LEY 6713 2023

Síntesis:

MODIFICA - LEY N° 5688 - LICENCIAS - PERSONAL DE LA POLICÍA DE LA CIUDAD - SUSTITUYE ARTÍCULOS 162/171/173/174/178/190/249/357 - SUSTITUYE - SEGUNDO PÁRRAFO CLÁUSULA TRANSITORIA OCTAVA - CLÁUSULA TRANSITORIA DÉCIMO SÉPTIMA - INCORPORA ARTÍCULOS 171 BIS / 171 TER / 174 BIS / 174 TER / 186 BIS / 186 TER - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA - AGENTES

Publicación:

26/12/2023

Sanción:

07/12/2023

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/12/2023


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se sustituye el artículo 162 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley

6588) por el siguiente texto:

Artículo 162.- El personal de la Policía de la Ciudad tiene derecho al uso de las

siguientes licencias:

1. Licencia anual ordinaria

2. Licencia por enfermedad común o de tratamiento breve

3. Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado

4. Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional

5. Licencia por maternidad

6. Licencia para alimentación y cuidado del hijo

7. Licencia por nacimiento de hijo/a

8. Licencia por pérdida de gestación

9. Licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción

10. Licencia por tratamiento de fertilización asistida

11. Licencia por cuidado y acompañamiento de persona que se someta a un

tratamiento de fertilización asistida

12. Licencia para el personal con discapacidad

13. Licencia por hijo/a con discapacidad y/o que padezcan enfermedades que tengan

características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales.

14. Licencia para trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud

por hijo/a con discapacidad

15. Licencia para gestionar el Certificado Único de discapacidad (CUD)

16. Licencia por matrimonio o unión civil

17. Licencia por exámenes

18. Licencia por investigaciones científicas, técnicas o culturales

19. Licencia por fallecimiento de familiar

20. Licencia por enfermedad de un familiar a cargo

21. Licencia por donación de sangre

22. Licencia por asuntos de servicio

23. Licencia por estímulo

24. Licencia por adaptación escolar de hijo

25. Licencia para controles periódicos de prevención

26. Licencia por violencia de género

27. Licencia por acogimiento familiar transitorio

Art. 2°.- Se sustituye el artículo 171 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)

por el siguiente texto:

Artículo 171.- La licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción corresponde

a quien adopte uno/a o más niño/s, niña/s o adolescente/s y se concede a partir del

primer día hábil de tener al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.

La licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción se regirá conforme las

siguientes pautas:

1. Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una

licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.

2. Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de

haberes.

3. Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá

derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de

haberes.

4. Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años

de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce

íntegro de haberes.

5. En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los

plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días

corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después

de el/la primero/a.

6. En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas

edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)

y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida

por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en

forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos

adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción

donde revistan presupuestariamente. El/la coadoptante que no usufructúe la licencia

por adopción, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días

corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la

adopción.

Asimismo, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días

corridos no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier

momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la

futura adopción.

Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna

de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite

tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la

fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos

con goce de haberes, lo que resulte mayor.

En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de

el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento

familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta. Para el caso de

adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio

previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la adoptado/a. En todos los casos,

para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la trabajador/a adoptante

deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial."

Art. 3°.- Se incorpora como artículo 171 bis de la Ley 5688 (texto consolidado por la

Ley 6588) el siguiente texto:

Artículo 171 bis. En los casos en los cuales por decisión judicial se otorgue al personal

policial la guarda de un/a niño, niña o adolescente, en los términos del artículo 657 de

Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde una licencia equivalente a las

establecidas en el artículo 171, según lo especificado en cada una de sus pautas.

Art 4°.- Se incorpora como artículo 171 ter de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley

6588) el siguiente texto:

Artículo 171 ter. El personal que sea admitido en el Sistema de Acogimiento Familiar

Transitorio, en los términos de la Ley 2213 (texto consolidado por la Ley 6588), tiene

derecho a una licencia con goce íntegro de haberes por el plazo de treinta (30) días

desde el inicio de un acogimiento familiar transitorio en el marco del referido Sistema.

La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento

familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el mencionado plazo de treinta (30)

días corridos o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. El acogimiento

será acreditado ante la autoridad de aplicación correspondiente."

Art. 5°.- Se sustituye el artículo 173 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)

por el siguiente texto:

Artículo 173.- Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen

derecho a una licencia con goce de haberes de hasta treinta (30) días continuos o

discontinuos por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las

instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de

aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u

otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la

guarda con fines de adopción y/o para la guarda establecida en el artículo 657 del

Código Civil y Comercial de la Nación. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días

en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad

competente. En el supuesto de guarda con fines de adopción, el/la trabajador/a deberá

comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de la

jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de

Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La

presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.

