LEY 5461 2015

Síntesis:

MODIFICA ORDENANZA 40593 - DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES -  COMISIÓN DE REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES Y DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CONCURSOS DOCENTES - COREAP - JUNTA DE DISCIPLINA - CONDICIONES - NÚMERO DE MIEMBROS - DURACIÓN DE FUNCIONES - FORMA DE DESIGNACIÓN - MIEMBROS TITULARES Y SUPLENTES - ESTABILIDAD - NUMERO DE JUNTAS  - ELIMINA CLÁUSULA TRANSITORIA - ESTATUTO DEL DOCENTE

Publicación:

03/02/2016

Sanción:

03/12/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2016


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase en el Título I, Capítulo II DE LOS DEBERES Y DERECHOS

DE LOS DOCENTES, en el Artículo 6° inciso j) de la Ordenanza N° 40.593, el que

quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 6 j): Ser representado en las instancias de participación docente que se

crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados"

Art. 2°.- Modificase en el Título I, Capítulo VI De la Comisión de Registro y Evaluación

de antecedentes profesionales (COREAP) y de las Juntas de Clasificación, en el

Artículo 10 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

"CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN DE REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES

(COREAP) Y DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CONCURSOS

DOCENTES

ARTÍCULO 10

A) I. De la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales

(COREAP), dependiente del Ministerio de Educación.

La COREAP tiene a su cargo: la inscripción, clasificación, instrumentación de los

concursos docentes para titulares, interinos y suplentes. La Coordinación de la

COREAP está integrada por 1 (uno) miembro con especialización y trayectoria en la

Educación de la CABA. Es designado por el Poder Ejecutivo y tendrá rango de

Director de Área.

II.- La Gerencia Operativa de Clasificación y Disciplina Docente será la responsable de

administrar la estructura y la planta orgánica funcional que fije el Ministerio de

Educación a través de la COREAP

B) De las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes. Son de

carácter permanente y desempeñan las funciones previstas en el presente Estatuto y

su reglamentación. Dependen jerárquicamente de la COREAP.

I.CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE JUNTA:

1. Revistar en el área corno docente titular en situación activa con una antigüedad

mínima de diez (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dicha Área en

establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, no menos de cinco (5)

años deben ser con carácter de titular en el Área respectiva del ámbito de la Ciudad de

Buenos Aires.

2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.

3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el

Capítulo XVIII, Artículo 36, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos cinco (5)

años anteriores a la fecha de su postulación. 4. Poseer el título que corresponde a

cada ÁREA.

II. NÚMERO DE MIEMBROS

Las Juntas de Clasificación y Seguimiento de los Concursos Docentes estarán

integradas por seis (6) miembros, de los cuales tres(3) serán elegidos por el Ministerio

de Educación, dos (2) designados por la asociación sindical de mayor cantidad de

afiliados, según padrón de docentes aportantes, en situación activa en la jurisdicción

de la Junta en la que se encuentren desempeñando sus cargos docentes y 1 (uno) por

la asociación sindical que esté en segundo orden en cantidad de afiliados según

padrón de docentes aportantes , en situación activa en la jurisdicción de la Junta en la

que se encuentren desempeñando sus cargos docentes.

III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES: Todos los miembros elegidos durarán dos (2)

años en sus funciones y podrán ser re designados indefinidamente. Los miembros

designados por el Ministerio de Educación durarán un año en sus funciones y podrán

ser re designados indefinidamente.

IV. FORMA DE DESIGNACIÓN:

1. Cada Asociación sindical con representación en las Juntas de Clasificación y

Seguimiento de los Concursos Docentes, conforme con el artículo 10, remitirá al

Ministerio de Educación el listado de los docentes miembros que ocuparan los lugares

que les corresponda en cada caso.

V. MIEMBROS TITULARES:

1. Los docentes que integren las Juntas revistarán desde la fecha de toma de

posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones

docentes) que desempeñen con carácter de titular y aún en las que, acumuladas a

éstas con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su designación,

en el ámbito del Ministerio de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no

finalicen por designación o presentación del personal del titular y de conformidad con

las normas del Estatuto.

2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito de Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo, con

sujeción a las prescripciones que sobre esa materia hubieran legislado las respectivas

jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación del Gobierno de la

Ciudad de Bs. As.

3. Los docentes que integren las Juntas no podrán presentarse a concurso, ni

inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, o

solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en

ejercicio de sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a integrar los

listados vigentes, debiendo ser incluidos.

4. Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en

otra junta o instancia de participación docente creada por este Estatuto.

VI. MIEMBROS SUPLENTES:

1. Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la Junta que corresponda, a

propuesta de las Asociaciones sindicales respectivas en los casos de vacancia del

cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de treinta y cinco (35)

días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para posibilitar el

quórum. Asimismo el Ministerio de Educación reemplazará su representante en caso

de vacancia.

Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los

miembros suplentes, cuando éstos integren estas Juntas.

VII. ESTABILIDAD:

1. Los miembros que integren las Juntas podrán ser removidos de sus funciones a

solicitud de la entidad gremial que lo/s designó o si fuesen sancionados durante su

mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del artículo 36 o

incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.

La COREAP es responsable del cumplimiento de las condiciones señaladas en este

punto. En el caso de los representantes ministeriales podrán ser removidos por la

autoridad que los designó.

2. Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su

cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.

3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las Juntas en los

respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como

tampoco disponerse el pase o cualquier otra medida que implique modificación de su

jerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o

algunas de las razones previstas en el artículo 22, primer párrafo, de este Estatuto.

VIII. NUMERO DE JUNTAS

1. Se constituirán las siguientes Juntas:

- Inicial

- Primaria Común, Primaria Jóvenes y Adultos

- Especial, Servicios Profesionales

- Curriculares

- Secundaria Común y Secundaria Jóvenes y Adultos

- Técnica

- Artísticas, Normales

Las instituciones de Educación Superior de todas las áreas y modalidades del sistema

educativo de la Ciudad de Buenos Aires se regirán para su organización, gobierno y

cobertura de horas y cargos con las normas que regulan la Educación Superior en la

jurisdicción y los Reglamentos Orgánicos de las instituciones elaborados en

concordancia con las normas preestablecidas.

Art. 3°.- Modificase en el Título I, Capítulo XIX De la Junta de Disciplina, en el Artículo

43 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"CAPÍTULO XIX DE LA JUNTA DE DISCIPLINA

ARTÍCULO 43

La Junta de Disciplina será un organismo permanente que desempeñará las funciones

previstas en el presente Estatuto.

I. Condiciones para ser miembro de Junta

1. Revistar como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de

DIEZ (10) años en el ejercicio de la docencia, en establecimientos oficiales o

adscriptos. De esos DIEZ (10) años, no menos de CINCO (5) deben ser con carácter

titular en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.

3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el

capítulo XVIII, artículo 36, excepto las de los incisos a) y b) en los últimos CINCO (5)

anteriores a la fecha de su postulación.

4. Poseer el título docente que corresponde.

II. NÚMERO DE MIEMBROS

Estará integrada por NUEVE (9) miembros, de los cuales TRES (3) serán

representados por el Ministerio de Educación, TRES (3) por la Asociación sindical de

mayor número de afiliados según padrón de docentes aportantes, DOS (2) por la

Asociación sindical que esté en segundo orden en cantidad de afiliados según padrón

de docentes aportantes, y UNO (1) miembro representante de la Asociación Sindical

que esté en tercer orden en cantidad de afiliados docentes aportantes.

III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES

Todos los miembros designados durarán DOS (2) años en sus funciones y podrán ser

re designados por dos períodos consecutivos.

IV. MIEMBROS TITULARES

1. Cada Asociación sindical con representación en las Juntas de Clasificación y

Seguimiento de los Concursos Docentes, conforme con el artículo 10, remitirá al

Ministerio de Educación el listado de los docentes miembros para cubrir las vacancias

que se produzcan.

2. Los docentes que integran la Junta de Disciplina revistarán desde la fecha de toma

de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones

docentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a

ésta con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su designación en

el ámbito del Ministerio de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no

finalicen por designación o presentación del personal titular de conformidad con las

normas del estatuto.

3. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de

sueldos con sujeción a las prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado

las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no intervendrá sino en la certificación del

cargo obtenido por su designación.

4. Los docentes que integren las Juntas de Disciplina no podrán presentarse a

concurso, inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar

permutas, solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se

encuentren en ejercicio de sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a

integrar los listados vigentes, debiendo ser incluidos. (Según modificación introducida

por la Ley 3596)

5. Ningún miembro de junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en

otras.

V. MIEMBROS SUPLENTES

1. Los miembros suplentes se incorporarán automáticamente, a la Junta que

corresponda, a propuesta de las asociaciones sindicales respectivas en los casos de

vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de treinta

y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para

posibilitar el quórum. Asimismo el Ministerio de Educación reemplazará su

representante en caso de vacancia.

VI. ESTABILIDAD

1. Los miembros que integren las Juntas podrán ser removidos de sus funciones a

solicitud de la entidad gremial que lo/s designó o si fuesen sancionados durante su

mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del artículo 36 o

incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.

En el caso de los representantes ministeriales podrán ser removidos por la autoridad

que los designó.

La COREAP es responsable del cumplimiento de las condiciones señaladas en este

punto.

2. Los integrantes de la Junta que no cumplan con las obligaciones propias de su

cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente estatuto.

3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de la Junta en los

respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como

tampoco disponerse su pase o cualquier otra medida que implique modificación de su

jerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o

algunas de las razones previstas en el art. 22, primer párrafo, de este estatuto."

ARTÍCULO 44 -- Se elimina.

Cláusula transitoria:

-Los miembros de las actuales Juntas de Clasificación finalizarán sus mandatos del

momento de la aplicación de la presente Ley.

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 29 de enero de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.461 (Expediente Electrónico N° 38.678.783-

MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado

automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5461, modifica el Título I, Capítulo II  art.6 inc.j) </p><p>Art. 2, modifica el Título I, Capítulo VI, art. 10</p><p>Art.3, modifica el Título I, Capítulo XIX.art. 43 </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 Ley 5504, corrige la errata del artículo 2 de la Ley 5461, que modifica el Título I, Capítulo VI De la Comisión de Registro y Evaluación de antecedentes profesionales (COREAP) y de las Juntas de Clasificación, en el Artículo 10 de la Ordenanza 40593.</p>