LEY 6895 2025

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL: CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA - RÉGIMEN PREVISIONAL - PERSONAL CIVIL - SIN ESTADO POLICIAL - POLICÍA DE LA CIUDAD - MODIFICA LEY 5688 - VIGENCIA - JUBILACIÓN VOLUNTARIA - JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA - CALCULO DEL HABER JUBILATORIO - SUPLEMENTOS - CONCEPTOS REMUNERATIVOS - HABER PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIO - PENSIONES - REMUNERACIONES - SUELDOS - JUBILACIONES - CONTRIBUCIONES PATRONALES

Publicación:

18/12/2025

Sanción:

27/11/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/12/2025


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

RÉGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL CIVIL SIN ESTADO POLICIAL

DE LA POLÍCIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 272 de la Ley 5688 (texto consolidado por

Ley 6764), por el siguiente:

"Artículo 272.- El personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad está sujeto

al régimen previsional que se establece en la presente Ley, en su reglamentación, y en

los convenios que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar.

En caso de existir situaciones no previstas, se aplican analógicamente las

disposiciones contenidas en el Título IV del Decreto-Ley Nacional 6581/58 y sus

normas modificatorias y complementarias. Las contingencias cubiertas por este

régimen son la vejez, la incapacidad y el fallecimiento.

Los aportes personales y las contribuciones patronales destinadas al sistema

previsional regulado por este Título son los establecidos en el artículo 3° incisos a) y j)

del Decreto-Ley nacional 15.943/46, ratificado por la Ley Nacional 13.593.".

Art. 2°.- Se incorpora el artículo 272 bis a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley

6764), con el siguiente texto:

"Artículo 272 bis.- La jubilación voluntaria puede ser solicitada por el personal civil sin

estado policial que hubiere cumplido un mínimo de veinte (20) años de servicios en la

Policía de la Ciudad.".

Art. 3°.- Se incorpora el artículo 272 ter a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley

6764), con el siguiente texto:

"Artículo 272 ter.- La jubilación extraordinaria podrá ser solicitada en el caso de

incapacidad o inutilización por enfermedad.".

Art. 4°.- Se incorpora el artículo 272 quater a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley

6764), con el siguiente texto:

"Artículo 272 quater.- La jubilación se produce en el último nivel que ostentaba el

causante en actividad. En el caso de la jubilación voluntaria, el solicitante debe haber

prestado en ese nivel al menos un (1) año de servicio computable, y conforme lo

previsto en el artículo 272 septies, último párrafo.".

Art. 5°.- Se incorpora el artículo 272 quinquies a la Ley 5688 (texto consolidado por

Ley 6764), con el siguiente texto:

"Artículo 272 quinquies.- El haber de jubilación se calcula sobre el sueldo, los

suplementos y todos los conceptos remunerativos que se establezcan para retribuir al

personal en actividad. Quedan excluidas las asignaciones familiares y los conceptos

no remunerativos.

Salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, el haber de jubilación es

proporcional al tiempo de servicio conforme la siguiente escala:

Años de servicio

Porcentaje de haber

10

30 %

11

34 %

12

38 %

13

42 %

14

46 %

15

50 %

16

53 %

17

56 %

18

59 %

19

62 %

20

65 %

21

69 %

22

73 %

23

77 %

24

81 %

25

85 %

26

88 %

27

91 %

28

94 %

29

97 %

30

100 %


A los efectos del haber de jubilación, la fracción que supere los seis (6) meses de

servicio computable se cuenta como año entero, siempre que el causante reúna el

tiempo mínimo de servicio requerido para acceder a la jubilación voluntaria.".

Art. 6°.- Se incorpora el artículo 272 sexties a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley

6764), con el siguiente texto:

"Artículo 272 sexties: Al personal que acceda a la jubilación voluntaria le corresponde

el haber jubilatorio conforme el cuadro establecido del artículo 272 quinquies.

Al personal que acceda a la jubilación extraordinaria le corresponde el haber jubilatorio

conforme al cuadro establecido en el artículo 272 quinquies. Si no alcanzare el mínimo

de diez (10) años simples de servicio, se computará a razón del tres por ciento (3 %)

del total de sus remuneraciones por cada año de servicio.".

Art. 7°.- Se incorpora el artículo 272 septies a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley

6764), con el siguiente texto:

"Artículo 272 septies: Los años de servicio se computan desde la fecha de designación

en la Policía de la Ciudad hasta la fecha del acto administrativo que dispone la

jubilación o hasta la que este establezca.

No serán considerados para el cómputo, los períodos en el que el personal se

encontrara dentro de los siguientes supuestos:

1. La suspensión de empleo.

2. Las ausencias injustificadas al servicio.

3. El exceso de licencias médicas estipuladas en el artículo 164 de la presente Ley.

4. El tiempo que el personal civil permanezca sin goce de haberes.

5. Cualquier otra circunstancia, debidamente fundada, por la cual el personal civil no

se desempeñe en el cargo o en función alguna.

