DECRETO 2359 2004
Síntesis:
MARÍA CLOTILDE DÍAZ DE NARVAEZ - FICHA N° 265.080 - SE DESESTIMA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 658-SSGO-02 OFICIO N° 3.077/04 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - DENUNCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Publicación:
07/01/2005
Sanción:
21/12/2004
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el Expediente N° 44.637/00, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante dicho actuado tramita la presentación efectuada por la agente María Clotilde Díaz de Narvaez, Ficha N° 265.080, quien impugna los términos de la Resolución N° 658/SSGO/02;
Que ahora bien, las presentes actuaciones se inician con la denuncia de Accidente de Trabajo formulada por la causante con fecha 24/3/00;
Que practicada la correspondiente investigación, la Procuración General de la Ciudad emitió dictamen considerando que no correspondía calificar el hecho como accidente de trabajo en los términos de la Ley N° 24.557;
Que por tal motivo el señor Subsecretario de Gestión Operativa, dictó la Resolución N° 658/SSGO/02, en el sentido expuesto. Notificada de ello, con fecha 18/11/02 la agente impugna sus términos;
Que el acto recurrido en autos -Resolución N° 658/SSGO/02- fue dictado en uso de facultades delegadas, por lo cual merece el mismo tratamiento dictado que un acto administrativo dictado por el señor Jefe de Gobierno. En consecuencia, únicamente es susceptible de la reconsideración prevista en el Art. 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97 (B.O.C.B.A. N° 310);
Que en atención a lo antes expuesto, y en virtud del informalismo que rige el procedimiento administrativo, la presentación efectuada por la agente, merece el tratamiento de recurso de reconsideración contra la Resolución mencionada. Asimismo, de las constancias de autos surge que dicho recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma;
Que por otra parte, el Art. 104 de la misma Ley establece que si el acto hubiera sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante;
Que por ello, el Órgano Asesor Técnico Jurídico de esta Administración aconsejó que el señor Jefe de Gobierno, resuelva como órgano delegante, y a los fines de posibilitar un adecuado control jerárquico, el remedio procedimental antes aludido;
Que en tal sentido, la doctrina ha sostenido que la competencia Debe ser expresa y contener en el acto de delegación, una clara y concreta enunciación de las atribuciones, que comprende la transferencia. Como el órgano delegante no transfiere su competencia, sino tan sólo su ejercicio, debe reconocérsele un derecho de vigilancia sobre el uso de las atribuciones delegadas, un poder de superintendencia.... (Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, 4a Edición Actualizada y Ampliada, Ed. Astrea, págs. 71/72);
Que ahora bien en cuanto al fondo de la cuestión planteada, cabe considerar que el acto administrativo recurrido (Resolución N° 658/SSGO/02), se encuentra fundado, toda vez que en sus considerandos se señala expresamente que no corresponde calificar el hecho como accidente de trabajo comprendido en la Ley N° 24.557, al no existir pruebas suficientes que permitan acreditar las circunstancias alegadas;
Que en primer lugar, en relación a los agravios vertidos por la agente en su presentación, corresponde señalar que el hecho denunciado no configuraría un accidente de trabajo in itinere, toda vez que aquél se denunció como ocurrido dentro del ámbito laboral;
Que al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: El concepto lugar de trabajo, no solo comprende el taller, la habitación u oficina en que el operado se desempeña materialmente, sino que también incluye el ámbito del establecimiento en que trabaja. De lo contrario sería accidente de trabajo in itinere el que ocurre apenas el obrero se separa de su máquina, o transpuesto el umbral de su barraca, extremos a que la Ley no ha querido considerar como tales, dada la amplitud del término lugar de trabajo. (ST La Pampa, Sala I, Diciembre 11-1969, J.A., 1970-7-901);
Que sin perjuicio de ello, y toda vez que la recurrente no ha aportado nuevos elementos de juicio que permitan acreditar las circunstancias alegadas, cabe considerar que su presentación no alcanza a desvirtuar el criterio expuesto en el acto recurrido;
Que por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por la causante;
Que, la Procuración General de la Ciudad ha dictaminado de conformidad con el criterio sustentado en el presente Decreto, aconsejando su dictado;
Por ello y en atención a lo establecido en el Art. 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97 (B.O.C.B.A. N° 310);
Artículo 1° - Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la agente María Clotilde Díaz de Narvaez, Ficha N° 265.080, contra los términos de la Resolución N° 658/SSGO/02, por no desvirtuar el criterio expuesto en el acto recurrido.
Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud, la señora Secretaría de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, posteriormente para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Recursos Humanos, y Dirección General Técnica Administrativa y Legal de la Secretaría de Salud, la que deberá practicar fehaciente notificación a la interesada de los términos del presente Decreto. Cumplido, archívese. IBARRA - Stern - Albamonte - Fernández