LEY 4472 2012

Síntesis:

REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN - SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO - SUBTE - PRESTACIÓN SERVICIO PÚBLICO - PUESTA EN VALOR - LÍNEAS FERROVIARIAS SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEAS - INFRAESTRUCTURA - SEGURIDAD OPERATIVA - JURISDICCIÓN CABA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO - DECLARACIÓN DE EMERGENCIA - FORMA - AUDITORÍA GENERAL - AUDITORÍA INTEGRAL - CUMPLIMIENTO CONTRATO DE CONCESIÓN TRES ÚLTIMOS EJERCICIOS - CARENCIA DE RECURSOS HUMANOS O TÉCNICOS - SOLICITUD A LA LEGISLATURA FIRMA DE CONVENIOS CON UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES - CONVOCATORIA A METROVÍAS - ACUERDO PARA CONTRATAR EN FORMA DIRECTA LA OPERACIÓN TRANSITORIA DEL SERVICIO DE SUBTE - PLAZO - PRINCIPIOS GENERALES - REGULACIÓN - PRESTACIÓN CONTROL Y FISCALIZACIÓN - PROGRAMAS DE INVERSIÓN RENOVACIÓN MEJORAMIENTO Y EXPANSIÓN - FORMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - MODALIDADES - AUTORIDADES - CONDICIONES - RÉGIMEN SANCIONATORIO - OBLIGACIONES DE LA CONCESIÓN - CONCESIONARIA - TARIFAS - REGLAMENTACIÓN - REVISIÓN PERIÓDICA DE CUADROS TARIFARIOS - INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN - DERECHOS E INTERVENCIÓN DE LOS USUARIOS - SUBSIDIOS TOTALIDAD DE TARIFAS - CASOS - FIDEICOMISO SBASE - SUBSIDIO EN CASOS ESPECIALES - INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN - DERECHOS E INTERVENCIÓN DE USUARIOS

Publicación:

28/12/2012

Sanción:

19/12/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

26/12/2012


NOTA AL USUARIO:Para consultar las tarifas de subterráneos, véase el Decreto 27/12.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

LEY DE REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL

SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS

DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO

EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULOS PRELIMINARES

TÍTULO I

DE LA REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO EN LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- El objeto de la presente Leyes la regulación y reestructuración del Sistema

de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (SUBTE), teniendo como objetivo la prestación idónea,

eficiente y de calidad del servicio público, la puesta en valor de las líneas ferroviarias

de superficie y subterráneas existentes, el desarrollo de la infraestructura ferroviaria de

superficie y subterráneas así como la seguridad operativa en la prestación del servicio

público.

TÍTULO II

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE

SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Art. 2°.- Asúmase por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) el

servicio público del SUBTE que se encuentre exclusivamente en jurisdicción de la

CABA y las líneas nuevas o expansiones de las líneas existentes que se construyan

en el futuro (SERVICIO SUBTE).

Art. 3°.- Establécese que el transporte ferroviario de pasajeros de superficie y

subterráneo es un servicio público.

TÍTULO III

DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA FERROVIARIO DE PASAJEROS DE

SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Art. 4°.- Desígnase a SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL

ESTADO (SBASE) como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 5°.- Establécese que SBASE tendrá a su cargo el desarrollo y la administración del

sistema de infraestructura del SUBTE su mantenimiento y la gestión de los sistemas

de control de la operación del servicio.

LIBRO I

DE LA EMERGENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO

TÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA

Art. 6°.- Declárase en emergencia por el término de dos (2) años la prestación del

SERVICIO SUBTE. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar la emergencia por el

término de un (1) año, teniendo en cuenta el resultado de la auditoría dispuesta en el

Artículo 7° de la presente.

Art. 7°.- En un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la entrada

en vigencia de la presente ley, prorrogables por sesenta (60) días corridos, la Auditoría

General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará una auditada integral sobre

el estado de cumplimiento del contrato de concesión de los últimos tres ejercicios. A tal

fin elaborará los siguientes proyectos:

a) Proyectos de recursos humanos y patrimoniales;

b) Proyecto de auditoria legal, contable y financiera de los últimos tres ejercicios.

c) Proyecto de obras e infraestructura

d) Proyecto de gestión de calidad del servicio.

Art. 8°.- En caso que la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires no contara

con suficientes recursos humanos o técnicos, solicitará a la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que ésta celebre convenios con universidades públicas

nacionales, a fin de contar con los recursos necesarios.

