LEY 5461 2015
Síntesis:
MODIFICA ORDENANZA 40593 - DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES - COMISIÓN DE REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES Y DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CONCURSOS DOCENTES - COREAP - JUNTA DE DISCIPLINA - CONDICIONES - NÚMERO DE MIEMBROS - DURACIÓN DE FUNCIONES - FORMA DE DESIGNACIÓN - MIEMBROS TITULARES Y SUPLENTES - ESTABILIDAD - NUMERO DE JUNTAS - ELIMINA CLÁUSULA TRANSITORIA - ESTATUTO DEL DOCENTE
Publicación:
03/02/2016
Sanción:
03/12/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2016
Artículo 1°.- Modificase en el Título I, Capítulo II DE LOS DEBERES Y DERECHOS
DE LOS DOCENTES, en el Artículo 6° inciso j) de la Ordenanza N° 40.593, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 6 j): Ser representado en las instancias de participación docente que se
crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados"
Art. 2°.- Modificase en el Título I, Capítulo VI De la Comisión de Registro y Evaluación
de antecedentes profesionales (COREAP) y de las Juntas de Clasificación, en el
Artículo 10 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES
(COREAP) Y DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CONCURSOS
DOCENTES
ARTÍCULO 10
A) I. De la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales
(COREAP), dependiente del Ministerio de Educación.
La COREAP tiene a su cargo: la inscripción, clasificación, instrumentación de los
concursos docentes para titulares, interinos y suplentes. La Coordinación de la
COREAP está integrada por 1 (uno) miembro con especialización y trayectoria en la
Educación de la CABA. Es designado por el Poder Ejecutivo y tendrá rango de
Director de Área.
II.- La Gerencia Operativa de Clasificación y Disciplina Docente será la responsable de
administrar la estructura y la planta orgánica funcional que fije el Ministerio de
Educación a través de la COREAP
B) De las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes. Son de
carácter permanente y desempeñan las funciones previstas en el presente Estatuto y
su reglamentación. Dependen jerárquicamente de la COREAP.
I.CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE JUNTA:
1. Revistar en el área corno docente titular en situación activa con una antigüedad
mínima de diez (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dicha Área en
establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, no menos de cinco (5)
años deben ser con carácter de titular en el Área respectiva del ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires.
2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el
Capítulo XVIII, Artículo 36, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos cinco (5)
años anteriores a la fecha de su postulación. 4. Poseer el título que corresponde a
cada ÁREA.
II. NÚMERO DE MIEMBROS
Las Juntas de Clasificación y Seguimiento de los Concursos Docentes estarán
integradas por seis (6) miembros, de los cuales tres(3) serán elegidos por el Ministerio
de Educación, dos (2) designados por la asociación sindical de mayor cantidad de
afiliados, según padrón de docentes aportantes, en situación activa en la jurisdicción
de la Junta en la que se encuentren desempeñando sus cargos docentes y 1 (uno) por
la asociación sindical que esté en segundo orden en cantidad de afiliados según
padrón de docentes aportantes , en situación activa en la jurisdicción de la Junta en la
que se encuentren desempeñando sus cargos docentes.
III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES: Todos los miembros elegidos durarán dos (2)
años en sus funciones y podrán ser re designados indefinidamente. Los miembros
designados por el Ministerio de Educación durarán un año en sus funciones y podrán
ser re designados indefinidamente.
IV. FORMA DE DESIGNACIÓN:
1. Cada Asociación sindical con representación en las Juntas de Clasificación y
Seguimiento de los Concursos Docentes, conforme con el artículo 10, remitirá al
Ministerio de Educación el listado de los docentes miembros que ocuparan los lugares
que les corresponda en cada caso.
V. MIEMBROS TITULARES:
1. Los docentes que integren las Juntas revistarán desde la fecha de toma de
posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones
docentes) que desempeñen con carácter de titular y aún en las que, acumuladas a
éstas con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su designación,
en el ámbito del Ministerio de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no
finalicen por designación o presentación del personal del titular y de conformidad con
las normas del Estatuto.
2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito de Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo, con
sujeción a las prescripciones que sobre esa materia hubieran legislado las respectivas
jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación del Gobierno de la
Ciudad de Bs. As.
3. Los docentes que integren las Juntas no podrán presentarse a concurso, ni
inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, o
solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en
ejercicio de sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a integrar los
listados vigentes, debiendo ser incluidos.
4. Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en
otra junta o instancia de participación docente creada por este Estatuto.
VI. MIEMBROS SUPLENTES:
1. Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la Junta que corresponda, a
propuesta de las Asociaciones sindicales respectivas en los casos de vacancia del
cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de treinta y cinco (35)
días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para posibilitar el
quórum. Asimismo el Ministerio de Educación reemplazará su representante en caso
de vacancia.
Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los
miembros suplentes, cuando éstos integren estas Juntas.
