DECRETO 399 2017

Síntesis:

SE APRUEBA REGLAMENTACIÓN PARCIAL - LEY 5688 - POLICÍA DE LA CIUDAD - REGLAMENTO - PERSONAL RETIRADO - CONVOCATORIA - PRESTACIÓN SERVICIO ACTIVO - REQUISITOS - OBLIGACIONES - LICENCIAS - RÉGIMEN PREVISIONAL - EXCEPCIONES - BAJA VOLUNTARIA - OBLIGATORIA - HABER DE RETIRO - PASIVIDAD - PERSONAL SIN ESTADO POLICIAL - LEY NACIONAL 21965 - POLICÍA FEDERAL - METROPOLITANA - DECRETO 1123-01 - DERECHO A PENSIÓN - CAJA DE RETIROS - FACULTADES - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD - AGENTES - POLICÍAS - JUBILACIÓN - HABERES - PERSONAL RETIRADO

Publicación:

06/11/2017

Sanción:

01/11/2017

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley N° 5.688, el Expediente N°24452388/DGALS/17, y

CONSIDERANDO:

Que entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

se suscribió el: "Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no

federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", mediante el cual se

dispuso el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina,

el que fue registrado bajo el N° 1/16 y aprobado por la Legislatura de la Ciudad de

Buenos Aires mediante Resolución N° 298/LCBA/15;

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.688

que crea la Policía de la Ciudad y dispone su integración a partir del 1° de enero de

2017 con el personal de la Policía Metropolitana y el personal transferido en virtud del

mencionado Convenio;

Que, en consecuencia, deben dictarse las normas reglamentarias del Libro II de la Ley

N° 5.688, a fin de especificar y tornar operativas sus disposiciones, asegurando una

adecuada organización y funcionamiento de la Policía de la Ciudad;

Que, en este marco, es necesario establecer las normas que reglamentan el llamado a

prestar servicio activo al personal retirado de la Policía de la Ciudad;

Que el Decreto N° 210/09 dispuso que al personal de la Policía Metropolitana no se le

computaría ninguna incompatibilidad derivada de la posesión de estado policial o

militar vigente en su fuerza de origen, y que en consecuencia no les resultarían de

aplicación las disposiciones del Decreto N° 1.123/01, lo cual permitió que la Policía

Metropolitana fuese integrada con personal retirado de otras fuerzas;

Que esta posibilidad ha quedado definitivamente eliminada por la sanción de la Ley N°

5.688, puesto que el artículo 129 establece que el personal proveniente de otras

fuerzas debe haber obtenido la baja en su institución de origen para integrarse a la

Policía de la Ciudad;

Que es conveniente aclarar que las disposiciones del artículo 129 de la Ley N° 5.688

se aplican a quienes se incorporen a la Policía de la Ciudad a partir del 1° de enero de

2017, pero que para quienes provienen de la Policía Metropolitana siguen siendo

válidas las disposiciones contenidas en el Decreto N° 210/09, bajo cuya vigencia

decidieron integrarse a las filas de la policía local;

Que por otra parte, es necesario reglamentar las disposiciones de la Ley N° 5.688

relativas al régimen previsional del personal con estado policial, de la Policía de la

Ciudad, al personal sin estado policial proveniente de la Policía Federal Argentina y al

personal de Cuerpo de Bomberos, así como los haberes de pensión que pudieran

corresponder a sus derechohabientes;

Que, asimismo, corresponde facultar al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a

dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas, necesarias para la

aplicación de este Decreto;

Que, por lo tanto, resulta conducente aprobar la reglamentación parcial de la Ley N°

5.688, referida al régimen del personal convocado a prestar servicio activo

contemplado en el artículo 111, al requisito de baja de la fuerza de origen contemplado

en el artículo 129 y a la extinción de la relación de empleo y al régimen previsional

contemplados en los Capítulos XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV del Título III del Libro II y de

las Cláusulas Transitorias Novena y Decimo Tercera de la citada Ley;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente a la

convocatoria del personal retirado a prestar servicio activo contemplada en el artículo

111 del citado cuerpo legal, conforme al Anexo I (IF 2017-24736548-MJYSGC) que, a

todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente a la

aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 129 del citado cuerpo legal,

conforme al Anexo II (IF 2017-24736812-MJYSGC) que, a todos los efectos se

acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente a la

extinción de la relación de empleo y al régimen previsional contemplados en los

Capítulos XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV del Título III del Libro II y de las Cláusulas

Transitorias Novena y Decimo Tercera del citado cuerpo legal, conforme al Anexo III

(IF 2017-24737259-MJYSGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte

integrante del presente Decreto.