Art. 6°.- Se sustituye el artículo 174 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)

por el siguiente texto:

Artículo 174.- La licencia por hijo/a con discapacidad y/o que padezcan enfermedades

que tengan características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales, se

concede por noventa (90) días corridos o discontinuos desde la fecha de vencimiento

del período de licencia por maternidad o desde la fecha de emisión del Certificado

Único de Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nacional

N° 22.431, según corresponda, con goce de haberes.

En caso de ser solicitada la licencia de manera discontinua, la misma deberá ser

requerida con 5 (cinco) días corridos de antelación y la misma será otorgada por

períodos mínimos de diez (10) días corridos.

La presente licencia no podrá ser acumulable con los días correspondientes a la

Licencia Anual Ordinaria.

Además de la licencia prevista en el artículo 179, y una vez finalizada la licencia

contemplada en el presente artículo, el personal dispondrá de diez (10) días hábiles al

año calendario para acompañar a su hijo/a en la realización de trámites, controles y/o

tratamientos médicos indicados de acuerdo a su discapacidad y/o enfermedad que

tenga característica de ser crónica invalidante o crónica terminal que padezcan.

Cuando la madre y el padre se desempeñaren en la Policía de la Ciudad, deben optar

por quién utilizará la licencia o pueden solicitar cada uno la mitad de la licencia en

forma sucesiva.

Art. 7°.- Se incorpora el artículo 174 bis a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley

6588) con el siguiente texto:

Artículo 174 bis.- El personal con discapacidad, tiene derecho a una licencia con goce

de haberes de diez (10) días corridos o discontinuos por año calendario para la

realización de trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud

indicados de acuerdo a la discapacidad.

Art. 8°.- Se incorpora el artículo 174 ter a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley

6588) con el siguiente texto:

Artículo 174 ter.- El personal con discapacidad tiene derecho a una licencia con goce

de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la

emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD), en los términos de

los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional N° 22.431.

El personal que tuviera un/a hijo/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con

goce de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la

emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD) en los términos de

los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional N° 22.431.

Art. 9°.- Se sustituye el artículo 178 a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)

por el siguiente texto:

Artículo 178.- La licencia por fallecimiento de familiares es otorgada en los siguientes

casos, y por los plazos que se detallan a continuación:

1. Fallecimiento de hijo/a: quince (15) días corridos.

2. Fallecimiento de hijo/a en el parto o nacimiento sin vida: diez (10) días corridos.

3. Fallecimiento de cónyuge, pareja conviviente o pareja de unión civil, padre o madre:

cinco (5) días corridos.

4. Fallecimiento de hermano: tres (3) días corridos.

5. Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo, bisabuelo, padre, madre, hijo por afinidad,

padrastro o madrastra: un (1) día corrido.

6. La licencia se otorga, a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las

exequias.

En caso que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento

veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a o, fuere producto o causa

sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene

derecho a una licencia de setenta (70) días corridos con goce de haberes, computados

desde la finalización de la licencia por fallecimiento de familiar que le corresponda.

Art. 10.- Se incorpora el artículo 186 bis a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley

6588) con el siguiente texto:

Artículo 186 bis.- El personal que requiera la utilización de técnicas o procedimientos

de reproducción humana médicamente asistida, tiene derecho a gozar por año

calendario de hasta treinta (30) días de licencia con goce íntegro de haberes, por los

días continuos o discontinuos que certifique el médico actuante.

Art. 11.- Se incorpora el artículo 186 ter a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley

6588) con el siguiente texto:

Artículo 186 ter.- Los/as trabajadores/as comprendidos en la presente ley tienen

derecho a una licencia por cuidado, atención o acompañamiento de cónyuge,

conviviente que se someta a técnicas de reproducción humana asistida de hasta cinco

(5) días por calendario, con pleno goce de haberes.

Art. 12.- Se sustituye el artículo 190 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)

por el siguiente texto:

Artículo 190.- El personal que revista en situación pasiva en las circunstancias

consignadas en los incisos 2 y 8 del artículo 159 no percibe haberes ni asignaciones

familiares.

