplicación.

3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuacióna que se refiere el artículo 87 y del encaje.

4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.

5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.

6. Composición de la cartera de inversiones del fondo dejubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancosdonde se encuentren depositados los títulos, y de la compañíade seguros vida con la que hubiera contratado el seguro referidoen el artículo 99 de esta ley.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente,dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuandocualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en formasignificativa el contenido de la información a disposicióndel público.

Información al afiliado o beneficiario

ARTICULO 66 - La administradora deberá enviarperiódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios,a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguienteinformación referente a la composición del saldode su cuenta de capitalización individual:

1. Número de cuotas registradas al inicio del períodoque se informa.

2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el movimientose refiera al débito por comisiones se deberá discriminaren su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidezy fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte dela comisión. A tal efecto las normas reglamentarias estableceránlos procedimientos para tal discriminación.

3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.

4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.

5. Variación porcentual del valor de la cuota para cadauno de los meses comprendidos en el período de información.

6. Rentabilidad del fondo.

7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promediodel sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliadoque no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntariaso depósitos convenidos en su cuenta durante el últimoperíodo que deba ser informado. No obstante ello, la administradoraque suspenda el envío de esta información, deberácomunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estadode su cuenta.

Las normas reglamentarias podrán disponer la reducciónde los plazos de información al afiliado.

Comisiones

ARTICULO 67. - La administradora tendrá derechoa una retribución mediante el cobro de comisiones, lasque serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalizaciónindividual.

Las comisiones serán el único ingreso de la administradorapor cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplarel financiamiento de la totalidad de los servicios, obligacionesy beneficios por los que en definitiva resulte responsable, enfavor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conformelo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.

El importe de las comisiones será establecido librementepor cada administradora. Su aplicación será concarácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios,salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentariasprevean.

Régimen de comisiones

ARTICULO 68. - El régimen de comisiones quecada administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:

a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones:la acreditación de los aportes; la acreditaciónde imposiciones voluntarias y depósitos convenidos; y elpago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiroprogramado;

b) La comisión por la acreditación de los aportesobligatorios sólo podrá establecerse como un porcentajede la base imponible que le dio origen, como una suma fija poroperación o como una combinación de ambos. No seaplicará esta comisión sobre los importes que envirtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo9, excedan el máximo fijado en el primer párrafodel mismo artículo;

c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntariasy depósitos convenidos podrán establecerse sobrela base de un porcentaje sobre los valores involucrados, una sumafija por operación, o una combinación de ambos;

d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podránestablecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuentade capitalización individual del beneficiario como unasuma fija por operación o como una combinación deambos.

Bonificación de las comisiones

ARTICULO 69. - Las administradoras que asílo estimen conveniente podrán introducir un esquema debonificación a las comisiones establecidas en los incisosb) y d) del artículo 68, el que no podrá admitirdiscriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentrencomprendidos en una misma categoría. La definiciónde estas categorías de afiliados o beneficiarios sólopodrá ser efectuada en atención a la cantidad demeses que registren aportes o retiros en la correspondiente administradora.Las normas reglamentarias establecerán el procedimientopara la determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecersecomo un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente,debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de lasrespectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditadoen la respectiva cuenta de capitalización individual delafiliado o beneficiario, según corresponda.

Vigencia del régimen de comisiones

ARTICULO 70. - El régimen de comisiones determinadopor cada administradora deberá ser informado a la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en laforma que señalen las normas reglamentarias y sus modificacionesentrarán en vigencia noventa (90) días despuésde su aprobación.

Liquidación de una administradora

ARTICULO 71. - La Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidaciónde una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuandose verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferioral mínimo establecido en el artículo 63, y no sehubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;

b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficitde encaje en más de dos (2) oportunidades. A los finesde este cómputo no se tendrá en cuenta la generaciónde déficit como consecuencia del proceso establecido porel artículo 90;

c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecidaen el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentrode los plazos fijados en el artículo 90;

d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los quetengan previsto como sanción tal consecuencia;

e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesaciónde pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligacionesque afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidaciónde una administradora, por los pagos que hubiere realizado envirtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidadmínima establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación

ARTICULO 72. - Dentro de las 72 horas hábilesde llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradorasde Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciadosen el artículo precedente que afecten a una administradora,el superintendente deberá:

a) Dictar resolución revocando la autorización paraoperar en la administración de un fondo de jubilacionesy pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicadosen el artículo anterior. Esta resolución implicarála disolución, por pérdida de objeto de la administradora,y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradorade fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes,gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección,administración y fiscalización, a administrar elfondo. La resolución será comunicada fehacientementea la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadaspor la ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositadosel fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndoserequerir a tal fin la colaboración a que estaránobligados el Banco Central de la República Argentina yla Comisión Nacional de Valores;

b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilacionesy pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquierotro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designaráa los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejerceránla administración, tomado posesión de las dependenciasde la administradora, y comunicando su designación conformea lo establecido en el inciso anterior y al director, representante,síndico, gerente o cualquier miembro de los organismosde dirección, administración y control que fuerehallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingresoy el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar elinmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin degarantizar que no se sustraiga o destruya documentacióno información de la administradora, requiriendo la pertinenteorden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones deceleridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;

c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en locomercial, o juez federal con competencia en lo comercial, segúnla jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora,solicitándole:

1. Decrete la liquidación de la administradora y la designaciónde un interventor liquidador de la misma.

2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.

3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberásolicitar también se decrete la inhibición generalde los bienes de los directores, representantes, síndicos,gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección,administración y control de la administradora;

d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberádenunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal dela jurisdicción del domicilio de la administradora;

e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes,prorrogables por resolución fundada por otros cuarentay cinco días más, la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrandoel fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, paracolaborar en la administración, personal temporario, inclusivede la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:

1 Determinar el importe que sea necesario para efectivisar lasgarantías establecidas en el capítulo XII de estetítulo.

2. Las comisiones que perciba en este período seránaplicables a la recomposición del fondo y al pago de losinsumos indispensables para la administración del fondo.

3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anterioresy no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitaráa la Secretaría de Hacienda que, en mérito a lagarantía prevista en el capítulo XII, remita elimporte faltante para cubrir estos objetivos, el que deberáser enviado dentro de los cinco días.

4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todoslos afiliados incorporados a la administradora en liquidaciónpara que pasen a otra en el término de noventa días,bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundopárrafo del artículo 43, notificando tal resoluciónal empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliadosquedará suspendido hasta la recomposición del fondoal nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentariode la presente ley fijará el procedimiento de traspasode los afiliados autónomos.

Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo,cesa la intervención de la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar eltraspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradoraque hayan elegido y para representar al Estado nacional en elproceso de liquidación de la administradora.

El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de lagarantía efectivizada, tendrá en la liquidaciónde la administradora igual preferencia que los acreedores delconcurso.

Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones seránrecurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelacionescon competencia en lo comercial, según sea el domiciliode la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.

Si la liquidación de una administradora se debiera a hechosilícitos cometidos por sus directivos, representantes,gerentes, síndicos, y en general los integrantes de losorganismos de dirección, administración y fiscalización,quienes lo hayan cometido o consentido responderán porlas deudas de la administradora con sus bienes personales.

Absorción

ARTICULO 73. - La disolución de dos o másadministradoras que se fusionan para constituir una nueva o ladisolución de una o más administradoras por absorciónde otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor,dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentariasestablezcan para estos casos.

Capítulo V

Inversiones

Criterio general. Inversiones permitidas

ARTICULO 74.- El activo del fondo de jubilacionesy pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridady rentabilidad adecuados, respetando los límites fijadospor esta ley y las normas reglamentarias. Las administradorasde fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir elactivo del fondo administrado en:

a) Títulos públicos emitidos por la Nacióna través de la Secretaría de Hacienda, o el BancoCentral de la República Argentina, hasta el cincuenta porciento (50 %) del total del activo del fondo;

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades,entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresasdel Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treintapor ciento (30 %);

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulosvalores representativos de deuda con vencimiento a másde dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimasnacionales, entidades financieras, cooperativas y asociacionesciviles constituidas en el país y sucursales de sociedadesextranjeras, autorizadas a la oferta pública por la ComisiónNacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulosvalores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos(2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimasnacionales, entidades financieras, cooperativas y asociacionesciviles constituidas en el país y sucursales de sociedadesextranjeras, autorizadas a la oferta pública por la ComisiónNacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedadesanónimas nacionales, entidades financieras, cooperativasy asociaciones civiles constituidas en el país y sucursalesde sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta públicapor la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarentapor ciento (40 %);

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresaspúblicas privatizadas, autorizadas a la oferta públicapor la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte porciento (20 %);

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidaspor la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podráaumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedentese destine a créditos o inversiones en economíasregionales;

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas oprivadas, cuya oferta pública esté autorizada porla Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta porciento (50 %).

