DECRETO NACIONAL 643 1997

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

11/07/1997

Sanción:

11/07/1997

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 643/97

Decreto reglamentario del sistema integrado de

jubilaciones y pensiones

BUENOS

AIRES, 11 de Julio de 1997. Boletín Oficial , 24 de Julio de 1997. Ley

Reglamentada. Ley 24.241 Art.116.

á

Visto

losá artículos 51, 52, 116 y 122 de la

Ley N. 24.241, el artículo 25 de la Ley N. 24.557, el artículo 10 del Decreto

N. 334 de fecha 1 de abril de 1996 y el artículo 6 de la Ley N. 23.349 y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que

la Ley N. 24.241 al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

estableció que los gastosá queá demande el funcionamientoáá deá

lasá comisionesá médicas áresponsablesá deá la evaluación, calificacióná yá

cuantificacióná del grado de

invalidez debená ser financiados por las

administradorasá ená proporcióná

al número de afiliadosá que

soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas con arreglo a las normas

reglamentarias que determinen los procedimientos aplicables a tal fin.

Queá laá

leyá dispone expresamenteá queá

las comisionesá deá las administradorasá estáná

exentasá delá Impuestoá

alá Valorá Agregado.

Que

dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras deá fondos de jubilaciones y pensiones,

constituyen la fuente de financiamiento de los gastos que demanda el

funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONESá yá deá

laá restitucióná deá

gastos con destino a las comisiones médicas.

Queá porá

suá naturaleza,á ningunoá

deá losá recursos del Sistema Integradoá

deá Jubilacionesá yá

Pensiones ni las prestacionesá

que otorgaá estáná comprendidosá dentro del ámbitoá deá imposicióná

del Impuesto al Valor Agregado.

Que

el Decreto N. 334/96, reglamentarioá

deá la Ley N. 24.557 de

Riesgosá delá Trabajo,á haá fijado pautas con respecto al sentido y

alcance que debe otorgarse alá

tratamiento fiscal que se dispensa a las prestaciones inherentes al

Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que

la Ley N. 23.349 contempla uná

tratamientoá exentivoá ená

el Impuesto alá Valorá Agregadoá

paraá lasá prestacionesá médicasá que proporciona

el Sistema de Obras Sociales.

Queá el sistema de prevención y reparación de los

daños derivados del trabajoá regidoá porá

laá mencionada Ley N. 24.557, el

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N. 24.241 y

el Sistema de Obras Sociales, constituyen todos ellos, más alláá de susá

finalidadesá específicas,á elementosá

integrativosá e

interactuantesá delá conjuntoá

delá Sistemaá Unicoá

de la Seguridad Social.

Que

de modo análogo a lo expresado en los considerandos del Decreto N. 334/96 y a

lo que dispone la Ley N. 23.349, resulta procedente adoptará lasá

medidas conducentes paraá

queá lasá prestacionesá que formaná parteá delá

Sistemaá Unicoá deá

laá Seguridadá Socialá

sean consideradas exentasá oá alá

margená deá todaá

formaá de imposición.

Queá consecuentemente con lo formulado en los párrafos

precedentes, correspondeá fijará el alcance de la exención impositiva que la

ley establece con relacióná aá las comisiones de las Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que

el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99

inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por

ello,

Art.

1. - Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley N. 24.241.

ARTICULO

116: REGLAMENTACION.

La exención

dispuesta en el artículo 116 de la Ley N. 24.241 comprende no solamente a

las comisiones de las administradoras en sí mismas sino también a las

prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las

comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley.

En lo que respecta

a la exención dispuesta en el artículo 6, inciso j), punto 7, de la Ley N.

23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las prestaciones que

requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el marco de lo que

dispone el artículo 52 de la Ley N. 24.241 será análogo al que se le

confiere a las Obras Sociales.

Art.

2. - Las disposiciones delá artículo 1

entraráná ená vigorá a partirá delá

primerá día del mes siguiente al

de la publicación del presente decreto.

Art.

3. - Comuníquese,á publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman:

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
Art. 116