DISPOSICIÓN 314 2019 DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Síntesis:

SE DEFINEN TÉRMINOS - REGLAMENTACIÓN - SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS ÓPTICOS Y ELECTRO-ÓPTICOS - ARTÍCULO 439 INCISO 2 - APARTADO D - LEY 5688 - ABONADO - CENTRAL DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA - CROQUIS TÉCNICO - DISPOSITIVO - FICHA TÉCNICA Y MEMORIA - PLANILLA TÉCNICA - SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN - SEGURIDAD DE LOS DATOS - VIGILANCIA ELECTRÓNICA - OBJETIVOS FIJOS PROTEGIDOS -  INCIDENCIA CONFIRMADA - CONSTANCIA DE APROBACIÓN DE LAS INSTALACIONES - FACILIDADES ECONÓMICAS - BLANQUEO DE OBJETIVOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA WEB - DEFINICIONES -

Publicación:

03/09/2019

Sanción:

29/08/2019

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA


VISTO: La Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.017), la Resolución N°

776/MJYSGC/19 y el Expediente Electrónico N° 2019-24413569-DGSPR, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 5.688 establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del

Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo

referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y

funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación,

implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública;

Que la citada Ley, persigue, entre otros objetivos, aumentar la eficacia en la prestación

de los servicios de seguridad a los que tienen derecho los ciudadanos, con el

consiguiente beneficio para éstos, así como dar respuesta a sus necesidades reales

de seguridad en cada momento;

Que el Libro VI de la Ley N° 5.688 regula la prestación de servicios de seguridad

privada, y su artículo 439 inciso 2) incluye al servicio de vigilancia por medios

electrónicos, ópticos y electro ópticos, que tiene por objeto brindar servicios con

dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y alarmas;

Que el artículo 450 de la Ley N° 5.688 establece la obligación de los prestadores de

contar con la habilitación vigente para el rubro específico y denunciar aquellos

objetivos protegidos;

Que los Registros de Objetivos Fijos Protegidos de Seguridad Electrónica que lleva

adelante la Dirección General de Seguridad Privada no se limitan al simple ejercicio de

competencias administrativas de orden registral, sino que también asumen la función

de mantener permanentemente actualizado un mapa de los servicios privados de

seguridad de forma que se facilite su coordinación con los de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad;

Que en ese orden de ideas, los objetivos fijos protegidos deben ser registrados por su

naturaleza y especie;

Que el Sistema de Emergencia, brindado a través del 911, asiste tanto a ciudadanos

por sí mismos como a través de prestadores de seguridad privada que brindan

servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos previstos en el

artículo 439 inciso 2) apartado d. de la Ley N° 5.688;

Que los prestadores de seguridad privada que brindan servicios de vigilancia por

medios electrónicos, ópticos y electro ópticos previstos en el artículo 439 inciso 2)

apartado d. de la Ley N° 5.688 son responsables del correcto funcionamiento y

operación del sistema de seguridad electrónica;

Que la activación de un sistema de seguridad electrónica requiere de una correcta

confirmación de la existencia de una incidencia antes de recurrir al sistema de

emergencia;

Que por Resolución N° 776/MJYSGC/19, el Vicejefe de Gobierno, en el marco de las

atribuciones encomendadas por el Decreto N° 391/18, aprobó la reglamentación de los

servicios de seguridad privada de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro

ópticos previstos en el artículo 439 inciso 2) apartado d. de la Ley N° 5.688,

determinando que la Dirección General de Seguridad Privada establecerá las

obligaciones que deberán cumplir los responsables técnicos, en concordancia con los

artículos 442 inciso 6), 444 inciso 1), 445 y 446 de la Ley N° 5.688, y aquellas tareas

que puedan delegar en otro personal técnico; los requisitos para la aprobación de las

instalaciones; la utilización de los soportes de video-verificación y audio-verificación a

los efectos de identificar los autores de hechos delictivos y el plazo mínimo de guarda

de los mismos; el plazo máximo dentro del cual deberá estar a disposición la

información de Seguridad Electrónica; aquellos requisitos que deberán cumplimentar

los documentos digitales y/o la información digital que se provean, intercambien o

firmen digitalmente frente a dicha instancia y las normas complementarias y/o

aclaratorias para la implementación de la denuncia de objetivos fijos;