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobreestos títulos valores, con las limitaciones que al respectoestablezcan las normas reglamentarias;

i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadasa la oferta pública por la Comisión Nacional deValores, hasta el veinte por ciento (20 %);

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizadospor la Comisión Nacional de Valores, de capital abiertoo cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismosinternacionales, hasta un diez por ciento (10 %);

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjerasadmitidos a la cotización en mercados que la ComisiónNacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);

m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opcionessujetos al contralor y supervisión oficial y en las condicionesy sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diezpor ciento (10 %);

n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulosvalores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos serviciosse hallen garantizados por participaciones en créditoscon garantía hipotecaria, autorizados a la oferta públicapor la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarentapor ciento (40 %);

Ñ) Títulos valores representativos de cuotas departicipación en fondos de inversión directa, decarácter fiduciario y singular, con oferta públicaautorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta undiez por ciento (10 %);

Las inversiones señaladas en los incisos b) al Ñ)estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidosen el artículo 76.

Las normas reglamentarias no podrán fijar límitesmínimos para las inversiones señaladas en este artículo.

Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacionalde Valores, al Banco Central de la República Argentinay a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones la fijación de límites máximospara las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempreque resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presenteartículo.

Prohibiciones

ARTICULO 75. - El activo del fondo de jubilacionesy pensiones no podrá ser invertido en:

a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Acciones de compañías de seguros;

c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión,ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;

d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;

e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladaso vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamenteo por su integración dentro de un grupo económicosujeto a un control común;

f) Acciones preferidas;

g) Acciones de voto múltiple.

En ningún caso podrán las administradoras realizaroperaciones de caución bursátil o extrabursátilcon los títulos valores que conformen el activo del fondode jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieranla constitución de prendas o gravámenes sobre elactivo del fondo.

Limitaciones

ARTICULO 76 -

a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otrostítulos valores representativos de deuda correspondientesa emisores argentinos, estarán sujetos a las siguienteslimitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulosenumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientesa una sola sociedad emisora, podrá superar la proporciónque sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichosconceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentadoen los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporciónque sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulosenumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo74, podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del activodel fondo;

b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos,estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadasen acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) ei) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedademisora, podrá superar la proporción que sobre lasuma total de las inversiones

del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobreel capital social de la emisora y/o la proporción que sobreel activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadasen acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) ei) del artículo 74, podrá superar el cincuenta porciento (50 %) del activo del fondo.

3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podránexcederse transitoriamente, en los casos que determinen las normasreglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientesen los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores;

c) Las inversiones en títulos valores correspondientesa emisores extranjeros estarán sujetas a las siguienteslimitaciones:

1. En ningún caso la inversión en títulosvalores de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo74 correspondiente a una sola emisora podrá superar laproporción que sobre el total de las inversiones del fondoen títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporciónque sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentadoen títulos valores por la misma y/o la proporciónque sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la inversión en títulosvalores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporciónque sobre el total de las inversiones del fondo en títulosvalores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.

3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidasen los incisos k) y l) del artículo 74 podrá superarel diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;

d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversiónestarán sujetas a las siguientes limitaciones:

En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondocomún de inversión establecidas en el inciso j)del artículo 74 podrán superar la proporciónque sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondoen este concepto y/o la proporción que sobre el patrimoniodel fondo común de inversiones, establezcan las normasreglamentarias;

e) En ningún caso las inversiones establecidas en el incisog) del artículo 74 depositadas en una sola entidad financierapodrán superar la proporción que sobre el totalde la inversión efectuada en depósitos a plazo fijopor el fondo, establezcan las normas reglamentarias;

f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedadnacional o extranjera habilitarán para ejercer másdel cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clasede asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva;

g) En ningún caso las inversiones establecidas en el incison) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedademisora, podrá superar la proporción que sobre lasuma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/ola proporción que sobre el pasivo instrumentado en losreferidos títulos y/o la proporción que sobre elactivo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;

h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de unfondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ)del artículo 74 podrán superar la proporciónque sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondoen este concepto y/o la proporción que sobre el patrimoniodel fondo de inversión directa, establezcan las normasreglamentarias.

Fondos transitorios. Cuentas corrientes

ARTICULO 77. - El activo del fondo, en cuanto nodeba ser inmediatamente aplicado, según lo establecidoen el artículo 74 y las condiciones y situaciones especialesque fijen las normas reglamentarias, será depositado enentidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo,en las que deberán depositarse la totalidad de los aportescorrespondientes al régimen de capitalización delos afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos portransferencias de otras administradoras y las transferencias delencaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extraccionesdestinadas a la realización de inversiones para el fondo,y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferenciasy traspasos que establece la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancariasautorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir estaclase de depósitos por el Banco Central de la RepúblicaArgentina. v El mencionado banco podrá delegar en sociedadesinscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgoprevisto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificacióndescrita en el párrafo precedente, dictando las normascorrespondientes a dicha calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados

ARTICULO 78 - Todos los títulos valores, públicoso privados que puedan ser objeto de inversión por partede los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizadospara la oferta pública y ser transados en mercados secundariostransparentes, que brinden diariamente información verazy precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma públicay accesible al público en general.

La Comisión Nacional de Valores determinará losmercados que reúnen los requisitos enunciados en este artículo.

Calificaciones de riesgo

ARTICULO 79. - Las inversiones enunciadas en el artículo74, incisos b), g) y k) deberán estar previamente calificadaspor el Banco Central de la República Argentina como susceptiblesde ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilacionesy pensiones.

A los efectos de la calificación el Banco Central de laRepública Argentina dictará la reglamentacióncorrespondiente, la que atenderá a las garantías,plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras,condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertadde cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridady aceptable rentabilidad de las inversiones.

El Banco Central de la República Argentina podrádelegar en sociedades inscriptas en el Registro de SociedadesCalificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto656/92, la calificación descrita en los párrafosprecedentes.

Los títulos valores privados enunciados en los incisosc), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberánhaber sido objeto de calificación previa por sociedadesinscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgoprevisto en el artículo 5 del decreto 656/92.

La Comisión Nacional de Valores dictará las normasregulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley,en concordancia con lo establecido en el decreto 656/92.

Las normas reglamentarias deberán atender a las condicionesde garantía de los títulos, no solamente en relacióna aquellas garantías especiales que pudieran contener sinotambién a las que responden a la organización yadministración de la sociedad, la existencia de accionistasmayoritarios, enunciación de su política de inversionesy distribución de utilidades y una adecuada apertura delcapital.

En el caso de los fondos comunes de inversión se tendráespecialmente en cuenta el grado de diversificación deriesgo de su cartera, así como las característicasespeciales del fondo en cuanto a su política de inversiones.

En el caso de los fondos de inversión directa se tendráen cuenta la naturaleza y demás característicasde los proyectos de inversión, que a través de losmismos se encaren, así como también la solvenciatécnica y económica de sus operadores y todo otroelemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.

Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadorasde riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacionalde Valores para su aprobación, si ello es exigido por lasnormas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que alrespecto en ellas se incluyan.

Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo74 no requerirán de calificación de riesgo duranteel período comprendido entre la efectiva privatizaciónde la empresa y la fecha de presentación de los estadoscontables correspondientes al primer cierre de ejercicio de lanueva sociedad. La reglamentación establecerá lasnormas a las cuales las carteras de los fondos de jubilacionesy pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones determinará qué grado de calificaciónpodrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilacionesy pensiones.

Control de las inversiones

ARTICULO 80 - El control de las inversiones realizadaspor las administradoras de fondos de jubilaciones y pensionescorresponderá a la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos

ARTICULO 81 - Los títulos representativosde las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y delencaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósitocuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada porla Comisión Nacional de Valores, o una de las entidadesbancarias que el Banco Central de la República Argentinay la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones determinen.

Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones informará al depositario elmonto mínimo que cada administradora deberá manteneren custodia.

La administradora que no cumpliere con estas disposiciones serápasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normasreglamentarias. La entidad depositaria será responsablepor cualquier retiro de títulos depositado en custodiasi con ello deja de cumplirse con la obligación establecidaen el presente artículo.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entrelas partes. A los fines de la validez de la enajenacióno cesión de los títulos de propiedad del fondo,la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del títulodebidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo noendosable o escritural, con la respectiva notificaciónal emisor.

Capítulo VI -Fondo de jubilaciones y pensiones

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 82 - El fondo de jubilaciones y pensioneses un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de laadministradora y que pertenece a los afiliados. La administradorano tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienesy derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilacionesy pensiones serán inembargables y estarán sólodestinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposicionesde la presente ley.

Integración

ARTICULO 83 - El fondo de jubilaciones y pensionesse constituirá por:

a) La integración de los aportes destinados al Régimende Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitosconvenidos;

b) La integración de los fondos correspondientes a losafiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desdeotra administradora;

c) La integración de los capitales complementarios y derecomposición establecidos en los artículos 92 y94;

d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadasde acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presentetítulo;

e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en lascondiciones establecidas en el artículo 90;

f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo de fluctuaciónde acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 90;

g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidasen los incisos a) y b) del artículo 124.

Deducciones

ARTICULO 84.- Se deducirán del patrimoniodel fondo los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;

b) La transferencia de fondos a las compañías deseguro de retiro correspondientes a los afiliados que opten porla modalidad de renta vitalicia previsional;

c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidadesde los incisos b) y c) del artículo 100;

d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisiónhereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 deesta ley;

e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliadosque hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;

f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentasde capitalización individual que deban ser transferidasal SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.

