LEY 6339 2020
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE EL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6588 (BOCBA NRO 6517 DEL 12/12/2022), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL -- MODIFÍCACIÓN - INCORPORACIÓN - LEY 5688 - INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE VIDEO VIGILANCIA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL DE PRÓFUGOS - SISTEMA PREVENTIVO - SISTEMA FORENSE - UTILIZACIÓN - TAREAS REQUERIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROVINCIAL Y DE LA CIUDAD - BASE DE DATOS DE CONSULTA NACIONAL DE REBELDÍAS Y CAPTURAS - CONARC - RESTRICCION DE ACCESO A LA INFORMACION - SE CREA - ÁMBITO DE LA LEGISLATURA - COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE VIDEO VIGILANCIA - SEGURIDAD
Publicación:
19/11/2020
Sanción:
22/10/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/11/2020
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo N° 478 de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley
6017), modificada por las Leyes 6115 y 6250, que queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 478.- La instalación de sistemas de video vigilancia por parte del Poder
Ejecutivo procede en la medida en que resulte de utilidad concreta a fin de
proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno
relacionadas con la utilización del espacio público.
Los criterios de establecimiento de sistemas de video vigilancia, deberán tener en
cuenta una distribución territorial equitativa en función de las situaciones cuyo objetivo
se busca atender y contemplarse al Mapa del Delito como herramienta para su
instalación.".
Art. 2°.-Modifícase el Artículo N° 480 la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6017),
modificada por las Leyes 6115 y 6250, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 480.- Las referencias a sistemas de video vigilancia, se entienden hechas a
cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las
grabaciones previstas en este Libro, como así también al Sistema de Reconocimiento
Facial de Prófugos, al Sistema Preventivo y al Sistema Forense."
El Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos tiene como objetivo la identificación
y el reconocimiento de personas prófugas de la justicia basado en el análisis en tiempo
real de imágenes de video.
El Sistema Preventivo tiene como objetivo la identificación de patrones predefinidos
sobre imágenes de video en vivo, mediante la aplicación de métodos analíticos,
orientados a prevenir acciones relacionadas con un posible hecho delictivo.
El Sistema Forense tiene como objetivo la realización de búsquedas de patrones
predefinidos mediante la utilización de imágenes de video almacenadas por los
dispositivos de captura del sistema de video vigilancia urbana.
Art. 3°.- Incorpórese el Artículo N° 480 bis de la Ley 5688, (texto consolidado por Ley
6017), modificada por Leyes 6115 y 6250, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 480 bis.- El Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos será empleado
únicamente para tareas requeridas por el Poder Judicial de la Nación, Provincial y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también para detección de personas
buscadas exclusivamente por orden judicial, registradas en la Base de Datos de
Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC). Salvo orden judicial, se
encuentra prohibido incorporar imágenes, datos biométricos y/o registros de personas
que no se encuentren registradas en el CONARC."
Art. 4°.- Modifícase el Artículo N° 483 de la Ley 5688, (texto consolidado por Ley
6017), modificada por las Leyes 6115 y 6250, que queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 483.- El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las
grabaciones se restringe a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo
individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o
copia de las imágenes, así como su modificación para entregarlas, facilitarlas o poner
a disposición de medios de difusión audiovisual y/o gráficos, salvo en los supuestos
previstos en el presente Libro o en aquellos que se dispongan por vía reglamentaria o
en el propio interés del titular.
Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las
grabaciones debe observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo resultando de
aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no
correspondan responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en el
presente Libro son sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a
los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de
protección de datos de carácter personal."
Art. 5°.- Modifícase el Artículo N° 484 de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6017),
modificada por las Leyes 6115 y 6250, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 484.- Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días
corridos desde su captación. No serán destruidas las que estén relacionadas con
infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una
investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
En todos los casos debe especificarse la autoridad a cargo del respectivo
procedimiento"
Art. 6°.- Modifícase el Artículo N° 490 de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6017),
modificada por Leyes 6115 y 6250, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 490.- La autoridad de aplicación crea un Registro en el que figuren todos los
sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 480, especificando su estado
operativo y otros datos que puedan resultar de interés. Asimismo, la autoridad de
aplicación deberá remitir una vez por año como mínimo, a la Comisión Especial de
Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia y a la Defensoría del Pueblo, la
siguiente información:
1) Información referente a las especificaciones técnicas del software del Sistema de
Reconocimiento Facial de Prófugos utilizado.
2) Las modificaciones técnicas que pudiera haber en las características de los
dispositivos.
3) El criterio de instalación y/o continuidad de los sistemas de video vigilancia, de
acuerdo a los arts. 476 y 478 del presente cuerpo legal."
Art. 7°.- Incorpórese el Artículo N°490 bis de la Ley 5688, (texto consolidado por Ley
6017), modificada por las Leyes 6115 y 6250, que queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 490 bis.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video
Vigilancia, integrada por los/as Presidentes de las Comisiones de Justicia y de
Seguridad, y tres diputados/as designados por la Vicepresidencia Primera del cuerpo.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 490, esta Comisión podrá convocar a
especialistas y organizaciones de la sociedad civil para analizar y proponer sobre los
aspectos que son de su incumbencia."
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.339 (Expediente Electrónico N° 25.942.222-
GCABA-DGALE/2020), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 22 de octubre de 2020, ha quedado
automáticamente promulgada el día 11 de noviembre de 2020.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel