DISPOSICIÓN 39 2019 DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Síntesis:

ESTABLECE OBLIGACIONES - SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA - ENTIDADES FINANCIERAS -  REQUISITOS - HABILITACION - VIGILANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - ÓPTICOS Y ELECTRO ÓPTICOS -  SISTEMA DE ALARMAS Y AFINES  -  REGISTRO DE RESPONSABLES DE SEGURIDAD 

Publicación:

11/02/2019

Sanción:

05/02/2019

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA


VISTO:

El Convenio N°1/16 aprobado mediante Resolución N° 298/LCBA/15, el Acta Acuerdo

N° 11 Transferencia del Sistema de Alarmas y Afines, la Ley N° 5688 (consolidada

según texto Ley N° 6017), los Decretos N° 446/06, N° 394/13, N° 900/MCBA/91 y

demás normativa vigente, el E.E. N° 03074370/MGEYASSSC/ 19, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Convenio N° 1/16 se estableció la transferencia progresiva a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las facultades y funciones de seguridad en

todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en fecha 23 de febrero de 2018, en cumplimiento de la cláusula DÉCIMO SEXTA

del Convenio mencionado, el Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires suscribió, junto con el Ministerio de Seguridad de la Nación, el

Acta Acuerdo N° 11 de "Transferencia del Sistema de Alarmas y Afines" que transfiere

a la Ciudad de Buenos Aires las funciones de seguridad asignadas oportunamente a la

División Alarmas de la Superintendencia Federal de Tecnologías de la Información de

la Policía Federal Argentina, en lo que se refiere a la aplicación del denominado

"Sistema de Alarmas y Afines";

Que la Ley N° 5688 regula la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la mencionada norma, en su artículo 444, del Título V "Seguridad electrónica",

establece los requisitos específicos que deben reunir las empresas prestatarias del

servicio de seguridad electrónica sin autorización de arma de fuego, de vigilancia por

medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que tienen por objeto brindar servicios

con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y alarmas;

Que dentro de dichos requisitos se encuentra la designación de un responsable

técnico, según lo establecido por el inciso 1) del artículo mencionado, quien es la

persona que asegura el funcionamiento técnico de las instalaciones y del

equipamiento que posee la prestadora de servicios de vigilancia electrónica, como así

también del que fuera entregado a los prestatarios (art. 446);

Que, por su parte, el inciso 2) del artículo 444 dispone la obligación de contar con

certificados de aprobación de las instalaciones, emitidos por autoridad competente, de

acuerdo a lo que la reglamentación determine;

Que, a su vez, el artículo 450, inciso 4) dispone que los prestadores tienen

expresamente prohibido prestar servicios en objetivos no denunciados ante la

autoridad de aplicación;

Que, por otro lado, el artículo 461, inciso 22) de la referida ley, impone la obligación al

Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de controlar y velar por el

cumplimiento de la disposiciones del Libro VI (Servicio de Seguridad Privada) por parte

de las empresas de seguridad privada y sus prestatarios, como autoridad de

aplicación, fiscalización y control del cumplimiento del mencionado Libro;

Que forma parte integrante de la presente Disposición el Anexo relativo a los

prestadores de seguridad electrónica, sus responsables técnicos, la información de

seguridad electrónica y las definiciones para una mejor interpretación de lo establecido

en dicho Anexo;

Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta apropiado establecer mediante la presente, los

requisitos que deberán satisfacer los prestadores de servicios de seguridad privada sin

autorización de armas de fuego para vigilancia por medios electrónicos, ópticos y

electro ópticos, que tienen por objeto brindar servicios con dispositivos centrales de

observación, registro de imagen, audio y alarmas, según lo dispuesto en el art. 439,

punto. 2 inciso d) de la ley N° 5688, a fin de que declaren los objetivos protegidos en

entidades financieras (casas, filiales, ATM, sucursales y/o dependencias);

Que en virtud a lo determinado en la Resolucion 25-GCABA-SSSC/2019, resulta

propicio crear un registro de Responsables de Seguridad de la sucursal bancaria y/o

financiera conectada al Sistema de Alarmas y Afines;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

DISPONE

Artículo 1°.- A efectos de cubrir objetivos de seguridad electrónica en entidades

financieras (casa matriz, filiales, ATM, sucursales y/o dependencias), los prestadores

de seguridad privada que presten servicios de seguridad electrónica, deberán:

a) Encontrarse habilitados para prestar servicios sin uso de armas, de vigilancia por

medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, con el objeto de brindar servicios con

dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y alarmas, en los

términos del artículo 439, inciso 2), apartado d) de la Ley N° 5688.

b) Presentar contrato vigente celebrado entre la empresa de seguridad privada y la

entidad financiera. Cualquier modificación o cambio que se verifique en el citado

contrato, debe ser notificada en forma fehaciente dentro de las 72 hs. hábiles.

c) Instalar en el ámbito del objetivo protegido, la/s cámara/s de video vigilancia que

capten imágenes del espacio público de acuerdo a lo estipulado por Resolucion N°

144-GCABA-MJYSGC/2019 y Disposicion N° 5-GCABA-DGEYTI/2019.

d) Cumplir con las exigencias dispuestas en la Resolución 25-GCABA-SSSC/2019.

e) Cumplir con las exigencias técnicas y de equipamiento establecidos por los

Decretos PEN N° 8531/63, N ° 9769/64 y N° 26/75.

f) Cumplir con las exigencias dispuestas en el Anexo (IF-2019-05090497-GCABA-

DGSPR) que forma parte de la presente al momento de la puesta en operación de

cada objetivo protegido.