Cuotas

ARTICULO 85 - Los derechos de copropiedad de cadauno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilacionesy pensiones respectivo serán representados por cuotas deigual valor y características. El valor de las citadascuotas se determinará en forma diaria sobre la base dela valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias,de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilacionesy pensiones. Al iniciar su funcionamiento una administradora,deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo dejubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderáa un múltiplo entero de diez pesos ($ 10. ).

El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo,se determinará dividiendo la suma del valor de la cuotade cada día del respectivo mes, por el número dedías del mes.

Rentabilidad

ARTICULO 86 - Se define como rentabilidad del fondoal porcentaje de variación durante los últimos doce(12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculode este índice y todos los que de él deriven serealizará mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculandoel promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo segúnel mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.

Las administradoras serán responsables de que la rentabilidaddel respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínimadel sistema. Esta responsabilidad se determinará en formamensual.

Se define como rentabilidad mínima del sistema al setentapor ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o ala rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales,de ambas la que fuese menor.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán deaplicación a las administradoras que cuenten con menosde doce (12) meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación

ARTICULO 87 - Con el objeto de garantizar la rentabilidadmínima a que se refiere el artículo anterior, existirápara cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuaciónque será parte integrante de aquél.

Integración y aplicación del fondo de fluctuación

ARTICULO 88.- El fondo de fluctuación se constituiráen forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo fuesepositiva. Este se integrará con todo exceso de la rentabilidaddel fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementadaen un treinta por ciento (30 %) o la rentabilidad promedio delsistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambasla que fuese mayor. El fondo de fluctuación estaráexpresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensionesy su saldo sólo tendrá los siguientes destinos:

a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima delsistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad delfondo, en caso de que esta última resultare menor;

b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora asílo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mesdeterminado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación,el saldo de éste deberá como mínimo representarel tres por ciento (3 %) del importe del fondo de jubilacionesy pensiones.

2. No se podrá en un mes dado desafectar más deldiez por ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuación;

c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentasde capitalización individual de los afiliados, segúnel procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, losfondos acumulados que superen por más de dos (2) añosel cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de jubilacionesy pensiones;

d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo totaldel fondo de fluctuación a la fecha de liquidacióno disolución de la administradora.

Encaje

ARTICULO 89 - Las administradoras deberánintegrar y mantener en todo momento, un activo equivalente porlo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de jubilaciones y pensionesrespectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje nuncapodrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-)y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidadmínima a que se refiere el artículo 86.

El cálculo del encaje se efectuará en forma semanalteniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince(15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo.

El monto del encaje deberá ser invertido en los mismosinstrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones.El encaje es inembargable.

Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicaciónestablecido en el artículo 90, se regirá por lasnormas y plazos de integración, penalidades y reclamosque a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.

Garantía de la rentabilidad mínima

ARTICULO 90.- Cuando la rentabilidad del fondo fuereen un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistemay esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo fondode fluctuación, la administradora deberá aplicardentro del plazo de diez (10) días de notificada por laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones los recursos del encaje que sean necesarios a talefecto. Si aplicados totalmente los recursos del encaje, no sepudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, elEstado complementará la diferencia.

Se disolverá de pleno derecho la administradora que nohubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuestoel encaje dentro de los quince (15) días siguientes alde su afectación, debiendo liquidarse conforme lo estableceel artículo 71.

Capítulo VII - Financiamiento de las prestaciones

Financiamiento

ARTICULO 91 - Las prestaciones de jubilaciónordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimientoestablecidas en esta ley para el régimen de capitalizaciónse financiarán con el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual del afiliado, conforme al artículo 27 de estaley.

Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensiónpor fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuentade capitalización individual estará constituidopor el capital acumulado.

Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimientodel afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual estará constituido por el capital acumuladomás el capital complementario que deba integrar la administradorasegún lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

ARTICULO 92 - A los efectos del retiro definitivopor invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliadoen actividad, el capital complementario estará dado porla diferencia entre:

1) el capital técnico necesario determinado conforme alartículo 93,y

2) El capital acumulado en la cuenta de capitalizaciónindividual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamendefinitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, segúnla prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferenciaarroje un valor negativo, el capital complementario seránulo.

Capital técnico necesario

ARTICULO 93 - El capital técnico necesariose determinará conforme a las siguientes pautas:

a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como elvalor actual esperado de las prestaciones de referencia del causantey de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecuteel dictamen definitivo de invalidez y hasta la extincióndel derecho a pensión de cada uno de los beneficiariosacreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistemade reparto mencionadas en el artículo 27;

b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliadoen actividad, como el valor actual esperado de las prestacionesde referencia de los beneficiarios de pensión a partirde la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extincióndel derecho a pensión de cada uno de los beneficiariosacreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistemade reparto mencionadas en el artículo 27.

El capital técnico necesario se calculará segúnlas bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y laSuperintendencia de Seguros de la Nación y de conformidadcon lo dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición

ARTICULO 94 - Se define como capital de recomposiciónal monto representativo de los aportes con destino al régimende capitalización, que el afiliado con derecho a retirotransitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta duranteel período de percepción de la prestaciónen forma transitoria. Las normas reglamentarias determinaránla forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones

ARTICULO 95.- La administradora será exclusivamenteresponsable y estará obligada a:

a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliadosdeclarados inválidos una vez deducidas las prestacionesa cargo del sistema de reparto del artículo 27 medianteel dictamen transitorio, siempre que:

1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes,de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.

2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentariasestuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligaciónde aportar pero conservaran sus derechos;

b) La integración del correspondiente capital complementario,para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimientoen las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del incisoa).

Otras obligaciones de la administradora

ARTICULO 96 - La administradora estará tambiénobligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) delartículo precedente por los siguientes conceptos:

a) La integración del correspondiente capital complementariocuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo porinvalidez, conforme al dictamen definitivo;

b) La integración del correspondiente capital complementario,cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;

c) La integración del capital de recomposición,cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez,conforme al dictamen definitivo.

Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligacionesdel inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de esteartículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientespara los efectos del cálculo del capital complementario,sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiariosde pensión. La obligación establecida en el incisoc) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivoque rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazoque establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante.Prestación del causante

ARTICULO 97 - Se entenderá por ingreso baseel valor representativo del promedio mensual de las remuneracionesy/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) añosanteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declarela invalidez transitoria de un afiliado. No se tendránen cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientesal sueldo anual complementario ni los importes que en virtud delas normas establecidas en el segundo párrafo del artículo9 excedan el máximo fijado en el primer párrafodel mismo artículo. Las normas reglamentarias estableceránel procedimiento de cálculo del ingreso base, el que unavez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivofondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la mismacorrespondiente al último día del mes anterior ala fecha de fallecimiento o de declaración de la invalideztransitoria.

A efectos del cálculo del capital técnico necesarioestablecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitoriopor invalidez, la prestación de referencia del causanteo el haber de la prestación establecida en el inciso a)del artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso delos afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a)el artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibirretiro transitorio por invalidez;

b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el casode los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del incisoa) del artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a percibirretiro transitorio por invalidez.

Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión.Haber de las pensiones por fallecimiento

ARTICULO 98. - Serán de aplicación para ladeterminación de las prestaciones de referencia de losbeneficiarios de pensión y del haber de las pensiones porfallecimiento, los porcentajes que en el presente artículose detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientesnormas:

1. Para la determinación de las prestaciones de referenciade los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestaciónde referencia del causante determinada en el artículo 97;

2. Para la determinación del haber de las pensiones porfallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestaciónde referencia del causante determinada en el artículo 97;

3. Para la determinación del haber de las pensiones porfallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafodel artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobreel importe de la prestación que se encontraba percibiendoel causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente,no existiendo hijos con derecho a pensión;

b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente,cuando existan hijos con derecho a pensión;

c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberántener en cuenta las siguientes pautas:

I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión,el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecidoen el inciso c) se incrementará distribuyéndosepor partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).

II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podráexceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación delcausante. En caso de que así ocurriera, la pensiónde cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndoselas mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo conlos porcentajes antes señalados.

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 99. - Con el fin de garantizar el financiamientoíntegro de las obligaciones establecidas en los artículos95 y 96, cada administradora deberá contratar, a travésde las compañías de seguros definidas en el artículo175, una única póliza de seguro colectivo de invalidezy fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberánpublicarse en uno de los diarios de mayor circulación enel país y del domicilio de la administradora, pudiendoésta optar por cualquiera de las propuestas que se ajustena las mencionadas bases.

El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradorade las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos95 y 96.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación,dictarán en conjunto las pautas mínimas a las quedeberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.

En caso de quiebra o disolución de la administradora ymientras dure el proceso de liquidación, los débitosque se practiquen a las respectivas cuentas de capitalizaciónindividual, por el concepto de comisiones según lo establecidoen el artículo 67, se destinarán en primer términoal pago de la prima de la póliza de seguro que estableceel primer párrafo de este artículo, y seráninembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además,subsistirá la obligación de la compañíade seguros de financiar los retiros transitorios por invalidezy los respectivos capitales complementarios o de recomposición,a la administradora en quiebra, disolución o proceso deliquidación o a la administradora a la que los afiliadoso beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que laadministradora en quiebra, en disolución o en liquidaciónreciba por estos conceptos serán inembargables y no seincorporarán a la masa de acreedores.