Artículo 4°.- Facúltase al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las

normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la

aplicación del presente Decreto.

Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y

Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría de Administración de

Seguridad, a la Jefatura de la Policía de la Ciudad, a la Subsecretaría de Gestión

Administrativa y de Recursos Humanos de Seguridad, a la Dirección General de

Gestión de Recursos Humanos de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad y a

la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Para su

conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido,

archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Miguel


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5248

ANEXO I

Reglamentación de los incisos 3, 4 y 5 del artículo 111 dela Ley N° 5.688 (Personal convocado a prestar servicio activo)

Artículo 111.- El personal retirado dela Policía de la Ciudad puede ser convocado a prestar servicio activo porresolución fundada del Ministro de Justicia y Seguridad, a propuesta del Jefede la Policía, con la conformidad del Secretario de Seguridad, cuando situaciones excepcionales lo ameriten.

La convocatoria a prestar servicioactivo se sujeta a las siguientes cláusulas:

a) La convocatoria reviste el carácterde obligatoria para quien fuese llamado.

b) La convocatoria se realiza portiempo determinado y puede ser prorrogada. Si el acto de convocatoria no contiene plazo, seentiende que la convocatoria finaliza el 31 de diciembre del año en curso.

La convocatoria puede ser terminada encualquier momento, por resolución del Ministro de Justicia y Seguridad. El finde la convocatoria no genera derecho a indemnización o compensación alguna, aúnsi no se hubiese cumplido el plazo establecido en el llamado.

El personal convocado a prestarservicio activo no adquiere estabilidad, cualquiera sea el plazo por el cual haprestado servicios en este carácter.

c) No pueden ser convocados a prestarservicio activo:

1. Quienes hubiesencesado en el servicio activo por retiro obligatorio;

2.Quienes hubiesen sidodados de baja por cualquier motivo;

3. <!--Quienes hayan cumplidosesenta y cinco (65) años;

4. Quienes se encuentrenen alguno de los supuestos previstos en el artículo 130 de la Ley N° 5.688.

d)El personal convocado a prestar servicio activo debe aprobar, antes del iniciode la prestación de servicios, un examen de aptitud psicofísica compatible conla función policial. No pueden ser convocados quienes no acrediten aptitud parael desempeño de las tareas policiales ordinarias.

Laacreditación de la aptitud psicofísica tiene una duración de doce meses. Si laconvocatoria se extendiese durante un plazo mayor, el personal debe aprobar unnuevo examen.

e) El personal convocadoa prestar servicio activo tiene las mismas obligaciones, régimen de tareas,jornada, horario de servicio y francos que el personal en actividad.

f) Elpersonal convocado a prestar servicio activo percibe la remuneracióncorrespondiente al personal de su grado en actividad, con las salvedades que seestablecen a continuación:

1 A los efectos del cómputo del suplemento de antigüedadgeneral, se tiene en cuenta el período transcurrido de la convocatoria aprestar servicio activo, exclusivamente.

2 El personal convocadoa prestar servicio activo no percibe el suplemento de permanencia en el grado.

g) Los haberes del personal convocadoa prestar servicio activo devengan los aportes personales y contribuciones deley. La percepción del haber de retiro es compatible con la percepción de laremuneración correspondiente al personal llamado a prestar servicio activo,durante el tiempo que dure la convocatoria.

h) Elpersonal convocado a prestar servicio activo goza de las siguientes licencias:

1. Licencia ordinaria, obligatoria y no acumulativa por un plazode quince (15) días hábiles por año calendario.

2. Las licencias establecidas en los incisos 2, 4, 5, 7, 11, 14,15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 160 de la Ley N° 5.688;

3. La licencia prevista en el inciso 3 del artículo 160 de laLey N° 5.688, por un plazo máximo de dos (2) meses continuos o discontinuos por año calendario. Vencido este plazo, si el causante no sereintegrase al servicio efectivo cesa automáticamente la convocatoria a prestar servicio activo.