Artículo 2°.- Ante el disparo de alerta de un sistema de seguridad electrónica, y previo

a recurrir al Sistema de Emergencia de Alarmas Financieras y afines, se deberán

satisfacer como mínimo dos (2) confirmaciones sobre la existencia de la incidencia; en

el supuesto en que las circunstancias no permitan cumplir con las confirmaciones

requeridas, se deberá indicar claramente al Sistema de Emergencia de Alarmas

Financieras y Afines, que la incidencia tiene carácter de "NO CONFIRMADA".

Artículo 3°.- Frente al disparo de una alerta, el operador de la Central Receptora de

Alarmas deberá verificar la existencia de la misma mediante cualquiera de los

siguientes métodos de confirmación: a. Si el abonado contara con cámaras en la vía

pública conectadas con el sistema establecido por el Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires, el operador podrá acceder a las imágenes que se originen para

confirmar cualquier situación sospechosa que amerite la confirmación o su descarte.

De confirmarse la sospecha, se considerará al evento como real y dará lugar al

despacho de la Policía. b. Si los avisos de alerta que se reciben en la Central

Receptora simultánea en un mismo lapso de tiempo, se considerará al evento como

real y dará lugar al despacho de la Policía. c. Si el aviso de alerta y la interrupción del

mismo se produjera en un mismo periodo de tiempo (1 minuto máximo) se considerará

que el aviso de alerta es "NO CONFIRMADA".

Artículo 4°.- Si el evento se produce por la acción voluntaria de una persona humana

se considerará como una alerta "CONFIRMADA" y al evento como real, dando lugar al

despacho de la Policía.

Artículo 5°.- Los prestadores de seguridad privada que presten servicios de seguridad

electrónica en entidades financieras (casa matriz, filiales, ATM, sucursales y/o

dependencias) deberán, en la medida de sus posibilidades y a través de los sistemas

de control y verificación de que dispongan, diferenciar las alarmas reales de las que no

lo son.

Artículo 6°.- Crease el registro de Responsables de Seguridad que operan en el

Sistema de Alarmas y Afines. Los gerentes y/o responsables de la sucursal bancaria

y/o financiera, deberan a partir de la presente, designar y declarar ante esta Direccion

General de Seguridad Privada, una o mas persona/s Responsable/s de Seguridad por

sucursal consignando: Nombre y Apellido, D.N.I y Cuit/Cuil del mismo, como asi

tambien Domicilio y telefono de la sucursal a la que pertenecen. Cualquier

modificacion, debera ser declarada ante esta Direccion General de Seguridad Privada,

dentro de las 72 hs. de producida.

Artículo 7°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Notifíquese fehacientemente a los interesados. Comuníquese a la Subsecretaria de

Seguridad Ciudadana y a la Subsecretaría Tecnologías e Informática. Cumplido,

archívese. Cocca

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 Disposición 39-DGSPR-19 establece que para cubrir objetivos  de seguridad electrónica en entidades financieras los prestadores de seguridad privada que presten servicios de seguridad electrónica, deberán estar habilitados para prestar servicios sin uso de armas, vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, con el objeto de brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y alarmas, en el marco del artículo 439, inciso 2), apartado d) Ley 5688.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 112-DGSPCB-20 habilita el servicio denominado e-911, que permite el acceso electrónico al Servicio de Atención Telefónica de Emergencias 911 que brinda la Dirección de Comando y Control de la Policía de Ciudad, bajo las prescripciones de la Resolución 776/MJYSGC/19, Disposición 39/DGSPR/19 y demás normativa vigente.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 2° de la Disposición Nº 95-DGSPR-19 establece la obligatoriedad, por parte de los prestadores de seguridad privada que cubran objetivos de seguridad electrónica en Entidades Financieras y afines, de presentar una Declaración Jurada, en la cual los prestadores se responsabilicen plena y absolutamente del correcto funcionamiento de la instalación, complementando lo establecido en la Disposición Nº 39-DGSPR-19.</p><p>Artículo 3° establece la obligatoriedad de presentar  la Ficha Técnica y Memoria de cada uno de los objetivos ya declarados, en un plazo máximo de quince días corridos, a partir de la declaración del mismo.</p>