Capítulo VIII - Modalidad de las prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez

ARTICULO 100. - Los afiliados que cumplan los requisitospara la jubilación ordinaria y los beneficiarios declaradosinválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrándisponer del saldo de su cuenta de capitalización individuala fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro porinvalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidadesque se detallan en los incisos siguientes:

a) Renta vitalicia previsional;

b) Retiro programado;

c) Retiro fraccionario.

La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos,reconocerá la prestación y emitirá el correspondientecertificado.

Renta vitalicia previsional

ARTICULO 101. - La renta vitalicia previsional esaquella modalidad de jubilación o retiro definitivo porinvalidez que contrata un afiliado con una compañíade seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El contrato será suscrito en forma directa por el afiliadocon la compañía de seguros de retiro de su elección,conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias.Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondientecompañía, quedará obligada a traspasar aésta los fondos de la cuenta de capitalización individualdel afiliado que correspondan, siendo obligación de laadministradora el control de los requisitos establecidos en elinciso c);

b) A partir de la celebración del contrato de renta vitaliciaprevisional la compañía de seguros de retiro seráúnica responsable y estará obligada al pago de laprestación correspondiente al beneficiario desde el momentoen que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partirde éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimientode los derechohabientes del causante al momento en que se suscribióel contrato. El haber de las pensiones se fijará en funciónde los porcentajes establecidos en el artículo 98, losque se aplicarán sobre el haber de la prestacióndel causante;

c) Para el cálculo del importe de la prestacióna ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,deberá considerarse el total del saldo de la cuenta decapitalización del afiliado, salvo que éste optepor contratar una prestación no inferior al setenta porciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria ni al importeequivalente a tres (3) veces la máxima prestaciónbásica universal. En tal circunstancia el afiliado, unavez pagada la prima correspondiente, podrá disponer librementedel saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalizaciónel que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importede la máxima prestación básica universal,en el mes de cálculo;

d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativodel promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponiblesdeclaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en queun afiliado opte por la prestación correspondiente. Lasnormas reglamentarias establecerán el procedimiento decálculo del mencionado importe.

Retiro programado

ARTICULO 102. - El retiro programado es aquella modalidadde jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerdael afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientespautas:

a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuentade capitalización individual, se fijará en un importede poder adquisitivo constante durante el año y resultaráde relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cadaaño, con el valor actuarial necesario para financiar lascorrespondientes prestaciones. El afiliado podrá optarpor retirar una suma inferior a la que surja del cálculomencionado anteriormente;

b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones determinará la forma de cálculo y basestécnicas para la determinación del valor actuarialnecesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientesdel afiliado definidos en el artículo 53, el pago de laseventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar.A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en funciónde los porcentajes establecidos en el artículo 98, losque se aplicarán sobre el haber de la prestacióndel causante;

c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiroprogramado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalizaciónindividual que le permita financiar una prestación no inferioral setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoriadefinida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3)veces el importe de la máxima prestación básicauniversal, podrá disponer libremente del saldo excedente,el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importede la máxima prestación básica universalen el mes de cálculo.

Retiro fraccionario

ARTICULO 103. - El retiro fraccionario es aquellamodalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidezque acuerda el afiliado con una administradora de conformidadcon las siguientes pautas:

a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliadoscuyo haber inicial de la prestación, calculado segúnla modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100,resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalentea la máxima prestación básica universal;

b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta decapitalización individual, será equivalente al cincuentapor ciento (50 %) del haber correspondiente a la máximaprestación básica universal vigente al momento decada retiro;

c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuandoocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual.

2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidaden la cual el saldo remanente de la cuenta será entregadoa los derechohabientes del causante;

d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisionespor parte de la administradora.

Retiro transitorio por invalidez

ARTICULO 104. - Los afiliados declarados inválidoscomprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibiránel retiro transitorio por invalidez, el que será financiadopor la administradora y se ajustará a lo dispuesto en elartículo 97.

Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos,no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 del incisoa) del artículo 95, tendrán derecho a recibir elretiro transitorio por invalidez, según la modalidad deretiros programados, no estando ésta alcanzada por lascomisiones establecidas en el inciso d) del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitosestablecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidadestablecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividado del beneficiario de jubilación o retiro por invalidezbajo la modalidad de retiro programado

ARTICULO 105. - Los derechohabientes de pensiónpor fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiariode jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidadde retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectivacuenta de capitalización individual del causante con elobjeto de constituir sus haberes de pensión. La administradoraverificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerálas prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.

Las modalidades para hacer efectivas las pensiones seránuna renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientrasno se haya ejercido opción, los beneficiarios quedaránsujetos a la modalidad de retiro programado.

1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensiónque los beneficiarios de común acuerdo contratan con unacompañía de seguros de retiro, en la que éstase obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desdeel momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivosfallecimientos o cesación del derecho a pensiónpara los hijos.

Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones queresulten deberán guardar entre ellas las mismas proporcionesque las establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será suscripto en formadirecta por los beneficiarios con la compañía deseguros de retiro de su elección, conforme a las normasy procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificadala administradora por la correspondiente compañía,quedará obligada a traspasar a ésta los fondos dela cuenta de capitalización individual del causante.

2. El retiro programado es aquella modalidad de pensiónque obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuentade capitalización individual del causante.

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuentade capitalización individual se fijará en un importede poder adquisitivo constante durante el año, y resultaráde relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cadaaño con el valor actuarial necesario para financiar lascorrespondientes prestaciones.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones determinará la forma de cálculo y basestécnicas para la determinación del valor actuarialnecesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientesdefinidos en el artículo 53, el pago de los correspondienteshaberes de las prestaciones, los que deberán guardar entresí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo98.

En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento,el saldo remanente de la cuenta de capitalización individualse abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilacióno retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional

ARTICULO 106. - Producido el fallecimiento de unbeneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajola modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientesdeberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañíade seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación,con el fin de que ésta comience el pago de las pensionespor fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retirotransitorio por invalidez

ARTICULO 107. - Producido el fallecimiento de unbeneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradorapondrá a disposición de los derechohabientes elsaldo de la cuenta de capitalización individual del causantey, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en elinciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.

Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensiónson las mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características

ARTICULO 108. - Los contratos de renta vitaliciaprevisional establecidos en los artículos 101 y 105 deberánajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjuntala Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectoslos inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiariosy el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionalestendrán el carácter de irrevocables.

Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo porinvalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestaciónbajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecidaen el inciso a) del mismo artículo.

Las normas reglamentarias establecerán los correspondientesprocedimientos a seguir en tal circunstancia.

Las disposiciones del párrafo anterior serán deaplicación para los beneficiarios de pensión porfallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí comúnacuerdo por el cambio de modalidad.

Ajuste por incorporación de derechohabientes

ARTICULO 109. - Si una vez integrado por parte dela administradora el correspondiente capital complementario yconstituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual de un afiliado fallecido, se presentare una personaque tenga derecho a percibir pensión por fallecimientoy cuya calidad de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente,la administradora procederá a verificar su calidad de taly, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiariade pensión.

Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentareun derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditadooportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubierendeterminado inicialmente deberán recalcularse, con el objetode que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, lasnuevas pensiones que resulten serán determinadas en funcióndel saldo remanente de la cuenta individual del causante, o delas reservas matemáticas que mantengan las compañíasde seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias.Para ello deberán liquidarse nuevamente según lamodalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabientereclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiariosno son retroactivos.

Capítulo IX - Jubilación anticipada y postergada

Jubilación anticipada

ARTICULO 110. - Los afiliados pertenecientes al régimende capitalización podrán jubilarse antes de cumplirla edad establecida en el artículo 47, si reúnenlos siguientes requisitos:

a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuentapor ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la quese refiere el inciso d) del artículo 101;

b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2)veces el importe equivalente a la máxima prestaciónbásica universal.

El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendráderecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Repartohasta que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada

ARTICULO 111. - Todo afiliado que, de comúnacuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relaciónde dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridadal cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilaciónordinaria podrá:

a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilaciónordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en suactividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimende Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones delas administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensiónpor fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrála obligación de declaración e ingreso de los aportesy contribuciones previsionales, establecidos en el artículo11;

b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.

En tal caso se postergará hasta que cese en su actividadel pago de las prestaciones del Régimen de Reparto quepudieran corresponder y se mantendrá la obligaciónde declaración e ingreso de los aportes y contribucionesprevisionales destinados al financiamiento del Régimende Reparto, según lo establecido en el artículo18.

Capítulo X -Tratamiento impositivo

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios

ARTICULO 112. - La porción de la remuneracióny renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidosen el artículo 11, correspondientes a los trabajadorescomprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponiblea considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a lasganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos,un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitosconvenidos

ARTICULO 113. - Las imposiciones voluntarias querealice cada afiliado con destino al régimen de capitalizaciónserán deducibles de la respectiva base del impuesto a lasganancias.

Los depósitos convenidos con destino al régimende capitalización no constituyen remuneración paraningún efecto legal y no se considerarán renta delafiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidosa que se refiere el artículo 57 de la presente ley constituyenpara quien los efectúe un gasto deducible para el impuestoa las ganancias.

