DECRETO NACIONAL 2091 1993

Síntesis:

PROMULGACIÓN PARCIAL LEY 24.241.

Publicación:

13/10/1993

Sanción:

13/10/1993

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional N° 24.241con fecha de septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLECONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el articulo 69de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 resultan sobreabundantesen cuanto establecen una Prestación Básica Universaly una Prestación Compensatoria en el retiro por invalidezy pensión por fallecimiento del Régimen PrevisionalPublico, dado que, de conformidad con las previsiones del articulo28, dichos importes deben ser equivalentes a las prestacionesestablecidas por los artículos 97 y 98 del proyecto deley.

Que se advierte contradicción entre el articulo 36 primerpárrafo del proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y elarticulo 3° del Decreto N° 507/93 modificatorio delarticulo 2° del Decreto N° 2741/91 por el cual se transfierea la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicación, recaudación,fiscalización y ejecución judicial de los recursosde la seguridad social que con anterioridad a la norma citadase encontraban a cargo de la A.N.Se.S.

Que en relación a las inversiones permitidas con el activode Fondos de Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradasen los incisos o), p) y q) del articulo 74 por desnaturalizarlas funciones especificas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, comoasí también las de aquellas entidades cuyo objetivoprimordial es la construcción y financiamiento de viviendas.

Que como corolario de ello se impone observar el inciso g) delarticulo 76 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74

Que se advierte también que el párrafo tercero delarticulo 125 deviene contradictorio con el sistema de movilidadde las prestaciones establecidas por los artículos 21,32 y 160 del proyecto de ley basado en el AMPO, y condicionadopor el aumento de la recaudación individual promedio, alestablecer un haber mínimo garantizado referido al salariomedio de la economía. A tales fines, el proyecto proponereemplazar el sistema de movilidad establecido por el articulo53 de la ley N° 18.037, basado en una encuesta permanentedel nivel general de las remuneraciones a cargo de la SECRETARIADE SEGURIDAD SOCIAL por otro vinculado a los aportes personalesde quienes opten por el sistema de capitalización. Conese antecedente no resulta aconsejable mantener una garantíadiferenciada para el régimen público basada en unapauta ajena a la adoptada por el proyecto en su totalidad. Porotra parte, dado que el articulo 125 resulta de aplicacióna los beneficios de ambos régimenes-público y decapitalización-, queda vigente también para el primerode ambos sistemas la garantía del haber igual a tres vecesy dos tercios el aporte medio previsional obligatorio, otorgadaa lo que el articulo denomina "haber total previsional";por lo que el beneficio del sistema público se hallaríaigualmente amparado.

Que también se observan los artículos 163 y 164;sin perjuicio de señalar que el principio de movilidadde los haberes se encuentra consagrado en el articulo 14 bis dela CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan contradictorioscon el nuevo sistema de movilidad establecido en los artículos21, 32, 160, por lo que no corresponde la referencia a regímenesrelativos a leyes previsionales anteriores. Ello es asídado que el Proyecto introduce un sistema de movilidad generalaplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo ydel que solo resultan excluidos los llamados regímenesespeciales que conservan la movilidad vigente a aquella fecha.

Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita el aumento delos fondos destinados a la Nación por ley N° 23.548,el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá resolver que el importeabonado en concepto de retribución a cargo del empleador(articulo 9° de la Ley N° 18.037) "se deduzca totalo parcialmente de los mismos". No surgiendo de esta normacon claridad como deberá efectuarse la deduccióny menos aun como se detraerá de la recaudación atribuiblea la Nación, resulta aconsejable observar el referido articulo.

Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad conferida alPODER EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la CONSTITUCIONNACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo1° -Obsérvanse los párrafos1, 2, 3 y 4 del articulo 27 del Proyecto de Ley registrado bajoel N° 24.241.

Art. 2°- Observase el articulo 36 del proyecto deley registrado bajo el N° 24.241 donde dice: así comola recaudación de la Contribución Unica de la SeguridadSocial (CEUSS), la que además de los conceptos que constituyenrecursos del Régimen de Reparto, incluirá el aportepersonal de los trabajadores, que se orientara al Régimende Capitalización.

Art.3° -Obsérvase el articulo 36, incisos a),b), c), y e)del proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.4° -Obéservase el articulo 36, penúltimopárrafo que dice "En el ejercicio de sus atribucionespodrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciaracciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en partequerellante" del Proyecto de Ley registrado bajo el N°24.241.

Art.5° -Obsérvase los incisos o), p) y q) delartículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el número24.241.

Art. 6°- Observase el inciso g) del articulo 76 delProyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 en cuantose refiere al inciso p) del articulo 74.

Art. 7°- Observase el párrafo tercero del articulo125 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.8° -Obsérvase el articulo 163 del Proyectode Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.9° -Obsérvase el articulo 164 del Proyectode Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.10° -Obsérvase el articulo 189 del Proyectode Ley registrado bajo el número 24.241.

Art.11° -Comuníquese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

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