LEY 6713 2023
Síntesis:
MODIFICA - LEY N° 5688 - LICENCIAS - PERSONAL DE LA POLICÍA DE LA CIUDAD - SUSTITUYE ARTÍCULOS 162/171/173/174/178/190/249/357 - SUSTITUYE - SEGUNDO PÁRRAFO CLÁUSULA TRANSITORIA OCTAVA - CLÁUSULA TRANSITORIA DÉCIMO SÉPTIMA - INCORPORA ARTÍCULOS 171 BIS / 171 TER / 174 BIS / 174 TER / 186 BIS / 186 TER - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA - AGENTES
Publicación:
26/12/2023
Sanción:
07/12/2023
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/12/2023
Artículo 1°.- Se sustituye el artículo 162 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley
6588) por el siguiente texto:
Artículo 162.- El personal de la Policía de la Ciudad tiene derecho al uso de las
siguientes licencias:
1. Licencia anual ordinaria
2. Licencia por enfermedad común o de tratamiento breve
3. Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado
4. Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional
5. Licencia por maternidad
6. Licencia para alimentación y cuidado del hijo
7. Licencia por nacimiento de hijo/a
8. Licencia por pérdida de gestación
9. Licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción
10. Licencia por tratamiento de fertilización asistida
11. Licencia por cuidado y acompañamiento de persona que se someta a un
tratamiento de fertilización asistida
12. Licencia para el personal con discapacidad
13. Licencia por hijo/a con discapacidad y/o que padezcan enfermedades que tengan
características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales.
14. Licencia para trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud
por hijo/a con discapacidad
15. Licencia para gestionar el Certificado Único de discapacidad (CUD)
16. Licencia por matrimonio o unión civil
17. Licencia por exámenes
18. Licencia por investigaciones científicas, técnicas o culturales
19. Licencia por fallecimiento de familiar
20. Licencia por enfermedad de un familiar a cargo
21. Licencia por donación de sangre
22. Licencia por asuntos de servicio
23. Licencia por estímulo
24. Licencia por adaptación escolar de hijo
25. Licencia para controles periódicos de prevención
26. Licencia por violencia de género
27. Licencia por acogimiento familiar transitorio
Art. 2°.- Se sustituye el artículo 171 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)
por el siguiente texto:
Artículo 171.- La licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción corresponde
a quien adopte uno/a o más niño/s, niña/s o adolescente/s y se concede a partir del
primer día hábil de tener al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
La licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción se regirá conforme las
siguientes pautas:
1. Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una
licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2. Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de
haberes.
3. Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de
haberes.
4. Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años
de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce
íntegro de haberes.
5. En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días
corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después
de el/la primero/a.
6. En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas
edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3)
y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida
por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en
forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos
adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción
donde revistan presupuestariamente. El/la coadoptante que no usufructúe la licencia
por adopción, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días
corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la
adopción.
Asimismo, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días
corridos no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier
momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la
futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna
de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite
tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la
fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos
con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de
el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento
familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta. Para el caso de
adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio
previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la adoptado/a. En todos los casos,
para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la trabajador/a adoptante
deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial."
Art. 3°.- Se incorpora como artículo 171 bis de la Ley 5688 (texto consolidado por la
Ley 6588) el siguiente texto:
Artículo 171 bis. En los casos en los cuales por decisión judicial se otorgue al personal
policial la guarda de un/a niño, niña o adolescente, en los términos del artículo 657 de
Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde una licencia equivalente a las
establecidas en el artículo 171, según lo especificado en cada una de sus pautas.
Art 4°.- Se incorpora como artículo 171 ter de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley
6588) el siguiente texto:
Artículo 171 ter. El personal que sea admitido en el Sistema de Acogimiento Familiar
Transitorio, en los términos de la Ley 2213 (texto consolidado por la Ley 6588), tiene
derecho a una licencia con goce íntegro de haberes por el plazo de treinta (30) días
desde el inicio de un acogimiento familiar transitorio en el marco del referido Sistema.
La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento
familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el mencionado plazo de treinta (30)
días corridos o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. El acogimiento
será acreditado ante la autoridad de aplicación correspondiente."
Art. 5°.- Se sustituye el artículo 173 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)
por el siguiente texto:
Artículo 173.- Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen
derecho a una licencia con goce de haberes de hasta treinta (30) días continuos o
discontinuos por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las
instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de
aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u
otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la
guarda con fines de adopción y/o para la guarda establecida en el artículo 657 del
Código Civil y Comercial de la Nación. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días
en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad
competente. En el supuesto de guarda con fines de adopción, el/la trabajador/a deberá
comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de la
jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de
Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La
presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.
Art. 6°.- Se sustituye el artículo 174 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)
por el siguiente texto:
Artículo 174.- La licencia por hijo/a con discapacidad y/o que padezcan enfermedades
que tengan características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales, se
concede por noventa (90) días corridos o discontinuos desde la fecha de vencimiento
del período de licencia por maternidad o desde la fecha de emisión del Certificado
Único de Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nacional
N° 22.431, según corresponda, con goce de haberes.
En caso de ser solicitada la licencia de manera discontinua, la misma deberá ser
requerida con 5 (cinco) días corridos de antelación y la misma será otorgada por
períodos mínimos de diez (10) días corridos.
La presente licencia no podrá ser acumulable con los días correspondientes a la
Licencia Anual Ordinaria.
Además de la licencia prevista en el artículo 179, y una vez finalizada la licencia
contemplada en el presente artículo, el personal dispondrá de diez (10) días hábiles al
año calendario para acompañar a su hijo/a en la realización de trámites, controles y/o
tratamientos médicos indicados de acuerdo a su discapacidad y/o enfermedad que
tenga característica de ser crónica invalidante o crónica terminal que padezcan.
Cuando la madre y el padre se desempeñaren en la Policía de la Ciudad, deben optar
por quién utilizará la licencia o pueden solicitar cada uno la mitad de la licencia en
forma sucesiva.
Art. 7°.- Se incorpora el artículo 174 bis a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley
6588) con el siguiente texto:
Artículo 174 bis.- El personal con discapacidad, tiene derecho a una licencia con goce
de haberes de diez (10) días corridos o discontinuos por año calendario para la
realización de trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud
indicados de acuerdo a la discapacidad.
Art. 8°.- Se incorpora el artículo 174 ter a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley
6588) con el siguiente texto:
Artículo 174 ter.- El personal con discapacidad tiene derecho a una licencia con goce
de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la
emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD), en los términos de
los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional N° 22.431.
El personal que tuviera un/a hijo/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con
goce de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la
emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD) en los términos de
los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional N° 22.431.
Art. 9°.- Se sustituye el artículo 178 a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)
por el siguiente texto:
Artículo 178.- La licencia por fallecimiento de familiares es otorgada en los siguientes
casos, y por los plazos que se detallan a continuación:
1. Fallecimiento de hijo/a: quince (15) días corridos.
2. Fallecimiento de hijo/a en el parto o nacimiento sin vida: diez (10) días corridos.
3. Fallecimiento de cónyuge, pareja conviviente o pareja de unión civil, padre o madre:
cinco (5) días corridos.
4. Fallecimiento de hermano: tres (3) días corridos.
5. Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo, bisabuelo, padre, madre, hijo por afinidad,
padrastro o madrastra: un (1) día corrido.
6. La licencia se otorga, a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las
exequias.
En caso que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento
veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a o, fuere producto o causa
sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene
derecho a una licencia de setenta (70) días corridos con goce de haberes, computados
desde la finalización de la licencia por fallecimiento de familiar que le corresponda.
Art. 10.- Se incorpora el artículo 186 bis a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley
6588) con el siguiente texto:
Artículo 186 bis.- El personal que requiera la utilización de técnicas o procedimientos
de reproducción humana médicamente asistida, tiene derecho a gozar por año
calendario de hasta treinta (30) días de licencia con goce íntegro de haberes, por los
días continuos o discontinuos que certifique el médico actuante.
Art. 11.- Se incorpora el artículo 186 ter a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley
6588) con el siguiente texto:
Artículo 186 ter.- Los/as trabajadores/as comprendidos en la presente ley tienen
derecho a una licencia por cuidado, atención o acompañamiento de cónyuge,
conviviente que se someta a técnicas de reproducción humana asistida de hasta cinco
(5) días por calendario, con pleno goce de haberes.
