DISPOSICIÓN 343 2025 DIRECCION GENERAL SEGURIDAD PRIVADA Y CUSTODIA DE BIENES

Síntesis:

DEJA SIN EFECTO - DISPOSICIONES 314-DGSPR-19 Y 112-DGSPCB-20 - ESTABLECE  REQUISITOS - OBLIGACIONES Y TÉRMINOS - CUMPLIMENTAR PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA - MEDIOS ELECTRÓNICOS - ÓPTICOS Y ELECTRO-ÓPTICOS - DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y CUSTODIA DE BIENES

Publicación:

06/10/2025

Sanción:

01/10/2025

Organismo:

DIRECCION GENERAL SEGURIDAD PRIVADA Y CUSTODIA DE BIENES


VISTO: La Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764), las Resoluciones

Nros. 776/MJYSGC/19 y 287/SECSEG/2025, las Disposiciones Nros.

314/DGSPR/2019 y 112/DGSPCB/2020 y el Expediente Electrónico N° 32361979-

GCABA-DGSPCB/2025, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764) establece las bases

jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo referente a su composición, misión,

función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, así como las bases

jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas

y estrategias de seguridad pública;

Que la citada Ley, persigue, entre otros objetivos, aumentar la eficacia en la prestación

de los servicios de seguridad a los que tienen derecho los ciudadanos, con el

consiguiente beneficio para éstos, así como dar respuesta a sus necesidades reales

de seguridad en cada momento;

Que el Libro VI de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764) regula la

prestación de servicios de seguridad privada, y su artículo 450 inciso 2) incluye al

servicio de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que tiene por

objeto brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen,

audio y alarmas;

Que el artículo 462 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764)

establece la obligación de los prestadores de contar con la habilitación vigente para el

rubro específico y denunciar aquellos objetivos protegidos;

Que los Registros de Objetivos Fijos Protegidos de Seguridad Electrónica que lleva

adelante la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, no se

limitan al simple ejercicio de competencias administrativas de orden registral, sino que

también asumen la función de mantener permanentemente actualizado un mapa de

los servicios privados de seguridad de forma que se facilite su coordinación con los de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;

Que en ese orden de ideas, los objetivos fijos protegidos deben ser registrados por su

naturaleza y especie;

Que asimismo, resulta necesario incorporar dentro del marco regulatorio la figura del

Objetivo Móvil, entendiéndose por tal a aquel sujeto o cosa material con capacidad de

desplazamiento, apto para difundir su ubicación frente a una señal de emergencia, con

garantías de integridad y confidencialidad; y la categoría de Objetivos Móviles AVL,

identificados mediante tecnología del tipo AVL (Automatic Vehicle Location -

Localización Automática Vehicular), entendiéndose por tal a toda cosa material con

capacidad de desplazamiento dotada de un dispositivo de localización en tiempo real,

y monitoreada por un prestador de seguridad privada, quedando expresamente

excluidas las personas humanas, aun cuando cuenten con servicios de custodia o

botones de pánico;

Que el Sistema de Emergencia, brindado a través del 911, asiste tanto a ciudadanos

por sí mismos como a través de prestadores de seguridad privada que brindan

servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos previstos en el

artículo 450 inciso 2) apartado d. de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N°

6.764);

Que los prestadores de seguridad privada que brindan servicios de vigilancia por

medios electrónicos, ópticos y electro ópticos previstos en el artículo 450 inciso 2)

apartado d). de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764) son

responsables del correcto funcionamiento y operación del sistema de seguridad

electrónica;

Que la activación de un sistema de seguridad electrónica requiere de una correcta

confirmación de la existencia de una incidencia antes de recurrir al sistema de

emergencia;

Que a su vez, en virtud del dictado de la Resolución N° 287/SECSEG/2025 que regula

el servicio denominado e-911, único canal electrónico obligatorio donde las empresas

prestadoras de seguridad privada deben cursar las incidencias producto del disparo de

un sistema de alarma, corresponde dejar sin efecto la Disposición N°

112/DGSPCB/2020;