El personal que revista en situación pasiva en las circunstancias consignadas en los

incisos 3, 4, 5 y 7 del artículo 159 no percibe haberes ni asignaciones familiares. En

aquellos casos que dicho personal tuviera a su cargo hijos/as menores de 21 años de

edad o hijo/a mayor que se capacita en los términos del art. 663 del Código Civil y

Comercial de la Nación o el/a hijo/a fuere una persona con discapacidad y/o que

padezcan enfermedades que tengan características de ser crónicas invalidantes o

crónicas terminales sin límite de edad, corresponderá una asistencia económica

mensual para el conjunto equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que le

hubieran correspondido a dicho personal de revistar en disponibilidad. En caso de

concurrencia de hijos/as la asistencia se dividirá por partes iguales entre los mismos.

El Ministerio de Justicia y Seguridad reglamentará las condiciones y procedimientos

pertinentes.

El personal que se encuentra encuadrado en los supuestos previstos en los incisos 1 y

6 del artículo 159, percibe el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual que le

pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones familiares.

El personal que haya revistado en situación pasiva por detención o proceso por hecho

vinculado al servicio, y resultara absuelto o sobreseído, tiene derecho a percibir el cien

por ciento (100%) de los haberes que le hubieran correspondido de revistar en

disponibilidad. En aquellos casos que se hubiera otorgado asistencia económica para

los/as hijos/as menores de dicho personal, corresponderá efectuar la deducción de los

pagos efectuados por dicho concepto.

En las circunstancias consignadas en los incisos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 159, el

personal mantiene para sí mismo, y sus familiares a cargo, la cobertura

correspondiente a la Obra Social conforme el artículo 110 inciso 8 de la presente Ley.

Art. 13.- Se sustituye el artículo 249 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)

por el siguiente texto:

Artículo 249.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal con estado policial

como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los

deudos del causante según el alcance y el orden establecido en el presente artículo

perciben por única vez y en conjunto un subsidio equivalente a treinta (30) veces el

haber mensual de un Comisario General en actividad con la máxima antigüedad de

servicio.

El mismo subsidio se liquida por única vez al personal con estado policial que resultare

con una incapacidad laboral total y permanente para las tareas policiales y civiles, en

las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.

El beneficio establecido en este artículo es abonado por la Obra Social del Personal de

Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.), para todo el personal de la Policía de la Ciudad de

Buenos Aires.

Los deudos del causante con derecho a percibir el subsidio son los siguientes:

1. La/el viuda/o o conviviente.

2. Las/os hijas/os.

3. Los padres.

4. Las/os hermanas/os.

El subsidio se concede a los deudos con derecho, de acuerdo al siguiente orden:

1. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los/as hijos/as si existiesen.

2. A los/as hijos/as no existiendo la/el viuda/o o conviviente.

3. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los padres del fallecido no

habiendo hijos/as.

4. A la viuda/o o conviviente no existiendo hijos/as ni padres.

5. A los padres no existiendo viuda/o o conviviente ni hijos/as.

6. A los/as hermanos/as, no existiendo viuda/o o conviviente, hijos/as ni padres.

La distribución del subsidio se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:

1. En caso de concurrencia de viuda/o o conviviente e hijos/as corresponderá una

mitad a la/el viuda/o o conviviente y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre

los/as hijos/as.

2. En caso de concurrencia de hijos/as el subsidio se dividirá por partes iguales entre

los mismos.

3. No existiendo hijos/as y concurriendo al subsidio la viuda o el viudo o conviviente y

los padres del causante, los dos tercios (2/3) del subsidio comprenderá a la/el viuda/o

o conviviente, y el tercio restante (1/3) a los padres.

4. No existiendo hijos/as ni padres del causante, el haber de ésta le corresponderá

íntegramente a la/el viuda/o o conviviente.

5. En el caso de concurrencia de padre y madre y no existiendo viuda/o o conviviente

ni hijos/as, el subsidio corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.

6. En caso de concurrencia de hermanos/as y no existiendo viuda/o o conviviente,

hijos/as ni padres, el subsidio corresponderá por partes iguales entre ellos.

7. En todos los casos en que concurran la/el viuda/o y el/la conviviente, la porción

correspondiente del subsidio se divide por mitades iguales entre ellos.

Art. 14.- Se sustituye el artículo 357 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)

por el siguiente texto:

Artículo 357.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal del Cuerpo de

Bomberos como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de

servicio", los deudos del causante, según el alcance y el orden establecido en el

presente artículo, perciben por única vez y en conjunto un subsidio equivalente a

treinta (30) veces el haber mensual del Jefe del Cuerpo de Bomberos.

El mismo subsidio se liquida por única vez al personal del Cuerpo de Bomberos que

resultare con una incapacidad laboral total y permanente, en las circunstancias

indicadas en el primer párrafo de este artículo.