i) El personal convocado a prestar servicio activo está sujeto al régimendisciplinario aplicable al personal en actividad. Es pasible de las sanciones de cesantía o exoneración, en cuyo caso cesa automáticamente la convocatoria yel sancionado pierde el derecho a la percepción del haber de retiro, sin perjuicio del derecho a la percepción del haber de pasividad que pudiera corresponderle en caso de cesantía. Estas sanciones pueden aplicarse una vez cesada la convocatoria, por hechos ocurridos con anterioridad.

j) Elpersonal convocado a prestar servicio activo no revista en situación pasiva nien disponibilidad. En caso de configurarse un supuesto que demandase el cambiode situación de revista conforme lo previsto en los artículos 156 y 157 de laLey N° 5.688, cesa automáticamente la convocatoria.

k) En caso deincapacidad o fallecimiento producido “en y por acto de servicio”, el personalconvocado a prestar servicio activo tiene los mismos beneficios que el personalen actividad.

l) Elpersonal convocado a prestar servicio activo no evoluciona en la carrera salvosituación extraordinaria dispuesta por decisiónfundada del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Eneste caso se aplica lo dispuesto en el artículo139 de la Ley N° 5.688.

m) El personalconvocado puede solicitar fundadamenteel cese de la convocatoria. También puede solicitarla el jefe de dependenciadonde aquél presta servicios.

En ambos casos lasolicitud es evaluada por el Jefe de la Policía quien, de considerarlaprocedente la somete al Secretario de Seguridad. Con la conformidad delSecretario de Seguridad la solicitud se eleva al Ministro de Justicia ySeguridad.

La convocatoriafinalizada a pedido del convocado no puede ser renovada.

ANEXOII

Reglamentaciónparcial del artículo 129 de la Ley N° 5.688

Artículo 129.- El personal de laPolicía de la Ciudad proveniente de la Policía Metropolitana queda exceptuadodel requisito de solicitud de baja previsto en el artículo 129 de la Ley N°5.688. No le será computada incompatibilidad alguna derivada de la posesión deestado policial o militar en su fuerza de origen, y no le resultan deaplicación las previsiones del Decreto N° 1123/01.

No obstante, ante una eventualconvocatoria obligatoria de su fuerza de origen, el interesado deberá acreditarsu solicitud de baja en dicha fuerza para continuar en la Policía de la Ciudad.Quien así no lo hiciere será dado de baja en forma automática.

ANEXOIII

Reglamentaciónde los Capítulos XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV del Título III del Libro II y delas

CláusulasTransitorias Novena y Decimo Tercera de la Ley N° 5688

(Artículos207 a 240)

CapítuloXX

Extinciónde la relación de empleo

Artículo 207.- Sin reglamentar

Artículo 208.- La baja voluntaria esconcedida por el Ministro de Justicia y Seguridad o el funcionario en quienéste delegue la competencia, a propuesta del Jefe de la Policía de la Ciudad.

El solicitante puede retractarse de supedido de baja mientras ésta no haya sido resuelta . La retractación surtiráefectos si el Jefe de la Policía o el funcionario en quien éste delegue lacompetencia lo consideran conveniente.

Artículo 209.- La reincorporación esdecidida por el Ministro de Justicia y Seguridad, o por el funcionario en quienéste delegue la competencia, a propuesta del Jefe de la Policía.

El cómputo del plazo de tiempo mínimoen el grado necesario para el ascenso se interrumpe con la baja.

En caso de reincorporación el causantedebe prestar el plazo íntegro, sin computarse el tiempo transcurrido conanterioridad a la baja.

Artículo 210.- El personal que harecibido capacitación sufragada por el Estado tiene la obligación de prestarservicio efectivo por un plazo mínimo. Si antes del vencimiento de ese plazo sele otorgase la baja voluntaria o el retiro voluntario, debe abonar laindemnización que se establece en este artículo.

a) Al egresar del Instituto Superiorde Seguridad Pública el personal con estado policial está obligado a prestarservicio efectivo por el término de cuatro (4) años. Si con anterioridad alvencimiento del plazo se le otorgase la baja voluntaria, debe reintegrar alEstado los gastos que ha demandado su capacitación, a cuyos efectos se fija lasiguiente indemnización:

1) Si la baja fuese dictada antes decumplir un (1) año de servicio, el equivalente a cuatro (4)

veces el haber mensual de un oficialal momento de la baja;