Art. 9°.- El Poder Ejecutivo o quien éste designe, convocará en forma inmediata a la

entrada en vigencia de la presente Ley a Metrovías S.A. y/o su controlante con el fin

de celebrar un acuerdo dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la

notificación de la convocatoria, prorrogable por un período de treinta (30) días a

discreción del Poder Ejecutivo, para contratar en forma directa la operación transitoria

del SERVICIO SUBTE, por un plazo inicial máximo de dos (2) años. SBASE podrá

prorrogar dicho plazo, sin que la duración total del acuerdo pueda exceder la vigencia

del período de emergencia declarado en el artículo 6° de la presente ley.

Art. 10.- Metrovías S.A. y su controlante, mantendrán indemne a la CABA y SBASE

por todos los daños y perjuicios, bajo cualquier concepto o rubro que sea reclamado

por terceros, en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del

Código de Comercio como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos

durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros

subterráneos ajenos y anteriores al acuerdo.

Metrovias S.A. y/o su controlante mantendrá indemne a la CABA y SBASE del pago de

impuestos, tasas o contribuciones locales, nacionales y/o provinciales, o deudas de

cualquier naturaleza que puedan recaer sobre el servicio, su operación o

infraestructura, adeudadas hasta la fecha de celebración del acuerdo.

Asimismo, Metrovías S.A. y su controlante mantendrán indemne a la CABA y SBASE

de cualquier reclamo de orden laboral anterior a la fecha del acuerdo a que se refiere

el Artículo 9° de la presente Ley.

Art. 11.- Metrovías S.A., su controlante o el operador, si no fuera Metrovías S.A., que

asuma la operación del SERVICIO SUBTE durante el período de emergencia, deberá

llevar un régimen de cuentas y de contabilidad de costos separado respecto de la

prestación de otros servicios públicos o el desarrollo de cualquier actividad que tuviera

a su cargo. La Autoridad de Aplicación podrá establecer los criterios y condiciones de

la contabilidad de costos que correspondan.

Art. 12.- Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 9° sin arribarse a un acuerdo

con Metrovías S.A. o su controlante, SBASE podrá prestar el servicio: (i) a través de la

contratación directa de otro operador, o (ii) por sí o a través de la sociedad que se

constituya a tal efecto.

TÍTULO II

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DURANTE LA EMERGENCIA

Art. 13.- Durante el período de emergencia SBASE tendrá las siguientes atribuciones:

1. Tomar posesión de los activos de su propiedad que se encuentren bajo el control

del Estado Nacional, debiendo tomar razón del estado en que se reciben y de su

inventario, propendiendo a realizar todos los actos jurídicos y todas las acciones que

fueren menester con la menor interferencia posible en la prestación del servicio, para

todo lo cual se requerirá la cooperación del Estado Nacional y de su concesionario

Metrovías S.A.

2. Realizar una auditoría, para deslindar responsabilidades, que: (i) evalúe los riesgos

operativos del sistema al momento en que se asuma el SERVICIO SUBTE; (ii) coteje

el inventario y (iii) determine el estado de situación en que se encuentran las

instalaciones y el material rodante al momento del traspaso.

3. Establecer las condiciones de la prestación del servicio y adoptar las medidas que

sean necesarias, en procura de lograr la continuidad y la seguridad de la prestación

del servicio público en el menor plazo posible.

4. Recopilar y ordenar la documentación técnica y administrativa del funcionamiento

del servicio.

5. Reestructurar la prestación del SERVICIO SUBTE, estableciendo parámetros de

gestión y eficiencia y programas de modernización que promuevan la mejora de la

calidad de los niveles de prestación, privilegiando la incorporación de nuevas

tecnologías y la seguridad del sistema.

6. Establecer y llevar adelante un programa de inversiones para la mejora de la

seguridad operativa y del servicio, que incluya el mejoramiento, la conservación y

renovación del material rodante, de las vías y de la infraestructura en general.

7. Contratar bienes, obras, servicios y los suministros más urgentes, conforme el

procedimiento dispuesto en el Reglamento de Compras de SBASE.

8. Establecer y ejecutar un plan de mediano plazo que propenda a la mejora del

servicio y a la expansión del SUBTE en coordinación con el programa integral de

movilidad que establezca el Poder Ejecutivo.

9. Fijar las tarifas y los cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la

normativa vigente.

10. Utilizar los recursos del FONDO SUBTE que se crea en el Artículo 40 de la

presente Ley para el desempeño de sus funciones.

11. Contratar en forma directa con Metrovías S.A., su controlante y/u otro operador y

suscribir el correspondiente acuerdo de operación y mantenimiento.

Dicho acuerdo deberá prever que se alcancen niveles óptimos de productividad, en

cumplimiento de los parámetros de gestión y eficiencia así como de los programas de

modernización.

LIBRO SEGUNDO

MARCO REGULATORIO DEL SERVICIO SUBTE

SECCIÓN PRIMERA

DEL SERVICIO PÚBLICO

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 14.- La regulación, la prestación, el control y la fiscalización del SERVICIO SUBTE

deberá someterse a las normas de calidad de la prestación y tendrá por finalidad dar

satisfacción a las necesidades de la población, en forma regular, permanente,

continua, uniforme e ininterrumpida.

Art. 15.- Fíjanse los siguientes principios generales y objetivos para la política a aplicar

en materia del SERVICIO SUBTE:

1. Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.

2. Garantizar la gestión y control de la operación del servicio, de manera que se ajuste

a los niveles de eficiencia que se establezcan al efecto, en condiciones de calidad.

3. Promover la operación, confiabilidad, igualdad, no discriminación y uso generalizado

del SERVICIO SUBTE.

4. Promover la concientización sobre la necesidad de protección de los bienes

afectados al servicio.

5. Asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios,

excepto supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.

6. Intervenir el Estado en el SERVICIO SUBTE conforme a las reglas de competencia

que consagra esta Ley, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución

de la CABA.

7. Establecer un Programa de inversiones necesarias para la renovación,

mejoramiento y para un correcto mantenimiento y conservación de la infraestructura,

de las vías y del material rodante en las redes existentes.

8. Establecer un Programa de Inversiones para la expansión del SUBTE y procurar su

financiamiento, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en las leyes 670 y

2710 y/o nuevos planes de largo plazo actualizados y desarrollados por SBASE.

TITULO II

DE LA FORMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

Art. 16.- Establécese que la operación y el mantenimiento del SERVICIO SUBTE

podrá ser prestado bajo las siguientes modalidades:

(i) Por el Poder Ejecutivo por sí a través de SBASE o la sociedad que se constituya a

tal efecto.

(ii) A través de otras personas jurídicas de derecho privado, siendo el concesionario

seleccionado mediante el procedimiento de licitación o concurso público nacional e

internacional.

Art. 17.- El régimen jurídico de la concesión es el establecido en la presente Ley, en su

reglamentación y normas que se dicten en su consecuencia así como en el contrato de

concesión.

Art. 18.- Las autoridades de la presente Ley son:

1) La Autoridad de Aplicación, quien tiene a su cargo la regulación del SUBTE, su

desarrollo y administración así como las políticas relativas al SERVICIO SUBTE, de

conformidad con lo previsto en el Título I de la Sección Tercera del Libro II de la

presente Ley.

2) La Autoridad Administrativa del Trabajo, quien tiene a su cargo el control y la

fiscalización del cumplimiento de las normas relativas al trabajo, de las reglas de

salud, higiene y seguridad en el trabajo, de las condiciones de trabajo, de las

relaciones colectivas de trabajo, así como la intervención en los conflictos gremiales,

de conformidad con lo previsto en la Ley 265.

3) El Ente Único Regulador, creado por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad,

quien en el ejercicio de sus funciones se regirá por la Ley 210 en todo lo que no se

oponga a lo establecido en la presente ley.

TÍTULO III

CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

Art. 19.- El SERVICIO SUBTE debe ser prestado en condiciones que aseguren su

continuidad, regularidad, uniformidad, calidad, generalidad y obligatoriedad, de manera

tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios en los términos de la presente

ley, su reglamentación, lo dispuesto en el contrato de concesión y las normas

regulatorias dictadas en su consecuencia.

Art. 20.- Los niveles de calidad y eficiencia del servicio serán establecidos en el

contrato de concesión y en las normas que dicte la Autoridad de Aplicación. En caso

de conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal o de cualquier

otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio, el prestador deberá

brindar servicios mínimos, los cuales serán determinados en el contrato de concesión,

cuya modalidad y condiciones serán acordadas entre las partes. Las organizaciones

gremiales o sindicales, deberán comunicar las medidas de protesta a adoptar, con dos

(2) días de antelación al evento.

TÍTULO IV

INTERFERENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 21.- La obstaculización o interferencia de la operación del SERVICIO SUBTE y

cualquiera de sus actividades propias o conexas, ajenas al ejercicio regular del

derecho de huelga, constituye infracción administrativa grave, sin perjuicio de las

figuras o tipificación penar que pudieran corresponder. La fiscalización y control de las

infracciones administrativas previstas en el presente Titulo corresponde a SBASE.