El beneficio establecido en este artículo es abonado por la Obra Social del Personal de

Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.), para todo el cuerpo de Bomberos de la Policía de la

Ciudad de Buenos Aires.

Los deudos del causante con derecho a percibir el subsidio son los siguientes:

1. La/el viuda/o o conviviente.

2. Las/os hijas/os.

3. Los padres.

4. Las/os hermanas/os.

El subsidio se concede a los deudos con derecho, de acuerdo al siguiente orden:

1. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los/as hijos/as.

2. A los/as hijos/as no existiendo la viuda/o o conviviente.

3. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los padres del fallecido no

habiendo hijos/as.

4. A la/el viuda/o o conviviente no existiendo hijos/as ni padres.

5. A los padres no existiendo viuda/o o conviviente ni hijos/as.

6. A los/as hermanos/as, no existiendo viuda/o o conviviente, hijos/as ni padres.

La distribución del subsidio se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:

1. En caso de concurrencia de viuda/o o conviviente e hijos/as corresponderá una

mitad a la/el viuda/o o conviviente y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre

los/as hijos/as.

2. En caso de concurrencia de hijos el subsidio se dividirá por partes iguales entre los

mismos.

3. No existiendo hijos/as y concurriendo al subsidio la viuda o el viudo o conviviente y

los padres del causante, los dos tercios (2/3) del subsidio comprenderá a la/el viuda/o

o conviviente, y el tercio restante (1/3) a los padres.

4. No existiendo hijos/as ni padres del causante, el haber de ésta le corresponderá

íntegramente a la/el viuda/o o conviviente.

5. En el caso de concurrencia de padre y madre y no existiendo viuda/o o conviviente

ni hijos/as, el subsidio corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.

6. En caso de concurrencia de hermanos/as y no existiendo viuda/o o conviviente,

hijos/as ni padres, el subsidio corresponderá por partes iguales entre ellos.

7. En todos los casos en que concurran la/el viuda/o y el/la conviviente, la porción

correspondiente del subsidio se divide por mitades iguales entre ellos."

Art. 15.- Se sustituye el segundo párrafo de la Cláusula Transitoria Octava de la Ley

5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

OCTAVA. Se dispone el plazo hasta el 31 de diciembre del año 2026 para la

exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el ascenso a

los grados de Oficiales de Supervisión de la Policía de la Ciudad establecidos en el

artículo 134 de la presente Ley. Se instruye durante este plazo a disponer el

otorgamiento de las capacitaciones correspondientes a los mencionados Oficiales de

Supervisión de la Policía de la Ciudad.

Art. 16.- Se sustituye la Cláusula Transitoria Décimo Séptima de la Ley 5688 (texto

consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

DÉCIMO SÉPTIMA. Los afiliados de la Obra Social de la Policía Federal Argentina

Superintendencia de Bienestar transferidos en virtud del "Convenio de Transferencia

Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de

Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires", aprobado por la Resolución de la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires 298/15, que al 31 de diciembre de 2023 no se encuentren en

condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, podrán optar por afiliarse a la

O.S.Pe.Se. El ejercicio de la opción podrá efectuarse a partir del 1° de enero de 2024

por un plazo único y perentorio de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, de no haber

ejercido la opción, ya no podrán hacerlo en lo sucesivo, manteniendo su afiliación

anterior. En tal caso, los aportes y contribuciones serán transferidos por la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires a la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal

Argentina.

Art. 17.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Artículo 1º de la Ley N° 6713, sustituye el artículo 162 de la Ley N° 5688.</p><p>Artículo 2°, sustituye el artículo 171. </p><p>Artículo  3°, incorpora como artículo 171 bis .</p><p>Artículo  4°, incorpora como artículo 171 ter.</p><p>Artículo  5°, sustituye el artículo 173.</p><p>Artículo  6°, sustituye el artículo 174.</p><p>Artículo  7°, incorpora el artículo 174 bis.</p><p>Artículo  8°, incorpora el artículo 174 ter.</p><p>Artículo  9°, sustituye el artículo 178.</p><p>Artículo 10° incorpora el artículo 186 bis.</p><p>Artículo 11, incorpora el artículo 186 ter.</p><p>Artículo 12, sustituye el artículo 190.</p><p>Artículo 13, sustituye el artículo 249.</p><p>Artículo 14, sustituye el artículo 357.</p><p>Artículo 15,  sustituye el segundo párrafo de la Cláusula Transitoria Octava.</p><p>Artículo 16,  sustituye la Cláusula Transitoria Décimo Séptima.</p>