Art. 12.- Se sustituye el artículo 190 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)
por el siguiente texto:
Artículo 190.- El personal que revista en situación pasiva en las circunstancias
consignadas en los incisos 2 y 8 del artículo 159 no percibe haberes ni asignaciones
familiares.
El personal que revista en situación pasiva en las circunstancias consignadas en los
incisos 3, 4, 5 y 7 del artículo 159 no percibe haberes ni asignaciones familiares. En
aquellos casos que dicho personal tuviera a su cargo hijos/as menores de 21 años de
edad o hijo/a mayor que se capacita en los términos del art. 663 del Código Civil y
Comercial de la Nación o el/a hijo/a fuere una persona con discapacidad y/o que
padezcan enfermedades que tengan características de ser crónicas invalidantes o
crónicas terminales sin límite de edad, corresponderá una asistencia económica
mensual para el conjunto equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que le
hubieran correspondido a dicho personal de revistar en disponibilidad. En caso de
concurrencia de hijos/as la asistencia se dividirá por partes iguales entre los mismos.
El Ministerio de Justicia y Seguridad reglamentará las condiciones y procedimientos
pertinentes.
El personal que se encuentra encuadrado en los supuestos previstos en los incisos 1 y
6 del artículo 159, percibe el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual que le
pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones familiares.
El personal que haya revistado en situación pasiva por detención o proceso por hecho
vinculado al servicio, y resultara absuelto o sobreseído, tiene derecho a percibir el cien
por ciento (100%) de los haberes que le hubieran correspondido de revistar en
disponibilidad. En aquellos casos que se hubiera otorgado asistencia económica para
los/as hijos/as menores de dicho personal, corresponderá efectuar la deducción de los
pagos efectuados por dicho concepto.
En las circunstancias consignadas en los incisos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 159, el
personal mantiene para sí mismo, y sus familiares a cargo, la cobertura
correspondiente a la Obra Social conforme el artículo 110 inciso 8 de la presente Ley.
Art. 13.- Se sustituye el artículo 249 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)
por el siguiente texto:
Artículo 249.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal con estado policial
como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los
deudos del causante según el alcance y el orden establecido en el presente artículo
perciben por única vez y en conjunto un subsidio equivalente a treinta (30) veces el
haber mensual de un Comisario General en actividad con la máxima antigüedad de
servicio.
El mismo subsidio se liquida por única vez al personal con estado policial que resultare
con una incapacidad laboral total y permanente para las tareas policiales y civiles, en
las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.
El beneficio establecido en este artículo es abonado por la Obra Social del Personal de
Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.), para todo el personal de la Policía de la Ciudad de
Buenos Aires.
Los deudos del causante con derecho a percibir el subsidio son los siguientes:
1. La/el viuda/o o conviviente.
2. Las/os hijas/os.
3. Los padres.
4. Las/os hermanas/os.
El subsidio se concede a los deudos con derecho, de acuerdo al siguiente orden:
1. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los/as hijos/as si existiesen.
2. A los/as hijos/as no existiendo la/el viuda/o o conviviente.
3. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los padres del fallecido no
habiendo hijos/as.
4. A la viuda/o o conviviente no existiendo hijos/as ni padres.
5. A los padres no existiendo viuda/o o conviviente ni hijos/as.
6. A los/as hermanos/as, no existiendo viuda/o o conviviente, hijos/as ni padres.
La distribución del subsidio se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:
1. En caso de concurrencia de viuda/o o conviviente e hijos/as corresponderá una
mitad a la/el viuda/o o conviviente y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre
los/as hijos/as.
2. En caso de concurrencia de hijos/as el subsidio se dividirá por partes iguales entre
los mismos.
3. No existiendo hijos/as y concurriendo al subsidio la viuda o el viudo o conviviente y
los padres del causante, los dos tercios (2/3) del subsidio comprenderá a la/el viuda/o
o conviviente, y el tercio restante (1/3) a los padres.
4. No existiendo hijos/as ni padres del causante, el haber de ésta le corresponderá
íntegramente a la/el viuda/o o conviviente.
5. En el caso de concurrencia de padre y madre y no existiendo viuda/o o conviviente
ni hijos/as, el subsidio corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.
