DECRETO 149 2004

Síntesis:

ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA INTIMACIÓN A LOS/LAS AGENTES A INICIAR LOS TRÁMITES JUBILATORIOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD - INTIMACIÓN DE INICIO DE TRÁMITES JUBILATORIOS - 65 AÑOS DE EDAD - JUBILACIÓN DE AGENTES - JUBILACIÓN ORDINARIA - PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN CONSOLIDACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN DE LA PLANTA INSTITUCIONAL DE LA LEGISLATURA - LEY DE JUBILACIÓN PRIVADA - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - CERTIFICACIONES DE SERVICIOS - RETIRO DE AGENTES - HABERES JUBILATORIOS - INCOMPATIBILIDAD - BENEFICIOS PREVISIONALES

Publicación:

15/07/2004

Sanción:

12/05/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el articulo 5° del Decreto N° 87/VP/04, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 5° del Decreto N° 87/VP/04, resulta necesario dictar las normas que establezcan el adecuado procedimiento a adoptar para su efectivo cumplimiento.

Que el Art. 252 de la Ley de Contratos de Trabajo textualmente prescribe: Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley N° 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de 1 año.

Que el artículo 19 de la Ley N° 24.241, establece que en cualquiera de los regímenes preVistos en esta Ley, las mujeres podrán optar por continuar en actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad.

Que de conformidad con las normas precedentemente transcriptas, tanto los varones como las mujeres que reunieren los requisitos de edad y servicios para acceder a las prestaciones que regula la Ley N° 24.241 pueden ser intimados dentro de los alcances del Art. 252 de la L.C.T.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 71 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 88 del Reglamento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA LEGISLATURA DE

LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando alcance los 65 (sesenta y cinco) años de edad y reúna los requisitos de años de aportes para obtener la Jubilación Ordinaria.

En el momento de ser notificado deberá entregarse al trabajador la correspondiente certificación de servicios, de lo contrario se tomará como fecha válida de la misma la de la entrega de la citada documentación. Igual previsión regirá para el personal que solicitare voluntariamente su jubilación.

Artículo 2° - A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del presente, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, procederá a efectivizar la intimación por medio fehaciente.

Artículo 3° - Vencido el plazo establecido en el artículo anterior la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos deberá girar a conocimiento de la Secretaría Administrativa una nómina completa del personal involucrado que contenga la identificación del mismo, situación de revista y fecha de notificación como así también una nómina del personal que encontrándose en actividad, tuviere otorgado un beneficio jubilatorio o un haber de retiro.

Artículo 4° - El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de un (1) año, a cuyo término el agente será dado de baja. El plazo establecido podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen no imputables al agente.

Artículo 5° - La iniciación de los trámites deberá ser declarada ante la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, debiendo el agente informar trimestralmente el progreso del tramite jubilatorio iniciado.

En el supuesto de inobservancia a lo establecido en el párrafo anterior por causas imputables al agente, la misma será considerada falta grave.

Artículo 6° - El plazo comenzará a contarse:

a) Mediando intimación, a partir de la notificación.

b) A solicitud del agente, desde el momento en que comunique al organismo la iniciación del trámite previsional, por medio fehaciente. No se dará carácter de comunicación al simple pedido de certificación de servicios.

En ambos casos, este plazo quedará prorrogado hasta que sea efectivizado el beneficio cuando no se hubiera otorgado por causas no imputables al agente.

Artículo 7° - El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, continuará en la prestación de sus servicios en las tareas que se le asignen, hasta tanto se le acuerde el respectivo beneficio.

Artículo 8° - Una vez acordada la jubilación o retiro, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, informará a la Vicepresidencia Primera a efectos de disponer la baja del agente beneficiado.

Artículo 9° - La Dirección General de Gestión de Recursos Humanos analizará la situación del personal que a la fecha de sanción del presente goce simultáneamente de un haber jubilatorio o retiro de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en relación a la existencia o no de incompatibilidad para dicha percepción simultánea, y a las características del beneficio provisional, elevando sus conclusiones a esta Vicepresidencia 1ª dentro del lapso de sesenta (60) días, con la propuesta de las medidas pertinentes.

Artículo 10 - Cuando por su experiencia, calidad técnica y/o profesional del agente que haya cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria se dificulte su reemplazo o cuando circunstancias particulares así lo aconsejan, la Vicepresidencia Primera de la Legislatura podrá disponer de manera excepcional su continuidad en situación activa.

La autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres (3) años contados a partir del 31 de diciembre del año en que el agente hubiese alcanzado las condiciones mencionadas precedentemente. Cumplido este período el agente deberá acogerse a los beneficios de la jubilación.

Artículo 11 - Regístrese y pase para su conocimiento y demás efectos a la Dirección General de Gestión Recursos Humanos. Cumplido, archívese en la Dirección General de Despacho Administrativo. de Estrada - Moscariello

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