Que, de acuerdo con el Decreto N° 116/19, dentro de las Responsabilidades Primarias

asignadas a la Dirección General de Seguridad Privada se encuentran, entre otras, las

de controlar el cumplimiento del Libro VI de la Ley N° 5.688 en la prestación del

servicio de vigilancia, custodia y seguridad de personas y/o bienes por parte de

personas físicas y/o jurídicas privadas con operaciones en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires; controlar y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la

prestación de servicios de seguridad privada. Implementar y administrar un registro de

prestadores de servicios de seguridad privada, de su personal, sus socios y/o

miembros, y sus órganos de administración y representación, de acuerdo a las

previsiones de la Ley N° 5.688; y habilitar personas físicas y jurídicas que desarrollen

y/o presten servicios de seguridad privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Por lo expuesto, y en uso de facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA DISPONE

DEFINICIONES

Artículo 1°.- A los fines de la reglamentación de los servicios de seguridad privada de

vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro-ópticos previstos en el artículo 439

inciso 2) apartado d. de la Ley N° 5.688 (texto consolidado según Ley N° 6.017) se

entenderá por:

Abonado: Aquel que cuenta con un sistema de Vigilancia Electrónica interconectado

con una Central de Vigilancia Electrónica.

Central de Vigilancia Electrónica: Es el ámbito específicamente adecuado, en cuanto a

infraestructura y personal, para la recepción, clasificación y tratamiento de eventos

producidos por un sistema de Vigilancia Electrónica.

Croquis Técnico: Croquis técnicamente esquemático, que refleja el diseño de la

instalación y los dispositivos involucrados. El esquema satisface, al menos,

acometidas e intervenciones alámbricas e inalámbricas internas y externas, así como

los métodos primarios y alternativos de comunicación con la Central de Vigilancia

Electrónica.

Dispositivo: Mecanismo o artificio dispuesto para producir una acción prevista.

Documento Digital: Se entiende por Documento Digital a la representación digital de

actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación,

almacenamiento o archivo. Un Documento Digital también satisface el requerimiento

de escritura.

Ficha Técnica y Memoria: Especificación del equipamiento que presta servicio en la

instalación y las particularidades técnicas, funcionales y de instalación; con más la

especificación de los servicios efectuados y/o novedades (sean preventivos, por

actualizaciones, por reparaciones o reemplazos, revisión/intervención técnica).

Planilla Técnica: Detalle Técnico de una instalación pre-existente. Reemplaza al

Croquis Técnico cuando el Responsable Técnico lo dispone.

Seguridad de la Información: Se entiende por Seguridad de la Información al conjunto

de medidas preventivas y reactivas, tanto metodológicas, organizativas como de los

sistemas tecnológicos, que brindan garantías de Integridad, Confidencialidad y

Disponibilidad de la Información.

Seguridad de los Datos: Conjunto de medidas técnicas y organizativas que resultan

necesarias para garantizar la Integridad y Confidencialidad de los datos, de modo de

evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan

detectar desviaciones, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la

acción humana o del medio técnico utilizado.

Vigilancia Electrónica: Se entiende por Vigilancia Electrónica a la integración de

tecnologías con la finalidad de recolectar información y pruebas respecto de eventos

originados en equipamientos remotos instalados con ese objeto.

Objetivos Fijos Protegidos

Artículo 2°.- Los prestadores de seguridad privada que brinden servicios descriptos en

el artículo 439, inciso 2) apartado d. de la Ley N° 5.688, previamente a recurrir al

Sistema de Emergencia, deberán constatar:

a. Pérdida de una o varias vías de comunicación.

b. La activación en forma sucesiva de dos (2) o más dispositivos de alarma,

provenientes de elementos diferentes y en un espacio de tiempo concordante con la

configuración del objetivo protegido.

c. La confirmación telefónica con el Abonado o quien éste designe, en el lugar del

hecho.

d. La confirmación telefónica con vecinos cercanos al lugar del hecho designados o no

por el Abonado.

e. La confirmación telefónica con el Abonado o quien éste designe, fuera del lugar del

hecho.

f. La confirmación mediante dispositivos de escucha.

g. La confirmación mediante dispositivos de captura de imagen.

h. La confirmación en el lugar del hecho con personal del Prestador de Seguridad

Privada.

En el supuesto de que las circunstancias no permitan cumplir con la confirmación

requerida, se deberá indicar claramente al Sistema de Emergencia que la incidencia

tiene carácter de "No confirmada".