6. En caso de concurrencia de hermanos/as y no existiendo viuda/o o conviviente,
hijos/as ni padres, el subsidio corresponderá por partes iguales entre ellos.
7. En todos los casos en que concurran la/el viuda/o y el/la conviviente, la porción
correspondiente del subsidio se divide por mitades iguales entre ellos.
Art. 14.- Se sustituye el artículo 357 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588)
por el siguiente texto:
Artículo 357.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal del Cuerpo de
Bomberos como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de
servicio", los deudos del causante, según el alcance y el orden establecido en el
presente artículo, perciben por única vez y en conjunto un subsidio equivalente a
treinta (30) veces el haber mensual del Jefe del Cuerpo de Bomberos.
El mismo subsidio se liquida por única vez al personal del Cuerpo de Bomberos que
resultare con una incapacidad laboral total y permanente, en las circunstancias
indicadas en el primer párrafo de este artículo.
El beneficio establecido en este artículo es abonado por la Obra Social del Personal de
Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.), para todo el cuerpo de Bomberos de la Policía de la
Ciudad de Buenos Aires.
Los deudos del causante con derecho a percibir el subsidio son los siguientes:
1. La/el viuda/o o conviviente.
2. Las/os hijas/os.
3. Los padres.
4. Las/os hermanas/os.
El subsidio se concede a los deudos con derecho, de acuerdo al siguiente orden:
1. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los/as hijos/as.
2. A los/as hijos/as no existiendo la viuda/o o conviviente.
3. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los padres del fallecido no
habiendo hijos/as.
4. A la/el viuda/o o conviviente no existiendo hijos/as ni padres.
5. A los padres no existiendo viuda/o o conviviente ni hijos/as.
6. A los/as hermanos/as, no existiendo viuda/o o conviviente, hijos/as ni padres.
La distribución del subsidio se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:
1. En caso de concurrencia de viuda/o o conviviente e hijos/as corresponderá una
mitad a la/el viuda/o o conviviente y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre
los/as hijos/as.
2. En caso de concurrencia de hijos el subsidio se dividirá por partes iguales entre los
mismos.
3. No existiendo hijos/as y concurriendo al subsidio la viuda o el viudo o conviviente y
los padres del causante, los dos tercios (2/3) del subsidio comprenderá a la/el viuda/o
o conviviente, y el tercio restante (1/3) a los padres.
4. No existiendo hijos/as ni padres del causante, el haber de ésta le corresponderá
íntegramente a la/el viuda/o o conviviente.
5. En el caso de concurrencia de padre y madre y no existiendo viuda/o o conviviente
ni hijos/as, el subsidio corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.
6. En caso de concurrencia de hermanos/as y no existiendo viuda/o o conviviente,
hijos/as ni padres, el subsidio corresponderá por partes iguales entre ellos.
7. En todos los casos en que concurran la/el viuda/o y el/la conviviente, la porción
correspondiente del subsidio se divide por mitades iguales entre ellos."
Art. 15.- Se sustituye el segundo párrafo de la Cláusula Transitoria Octava de la Ley
5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:
OCTAVA. Se dispone el plazo hasta el 31 de diciembre del año 2026 para la
exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el ascenso a
los grados de Oficiales de Supervisión de la Policía de la Ciudad establecidos en el
artículo 134 de la presente Ley. Se instruye durante este plazo a disponer el
otorgamiento de las capacitaciones correspondientes a los mencionados Oficiales de
Supervisión de la Policía de la Ciudad.
Art. 16.- Se sustituye la Cláusula Transitoria Décimo Séptima de la Ley 5688 (texto
consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:
DÉCIMO SÉPTIMA. Los afiliados de la Obra Social de la Policía Federal Argentina
Superintendencia de Bienestar transferidos en virtud del "Convenio de Transferencia
Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de
Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires", aprobado por la Resolución de la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires 298/15, que al 31 de diciembre de 2023 no se encuentren en
condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, podrán optar por afiliarse a la
O.S.Pe.Se. El ejercicio de la opción podrá efectuarse a partir del 1° de enero de 2024
por un plazo único y perentorio de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, de no haber
ejercido la opción, ya no podrán hacerlo en lo sucesivo, manteniendo su afiliación
anterior. En tal caso, los aportes y contribuciones serán transferidos por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal
Argentina.
Art. 17.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi