DISPOSICIÓN 343 2025 DIRECCION GENERAL SEGURIDAD PRIVADA Y CUSTODIA DE BIENES
Síntesis:
DEJA SIN EFECTO - DISPOSICIONES 314-DGSPR-19 Y 112-DGSPCB-20 - ESTABLECE REQUISITOS - OBLIGACIONES Y TÉRMINOS - CUMPLIMENTAR PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA - MEDIOS ELECTRÓNICOS - ÓPTICOS Y ELECTRO-ÓPTICOS - DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y CUSTODIA DE BIENES
Publicación:
06/10/2025
Sanción:
01/10/2025
Organismo:
DIRECCION GENERAL SEGURIDAD PRIVADA Y CUSTODIA DE BIENES
VISTO: La Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764), las Resoluciones
Nros. 776/MJYSGC/19 y 287/SECSEG/2025, las Disposiciones Nros.
314/DGSPR/2019 y 112/DGSPCB/2020 y el Expediente Electrónico N° 32361979-
GCABA-DGSPCB/2025, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764) establece las bases
jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo referente a su composición, misión,
función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, así como las bases
jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas
y estrategias de seguridad pública;
Que la citada Ley, persigue, entre otros objetivos, aumentar la eficacia en la prestación
de los servicios de seguridad a los que tienen derecho los ciudadanos, con el
consiguiente beneficio para éstos, así como dar respuesta a sus necesidades reales
de seguridad en cada momento;
Que el Libro VI de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764) regula la
prestación de servicios de seguridad privada, y su artículo 450 inciso 2) incluye al
servicio de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que tiene por
objeto brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen,
audio y alarmas;
Que el artículo 462 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764)
establece la obligación de los prestadores de contar con la habilitación vigente para el
rubro específico y denunciar aquellos objetivos protegidos;
Que los Registros de Objetivos Fijos Protegidos de Seguridad Electrónica que lleva
adelante la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, no se
limitan al simple ejercicio de competencias administrativas de orden registral, sino que
también asumen la función de mantener permanentemente actualizado un mapa de
los servicios privados de seguridad de forma que se facilite su coordinación con los de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
Que en ese orden de ideas, los objetivos fijos protegidos deben ser registrados por su
naturaleza y especie;
Que asimismo, resulta necesario incorporar dentro del marco regulatorio la figura del
Objetivo Móvil, entendiéndose por tal a aquel sujeto o cosa material con capacidad de
desplazamiento, apto para difundir su ubicación frente a una señal de emergencia, con
garantías de integridad y confidencialidad; y la categoría de Objetivos Móviles AVL,
identificados mediante tecnología del tipo AVL (Automatic Vehicle Location -
Localización Automática Vehicular), entendiéndose por tal a toda cosa material con
capacidad de desplazamiento dotada de un dispositivo de localización en tiempo real,
y monitoreada por un prestador de seguridad privada, quedando expresamente
excluidas las personas humanas, aun cuando cuenten con servicios de custodia o
botones de pánico;
Que el Sistema de Emergencia, brindado a través del 911, asiste tanto a ciudadanos
por sí mismos como a través de prestadores de seguridad privada que brindan
servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos previstos en el
artículo 450 inciso 2) apartado d. de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N°
6.764);
Que los prestadores de seguridad privada que brindan servicios de vigilancia por
medios electrónicos, ópticos y electro ópticos previstos en el artículo 450 inciso 2)
apartado d). de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764) son
responsables del correcto funcionamiento y operación del sistema de seguridad
electrónica;
Que la activación de un sistema de seguridad electrónica requiere de una correcta
confirmación de la existencia de una incidencia antes de recurrir al sistema de
emergencia;
Que a su vez, en virtud del dictado de la Resolución N° 287/SECSEG/2025 que regula
el servicio denominado e-911, único canal electrónico obligatorio donde las empresas
prestadoras de seguridad privada deben cursar las incidencias producto del disparo de
un sistema de alarma, corresponde dejar sin efecto la Disposición N°
112/DGSPCB/2020;
Que en razón de los avances tecnológicos expuestos y a efectos de actualizar el
marco regulatorio aplicable, corresponde también dejar sin efecto la Disposición N°
314/DGSPR/2019, reglamentaria de los servicios de seguridad privada de vigilancia
por medios electrónicos, ópticos y electro-ópticos;
Que por Resolución N° 776/MJYSGC/19, el Vicejefe de Gobierno, en el marco de las
atribuciones encomendadas por el Decreto N° 391/18, aprobó la reglamentación de los
servicios de seguridad privada de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro
ópticos previstos en el artículo 450 inciso 2) apartado d) de la Ley N° 5.688 (texto
consolidado según Ley N° 6.764), determinando que la Dirección General de
Seguridad Privada y Custodia de Bienes, establecerá las obligaciones que deberán
cumplir los responsables técnicos, en concordancia con los artículos 453 inciso 6), 455
inciso 1), 456 y 457 de la Ley N° 5.688, y aquellas tareas que puedan delegar en otro
personal técnico; los requisitos para la aprobación de las instalaciones; la utilización de
los soportes de videoverificación y audio-verificación a los efectos de identificar los
autores de hechos delictivos y el plazo mínimo de guarda de los mismos; el plazo
máximo dentro del cual deberá estar a disposición la información de Seguridad
Electrónica; aquellos requisitos que deberán cumplimentar los documentos digitales
y/o la información digital que se provean, intercambien o firmen digitalmente frente a
dicha instancia y las normas complementarias y/o aclaratorias para la implementación
de la denuncia de objetivos fijos;
Que, de acuerdo con el Decreto N° 247/25, dentro de las Responsabilidades Primarias
asignadas a la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes se
encuentran, entre otras, las de controlar el cumplimiento del Libro VI de la Ley N°
5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764) en la prestación del servicio de
vigilancia, custodia y seguridad de personas y/o bienes por parte de personas
humanas y/o jurídicas privadas con operaciones en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires; controlar y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de
servicios de seguridad privada. Implementar y administrar un registro de prestadores
de servicios de seguridad privada, de su personal, sus socios y/o miembros, y sus
órganos de administración y representación, de acuerdo a las previsiones de la Ley N°
5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764); y habilitar personas humanas y
jurídicas que desarrollen y/o presten servicios de seguridad privada en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo expuesto, y en uso de facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Dejar sin efecto las Disposiciones Nros. 314/DGSPR/2019 y
112/DGSPCB/2020.
Artículo 2°.- Establecer los requisitos, obligaciones y términos que deberán cumplir los
prestadores de los servicios de seguridad privada de vigilancia por medios
electrónicos, ópticos y electro-ópticos previstos en el artículo 450 inciso 2) apartado d.
de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.764), de conformidad con el
Anexo I (IF-2025-42125800-GCABA-DGSPCB), en virtud a lo establecido en el
Artículo 9° del Anexo I de la Resolución N° 776/MJYSGC/19.
Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Comuníquese a la Subsecretaría de Seguridad Comunal y Orden Público para su
conocimiento y demás efectos, y a los demás interesados. Cumplido, archivar. Cocca
ANEXOS
El Anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N° 7219