Los servicios correspondientes a otros regímenes previsionales se acreditarán de

acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en el régimen de reciprocidad

vigente. Para el caso de la jubilación voluntaria, se computarán cuando el peticionante

alcance los años mínimos establecidos en el artículo 272 bis de la presente Ley."

Art. 8°.- Se incorpora el artículo 272 octies a la Ley 5688 (texto consolidado por Ley

6764), con el siguiente texto:

"Artículo 272 octies: En lo que respecta a las pensiones, serán de aplicación las

disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV Deudos con derecho a pensión del Título

III del Libro II de la presente Ley."

Cláusula Transitoria Primera: Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de

Seguridad, a suscribir los documentos, convenios, actas, resoluciones y toda otra

documentación que resulte necesaria para la implementación del régimen previsto en

la presente Ley, así como a adoptar las medidas que resulten conducentes para su

efectivo cumplimiento.

Cláusula Transitoria Segunda: El régimen establecido en la presente Ley comenzará a

regir una vez cumplidas las condiciones administrativas, técnicas, legales y operativas

que impliquen la efectiva incorporación del personal civil sin estado policial de la

Policía de la Ciudad a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal, lo que deberá producirse en un plazo máximo de noventa (90) días contados

desde la publicación de la presente Ley.

Cláusula Transitoria Tercera: La aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° inciso j) del

Decreto-Ley Nacional 15.943/46, con relación a las contribuciones patronales a cargo

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinadas al sistema

previsional que se establece en la presente Ley, se hará de forma progresiva de

acuerdo a la siguiente escala:

Meses comprendidos

Alícuota

Hasta abril 2026

10,17 %

Mayo de 2026 a abril de 2027,inclusive

10,753 %

Mayo de 2027 a abril de 2028,inclusive

11,336 %

Mayo de 2028 a abril de 2029,inclusive

11,919 %

Mayo de 2029 a abril de 2030,inclusive

12,502 %

Mayo de 2030 a abril de 2031,inclusive

13,085 %

Mayo de 2031 a abril de 2032,inclusive

13,668 %

Mayo de 2032 a abril de 2033,inclusive

14,251 %

Mayo de 2033 a abril de 2034,inclusive

14,834 %

Mayo de 2034 a abril de 2035,inclusive

15,417 %

Mayo de 2035 en adelante

16 %


Cláusula Transitoria Cuarta: El personal que a la fecha de entrada en vigencia del

régimen y hasta el 31 de diciembre del año 2029 alcance la edad de sesenta y cinco

(65) años y cumpla con un mínimo de diez (10) años de servicio computables en la

Policía de la Ciudad, podrá tener acceso a una jubilación extraordinaria por edad,

salvo que la autoridad competente disponga expresamente la continuidad en servicio.

El haber jubilatorio será conforme al cuadro establecido en el artículo 272 quinquies de

la Ley 5688.

Para la integración de los años computables de la jubilación extraordinaria por edad,

solo a los fines previsionales y hasta el 31 de diciembre de 2029, se computarán para

cada categoría de personal activo al momento de la entrada en vigencia del régimen,

los servicios prestados con anterioridad al ingreso a la Policía de la Ciudad.

Art 9°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Artículo 272 de la Ley 5688, sustituido por Ley 6895, establece que el personal civil sin estado policial de la Policía de la Ciudad está sujeto al régimen previsional que se establece en la presente Ley, en su reglamentación, y en los convenios que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar.<br />En caso de existir situaciones no previstas, se aplican analógicamente las disposiciones contenidas en el Título IV del Decreto-Ley Nacional 6581/58 y sus normas modificatorias y  complementarias. </p>
INTEGRA
<p>Artículo 272 de la Ley 5688, sustituido por Ley 6895, establece que los aportes personales y las  contribuciones patronales destinadas al sistema<br />previsional regulado por este Título son los establecidos en el artículo 3° incisos a) y j)<br />del Decreto-Ley nacional 15943/46, ratificado por la Ley Nacional 13593.</p>
INTEGRA
<p>Cláusula Transitoria Cuarta de la Ley 6895 establece que el haber jubilatorio será conforme al cuadro establecido en el artículo 272 quinquies de la Ley 5688.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 1 de la Ley 6895 sustituye el texto del artículo 272 de la Ley 5688.</p><p>Art. 2 incorpora el artículo 272 bis.</p><p>Art. 3 incorpora el artículo 272 ter.</p><p>Art. 4 incorpora el artículo 272 quater.</p><p>Art. 5 incorpora el artículo 272 quinquies.</p><p>Art. 6 incorpora el artículo 272 sexties.</p><p>Art. 7 incorpora el artículo 272 septies.</p><p>Art. 8 incorpora el artículo 272 octies.</p>
PROMULGADA POR