Tratamiento de la renta del fondo

ARTICULO 114. - Los incrementos que experimentenlas cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituiránrenta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestaciones

ARTICULO 115. - Las jubilaciones, retiros por invalidez,pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadasconforme a esta ley estarán sujetas en cuanto correspondaal impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora

ARTICULO 116. - Las comisiones a las que tiene derechola administradora están exentas del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligacionesestablecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituiráretribución para la administradora a los efectos impositivos.

Capítulo XI - Organismo de supervisión y control:Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones

Creación. Misión. Tipo jurídico

ARTICULO 117. - Créase la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

El control de todas las administradoras de fondos de jubilacionesy pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribucionesestablecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. Lamisión de la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento,por parte de las entidades vinculadas a la operación delrégimen de capitalización, de esta ley y de lasnormas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurarprevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez yeficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguardaexclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadasal SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización,procurando que la efectivización de la garantíaestatal sea lo menos onerosa posible al erario público.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones es una entidad autárquica con autonomíafuncional y financiera, en jurisdicción del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 118. - Son deberes de la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentarioasigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particularen los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario ylas que sean necesarias para su aplicación;

c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporaciónprevisto en el artículo 130 de esta ley, y las posterioresincorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadasal SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos41, 42 y 43, segunda parte;

d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el artículo62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;

e) Considerar los planes de publicidad y promoción quepresenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo64;

f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de losaportes en las cuentas de capitalización individual delos afiliados;

g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regiráen lo pertinente lo establecido en el artículo 13, incisoa), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospecharque se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionalesdeberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentrode los cinco días siguientes;

h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de informaciónal público y a los afiliados o beneficiarios, conformelo prescrito por los artículos 65, 66 y restantes disposicionesde esta ley;

i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínimadeterminará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidadde la información que las administradoras deben brindarconforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantesdisposiciones de esta ley;

j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisionesfijado por cada administradora y considerar las modificacionesque al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdoal procedimiento fijado en el artículo 70;

k) Proceder a la liquidación de las administradoras defondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo72 de esta ley;

l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos dejubilaciones y pensiones y la composición de la carterade inversiones;

ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidadde la información que las administradoras deberánsuministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones;

m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos,representantes y gerentes que en tal carácter se incorporena las administradoras, conforme lo normado por el artículo60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personalesactualizado de los directores, síndicos, representantesy gerentes de las administradoras;

n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capitalde la entidad;

ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promediodel sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;

o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operacióny la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje,así como también la inversión de los recursoscorrespondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;

p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidezy fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescritapor el artículo 99 y establecer, en forma conjunta conla Superintendencia de Seguros de la Nación, las normasque regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento,así como también las que amparen la modalidad derenta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de lasobligaciones que emanen de los mencionados contratos;

q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamientode las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimientode esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuenciase dicten;

r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122y disponer de ellos;

rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuandono cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conformeel siguiente procedimiento;

1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificadopor la autoridad de control.

2. Se dará traslado de la misma por 30 días a laadministradora para que efectúe su descargo y produzcalas pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.

3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resoluciónfundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanciónsi correspondiera.

4. La resolución que aplique una sanción a una administradoraserá recurrible ante la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federalcon competencia en lo comercial, según sea el domiciliode la administradora en la Capital Federal o en el interior delpaís, dentro de los 15 días de notificada.

5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recursosólo será admisible si, junto con la primera presentaciónante el órgano judicial, se acreditara el depósitodel importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. Laautoridad de control llevará un registro de las sancionesaplicadas;

s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradorao ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia seráentregada a la persona física o jurídica respectode la cual se realizó la inspección;

t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resoluciónfundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;

u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrála información global y estadística que establezcael decreto reglamentario, referida a la evolución del régimende capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionarcomo administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, lasautorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas,y la indicación, referida a cada administradora, de: capitalsocial, nómina de directores, representantes, gerentesy síndicos, número de afiliados incorporados a cadauna, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones ypensiones, encaje, composición de las inversiones de cadafondo y toda otra información que establezcan las normasreglamentarias.

Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 119. - Para el cumplimiento de sus deberesla Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentarioasigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particularen los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario ylas que sean necesarias para su aplicación;

c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva lafiscalización respecto de cada administradora de fondosde jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sancionesprevistas en esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones delas administradoras y en especial requerir la exhibicióngeneral de los libros de comercio y documentación complementaria,así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueosy verificaciones, tanto referidos a la administradora como alfondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradorasestán obligadas a mantener en el domicilio de su sede centralo sucursales a disposición de la Superintendencia, todoslos elementos relacionados con sus operaciones y los del fondoque administran;

e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercersus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaracionesjuradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones quesurgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores,síndicos, representantes y gerentes de las administradorasy de las entidades con las que esté vinculada con motivode la administración del fondo;

f) Requerir a toda persona física o jurídica lasinformaciones que resulten necesarias para el cumplimiento desu misión, aun cuando estén sujetas al control deotros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales,conforme las leyes específicas, y a exhibir sus librosde comercio y documentación complementaria a inspectoresde la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinarsu situación frente al régimen de esta ley o bienestablecer las condiciones en que operan con una administradoraautorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de controlel deber de secreto o confidencialidad de la información;

g) Asistir a las asambleas de las administradoras;

h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediatoauxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones;secuestrar los documentos e información contenida por cualquiermedio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización;iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicioscomo actor o demandado, en juicio criminal como querellante ydesignar apoderados a estos efectos;

i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructuraorganizativa y el régimen de atribución de funcionesa sus funcionarios;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal,y adoptar las demás medidas internas que correspondan asu funcionamiento;

k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonioy para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones

ARTICULO 120 - Las actuaciones cumplidas en el ejerciciodel control previsto en esta ley, son confidenciales. Tambiénson confidenciales los datos que no estén destinados ala publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionariosy empleados están obligados a conservar fuera del desempeñode sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimientoserá considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones. Estructura

ARTICULO 121 - La Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo deun funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con eltítulo de superintendente de administradoras de fondosde jubilaciones y pensiones.

La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionariosy empleados técnico administrativos necesarios para elcumplimiento de sus funciones.

No podrán integrar la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conformeel artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normasde incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interésalguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadorasde riesgo.

Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente,los funcionarios y los empleados técnico administrativosde la Superintendencia no serán inferiores al promediode las remuneraciones y beneficios que perciban los directores,gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradorasde fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a supersonal, conforme las equivalencias por categorías quedetermine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 122 - Los gastos que demande el funcionamientode la Superintendencia serán financiados con:

a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones ypensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentajea ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportesobligatorios perciban las respectivas administradoras;

b) La restitución de gastos con destino a las comisionesmédicas que prevé el artículo 51 de la presente,conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnicoadecuado que deberá proveerle para su funcionamiento elEstado nacional.

El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuestonacional.

Responsabilidad del superintendente

ARTICULO 123 - El superintendente será penalmenteresponsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriereen el ejercicio de sus obligaciones y deberes.

Todo funcionario de la Superintendencia que en violaciónde los deberes a su cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilacionesy pensiones o a una administradora de los mismos, serápenalmente responsable por dicho perjuicio.

Capítulo XII Garantías del Estado

Garantías

ARTICULO 124 - El Estado garantizará a losafiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:

a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima,sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieraninvertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismosprevistos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.Esta garantía se mantendrá vigente durante el períodoen el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nuevaadministradora de acuerdo con lo establecido en el artículo72;

b) La integración en las cuentas de capitalizaciónindividual de los correspondientes capitales complementarios yde recomposición, así como también el pagode todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebrade una administradora e incumplimiento de la compañíade seguros de vida;

c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensionespor fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado porla modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaraciónde quiebra o liquidación por insolvencia, las compañíasde seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligacionesemanadas de los contratos celebrados con los afiliados en lascondiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberáser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Segurosde la Nación y la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que serefiere este inciso será aplicable únicamente alas prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientesdel régimen de capitalización y el monto máximoa garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestaciónde cada beneficiario será igual al importe dado por cinco(5) veces el equivalente a la máxima prestaciónbásica universal.

Haber mínimo garantizado

ARTICULO 125 -El Estado nacional garantiza el otorgamientode haberes mínimos a los afiliados al SIJP que:

a)Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) yc) del art.19;

b)computen un haber total previsional al momento de acogerse alas prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) elaporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art.21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientesprestaciones:

1. Prestación básica universal, conforme lo establecidoel art. 20;

2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el articulo24;

3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el articulo47, determinándose su haber según la modalidad establecidaen el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional porpermanencia prevista en el art. 30;

c)Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a estagarantía.

A los efectos de la mencionada garantía, el importe dela prestación básica universal correspondiente alafiliado se incrementará la cantidad necesaria para que,adicionada al importe de la prestación compensatoria, resulteun haber igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medioprevisional obligatorio.

El haber que otorgue el régimen previsional públicocomo suma de la prestación básica universal másla prestación compensatoria, si la hubiere, no seráinferior en ningún caso al cuarenta por ciento (40%) delsalario medio de la economía establecido por la ANSeS,este indicador deberá ser de carácter oficial publicadopor el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantíaestablecida en el presente articulo, percibirán su prestaciónen forma directa por el SUSS.

Garantía de la prestación adicional por permanencia

ARTICULO 126. - El Estado garantiza a los afiliadosque hubieran ejercicio la opción del artículo 30la percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos

ARTICULO 127 - En los casos en que la garantíaestatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebrade la Compañía de seguros de retiro por el montopagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliadosasegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54de la ley 20.091.