Que en razón de los avances tecnológicos expuestos y a efectos de actualizar el

marco regulatorio aplicable, corresponde también dejar sin efecto la Disposición N°

314/DGSPR/2019, reglamentaria de los servicios de seguridad privada de vigilancia

por medios electrónicos, ópticos y electro-ópticos;

Que por Resolución N° 776/MJYSGC/19, el Vicejefe de Gobierno, en el marco de las

atribuciones encomendadas por el Decreto N° 391/18, aprobó la reglamentación de los

servicios de seguridad privada de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro

ópticos previstos en el artículo 450 inciso 2) apartado d) de la Ley N° 5.688 (texto

consolidado según Ley N° 6.764), determinando que la Dirección General de

Seguridad Privada y Custodia de Bienes, establecerá las obligaciones que deberán

cumplir los responsables técnicos, en concordancia con los artículos 453 inciso 6), 455

inciso 1), 456 y 457 de la Ley N° 5.688, y aquellas tareas que puedan delegar en otro

personal técnico; los requisitos para la aprobación de las instalaciones; la utilización de

los soportes de videoverificación y audio-verificación a los efectos de identificar los

autores de hechos delictivos y el plazo mínimo de guarda de los mismos; el plazo

máximo dentro del cual deberá estar a disposición la información de Seguridad

Electrónica; aquellos requisitos que deberán cumplimentar los documentos digitales

y/o la información digital que se provean, intercambien o firmen digitalmente frente a

dicha instancia y las normas complementarias y/o aclaratorias para la implementación

de la denuncia de objetivos fijos;

Que, de acuerdo con el Decreto N° 247/25, dentro de las Responsabilidades Primarias

asignadas a la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes se

encuentran, entre otras, las de controlar el cumplimiento del Libro VI de la Ley N°

5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764) en la prestación del servicio de

vigilancia, custodia y seguridad de personas y/o bienes por parte de personas

humanas y/o jurídicas privadas con operaciones en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires; controlar y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de

servicios de seguridad privada. Implementar y administrar un registro de prestadores

de servicios de seguridad privada, de su personal, sus socios y/o miembros, y sus

órganos de administración y representación, de acuerdo a las previsiones de la Ley N°

5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764); y habilitar personas humanas y

jurídicas que desarrollen y/o presten servicios de seguridad privada en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, y en uso de facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL

DE SEGURIDAD PRIVADA Y CUSTODIA DE BIENES

DISPONE:

Artículo 1°.- Dejar sin efecto las Disposiciones Nros. 314/DGSPR/2019 y

112/DGSPCB/2020.

Artículo 2°.- Establecer los requisitos, obligaciones y términos que deberán cumplir los

prestadores de los servicios de seguridad privada de vigilancia por medios

electrónicos, ópticos y electro-ópticos previstos en el artículo 450 inciso 2) apartado d.

de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764), de conformidad con el

Anexo I (IF-2025-42125800-GCABA-DGSPCB), en virtud a lo establecido en el

Artículo 9° del Anexo I de la Resolución N° 776/MJYSGC/19.

Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Comuníquese a la Subsecretaría de Seguridad Comunal y Orden Público para su

conocimiento y demás efectos, y a los demás interesados. Cumplido, archivar. Cocca


ANEXOS

El Anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N° 7219

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Artículo 1° de la Disposicion 343-DGSPCB-25 establece los requisitos, obligaciones y términos que deberán cumplir los prestadores de los servicios de seguridad privada de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro-ópticos previstos en el artículo 450 inciso 2) apartado d. de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764).</p>
DEROGA
<p><br />Artículo 1° de la Disposicion 343-DGSPCB-25 deja sin efecto la Disposicion 112/DGSPCB/2020.<br /> </p>
DEROGA
<p>Artículo 1° de la Disposicion 343-DGSPCB-25 deja sin efecto la Disposicion 314/DGSPCB/2019<br /> </p>