2) Si la baja fuese dictada luego delprimer año de servicio y antes de cumplir dos (2) años de

servicio, el equivalente a tres (3)veces el haber mensual de un oficial al momento de la baja;

3) Si la baja fuese dictada luego dedos (2) años de servicio y antes de cumplir tres (3) años de

servicio, el equivalente a dos (2)veces el haber mensual de un oficial al momento de la baja;

4) Si la baja fuese dictada luego detres (3) años de servicio y antes de cumplir cuatro (4) años

de servicio, el equivalente al habermensual de un oficial al momento de la baja.

b) El personal becado por laInstitución para realizar cursos de capacitación, perfeccionamiento o actualización,asume el compromiso de prestar servicio efectivo por un tiempo mínimo de cuatro(4) años computado a partir de la finalización de la beca, haya completado o nolos estudios.

Esta obligación surge cuando seotorguen becas o viáticos para cursos realizados en el país por un lapsosuperior a tres (3) meses, o para cursos en el exterior cualquiera sea suduración.

Si con anterioridad al vencimiento delplazo se le otorgase la baja o retiro voluntarios, debe reintegrar al Estadolos montos abonados, a cuyos efectos se fija la siguiente indemnización:

1) Si la baja o retiro fuese dictadaantes de cumplir un (1) año de servicio, el equivalente al

total del monto de la beca, viáticos,pasajes u otros gastos que hubiese solventado el Estado,

con más los salarios abonados duranteel período de estudios si durante el mismo no se hubiesen prestado servicios. Aestas sumas se aplica el interés que el Banco Ciudad fija para los plazos fijosa treinta (30) días, desde la fecha de cada desembolso hasta el momento de labaja.

2) Si la baja o retiro fuese dictadatranscurrido un (1) año de servicio y antes de cumplir los dos

(2) años de servicio, el monto de laindemnización es el setenta y cinco por ciento (75%) del

monto establecido en el inciso 1).

3) Si la baja o retiro fuese dictadatranscurridos dos (2) año de servicio y antes de cumplir los

tres (3) años de servicio, el monto dela indemnización es el cincuenta por ciento (50%) del

monto establecido en el inciso 1).

4) Si la baja o retiro fuese dictadatranscurridos tres (3) años de servicio y antes de cumplir los

cuatro (4) años de servicio, el montode la indemnización es el veinticinco por ciento (25%) del

monto establecido en el inciso 1).

La indemnización establecida en elinciso b) de este artículo se aplica en caso que se haya otorgado una licenciacon goce de haberes contemplada en el artículo 173 de la Ley N° 5688, aúncuando el Estado no hubiera realizado otros desembolsos. En este caso, laindemnización se determina conforme lo estipulado en los apartados 1 a 4 delinciso b) de este artículo, tomando como base de cálculo el monto de loshaberes abonados durante la licencia.

En el caso de cursos de capacitación,perfeccionamiento o actualización en disciplinas aeronáuticas, la obligación deprestar servicios por el plazo mínimo de cuatro (4) años o abonar lacorrespondiente indemnización, se aplica cualquiera sea la duración o el lugarde dictado del curso.

Los plazos mínimos establecidos en losincisos a) y b) del presente artículo son acumulativos. En caso de obtener unabeca en los términos del inciso b) antes de la finalización del plazo establecidoen el inciso a), los plazos del inciso b) comienzan a computarse una vez quehan transcurrido los cuatro (4) años de servicio efectivo contemplados en elinciso a). Hasta ese momento, la indemnización contemplada en el inciso b) debeabonarse íntegra al momento de la baja, con más la porción que corresponda dela indemnización fijada en el inciso a).

El personal obligado a abonar lasindemnizaciones fijadas en este artículo puede ser eximido del pago por resoluciónfundada del Ministro de Justicia y Seguridad, cuando sus circunstanciasparticulares o razones de equidad así lo justifiquen.

Artículo 211.- La baja definitiva esdispuesta en los siguientes casos:

Inciso 1. Sin reglamentar

Inciso 2. Sin reglamentar

Inciso 3. Cuando la Junta Médicadetermine la carencia de las aptitudes profesionales y personales indispensablespara el normal ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiereser asignado a otro destino.

Inciso 4. Cuando las calificaciones dedesempeño general anual sean “Insuficiente” por tres años consecutivos;

Inciso 5. Cuando el personal seadeclarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta Permanente deCalificaciones.

El trámite de baja voluntaria puedeconvertirse en baja definitiva, cuando se verifique alguno de los supuestoscontemplados en este artículo.

Artículo 212.- La baja definitivapuede producirse con derecho a haber de pasividad o sin él.

Tiene derecho a haber de pasividad:

1. El personal - excepto el exonerado- que al momento de la baja hubiese prestado al menos veinte (20) años deservicio computables para el retiro en la Policía de la Ciudad. Cumplido esterequisito, los servicios a los que hace referencia los incisos 1 y 2 delartículo 221 de la Ley N° 5.688 se computan a los efectos del cálculo del haberde pasividad.

2. El personal que tuviese la baja porlas causales dispuestas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 211 de la Ley N°5688, y al momento de la baja hubiese prestado al menos diez (10) años deservicios computables para el retiro en la Policía de la Ciudad. Cumplido esterequisito, los servicios a los que hace referencia los incisos 1 y 2 delartículo 221 de la Ley N° 5.688 se computan a los efectos del cálculo del haberde pasividad, en la forma dispuesta en el inciso 3 del mismo artículo.

En ambos casos el haber de pasividades equivalente al 82% de lo que hubiese correspondido al causante en caso deretiro conforme la escala dispuesta en el artículo 225 de la Ley N° 5688.

CapítuloXXI

Régimenprevisional

Artículo 213.- Las disposiciones delos Capítulos XXI a XXIV del Título III del Libro II de la Ley 5.688 se aplicanal personal policial de la Policía de la Ciudad y al personal del Cuerpo deBomberos de la Ciudad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 349 de la LeyN° 5.688. A estos efectos, todas las referencias efectuadas en esas normasrespecto al personal con estado policial son aplicables al personal del Cuerpode Bomberos.

El personal con estado policial de laPolicía de la Ciudad está sujeto al régimen previsional que se establece en laLey N° 5.688, en este Reglamento, y en las normas complementarias y deimplementación que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires o la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de laPolicía Federal.

El retiro se regula de acuerdo a lassiguientes normas:

a) Por las leyes y disposicionesreglamentarias vigentes a la fecha de presentación de la nota por la que se solicitala iniciación del trámite de retiro, si se han cumplido los años de serviciopara acceder a éste;

b) Por las leyes y disposicionesreglamentarias dictadas durante la tramitación del retiro, las que sólo se aplicaráncuando importen un beneficio para el solicitante, y

c) Cuando las leyes y disposicionesreglamentarias modifiquen el régimen vigente en materia de retiros, no produciránvariante en los ya acordados, aun cuando en el momento de pasar a retiro elsolicitante se hubiera encontrado en alguna de las situaciones previstas en lasnuevas disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 214.- La Caja de Retiros,Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal es el organismo que recauda losaportes personales y las contribuciones patronales con destino al régimenprevisional y que paga los haberes de retiro, jubilación, pensión o haber depasividad del personal con estado policial de la Policía de la Ciudad, delpersonal sin estado policial transferido a la Ciudad en virtud del Convenio1/16 ratificado por la Resolución 298/LCABA/2015, del personal del Cuerpo deBomberos de la Ciudad con estado oficial de Bombero, y de sus derechohabientes.

CapítuloXXII

Retiro

Artículo 215.- El retiro es definitivoy una vez otorgado no puede ser revocado por causa alguna salvo los casos debaja, cesantía o exoneración posteriores.

Artículo 216.- Sin reglamentar.

Artículo 217.- Sin reglamentar

Artículo 218.- El interesado puedesolicitar el retiro voluntario una vez que haya cumplido con un mínimo deveinte (20) años de servicio en la Policía de la Ciudad o en el Cuerpo deBomberos de la Ciudad.

A estos efectos, se computan como añosde servicio en la Policía de la Ciudad los prestados en la Policía Metropolitanay en la Policía Federal Argentina para el personal transferido a la Ciudad envirtud del Convenio 1/16 ratificado por Resolución 298/LCABA/15.

El solicitante puede retractarse de lasolicitud de retiro voluntario por una sola vez, siempre que no hubiera sidoresuelto.

No pueden retractarse de la solicitudde retiro quienes hayan comenzado a gozar de la licencia contemplada en elinciso a) del artículo 70 de la Ley 21.965, en virtud de lo dispuesto en laCláusula Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 5.688, ni quienes seencuentren en la situación de revista prevista en el artículo 156 inciso 3 dela misma Ley.

El trámite de retiro voluntario puedeconvertirse en retiro obligatorio, cuando medie dictamen de la Junta dePermanente Calificaciones o Permanente de Reconocimientos Médicos aconsejandotal medida.

Artículo 219.-

Inciso 1. Sin reglamentar.

Inciso 2. Sin reglamentar.

Inciso 3. Los aportes personales y lascontribuciones patronales del Jefe y Subjefe de la Policía se destinan, entodos los casos, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la PolicíaFederal Argentina.

Acceden al retiro obligatorioestablecido en el inciso 3 del artículo 219 de la Ley N° 5688:

a) Quienes cesan en los cargos de Jefey Subjefe de la Policía de la Ciudad, habiendo tenido estado policial en laPolicía de la Ciudad, la Policía Metropolitana o la Policía Federal transferidaa la Ciudad, cualquiera sea el tiempo de servicios o el plazo durante el cualhan desempeñado los cargos de Jefe o Subjefe de la Policía de la Ciudad;

b) Quienes cesan en los cargos de Jefey Subjefe de la Policía de la Ciudad, sin haber tenido previamente estado policialen la Policía de la Ciudad, la Policía Metropolitana o la Policía Federaltransferida a la Ciudad, luego de haber cumplido al menos dos (2) años en elcargo. Para el Subjefe que asume como Jefe, el tiempo cumplido en cada uno delos cargos se suma para el cómputo del mínimo de dos (2) años.

Sin embargo, si el Jefe o el Subjefede la Policía de la Ciudad resultasen incursos en alguno de los supuestosprevistos en los incisos 5 o 6 del artículo 219 de la Ley N° 5.688, tienenderecho al retiro obligatorio establecido en el inciso 3 del mismo artículocualquiera sea el plazo durante el cual hayan desempeñado el cargo.

Del mismo modo, si falleciesen enejercicio del cargo, sus derechohabientes tienen los derechos estipulados enlos Capítulos XXIV y XXV del Título III del Libro II de la Ley N° 5.688,cualquiera sea el plazo durante el cual hayan desempeñado el cargo o hayanintegrado la Policía de la Ciudad.

Inciso 4. Sin reglamentar.

Incisos 5 y 6. En los retirosobligatorios por hechos vinculados al servicio donde pudieran aplicarse beneficiosextraordinarios se harán constar los porcentajes de incapacidad para elejercicio de la función policial que serán determinados por la Junta Permanentede Reconocimientos Médicos de la Policía de la Ciudad u organismo que lareemplace.

Artículo 220.- A los efectos deestablecer el derecho y el haber de retiro se computan los servicios que han devengadoaportes y contribuciones patronales. A estos efectos, se computan los servicioscontemplados en los artículos 155, 156 y en los incisos 1 y 6 y penúltimopárrafo del artículo 157 de la Ley N° 5688.

El período transcurrido en laconvocatoria a prestar servicio activo mejora el porcentaje del haber de retiroque percibe el personal convocado, conforme el cuadro establecido en elartículo 225 de la Ley N° 5.688.

El cálculo del nuevo porcentaje seefectúa al finalizar la convocatoria.

Artículo 221.- Se consideran años deservicio computables para acceder al retiro los prestados en la Policía de laCiudad, en el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, en la Policía Metropolitana y enla Policía Federal Argentina para el personal transferido a la Ciudad en virtuddel Convenio 1/16 ratificado por Resolución 298/LCABA/15.

La comprobación de los serviciospoliciales, se efectúa únicamente mediante documentación oficial.

La documentación y recaudos exigiblespara acreditar años de servicios, se ajustarán a las disposiciones de la Cajade Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Excepcionalmente, cuando exista unprincipio de prueba en la documentación oficial, de haberse prestado serviciospoliciales, o cuando no exista documentación policial por deficiencias notoriasde los archivos, se admitirá la información administrativa a los efectos de sucomprobación.

La información administrativa seráadmitida cuando habiéndose comprobado los servicios, existieran contradicciones,dudas, omisiones o falta de conformidad del peticionante.