El crédito de los afiliados asegurados por la porciónno garantizada por el Estado gozará del mismo privilegioenunciado en el párrafo anterior.

Los créditos de las administradoras contra una Compañíade seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivode invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio generalde acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de laLey de Concursos.

Capítulo XIII Disposiciones transitorias del régimende capitalización

Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria

ARTICULO 128 - A los efectos de cumplimentar el requisitode edad establecido en el artículo 47 para acceder a lajubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:

HOMBRES                             MUJERESDesde el año   Relación de    Autónomos      Relación de    Autónomosdependencia                   dependencia1994           62             65             57             601996           63             65             58             601998           64             65             59             602001           65             65             60             602003           65             65             60             602005           65             65             60             602007           65             65             60             602009           65             65             60             602011           65             65             60             60

TITULO IV Vigencia

Vigencia

ARTICULO 129. - Las disposiciones del presente libroentrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo,la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve(9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partirde la promulgación de esta ley.

Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuaránaplicándose las disposiciones legales vigentes hasta esemomento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de incorporación

ARTICULO 130. - Las normas reglamentarias deberánprever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factiblela incorporación a este régimen de las personasque a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas enel mismo, así como los de quienes ejerzan la opcióna que se refiere el artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia

ARTICULO 131. - Los gastos que demande el cumplimientode las funciones de la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período quetranscurra entre la promulgación de la presente y la fechade entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuestotransitorio y serán financiados con recursos provenientesde la ANSeS.

TITULO V Penalidades

Capítulo I-Delitos contra la integración de losfondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Infracciones al deber de información

ARTICULO 132. - Será reprimido con prisiónde 15 días a un año el empleador que, estando obligadopor las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a lasobligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. Eldelito se configurará cuando el obligado no diera cumplimientoa los deberes aludidos dentro de los treinta (30) díasde notificada la intimación respectiva en su domicilioreal o en el asiento de sus negocios.

Infracción al deber de actuación como agentede retención o percepción, al deber de depósitoy evasión de aportes y contribuciones

ARTICULO 133. - Las infracciones del empleador establecidasen el acápite, serán reprimidas conforme lo prescriptopor la ley 23 771, sus modificaciones y sustituciones y el CódigoPenal.

Capítulo II-Delitos contra la adecuada imputaciónde los depósitos al sistema integrado de jubilaciones ypensiones

Omisión de transferencia de depósitos

ARTICULO 134. - Será reprimido con prisiónde 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribucionesque estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradoresde los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmentelos mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normasreglamentarias.

Capítulo III-Delitos contra la libertad de elecciónde AFJP

ARTICULO 135. - Será reprimido con prisiónde 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitosno contemplados en la presente ley y sus normas reglamentariaspara la incorporación o traspaso a una administradora defondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquierotro medio, no admitiera la incorporación a una administradorao el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamenteincorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporarea un trabajador a una AFJP sin contar con la pertinente solicitudsuscrita por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliadossin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias.Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarioso denominaciones engañosas, o falseando o induciendo errorsobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora,o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistenteso prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediantepromesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no seanlas prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso deconfianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquierotro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modoel derecho de elección del trabajador a elegir librementela administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a quedesee incorporarse.

Será reprimido con prisión de 1 a 4 años,el que engañare a un trabajador que en forma obligatoriadeba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no seaestablecido en la presente ley o vendiéndole cualquierotro servicio o producto.

Capítulo IV-Delitos contra el deber de información

Delitos contra el deber de suministrar información

ARTICULO 136. - Será reprimido con prisiónde 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrarla información que una AFJP deba brindar al público,al afiliado, a la Administración Nacional de SeguridadSocial y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanadade la misma, de su decreto reglamentario, de las resolucionesgenerales o particulares de los organismos de contralor, que omitierahacerlo oportunamente. El delito se configurará cuandoel obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentrode los 5 días de notificada la intimación respectivaen su domicilio legal.

Información falsa

ARTICULO 137. - Será reprimido con prisiónde 3 a 8 años de prisión el obligado por esta leya suministrar la información que una AFJP deba brindaral público, al afiliado, a la Administración Nacionalde la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripcionesde los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposiciónemanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resolucionesgenerales o particulares de los organismos de contralor, que brindarainformación falsa o engañosa con el propósitode aparentar una situación patrimonial, económicao financiera superior a la real, tanto de la administradora comodel fondo que administra.

Capítulo V-Delitos contra un fondo de jubilaciones ypensiones

Calificaciones. Perjuicio

ARTICULO 138. - Será reprimido con prisiónde 4 a 10 años, el responsable de la calificaciónde entidades financieras, bancarias o de títulos valoresy depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de losdeberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificaciónincorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones,incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio

ARTICULO 139. - Será reprimido con prisiónde 4 a 10 años el responsable de:

a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotizaciónen mercados de títulos valores que puedan ser objeto deinversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objetode inversión por parte de los fondos de jubilaciones ypensiones;

c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciadosen el artículo 78 de esta ley;

d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadorasde riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;

e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósitoy custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensionesque, por inobservancia de los deberes a su cargo, funcióno empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentariasa las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización,admisión, determinación o aprobación indebida,causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidoslos fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio

ARTICULO 140. - Será reprimido con prisiónde 4 a 10 años, el responsable de efectuar las inversionesde un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondostransitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos,que por inobservancia de los deberes a su cargo, funcióno empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentariasa las que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las inversiones,depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicioa un fondo.

La misma pena se aplicará al responsable del control delas inversiones, depósitos o custodia, que por inobservanciade los deberes a su cargo, función o empleo, emanados delas leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustarsu actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicioal fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propioo de un tercero

ARTICULO 141. - Será reprimido con prisiónde 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitostipificados en este capítulo, causare un perjuicio a unfondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebidopara sí o para un tercero.

Capítulo VI-Delitos por incumplimiento de las prestaciones

Incumplimiento de las prestaciones previsionales

ARTICULO 142. - Será reprimido con prisiónde 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestacionesprevisionales establecidas en esta ley que no efectivizara enforma oportuna e íntegra las prestaciones previsionalesa las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiariode las mismas. El delito se configurará cuando el obligadono diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cincodías de notificada la intimación respectiva en sudomicilio real o en el asiento de su negocio.

Capítulo VII-Disposiciones comunes a los capítulosI a VI de este título

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas

ARTICULO 143. - Las disposiciones del presente títuloserán aplicables siempre que la conducta no estuviese previstacon una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de existencia ideal

ARTICULO 144. - Cuando el delito se hubiera cometidoa través de una persona de existencia ideal, públicao privada, la pena de prisión se aplicará a losfuncionarios públicos, directores, gerentes, síndicos,miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarioso representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o quepor imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes asu cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos

ARTICULO 145. - Las escalas penales se incrementaránen un tercio del mínimo y del máximo para el funcionariopúblico que participe de los delitos previstos en la presenteley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanosy contadores

ARTICULO 146. - Los funcionarios públicos,escribanos y contadores, que en violación de las normasde actuación de su cargo o profesión, a sabiendasinformen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos,balances, cuadros contables o documentación, para la comisiónde los delitos previstos en este título, serán sancionadoscon la pena que corresponda al delito en que han participado ycon inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia

ARTICULO 147. - El procedimiento para la aplicaciónde una sanción a imponer por los organismos de controlpertinentes, no estará supeditado a la previa denunciapenal, ni será suspendido por la tramitación dela correspondiente causa penal.

Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instanciade un particular, tomare conocimiento de la presunta comisiónde un delito previsto por este título, lo comunicaráde inmediato al juez competente, solicitando las medidas judicialesde urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizarel éxito de la investigación. En el plazo de treintadías elevará un informe adjuntando los elementosprobatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicasa las que hubiera arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante eljuez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrávista por treinta días a la autoridad de control a losfines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real

ARTICULO 148. - En todos los casos de los delitosprevistos en esta ley en que procediera la excarcelacióno la eximición de prisión, éstas se concederánbajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a unfondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberáguardar correlación y tener presente el monto en que, enprincipio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o elafiliado con derecho a una prestación previsional.

Juez competente

ARTICULO 149. - Será competente la justiciafederal para entender en los procesos por delitos tipificadosen el presente título.

En la Capital Federal será competente la justicia nacionalen lo penal económico.

Sanciones

ARTICULO 150. - La pena de prisión establecidapor esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestassin perjuicio de las sanciones que están autorizadas aaplicar los organismos de control.

Capítulo VIII-Otras sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social

ARTICULO 151 - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título la Administración Nacionalde la Seguridad Social aplicará a los empleados infractoreslas multas establecidas en la ley 17.250, según su resolución748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones

ARTICULO 152 - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradorasen caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de estaley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y sila falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;

b) Multa, que se calculará en base a múltiplos deAMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO yla máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo dela multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto delperjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilacionesy pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduaráconforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores,síndicos y gerentes, serán solidariamente responsablesde las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actosy omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;

c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección,administración, gerencia o sindicatura de administradorasde fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;

d) Revocación de la autorización para funcionarde la administradora.

La sanción será recurrible ante la CámaraNacional en lo Penal Económico de la Capital Federal oante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penaldel interior del país, según fuese el domiciliode la administradora.