VII. ESTABILIDAD:
1. Los miembros que integren las Juntas podrán ser removidos de sus funciones a
solicitud de la entidad gremial que lo/s designó o si fuesen sancionados durante su
mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del artículo 36 o
incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.
La COREAP es responsable del cumplimiento de las condiciones señaladas en este
punto. En el caso de los representantes ministeriales podrán ser removidos por la
autoridad que los designó.
2. Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su
cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.
3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las Juntas en los
respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como
tampoco disponerse el pase o cualquier otra medida que implique modificación de su
jerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o
algunas de las razones previstas en el artículo 22, primer párrafo, de este Estatuto.
VIII. NUMERO DE JUNTAS
1. Se constituirán las siguientes Juntas:
- Inicial
- Primaria Común, Primaria Jóvenes y Adultos
- Especial, Servicios Profesionales
- Curriculares
- Secundaria Común y Secundaria Jóvenes y Adultos
- Técnica
- Artísticas, Normales
Las instituciones de Educación Superior de todas las áreas y modalidades del sistema
educativo de la Ciudad de Buenos Aires se regirán para su organización, gobierno y
cobertura de horas y cargos con las normas que regulan la Educación Superior en la
jurisdicción y los Reglamentos Orgánicos de las instituciones elaborados en
concordancia con las normas preestablecidas.
Art. 3°.- Modificase en el Título I, Capítulo XIX De la Junta de Disciplina, en el Artículo
43 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPÍTULO XIX DE LA JUNTA DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 43
La Junta de Disciplina será un organismo permanente que desempeñará las funciones
previstas en el presente Estatuto.
I. Condiciones para ser miembro de Junta
1. Revistar como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de
DIEZ (10) años en el ejercicio de la docencia, en establecimientos oficiales o
adscriptos. De esos DIEZ (10) años, no menos de CINCO (5) deben ser con carácter
titular en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el
capítulo XVIII, artículo 36, excepto las de los incisos a) y b) en los últimos CINCO (5)
anteriores a la fecha de su postulación.
4. Poseer el título docente que corresponde.
II. NÚMERO DE MIEMBROS
Estará integrada por NUEVE (9) miembros, de los cuales TRES (3) serán
representados por el Ministerio de Educación, TRES (3) por la Asociación sindical de
mayor número de afiliados según padrón de docentes aportantes, DOS (2) por la
Asociación sindical que esté en segundo orden en cantidad de afiliados según padrón
de docentes aportantes, y UNO (1) miembro representante de la Asociación Sindical
que esté en tercer orden en cantidad de afiliados docentes aportantes.
III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES
Todos los miembros designados durarán DOS (2) años en sus funciones y podrán ser
re designados por dos períodos consecutivos.
IV. MIEMBROS TITULARES
1. Cada Asociación sindical con representación en las Juntas de Clasificación y
Seguimiento de los Concursos Docentes, conforme con el artículo 10, remitirá al
Ministerio de Educación el listado de los docentes miembros para cubrir las vacancias
que se produzcan.
2. Los docentes que integran la Junta de Disciplina revistarán desde la fecha de toma
de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones
docentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a
ésta con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su designación en
el ámbito del Ministerio de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no
finalicen por designación o presentación del personal titular de conformidad con las
normas del estatuto.
3. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de
sueldos con sujeción a las prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado
las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no intervendrá sino en la certificación del
cargo obtenido por su designación.
4. Los docentes que integren las Juntas de Disciplina no podrán presentarse a
concurso, inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar
permutas, solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se
encuentren en ejercicio de sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a
integrar los listados vigentes, debiendo ser incluidos. (Según modificación introducida
por la Ley 3596)
5. Ningún miembro de junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en
otras.
V. MIEMBROS SUPLENTES
1. Los miembros suplentes se incorporarán automáticamente, a la Junta que
corresponda, a propuesta de las asociaciones sindicales respectivas en los casos de
vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de treinta
y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para
posibilitar el quórum. Asimismo el Ministerio de Educación reemplazará su
representante en caso de vacancia.
VI. ESTABILIDAD
1. Los miembros que integren las Juntas podrán ser removidos de sus funciones a
solicitud de la entidad gremial que lo/s designó o si fuesen sancionados durante su
mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del artículo 36 o
incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.
En el caso de los representantes ministeriales podrán ser removidos por la autoridad
que los designó.
La COREAP es responsable del cumplimiento de las condiciones señaladas en este
punto.
2. Los integrantes de la Junta que no cumplan con las obligaciones propias de su
cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente estatuto.
3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de la Junta en los
respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como
tampoco disponerse su pase o cualquier otra medida que implique modificación de su
jerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o
algunas de las razones previstas en el art. 22, primer párrafo, de este estatuto."
ARTÍCULO 44 -- Se elimina.
Cláusula transitoria:
-Los miembros de las actuales Juntas de Clasificación finalizarán sus mandatos del
momento de la aplicación de la presente Ley.
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 29 de enero de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.461 (Expediente Electrónico N° 38.678.783-
MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado
automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2016.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. Montiel