Artículo 3°.- También será considerada una incidencia confirmada, la activación de

pulsadores de atraco o anti-rehén o código de coacción mediante teclado. En estos

casos, y antes de proceder a la comunicación al Servicio de Emergencia, podrá

verificarse la misma exclusivamente mediante video-verificación o audio-verificación.

Tendrá la misma consideración que una incidencia confirmada, la activación de

detectores instalados en zonas de especial protección del lugar o bien protegido, y

específicamente destinados a la protección de la referida zona, así como la activación

de los elementos que protejan la unidad de control del sistema. En estos casos, y

antes de proceder a la comunicación al Servicio de Emergencia, podrá utilizarse

cualquiera de los procedimientos válidos de confirmación.

Artículo 4°.- En caso de ser requerida por el Abonado, deberá entregarse una

constancia de aprobación de las instalaciones, la que deberá incluir:

a. Domicilio de la instalación aprobada.

b. Fecha de emisión

c. Identificador del Protocolo utilizado.

d. Firma y aclaración del Responsable Técnico o técnico instalador registrado y

matriculado.

Artículo 5°.- Los prestadores de seguridad privada que brinden servicios descriptos en

el artículo 439, inciso 2) apartado d. de la Ley N° 5.688 deberán colocar en el exterior

del objetivo monitoreado, un cartel que indique que el objetivo se encuentra

monitoreado, y deberá:

a. Identificar al prestador con su razón social y/o marca registrada.

b. Contener un número de teléfono de contacto.

c. Encontrarse dentro de la Línea Municipal.

d. Tener un tamaño máximo de dos mil centímetros cuadrados (2.000 cm2),

respetando lados máximos de cincuenta centímetros (50 cm).

Artículo 6°.- Toda la información digital y/o Documentos Digitales que se provean,

intercambien o firmen digitalmente frente a la Dirección General de Seguridad Privada,

a través de su Sistema de Gestión Electrónica, deberán satisfacer el establecimiento

de un vínculo de comunicaciones seguro (a partir de protocolos actualizados según el

estado del arte tecnológico).

La autenticación de usuarios se realizará solo a partir de certificados digitales emitidos

por la Autoridad de Registro de la Dirección General de Seguridad Privada y

almacenados en un dispositivo criptográfico homologado por la Autoridad de

Certificación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cualquier

violación a las garantías de confidencialidad y seguridad estipuladas, sea por acción

omisión o impericia, será objeto de sanción en el marco de la normativa vigente.

Artículo 7°.- Los soportes de video-verificación y/o audio-verificación serán

estrictamente reservados, y las imágenes y sonidos grabados podrán ser utilizados

como medio de identificación de los autores de hechos delictivos o que afecten a la

seguridad ciudadana, pudiendo ser inutilizado el contenido de los soportes y las

imágenes y sonidos grabados una vez transcurrido el plazo mínimo de noventa (90)

días desde la fecha de su grabación.

En el supuesto de que se trate de imágenes captadas del espacio público, deberá

estarse a lo dispuesto por el artículo 485 de la Ley N° 5.688.

De los Responsables Técnicos

Artículo 8°.- Son obligaciones del Responsable Técnico:

a) Desarrollar un Croquis Técnico o Planilla Técnica, según corresponda, de la

instalación del Abonado. El Responsable Técnico podrá delegar esta función en un

técnico instalador registrado y matriculado, siendo indelegable su conformidad.

b) La custodia y preservación del Croquis Técnico o Planilla Técnica, la Ficha Técnica

y Memoria, y los resultados de los Protocolos de Puesta en Operación de cada

instalación de un Abonado.

c) Realizar la dirección de la obra de instalación del Abonado. El Responsable Técnico

podrá delegar esta función en un técnico instalador registrado.

d) Realizar la puesta en funcionamiento del sistema de Vigilancia Electrónica. El

Responsable Técnico podrá delegar esta función en un técnico instalador registrado.

e) Testear y brindar conformidad respecto del funcionamiento de la conexión con la

Central de Vigilancia Electrónica. El Responsable Técnico podrá delegar esta función

en un técnico instalador registrado.

f) Realizar una Ficha Técnica y Memoria donde consten al menos: i) Domicilio

completo de la misma, ii) Equipamiento instalado (tipo, función y cantidad).