En caso de multa, la sanción será recurrible previodepósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.

Banco Central de la República Argentina

ARTICULO 153. - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título el Banco Central de la RepúblicaArgentina aplicará a las entidades financieras por élautorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadasde esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstasen la ley 21 526 con los procedimientos que ella establece.

Comisión Nacional de Valores

ARTICULO 154. - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título la Comisión Nacionalde Valores aplicará a las personas físicas o jurídicasque, en cualquier carácter, intervengan en la oferta públicade títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligacionesemanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las específicasa las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstasen la ley 17 811 con los procedimientos que ella establece.

Sustitúyese el inc. b) del articulo 10 de la ley 17.811,por el siguiente:

b)Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, laque podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficioobtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionarilícito, si fuera mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación

ARTICULO 155. - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título la Superintendencia de Segurosde la Nación aplicará a las compañíasde seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadasde esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstasen la ley 20.091 con los procedimientos que ella establece.

Sustituyese el primer párrafo de la segunda parte del art.31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20.091, porel siguiente:

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularizacióny saneamiento, la autoridad de control establecerá sobrelas inversiones, las medidas previstas en el art. 86 de esta ley.

Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la ley 20.091, porel siguiente:

c) Multo desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento deltotal de primas y recargos devengados -neto de anulaciones enel ejercicio económico anterior, que no podrá serinferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.

Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del art.86 de la ley 20.091 por el siguiente:

Cuando la resolución disponga la suspención o larevocación de la autorización para operar en seguros,el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la Superintendenciade Seguros de la Nación la administración e intervenciónjudicial del asegurador, que no recaerá en la autoridadde control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrádisponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidadaseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquieracto de disposición o los de administración queespecíficamente indique y de celebrar nuevos contratosde seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el art. 31 de la ley 20.091, segúnel texto modificado por la presente ley;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera,o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgosretenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidoscon los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos defondos y sobre depósito en custodia de títulos públicosde renta y títulos valores en general;

d) Falta de prestación por el asegurador de los estadoscontables de publicidad, de situación patrimonial, o decompromisos exigibles y siniestros líquidos a pagar enlos plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuaciónde los órganos de administración y fiscalizacióno de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidadque impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimientode sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Segurosde la Nación ordenará su toma de razón alas entidades públicas-nacionales, provinciales o municipales-o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligacionescon asegurados, para reinversión del bien de que se trate-encuyo caso, subsistirán sobre el que entre en reemplazo-o,cuando se compruebe que el asegurador de halla en condicionesnormales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contrala resolución que disponga alguna de estas medidas seránal solo efecto devolutivo.

Agrégase a continuación del primer párrafodel art. 87 de la ley 20.091 lo siguiente:

Aun cuando no estén firmes.

LIBRO segundo

Disposiciones complementarias y transitorias

TITULO I-Disposiciones complementarias

Aplicación supletoria

ARTICULO 156. - Las disposiciones de las leyes 18.037(t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias, queno se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuaránaplicándose supletoriamente en los supuestos no previstosen la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particulardictará la autoridad de aplicación.

Regímenes especiales

ARTICULO 157. - Facúltase al Poder Ejecutivonacional para que, en el término de un año a partirde la publicación de esta ley, proponga un listado de actividadesque, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematurode su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales,merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultadmencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la leyrespectiva, continúan vigentes las disposiciones de laley 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos.Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en eldecreto 1021/74.

Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especialestendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquierasea el régimen por el cual hayan optado, acreditando unaedad y un número de años de aportes inferiores enambos regímenes en no más de 10 años a losrequeridos para acceder a la jubilación ordinaria por elrégimen general.

Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósitoadicional en la cuenta de capitalización individual delafiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a finde permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo.Este depósito será asimilable a un depósitoconvenido.

La determinación de las actividades comprendidas en regímenesespeciales deberá encontrarse debidamente justificada,basándose en estudios técnicos cuando ello se considerenecesario.

TITULO II-Disposiciones transitorias. Vigencia

Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976)

ARTICULO 158. -Modificase la ley 18.037 (t. o. 1976),en la forma que a continuación se indica:

1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:

Establécese el monto máximo de la remuneraciónsujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valordel aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en elart. 21 de la ley 24.241, el que se estimará en la formaindicada en el art. 160 de la citada ley.

2. Fíjanse las edades previstas en el inc. A) del art.28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuentay siete (57) para las mujeres.

3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimode servicios con aportes establecidos en el art. 28, inc. B).

4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad previstaen el inc. A) del art. 31.

5. Sustitúyense los inc. 1, 2 y 3 del art. 49 por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueren en relaciónde dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadaspercibidas durante el período de diez (10) añosinmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

Este índice deberá ser de carácter oficial,publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos(INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado noacredita un mínimo de diez (10) años de servicios,se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidasdurante todo el tiempo computado.

2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicaráuno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividadel afiliado no excediera de la edad mínima requerida porla presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliadono excediera de un (1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excedierade dos (2) años dicha edad.

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliadono excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementosde porcentajes previstos precedentemente no serán aplicablesen el caso de reajuste del haber o transformación de laprestación del jubilado que continuare en la actividado volviere a la misma.

3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente serviciosen relación de dependencia y autónomos, el haberse establecerá sumando el que resulte para los serviciosen relación de dependencia y el correspondiente a los serviciosautónomos, ambos en proporción al tiempo computadopara cada clase de servicio, con relación al mínimorequerido para obtener jubilación ordinaria.

6. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 porel siguiente:

El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conformea esta ley será el vigente a la fecha de promulgaciónde la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Apartir de esta fecha dicho máximo se registraráde acuerdo con el art. 160 de dicha ley.

Modificación de la ley 18.038 (t. o. 1980)

ARTICULO 159. - Modifícase la ley 18.038 (t.o. 1980), en la forma que a continuación se indica:

a) Fíjase en veintidós (22) el mínimo deservicios con aportes establecido en el art. 16, inc. b);

b) En el art. 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)", por " sesenta por ciento(60%)".

Movilidad de las prestaciones.

ARTICULO 160. - A partir de la fecha de entrada envigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuaráen la forma indicada en el art. 32. Hasta la fecha de vigenciadel Libro Primero de esta ley, se estimará el valor delAMPO en función de la información que brinde laContribución Unica de la Seguridad Social (CUSS).

El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previcionalesadquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o aotorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, quetengan una fórmula de movilidad distinta a la del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándosede conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entradaen vigor de esta ley.

Ley aplicable a situaciones especiales

ARTICULO 161. - El derecho de los trabajadores autónomosregidos por la ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, quea la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedoresa esa prestación de conformidad con las disposiciones dela citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunquea dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.

El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliadosque a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titularesde jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidadcon las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichasleyes.

Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013

ARTICULO 162 - Esta ley no importa modificaciónde las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes

ARTICULO 163. - A partir del mes siguiente al dela promulgación de esta ley y de la ley de privatizaciónde Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., los haberesde las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicaciónde las leyes previcionales anteriores a la presente, seránrecompuestos por la Secretaría de Seguridad Social hastaalcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmenteestablecidos por las mismas.

Quedan excluidas de tal recomposición las prestacionescuya movilidad está sujeta a un procedimiento distintoal del régimen general de jubilaciones y pensiones.

Forma de recomposición de los haberes

ARTICULO 164. - La recomposición se efectuaráaplicando las normas con sujeción a las cuales se otorgóu otorgue la prestación.

Derogación de la ley 23.604

ARTICULO 165. - Derógase la ley 23.604. Lodispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en quea la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubieraejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente,el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudasprevisionales

ARTICULO 166. - Los tenedores de bonos de consolidaciónde deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud delo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelara la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en conceptode cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobrela nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedory que se adeuden al Sistema Unico de Seguridad Social o a lasobras sociales del sector público.

Ratificación del decreto 2741/91

ARTICULO 167. - Ratifícase el decreto 2741del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus complementariasy modificatorias.

ARTICULO 168. - Deróganse las leyes 18.037y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepcióndel artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyenpor el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedorasde servicios deberán transferir a la caja del organismootorgante de la prestación, los aportes previsionales,contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimassi las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferenciaque se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario,correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de suamortización ante la caja otorgante. La transferencia deberáefectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdoal procedimiento que se determine en la reglamentación.Será organismo otorgante de la prestación cualquierade los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimense acredite haber prestado mayor cantidad de años de serviciocon aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de añosde servicio con aportes el afiliado podrá optar por elorganismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus complementariasy modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen losartículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integradode Jubilaciones y Pensiones.

LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión

ARTICULO 169. - Créase el Consejo Nacionalde Previsión Social, el que tendrá por misiónasegurar la participación de los trabajadores, empresariosy beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensionesen el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dichosistema.

Deberes

ARTICULO 170. - Son deberes del Consejo Nacionalde Previsión Social:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalizacióny regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensionespor parte de la Administración Nacional de la SeguridadSocial y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilacionesy Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectoresque representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes acorregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;

e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades

ARTICULO 171. - Para el cumplimiento de sus deberes,el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá lassiguientes facultades y atribuciones:

a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integradode Jubilaciones y Pensiones toda información que considereconveniente para el cumplimiento de su misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimientode los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismosde control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujecióna las normas de contratación vigentes para el sector público,los estudios técnicos tendientes a determinar la evolucióndel Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimientode su misión y deberes.

