LEY 6895 2025
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL: CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA - RÉGIMEN PREVISIONAL - PERSONAL CIVIL - SIN ESTADO POLICIAL - POLICÍA DE LA CIUDAD - MODIFICA LEY 5688 - VIGENCIA - JUBILACIÓN VOLUNTARIA - JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA - CALCULO DEL HABER JUBILATORIO - SUPLEMENTOS - CONCEPTOS REMUNERATIVOS - HABER PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIO - PENSIONES - REMUNERACIONES - SUELDOS - JUBILACIONES - CONTRIBUCIONES PATRONALES
Publicación:
18/12/2025
Sanción:
27/11/2025
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/12/2025
Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 272 de la Ley 5688 (texto consolidado por
Ley 6764), por el siguiente:
"Artículo 272.- El personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad está sujeto
al régimen previsional que se establece en la presente Ley, en su reglamentación, y en
los convenios que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar.
En caso de existir situaciones no previstas, se aplican analógicamente las
disposiciones contenidas en el Título IV del Decreto-Ley Nacional 6581/58 y sus
normas modificatorias y complementarias. Las contingencias cubiertas por este
régimen son la vejez, la incapacidad y el fallecimiento.
Los aportes personales y las contribuciones patronales destinadas al sistema
previsional regulado por este Título son los establecidos en el artículo 3° incisos a) y j)
del Decreto-Ley nacional 15.943/46, ratificado por la Ley Nacional 13.593.".
Art. 2°.- Se incorpora el artículo 272 bis a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley
6764), con el siguiente texto:
"Artículo 272 bis.- La jubilación voluntaria puede ser solicitada por el personal civil sin
estado policial que hubiere cumplido un mínimo de veinte (20) años de servicios en la
Policía de la Ciudad.".
Art. 3°.- Se incorpora el artículo 272 ter a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley
6764), con el siguiente texto:
"Artículo 272 ter.- La jubilación extraordinaria podrá ser solicitada en el caso de
incapacidad o inutilización por enfermedad.".
Art. 4°.- Se incorpora el artículo 272 quater a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley
6764), con el siguiente texto:
"Artículo 272 quater.- La jubilación se produce en el último nivel que ostentaba el
causante en actividad. En el caso de la jubilación voluntaria, el solicitante debe haber
prestado en ese nivel al menos un (1) año de servicio computable, y conforme lo
previsto en el artículo 272 septies, último párrafo.".
Art. 5°.- Se incorpora el artículo 272 quinquies a la Ley 5688 (texto consolidado por
Ley 6764), con el siguiente texto:
"Artículo 272 quinquies.- El haber de jubilación se calcula sobre el sueldo, los
suplementos y todos los conceptos remunerativos que se establezcan para retribuir al
personal en actividad. Quedan excluidas las asignaciones familiares y los conceptos
no remunerativos.
Salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el haber de jubilación es
proporcional al tiempo de servicio conforme la siguiente escala:
Años de servicio | Porcentaje de haber |
10 | 30 % |
11 | 34 % |
12 | 38 % |
13 | 42 % |
14 | 46 % |
15 | 50 % |
16 | 53 % |
17 | 56 % |
18 | 59 % |
19 | 62 % |
20 | 65 % |
21 | 69 % |
22 | 73 % |
23 | 77 % |
24 | 81 % |
25 | 85 % |
26 | 88 % |
27 | 91 % |
28 | 94 % |
29 | 97 % |
30 | 100 % |
A los efectos del haber de jubilación, la fracción que supere los seis (6) meses de
servicio computable se cuenta como año entero, siempre que el causante reúna el
tiempo mínimo de servicio requerido para acceder a la jubilación voluntaria.".
Art. 6°.- Se incorpora el artículo 272 sexties a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley
6764), con el siguiente texto:
"Artículo 272 sexties: Al personal que acceda a la jubilación voluntaria le corresponde
el haber jubilatorio conforme el cuadro establecido del artículo 272 quinquies.
