DECRETO 312 2018
Síntesis:
SE APRUEBA REGLAMENTACIÓN - LIBRO VII - SISTEMA PÚBLICO INTEGRAL DE VIDEO VIGILANCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY 5688 - POLICIA DE LA CIUDAD - MONITOREO
Publicación:
25/09/2018
Sanción:
20/09/2018
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ley N° 5.688, el Expediente N° 19728003/MJYSGC/2018, y
CONSIDERANDO:
Que entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
se suscribió el "Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no
federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", mediante el cual se
dispuso el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina,
el que fue registrado bajo el N° 1/16 y aprobado por la Legislatura de la Ciudad de
Buenos Aires mediante Resolución N° 298/LCBA/15;
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.688
que crea la Policía de la Ciudad y dispone su integración a partir del 1° de enero de
2017 con el personal de la Policía Metropolitana y el personal transferido en virtud del
mencionado Convenio;
Que, en consecuencia, deben dictarse las normas reglamentarias del Libro VII de la
Ley N° 5.688, a fin de especificar y tornar operativas sus disposiciones, asegurando
una adecuada organización y funcionamiento del Sistema Público Integral de Video
Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que el referido Libro VII de la Ley N° 5.688, regula el "Sistema Público Integral de
Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", determinándose en el
mismo la utilización por parte del Poder Ejecutivo de los sistemas de video vigilancia
destinados a grabar imágenes en lugares públicos y privados de acceso público,
estableciendo específicamente el posterior tratamiento de tales imágenes y el régimen
de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos
que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de
las imágenes;
Que asimismo, dicho plexo legal estableció que la utilización del sistema integral de
video vigilancia está regida por los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en
su doble versión de procedencia y de intervención mínima;
Que el Título II del Libro VII de la referida norma, determina los principios rectores que
deben informar la gestión del sistema público integral de video vigilancia, a saber:
planificación estratégica; tecnología e innovación; información estadística confiable; y
coordinación;
Que, de acuerdo a la citada normativa, el acceso a toda información obtenida como
consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder
Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica, quienes, sin
perjuicio de ello, deberán observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en
relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la
legislación penal;
Que se encuentra ampliamente acreditado que los sistemas de video vigilancia de los
espacios públicos resultan ser una herramienta eficaz, en el marco de una política
integral de prevención en materia de seguridad pública, cuya utilización permite
aprovechar los avances tecnológicos con el objetivo de disuadir la comisión de hechos
que alteran la paz social, o que una vez producidos, permitan individualizar a los
responsables de dicho accionar;
Que, en este último aspecto, el control del espacio público a través de sistemas
tecnológicos de video vigilancia posibilita armonizar los aspectos policiales, de
prevención y seguridad a los ámbitos de tránsito y emergencias en un mismo entorno,
coadyuvando asimismo a la articulación de los diferentes organismos de emergencias,
sanitarios y policiales, tanto de jurisdicción local como interjurisdiccional;
Que, asimismo, los referidos mecanismos de control, permiten realizar avances en la
fiscalización vehicular, en la limpieza y conservación de bienes públicos y privados, en
el funcionamiento de servicios públicos, y en la capacidad de acción ante situaciones
que precisan respuesta inmediata de la administración pública;
Que siendo la seguridad pública el fundamento principal de la normativa vinculada al
uso de las videocámaras por parte del Estado, el objetivo primordial es tratar de
impedir que se ponga en riesgo la vida, la integridad física, psíquica-moral de las
personas y la custodia de los bienes públicos de la Ciudad, motivo por el cual resulta
conveniente establecer que los mismos principios y disposiciones contenidas en el
referido plexo normativo se aplican al uso de dicha tecnología en todo espacio y lugar
de acceso público, debiendo interpretarse en sentido amplio esta expresión y, siendo
necesario asimismo, reglamentar qué supuestos específicos quedan comprendidos
dentro de aquella;
Que, asimismo, corresponde facultar al titular de Ministerio de Justicia y Seguridad a
dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas, necesarias para la
aplicación de este Decreto, asignándole asimismo la potestad para designar a los
"Responsables de Monitoreo" de otros órganos o entes del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuando la captación y el monitoreo de imágenes resulten
conducentes al cumplimiento de los fines asignados al organismo;
Que, por lo tanto, resulta conducente aprobar la reglamentación del Libro VII de la Ley
N° 5.688, referido al "Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires",
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Libro VII - Sistema Público Integral de
Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - de la Ley N° 5.688
conforme al Anexo I (IF-2018-25980936-MJYSGC) que, a todos los efectos se
acompaña y forma parte integrante del presente.
Artículo 2°.- Facúltase al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las
normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la
aplicación de la presente reglamentación.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y
Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría de Administración de
Seguridad, a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Justicia y
Seguridad y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y
Seguridad. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Mura p/p