DECRETO NACIONAL 137 1997

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

12/02/1997

Sanción:

12/02/1997

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 137/97

Carácter no remunerativo de ciertos beneficios de la

seguridad social

BUENOS

AIRES, 12 de Febrero de 1997. Boletín Oficial, 14 de Febrero de 1997.

Visto

la Ley N. 20.744 (t o. 1976), la Ley N. 24.241, la Ley N. 24.700, y

CONSIDERANDO

Que

es procedente establecerá coná certezaá

elá concepto de "gastos

médicos" mencionados por el inciso d) del artículoá 103á

bisá de la Ley N.á 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias,

estableciendo que los pagosá deá serviciosá

deá asistencia o previsión que

realice el empleador aá favorá de sus trabajadoresá seráná

consideradosá como tales, y

continuarán siendoá consideradosá como beneficios sociales.

Queá resultaá

pertinenteá determinar la

autoridadá deá aplicación encargadaá

deá fijar un tope máximoá porá

díaá paraá losá

valesá de almuerzo.

Que

resulta necesarioá establecer qué

carácter han de tener frente a la Seguridad Social losá beneficios sociales y demás prestaciones que

establece la citada Ley N. 24.700, modificatoria de la Ley N. 20.744 (t. o.

1976).

Que

el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porá elá

artículoá 99,á incisoá

2)áá deá laá CONSTITUCIONá NACIONAL.

Por

ello,

Art.

1: A los efectos del incisoá d) del

artículo 103 bis de la Leyá N.

20.744á (t.á o.á 1976)á yá

sus modificatorias,á losá gastos efectuadosá paraá elá pago de serviciosá médicosá deá asistenciaá

y prevención al trabajadorá o su

familia a cargo se considerarán como "gastos médicos", y su

reintegroá por parte del empleador

tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio.

Art.

2: A los efectos del inciso b) del artículo 103 bis de la Ley N. 20.744á (t.á

o.á 1976)á y sus modificatorias,á seráá

considerado autoridadá deá aplicación al MINISTERIOá DEá

TRABAJOá Yá SEGURIDAD SOCIAL.

Art.

3: Los beneficiosá sociales, las

prestaciones complementarias que no integran la remuneracióná yá laá prestacióná

no remunerativa definidos por los artículos 103 bis, 105 y 223 bis

deá la Ley N. 20.744á (t.á

o.á 1976)á yá

susá modificatorias,á serán considerados de carácter no

remunerativo y en consecuencia no sujetosá

aá aportes y contribuciones.

Art.

4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionalá del Registro Oficial y archívese.

Firman:

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