Al personal que acceda a la jubilación extraordinaria le corresponde el haber jubilatorio
conforme al cuadro establecido en el artículo 272 quinquies. Si no alcanzare el mínimo
de diez (10) años simples de servicio, se computará a razón del tres por ciento (3 %)
del total de sus remuneraciones por cada año de servicio.".
Art. 7°.- Se incorpora el artículo 272 septies a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley
6764), con el siguiente texto:
"Artículo 272 septies: Los años de servicio se computan desde la fecha de designación
en la Policía de la Ciudad hasta la fecha del acto administrativo que dispone la
jubilación o hasta la que este establezca.
No serán considerados para el cómputo, los períodos en el que el personal se
encontrara dentro de los siguientes supuestos:
1. La suspensión de empleo.
2. Las ausencias injustificadas al servicio.
3. El exceso de licencias médicas estipuladas en el artículo 164 de la presente Ley.
4. El tiempo que el personal civil permanezca sin goce de haberes.
5. Cualquier otra circunstancia, debidamente fundada, por la cual el personal civil no
se desempeñe en el cargo o en función alguna.
Los servicios correspondientes a otros regímenes previsionales se acreditarán de
acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en el régimen de reciprocidad
vigente. Para el caso de la jubilación voluntaria, se computarán cuando el peticionante
alcance los años mínimos establecidos en el artículo 272 bis de la presente Ley."
Art. 8°.- Se incorpora el artículo 272 octies a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley
6764), con el siguiente texto:
"Artículo 272 octies: En lo que respecta a las pensiones, serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV Deudos con derecho a pensión del Título
III del Libro II de la presente Ley."
Cláusula Transitoria Primera: Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Seguridad, a suscribir los documentos, convenios, actas, resoluciones y toda otra
documentación que resulte necesaria para la implementación del régimen previsto en
la presente Ley, así como a adoptar las medidas que resulten conducentes para su
efectivo cumplimiento.
Cláusula Transitoria Segunda: El régimen establecido en la presente Ley comenzará a
regir una vez cumplidas las condiciones administrativas, técnicas, legales y operativas
que impliquen la efectiva incorporación del personal civil sin estado policial de la
Policía de la Ciudad a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal, lo que deberá producirse en un plazo máximo de noventa (90) días contados
desde la publicación de la presente Ley.
Cláusula Transitoria Tercera: La aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° inciso j) del
Decreto-Ley Nacional 15.943/46, con relación a las contribuciones patronales a cargo
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinadas al sistema
previsional que se establece en la presente Ley, se hará de forma progresiva de
acuerdo a la siguiente escala:
Meses comprendidos | Alícuota |
Hasta abril 2026 | 10,17 % |
Mayo de 2026 a abril de 2027,inclusive | 10,753 % |
Mayo de 2027 a abril de 2028,inclusive | 11,336 % |
Mayo de 2028 a abril de 2029,inclusive | 11,919 % |
Mayo de 2029 a abril de 2030,inclusive | 12,502 % |
Mayo de 2030 a abril de 2031,inclusive | 13,085 % |
Mayo de 2031 a abril de 2032,inclusive | 13,668 % |
Mayo de 2032 a abril de 2033,inclusive | 14,251 % |
Mayo de 2033 a abril de 2034,inclusive | 14,834 % |
Mayo de 2034 a abril de 2035,inclusive | 15,417 % |
Mayo de 2035 en adelante | 16 % |
Cláusula Transitoria Cuarta: El personal que a la fecha de entrada en vigencia del
régimen y hasta el 31 de diciembre del año 2029 alcance la edad de sesenta y cinco
(65) años y cumpla con un mínimo de diez (10) años de servicio computables en la
Policía de la Ciudad, podrá tener acceso a una jubilación extraordinaria por edad,
salvo que la autoridad competente disponga expresamente la continuidad en servicio.
El haber jubilatorio será conforme al cuadro establecido en el artículo 272 quinquies de
la Ley 5688.
Para la integración de los años computables de la jubilación extraordinaria por edad,
solo a los fines previsionales y hasta el 31 de diciembre de 2029, se computarán para
cada categoría de personal activo al momento de la entrada en vigencia del régimen,
los servicios prestados con anterioridad al ingreso a la Policía de la Ciudad.
Art 9°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi