LEY 4035 2011
Síntesis:
MODIFICACIÓN LEY 451 - RÉGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ESCOLARES - DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE PASAJEROS - MULTAS - INFRACCIONES - SANCIONES - CONDUCTORES DE VEHÍCULOS - PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS SIN HABILITACIÓN - FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR - CHOFERES
Publicación:
17/01/2012
Sanción:
24/11/2011
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
03/01/2012
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 6.1.48 de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6.1.48: REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ESCOLARES. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de escolares en servicio que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedida, es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas.
El/la titular y/o responsable de un vehículo de transportes escolares en servicio que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de 3.000 unidades fijas.
Art. 2°.- Modifícase el artículo 6.1.49 de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6.1.49: REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE PASAJEROS. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habílitados para prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedida, es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas.
El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posea habilitacíón para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de 3.000 unidades fijas El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.
Art. 3°.- Modificase el artículo 6.1.49 bis de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6.1.49 bis: PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS SIN HABILITACIÓN. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis con un vehículo sin habilitación y/o que posea características identificatorias del servicio público de taxi sin poseer licencia y/o realice clandestinamente actividades de tal naturaleza será sancionado/a con multa de 3.000 unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Perez