LEY NACIONAL 24828 1997

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

30/06/1997

Sanción:

30/06/1997

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 24.828

Incorporación de las amas de casa al sistema

integrado de jubilaciones y pensiones

BUENOS

AIRES, 4 de Junio de 1997. Boletín Oficial, 30 de Junio de 1997

Vigentes.

El

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Art.

1. - Laá presenteá leyá

regiráá paraá lasá

amasá deá casa comprendidasá ená elá acápite 5) del inciso b) del artículo 3 de

la Leyá 24.241á modificado porá elá artículoá

1á deá laá Leyá 24.347.

Art.

2. - Las amas de casa mencionadas en el artículo precedente, podráná optará

porá ingresará alá

Sistemaá Integrado de

Jubilacionesá yá Pensionesá

unaá alícuota diferencial del

onceá por ciento (11 %) con destino a

cuentasá individualesá delá

régimená de capitalización,

calculadaáá sobreá laá

rentaá imponibleá mensual correspondiente a la categoríaá másá

bajaá fijadaá porá

lasá normas reglamentarias,ááá pudiendoá

optará porá unaá

categoríaá superior.

Nota

de redacción. Ver:á Resolución 67/97

Art.1 (B.O. 09-09-97). Resolución de la Secretaría de Seguridad Social que

establece que los aportes establecidos en este artículo no resultarían

exigibles aún cuando el ama de casa omitiere formalizar su baja ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos.á

Art.

3. - Las amasá deá casaá

queá optená deá

conformidad con el artículoá

anteriorá tendráná derecho únicamente a lasá prestaciones enumeradas en el artículo 46 de

la Ley 24.241, no pudiendo computar períodos integrados con la citadaá alícuotaá

diferencial para otros beneficios. En ningún caso podrán acceder a

prestaciones derivadasá del Régimen

Previsional Público, ni a los beneficios del Instituto Nacionalá de Serviciosá Socialesá paraá Jubiladosá

yá Pensionados, salvo que con

relacióná aá lasá mismasá cumplieran independientementeá todosá

los requisitos exigidos por la Ley 24.241.

Art.

4. - El Poder Ejecutivoá podráá creará

uná "Fondo Solidario para

las Amas de Casa" de acuerdo a lo dispuesto ená elá incisoá 10 delá

artículoá 99á deá

la Constitución Nacional en base a la Ley de Presupuesto de la

Administracióná Nacionalá destinado a incrementar elá haber jubilatorioá de las beneficiarias queá

cumplaná coná los requisitosá queá establezcanáá lasá

normasá reglamentarias.á Podrán contribuirá aá dichoá fondoá

entidadesááá públicasá y/oá

privadas.

Art.

5. - Las disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias yá complementarias,á así como los decretos yá

resolucionesá queá la reglamenten, que no seá opongan ni sean incompatibles con esta ley,

continuaráná aplicándoseá supletoriamenteááá ená losá supuestosá

no previstos en la presente, de acuerdo con las normasá queá

sobreá el particular dictará la

autoridad de aplicación.

Art.

6. - La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y

Seguridadá Social, queda facultada para

dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas de la

presente ley.

Art.

7. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firman:

Pierri; Ruckauf; Pereyra Arandía De Pérez Pardo; Piuzzi.

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