Artículo 222.- En caso de retirovoluntario, el retiro se produce en el último grado que ostentaba el causanteen actividad, siempre y cuando este haya prestado en él al menos un (1) año deservicio efectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley N° 5.688.De no haberse cumplido este plazo, el retiro se produce en el grado inmediatoanterior.

A los efectos de este artículo, parael personal que integra la Policía de la Ciudad proveniente de la Policía FederalArgentina en virtud del Convenio N° 1/16, se computa como tiempo de servicioefectivamente prestado en el grado de Policía de la Ciudad, el transcurrido enel último grado de Policía Federal, en virtud del cual se ha otorgado el gradoequivalente conforme lo dispuesto en las Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima,Octava y Novena de la Ley N° 5.688.

El personal retirado que sufriese unaincapacidad o falleciese “en y por acto de servicio” es acreedor a los mismosbeneficios previstos para el personal en actividad. Las promocionescontempladas en el artículo 222 de la Ley N° 5.688 son otorgadas por resolucióndel Ministerio de Justicia y Seguridad, previa calificación del hecho.

Artículo 223.- Sin reglamentar

Capítulo XXIII

Haber de retiro

Artículo 224.- El pago de los haberesde retiro está a cargo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de laPolicía Federal a partir de la fecha del cese de actividad dispuesto porResolución del Ministro de Justicia y Seguridad o por el funcionario en quienéste delegue la competencia.

El cese de actividad debe producirseen un lapso no mayor de los sesenta (60) días hábiles de la fecha de la aprobacióndel retiro por el Ministro de Justicia y Seguridad.

El cese de actividad se produce elúltimo día hábil del mes que determinen el Ministro de Justicia y Seguridad oel funcionario en quien éste delegue la competencia.

Artículo 225.- Sin reglamentar

Artículo 226.- Cumplidos los añosmínimos establecidos para acceder al retiro voluntario, para el cálculo delhaber de retiro se computan asimismo los años contemplados en el artículo 221de la Ley N° 5688.

Artículo 227.-

Inciso 1. Sin reglamentar.

Inciso 2. El haber de retiroobligatorio en caso del inciso 3 del artículo 219 de la Ley 5.688 se establece computandocomo base de cálculo un mínimo de treinta (30) años de antigüedad, y aplicandoel máximo porcentaje establecido en la escala del artículo 225 de la mismanorma.

Inciso 3. Sin reglamentar.

Inciso 4. Sin reglamentar.

Inciso 5. Sin reglamentar

Artículo 228.- Sin reglamentar

Artículo 229.- Sin reglamentar

CapituloXXIV

Deudoscon Derecho a Pensión

Artículo 230.- Los deudos del personalcon derecho a pensión son los siguientes:

1. Sin reglamentar.

2. Los hijos solteros hasta su mayoríade edad o hasta los veintiséis (26) años si cursaren regularmente estudios denivel terciario o universitario, y los/as mayores de edad incapacitados/asdefinitivamente para el trabajo siempre que estos últimos carecieran derecursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

Se considera la mayoría de edadestablecida en la Ley N° 26.579 o la norma que en el futuro la reemplace.

3. Sin reglamentar

4. Sin reglamentar

La carencia de recursos suficientes ode beneficio previsional más favorable es comprobada por la Caja de Retiros,Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, tomando como referencia elmonto del beneficio previsional que en cada caso corresponda en virtud delhaber en actividad o retiro que hubiera percibido el causante.

Artículo 231.- Sin reglamentar.

Artículo 232.- Sin reglamentar.

Artículo 233.- La distribución delhaber de pensión se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:

1. Sin reglamentar.

2. Sin reglamentar

3. No existiendo hijos y concurriendoa la pensión la viuda, viudo o conviviente y los padres del causante

con derecho a pensión, los dos tercios(2/3) del haber de ésta comprenderá a la viuda, viudo o conviviente,

y el tercio restante (1/3) a lospadres.

4. Sin reglamentar.

5. Sin reglamentar.

6. Sin reglamentar.

7. En todos los casos en que concurranla viuda o viudo y el o la conviviente, en los términos del inciso 1 delartículo 230 de esta reglamentación, la porción correspondiente del beneficiose divide por mitades iguales entre ellos.

Artículo 234.- Sin reglamentar.

Artículo 235.-

Inciso 1. Sin reglamentar

Inciso 2. Los hijos/as solterospierden el derecho a pensión:

a) El día en que cumplan la mayoría deedad, excepto que se encontrasen comprendidos en alguno de los supuestos de losincisos siguientes;

b) Si se encontrasen incapacitadospara el trabajo, al momento en que desaparece la incapacidad;

c) Si cursaren regularmente estudiosterciarios o universitarios, el día en que cumplan veintiséis (26) años de edado, con anterioridad cuando finalicen o abandonen los estudios o inicien unaunión convivencial.

Inciso 3. Sin reglamentar.

Inciso 4. Sin reglamentar

Inciso 5. Sin reglamentar

Inciso 6. Sin reglamentar

Artículo 236.- Sin reglamentar.

Artículo 237.- Sin reglamentar.

Artículo 238.- El haber de pensión es inembargabley no responde por las deudas contraídas por el causante, con la salvedad de lascuotas por alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Nación, cualesquierafueren sus causas. El haber de pensión es personal y por lo tanto se reputanula la cesión que se pretenda hacer de él por cualquier causa que fuere

Artículo 239.- Sin reglamentar.

Artículo 240.- Sin reglamentar.

CLAUSULASTRANSITORIAS.

NOVENA: El personal comprendido en laCláusula Transitoria Novena de la Ley N° 5.688 que quede definitivamenteincorporado al agrupamiento de personal sin estado policial adquiere el derechoal retiro civil una vez que se han cumplido los mismos años con que hubieratenido derecho al retiro en la Policía Federal Argentina.

El haber de pasividad se establececonforme lo dispuesto en la Ley 21.965 para el haber de retiro del personalsubalterno.

Asimismo, los derechohabientes delpersonal comprendido en esta cláusula tienen, en caso de fallecimiento delcausante, los mismos derechos y deberes previsionales que hubiesen tenido siéste hubiese continuado en la Policía Federal Argentina.

DECIMO TECERA: El personal con estadopolicial transferido a la Ciudad en virtud del Convenio 1/16 goza del beneficiocontemplado en el artículo 94 inciso d) de la Ley 21.965, si cumple lossiguientes requisitos:

a) Tener estado policial al 31 dediciembre de 2016;

b) Contar con una certificación delsuperior jerárquico, al momento del cese de actividades, que acredite que losservicios profesionales prestados en la Policía de la Ciudad están directamente vinculados con el títulouniversitario obtenido.

El beneficio es concedido previacertificación de la Universidad otorgante del título donde conste el tiempo queconstituyó el ciclo regular de la carrera universitaria en aquél momento.

Las constancias a que hace referenciaesta Cláusula se presentan ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones dela Policía Federal, quien resuelve la solicitud.

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Detalle

REGLAMENTA
<p>Artículo 1 del Decreto 399-17 aprueba reglamentación de la Ley 5688, en lo referente a la convocatoria del personal retirado a prestar servicio activo contemplada en el Art. 111, conforme el Anexo I que lo integra.</p><p>Art. 2 aprueba reglamentación en lo referente a la aplicación de los requisitos establecidos en el Art. 129, conforme Anexo II.</p><p>Art. 3 aprueba la reglamentación en lo referente a la extinción de la relación de empleo y al régimen previsional contemplados en los Capítulos XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV del Título III del Libro II y de las Cláusulas Transitorias Novena y Decimo Tercera del citado cuerpo legal, conforme al Anexo III, conforme Anexo III. que lo integra.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p> Inc. 3, 4 y 5 del Art. 111.</p><p><strong>Anexo II reglamenta:</strong></p><p>Art. 129.</p><p><strong>Anexo III reglamenta:</strong></p><p>Arts. 208 al 210.</p><p>Art. 211 inc. 3, 4 y 5.</p><p>Arts. 212 al 215.</p><p>Art. 218.</p><p>Art. 219 incs. 3, 5 y 6.</p><p>Arts. 220 al 222.</p><p>Art. 224.</p><p>Art. 226.</p><p>Art. 227 inc. 2.</p><p>Art. 230 inc. 2.</p><p>Art. 233 inc. 3 y 7.</p><p>Art. 235 inc. 2.</p><p>Art. 238.</p><p>Cláusulas Transitorias Novena y Décimo Tercera.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 704-MJYSGC-18 aprueba el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de baja voluntaria o renuncia del personal de la Policía de la Ciudad, en marco de la reglamentación aprobada por Decreto 399-17.</p>