El Responsable Técnico podrá delegar esta función en un técnico instalador registrado

y matriculado, siendo indelegable su conformidad.

g) Entregar al Abonado, en caso de ser requerida por el mismo, copia simple del

Croquis Técnico o Planilla Técnica, copia simple de la Ficha Técnica y Memoria, y

copia simple del resultado del Protocolo de Puesta en Operación.

El Responsable Técnico podrá delegar esta función en un técnico instalador

registrado, siendo indelegable su conformidad.

h) Instalar la cartelería correspondiente.

i) Declarar el objetivo protegido frente a la Dirección General de Seguridad Privada o el

organismo que en el futuro la remplace y acompañar la Ficha Técnica y Memoria, y el

Protocolo de Puesta en Operación.

Artículo 9°.- El Responsable Técnico será responsable de la evaluación de la

instalación y la confección del Protocolo de Puesta en Operación. La Ficha Técnica y

Memoria, en su carácter de Documento Digital, formará parte del legajo del objetivo y

será actualizado conforme se registren actuaciones.

De la Aprobación de las Instalaciones

Artículo 10.- La aprobación de las instalaciones del Abonado y sus modificaciones será

realizada por el Responsable Técnico, quien podrá delegar estas funciones en un

técnico instalador registrado y matriculado, siendo indelegable su conformidad.

La aprobación de las instalaciones se formalizará mediante el Protocolo de Puesta en

Operación, firmado digitalmente por el Responsable Técnico o el técnico instalador

registrado y matriculado responsable de la aprobación, al momento de la declaración

del objetivo y formará parte del legajo del objetivo.

De la Información de Seguridad Electrónica

Artículo 11.- La información recolectada deberá estar disponible cuando la Dirección

General de Seguridad Privada o el organismo que en el futuro la remplace así lo

requiera, en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas hábiles.

La infracción a lo estipulado en este artículo, será objeto de las sanciones establecidas

por la Ley N° 451 Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto

consolidado por la Ley N° 6.017), en sus artículos 11.1.1, 11.1.2 y 11.1.3.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Artículo 12.- Se establecen las siguientes facilidades económicas por la denuncia de

objetivos fijos protegidos en el marco del artículo 11 del Anexo de la Resolución N°

776/MJYSGC/19.

De 01 a 200 objetivos, pago en 1 cuota.

De 201 a 500 objetivos, pago en 3 cuotas.

De 501 a 1.000 objetivos, pago en 6 cuotas.

De 1001 a 2000 objetivos, pago en 8 cuotas.

De 2001 a 3000 objetivos, pago en 10 cuotas.

De 3001 a 4000 objetivos, pago en 12 cuotas.

De 4001 a 5000 objetivos, pago en 15 cuotas.

De 5001 objetivos en adelante, pago en 18 cuotas.

A los fines, la denuncia se formaliza en un único trámite denominado "Blanqueo de

Objetivos de Seguridad Electrónica (Web)" con la cantidad total de objetivos, en el

plazo que determina el artículo 11 del Anexo de la Resolución N° 776/MJYSGC/19, y

habiendo realizado y presentado el pago de la cuota proporcional correspondiente.

Este trámite lo realiza la Dirección General de Seguridad Privada, cuando se envíe un

correo electrónico a la cuenta dgspr@buenosaires.gob.ar, indicado en el Asunto: -

Cuota 01 Blanqueo de Objetivos, Cuerpo del Mensaje: y Archivo adjunto: el

Comprobante de Pago en formato pdf. O la presentación física del comprobante a

través de la Mesa de Entrada de la Dirección General de Seguridad Privada.

Cada cuota ya acreditada, deberá presentarse mensualmente antes del día 10 del mes

correspondiente; mediante el envío de un correo electrónico a la cuenta

dgspr@buenosaires.gob.ar, indicado en el Asunto: - Cuota XX Blanqueo de Objetivos,

Cuerpo del Mensaje: y Archivo adjunto: el Comprobante de Pago en formato pdf. O la

presentación física del comprobante a través de la Mesa de Entrada de la Dirección

General de Seguridad Privada u organismo en el futuro la remplace. Cocca

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Disposición 314-DGSPR-19 define términos varios a los fines de la reglamentación de los servicios de seguridad privada de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro-ópticos previstos en el artículo 439 inciso 2) apartado d de la Ley 5688, reglamentado por Resolución 776-MJYS/19.</p>