DECRETO NACIONAL 643 1997
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
11/07/1997
Sanción:
11/07/1997
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 643/97
Decreto reglamentario del sistema integrado de
jubilaciones y pensiones
BUENOS
AIRES, 11 de Julio de 1997. Boletín Oficial , 24 de Julio de 1997. Ley
Reglamentada. Ley 24.241 Art.116.
á
Visto
losá artículos 51, 52, 116 y 122 de la
Ley N. 24.241, el artículo 25 de la Ley N. 24.557, el artículo 10 del Decreto
N. 334 de fecha 1 de abril de 1996 y el artículo 6 de la Ley N. 23.349 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que
la Ley N. 24.241 al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
estableció que los gastosá queá demande el funcionamientoáá deá
lasá comisionesá médicas áresponsablesá deá la evaluación, calificacióná yá
cuantificacióná del grado de
invalidez debená ser financiados por las
administradorasá ená proporcióná
al número de afiliadosá que
soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas con arreglo a las normas
reglamentarias que determinen los procedimientos aplicables a tal fin.
Queá laá
leyá dispone expresamenteá queá
las comisionesá deá las administradorasá estáná
exentasá delá Impuestoá
alá Valorá Agregado.
Que
dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras deá fondos de jubilaciones y pensiones,
constituyen la fuente de financiamiento de los gastos que demanda el
funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONESá yá deá
laá restitucióná deá
gastos con destino a las comisiones médicas.
Queá porá
suá naturaleza,á ningunoá
deá losá recursos del Sistema Integradoá
deá Jubilacionesá yá
Pensiones ni las prestacionesá
que otorgaá estáná comprendidosá dentro del ámbitoá deá imposicióná
del Impuesto al Valor Agregado.
Que
el Decreto N. 334/96, reglamentarioá
deá la Ley N. 24.557 de
Riesgosá delá Trabajo,á haá fijado pautas con respecto al sentido y
alcance que debe otorgarse alá
tratamiento fiscal que se dispensa a las prestaciones inherentes al
Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que
la Ley N. 23.349 contempla uná
tratamientoá exentivoá ená
el Impuesto alá Valorá Agregadoá
paraá lasá prestacionesá médicasá que proporciona
el Sistema de Obras Sociales.
Queá el sistema de prevención y reparación de los
daños derivados del trabajoá regidoá porá
laá mencionada Ley N. 24.557, el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N. 24.241 y
el Sistema de Obras Sociales, constituyen todos ellos, más alláá de susá
finalidadesá específicas,á elementosá
integrativosá e
interactuantesá delá conjuntoá
delá Sistemaá Unicoá
de la Seguridad Social.
Que
de modo análogo a lo expresado en los considerandos del Decreto N. 334/96 y a
lo que dispone la Ley N. 23.349, resulta procedente adoptará lasá
medidas conducentes paraá
queá lasá prestacionesá que formaná parteá delá
Sistemaá Unicoá deá
laá Seguridadá Socialá
sean consideradas exentasá oá alá
margená deá todaá
formaá de imposición.
Queá consecuentemente con lo formulado en los párrafos
precedentes, correspondeá fijará el alcance de la exención impositiva que la
ley establece con relacióná aá las comisiones de las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99
inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
Art.
1. - Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley N. 24.241.
ARTICULO
116: REGLAMENTACION.
La exención
dispuesta en el artículo 116 de la Ley N. 24.241 comprende no solamente a
las comisiones de las administradoras en sí mismas sino también a las
prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las
comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley.
En lo que respecta
a la exención dispuesta en el artículo 6, inciso j), punto 7, de la Ley N.
23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las prestaciones que
requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el marco de lo que
dispone el artículo 52 de la Ley N. 24.241 será análogo al que se le
confiere a las Obras Sociales.
Art.
2. - Las disposiciones delá artículo 1
entraráná ená vigorá a partirá delá
primerá día del mes siguiente al
de la publicación del presente decreto.
Art.
3. - Comuníquese,á publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firman: