DECRETO 446 2004

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO DE LA AGENTE MARINA E. CASTAGNA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 70/SSCYGA/01 OFICIO N° 3.076/2003 (R). - NO CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Publicación:

02/04/2004

Sanción:

22/03/2004

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 42.437/00, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con la denuncia de Accidente de Trabajo, formulada por la agente María Elena Castagna, Ficha N° 258.827;

Que practicada la correspondiente investigación, la Procuración General de la Ciudad emitió dictamen aconsejando no calificar el hecho denunciado como accidente de trabajo in itinere en los términos de la Ley N° 24.557;

Que por tal motivo el señor Subsecretario de Coordinación y Gestión Administrativa, dictó la Resolución N° 70/SSCYGA/01, en el sentido expuesto. Notificada de ello, la agente recurre la misma;

Que el acto recurrido en autos -Resolución N° 70/SSCYGA/01- fue dictado en uso de facultades delegadas, por lo cual merece el mismo tratamiento que un acto administrativo dictado por el señor Jefe de Gobierno. En consecuencia, únicamente es susceptible de la reconsideración prevista en el Art. 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97 (B.O.C.B.A. N° 310);

Que en atención a lo antes expuesto, y en virtud del informalismo que rige el procedimiento administrativo, la presentación efectuada por la agente merece el tratamiento de recurso de reconsideración contra la Resolución mencionada. Asimismo, de las constancias de autos surge que dicho recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma;

Que por otra parte, el Art. 104 de la misma Ley establece que si el acto hubiera sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante;

Que en tal sentido, la doctrina ha sostenido que la competencia Debe ser expresa y contener, en el acto de delegación, una clara y concreta enunciación de las atribuciones que comprende la transferencia. Como el órgano delegante no transfiere su competencia sino tan sólo su ejercicio, debe reconocérsele un derecho de vigilancia sobre el uso de las atribuciones delegadas, un poder de superintendencia... (Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, 4° Edición Actualizada y Ampliada, Edit. Astrea, págs. 71/72);

Que en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se considera que el acto administrativo recurrido (Resolución N° 70/SSCYGA/01), se encuentra fundado, toda vez que en sus considerandos se señala expresamente que no existen pruebas suficientes que permitan acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que habría ocurrido el hecho denunciado;

Que la recurrente en su presentación no acompañó nuevos elementos de prueba que permitan modificar el acto impugnado;

Que ante un hecho determinado como ocurrido in itinere, es el trabajador quien debe probar la ocurrencia del mismo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; a este respecto la doctrina y jurisprudencia sostiene que debe serlo en forma terminante y concreta;

Que de acuerdo con el espíritu y la letra de la ley, es suficiente que el accidente se produzca sin que se requieran condiciones especiales de peligrosidad, es decir existe una presunción de responsabilidad;

Que, al trabajador le es suficiente la demostración de que el infortunio se produjo en tiempo y lugar adecuados para que medie una presunción suficiente en su beneficio, y es la patronal la que debe -en su caso- desvirtuar esa situación;

Que, la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo debe ser probada fehacientemente por el trabajador y apreciada estrictamente por el juez, asimismo, se ha determinado que ella debe ser efectuada con criterio estricto y que el que alega debe probar su existencia (Alfredo J. Ruprecht, Ley de Riesgos del Trabajo comentada, Ed. Zavalía, pág. 80);

Que, en tal sentido, la jurisprudencia sostiene: la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo, en casos en que el accidente se produce in itinere, deben apreciarse con criterio estricto, porque la protección de la Ley en este aspecto es de una amplitud máxima que no admite extensión alguna mas allá del ámbito por ella establecido, y sigue objetando: atento que el accidente in itinere no ocurre en el establecimiento de la empresa, que es el lugar en que el principal puede ejercer la vigilancia de su personal, la prueba de éste debe ser determinante y concreta (CN Trab, Sala I, abril 21/1997, Chávez Natividad de J. C. Plaza de la República S.A. DT-1998-B, Pág. 3);

Que, la Procuración General de la Ciudad ha dictaminado de conformidad con el criterio sustentado en el presente Decreto, aconsejando su dictado;

Por ello y en atención a lo establecido en el Art. 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97 (B.O.C.B.A. N° 310);

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la agente Marina Elena Castagna, Ficha N° 258.827, contra los términos de la Resolución N° 70/SSCYGA/01, la cual no calificó como accidente de trabajo in itinere el hecho denunciado el 29/3/00, toda vez que su presentación no enerva los términos de la Resolución atacada.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por las señoras Secretarias de Educación, de Hacienda y Finanzas y el señor Secretario Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad a los fines establecidos en el Art. 11 del Decreto N° 698/GCBA/96 (B.O.C.B.A. N° 97), modificado por el Decreto N° 1.583/GCBA/01 (B.O.C.B.A. N° 1298), publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, posteriormente para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Recursos Humanos y de Educación, la que deberá practicar fehaciente notificación a la interesada de los términos del presente Decreto. Cumplido, archívese. IBARRA - Perazza - Albamonte - Fernández

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