Integración

ARTICULO 172. - El Consejo Nacional de PrevisiónSocial estará integrado por tres (3) representantes delos trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores ytres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integradode Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajoy Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentacióndetermine.

El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo ySeguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario deSeguridad Social.

Gastos de funcionamiento

ARTICULO 173. - La Administración Nacionalde la Seguridad Social pondrá a disposición delConsejo el personal que éste requiera para el cumplimientode los cometidos asignados en el presente libro.

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamientodel Consejo serán imputados a "Rentas generales".

LIBRO IV Compañías de seguros

Capítulo I- Compañías de seguros de vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 174. - Con el fin de garantizar el cumplimientode las obligaciones establecidas en los artículos 95 y96, las administradoras deberán en virtud de lo establecidoen el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidezy fallecimiento para sus afiliados.

La suma asegurada en esta contratación se determinaráconforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93,94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto sedicten.

Entidades autorizadas

ARTICULO 175. - El seguro referido en el artículoanterior estará destinado a cubrir en su totalidad el pagode las obligaciones de la administradora y sólo podráser suscrito por compañías aseguradoras que limitenen forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidosen el capítulo III de la ley 17 418. Estas entidades aseguradorasno podrán contratar los seguros previstos en el capítuloII del presente libro.

Estas compañías deberán ser autorizadas enforma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación,su razón social deberá contener necesariamente laexpresión seguros de vida, y estarán sujetas a lasdisposiciones de la ley 20.091.

Capítulo II Seguro de retiro

Seguro de retiro

ARTICULO 176. - Se denomina seguro de retiro a todacobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivenciade las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódicode una renta vitalicia; y para el caso de muerte del aseguradoanterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primasa los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes.La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada rentavitalicia previsional queda comprendida dentro de la coberturaprevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas

ARTICULO 177. - El seguro referido en el artículoanterior sólo podrá ser celebrado por entidadesaseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura

Podrán operar en otros seguros de personas pero sólocomo complementarios de las coberturas de seguros de retiro.

Deberán estar autorizadas en forma expresa por la Superintendenciade Seguros de la Nación y su razón social deberácontener necesariamente la expresión seguros de retiro.

Tales entidades y los contratos que constituyen su objeto estánsujetos a las disposiciones de las leyes 20.91 y 17.418 en tantono resulten modificadas en la presente.

Empresas en funcionamiento

ARTICULO 178. - Las entidades ya autorizadas paraoperar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigenciade la presente ley conforme la resolución general 19.106de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservaránla autorización conferida con los alcances con que le fueotorgada, que se considerará extendida a las modalidadescontempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.

Capítulo III-Disposiciones comunes

Incumplimientos y sanciones

ARTICULO 179. - Ante el incumplimiento de cualquierade las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresasde seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendenciade Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidadde que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos yemplazarla para que en el término de treinta (30) díasregularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendenciade Seguros de la Nación ordenará a la entidad quelicite públicamente, dentro del plazo improrrogable dequince (15) días la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizaráel proceso de cesión y la adjudicación no podráexceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si éstafuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Naciónordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepciónde rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemáticay a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo,el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentrodel plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento deesta disposición dará lugar a la liquidaciónforzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos aseguradosserán acreedores con privilegio especial sobre el producidode los bienes que integren las reservas y con la prelaciónresultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad

ARTICULO 180 - Los bienes de las entidades de segurosvida y de retiro serán inembargables en la medida de loscompromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados.Esta norma no será de aplicación en caso de tratarsede embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio desus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestospor la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejerciciode las facultades conferidas por la ley 20 091.

Aprobación de planes

ARTICULO 181. - La Superintendencia de Seguros dela Nación establecerá un sistema de aprobaciónautomática de los planes de los seguros previstos en elpresente libro a cuyos efectos definirá previamente laspautas mínimas que deberán satisfacer las basestécnicas y demás elementos técnico-contractualesde los planes presentados así como también las restantescondiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse alsistema de referencia. Para el caso de los seguros contempladosen los artículos 99, 101 y apartado 1 del artículo105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarseestos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo

ARTICULO 182. - Las entidades de seguros de retiroy de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamientoimpositivo de las administradoras en las operaciones que tenganrelación con la administración de inversiones correspondientesa obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas yal pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previstoen la ley 23.760 en su título I, no serán computadosaquellos activos que respondan a la inversión de los compromisostécnicos con los asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no estaránsujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquena la contratación de otro seguro de retiro.

LIBRO V-Prestaciones no contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

ARTICULO 183. - Fíjanse las siguientes edadespara la obtención de las prestaciones no contributivasprevistas en las normas legales que a continuación se indican,con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

Ley                                 Edad13.337, art. 2, inc. a)                     70 años13.478, art.9, modificado por ley                70 años20.26722.430, art. 1                         70 años23.891, art. 4                         60 años24.018, art. 3                         65 años

Escalas de edades

ARTICULO 184. - Las edades establecidas en el artículoanterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

Edades que se incrementan de;Desde el año       60 a 70 años       60 a 65 años       50 a 60 años1993                67                 62                 521994                68                 63                 541997                69                 64                 572001                70                 65                 60

Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad

ARTICULO 185. - Para tener derecho a la prestaciónno contributiva establecida por las leyes 16.516 y 20.733, escondición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundadaen las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedora más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable alas personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en lasleyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor dela presente.

Extensión a derechohabientes

ARTICULO 186. - En los supuestos en que las leyesde prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimientodel titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientesque enumeren, el haber de la prestación de éstosse determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas

ARTICULO 187. - A partir de la promulgaciónde la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas,acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentasgenerales".

LIBRO VI-Normas sobre el financiamiento

ARTICULO 188.- En la medida en que aumente la recaudaciónde los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo quedafacultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributariasobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamientodel sistema previsional.

ARTICULO 189 - Cuando el aumento de los fondos quele corresponden a la Nación, conforme al art. 3,inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrádisponer, en la proporción que represente dicho aumentoque el importe abonado en concepto de contribución a cargodel empleador, establecido por el art. 9 de la ley 18.037,t.o.1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmentede los mismos.

ARTICULO 190. - Anualmente, de manera conjunta conla remisión al Honorable Congreso de la Nación delpresupuesto general de la administración nacional, el PoderEjecutivo enviará un informe detallado de la situacióndel Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informedeberá incluir el estado financiero del régimenprevisional público, desagregado en las diversas prestacionesque lo componen, así como la situación del régimende capitalización y de las administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimenpúblico deberán incluirse las proyecciones financierasde por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

ARTICULO 191. - A los efectos de la interpretaciónde la presente ley, debe estarse a lo siguiente:

a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen suplena vigencia;

b) Cumplida la condición, establecida en el artículo129 de la presente ley, las referencias que la legislaciónvigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al conceptode remuneración a aportes o contribuciones vinculadas adicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente,a lo prescrito en los artículos 6 y 11 de la presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al conceptohaberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse comohechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiarioperciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimende capitalización;

d) Con la salvedad de lo prescripto en el art. 129, esta ley entraraen vigencia al momento de su promulgación, con excepciónde los art. 158, 159 y 165, que entraran a regir a los sesentadías de la promulgación

ARTICULO 192. - Modifícase la ley de concurso(ley 19.551) t.o.1984, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8, delart.11, por el siguiente:

8. Acompañar la documentación que acredita el pagode las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobreel recurso y la seguridad social del personal en relaciónde dependencia, actualizado al momento de la presentación.

2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 delart. 11 el siguiente:

El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la seguridadsocial deberán ajustarse a las modalidades y condicionesque establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

ARTICULO 193. - Los trabajadores que hubiesen prestadoservicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposicionesdel artículo 12 y concordantes de la ley 24.013, podránacreditar los años trabajados con los mismos en los términosdel inciso c) del artículo 19 de la presente ley.

ARTICULO 194. - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
Art 1 del Dto 78-94 aprueba la reglamentación del Art 168 de la Ley 24241
REGLAMENTADA POR
Dto 57-94 reglamenta arts 30, 41, 42 Y 43 de la Ley 24241
REGLAMENTADA POR
Art 1 del Dto Nacional 55-94 aprueba la reglamentación del art 27 de la Ley 24241
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
Art. 99, 116, 174, y 175
REGLAMENTADA POR
Art. 116
COMPLEMENTA
Ley 24.016: ESTABLECE REGÍMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE.
INTEGRADA POR
CyA 311-DGRH-06 recuerda el mecanismo mediante el cual el agente realiza su opción jubilatoria, en la CABA, implementando la Ley 24241
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
COMPLEMENTADA POR
Dto. Nac. 82-94 complementa Ley Nac. 24.241-93 aplica el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As.
REFERENCIADA POR
Considerandos del Dto 604-09 referencia art 34 de la Ley 24241
MODIFICADA POR
<p>Art. 11 del Decreto Nacional 1387/2001 sustituye al Art. 74 Inc a) Ley Nacional 24241.</p><p>Art. 12 incorpora al Art. 74 Inc o) y p)</p><p>Art. 13 incorpora al Art. 76 Inc i)</p><p>Art. 15 modifica el Art. 11</p><p> </p>