Labrada el acta de infracción correspondiente, tramitará conforme el procedimiento

establecido en la ley 1217.

Art. 22.- Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1.1 del Anexo I de la Ley 451:

"El que cause alarma en cualquiera de las instalaciones afectadas al servicio público

de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de 500 a 5.000 Unidades

Fijas."

Art. 23.- Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1.2 del Anexo I de la Ley 451:

"El que impidiere, estorbare o entorpeciere el funcionamiento del servicio público de

transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o recaudación de

ingresos y/o circulación del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie

y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo el ejercicio regular del

derecho de huelga, será sancionado/a con multa de 500 a 5.000 Unidades Fijas."

Art. 24.- Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1.3 del Anexo I de la Ley 451:

"El que eludiere el pago de la tarifa del servicio público de transporte ferroviario de

pasajeros de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de 200 a 300

Unidades Fijas."

TÍTULO V

OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA CONCESIÓN

Art. 25.-Obligaciones de la concesionaria:

La concesionaria tendrá las siguientes obligaciones con relación al SERVICIO SUBTE:

1. Prestar el servicio en los términos y condiciones señalados en el contrato de

concesión celebrado, promoviendo mejoras operativas y de gestión que propendan a

alcanzar estándares de calidad de servicio de los mejores sistemas ferroviarios

subterráneos del mundo.

2. No interrumpir la prestación del servicio, excepto casos de fuerza mayor o caso

fortuito.

3. Cumplimentar los planes de inversión comprometidos y los que le sean exigidos por

la Autoridad de Aplicación en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, su

reglamentación y las especificaciones contractuales que se determinen.

4. Conservar en buen estado los bienes que afecta a la prestación del servicio,

5. Brindar información precisa y clara a los usuarios del servicio público.

6. Reparar todos los daños que causare la prestación del servicio a usuarios o

terceros, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación.

7. Proveer a la Autoridad de Aplicación y de Control la información que le solicite, en

los términos de esta Ley.

8. Coordinar la prestación del servicio público concedido con otros medios de

transporte cuando el interés público así lo exija.

9. En caso que el objeto social de la concesionaria admita otras actividades distintas a

la prestación del servicio público objeto de esta Ley, deberá tener para estos últimos

un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las pautas,

criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 26.- SBASE diseñará el contrato de concesión de forma tal que la concesionaria

cuente con recursos y mecanismos de financiamiento que le permitan cumplir con las

obligaciones que establezca el contrato.

TÍTULO VI

TARIFAS

Art. 27.- El SERVICIO SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables.

Art. 28.- Entiéndese por tarifa técnica aquella que refleja los costos de la explotación

del SERVICIO SUBTE, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación.

Entiéndese por tarifa al usuario la que efectivamente paga el usuario del SERVICIO

SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social.

Art. 29.- La reglamentación definirá pautas de productividad y programas de

modernización y mejoras tecnológicas, a aplicar en los procesos, las contrataciones y

sistemas de gestión operativos de manera de lograr reducciones en la tarifa técnica.

Art. 30.- SBASE realizará los estudios y establecerá las bases para la revisión

periódica de los cuadros tarifarios, que pueden establecer regímenes de promociones

según el tipo de uso.

Art. 31.- Las tarifas deberán ser revisadas anualmente y podrán ser incrementadas

previa audiencia pública a la que deberán concurrir los prestadores del SERVICIO

SUBTE, pudiendo concurrir las asociaciones de usuarios y consumidores debidamente

registradas y las asociaciones gremiales. Sin perjuicio de lo establecido

precedentemente, en caso de incrementos de costos que superaren un siete por

ciento (7%) los costos tenidos en cuenta para el establecimiento de la tarifa técnica en

su última determinación, la Autoridad de Aplicación procederá a iniciar el proceso de

revisión tarifaria inmediatamente de ocurrido el incremento.

Art. 32.- la tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al usuario y sus

modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al menos con cinco días

de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.

TÍTULO VII

INSPECCIÓN y VERIFICACIÓN

Art. 33.- la Autoridad de Aplicación podrá realizar visitas de inspección y/o verificación

y requerir en cualquier momento a la concesionaria los datos técnicos, informáticos,

administrativos, económicos y estadísticos relacionados con las condiciones de

operación del servicio público, de mantenimiento de equipos e instalaciones y de

seguridad.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS DERECHOS E INTERVENCIÓN DE LOS USUARIOS

TÍTULO I

DE LOS USUARIOS

Art. 34.- los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en su

relación de consumo, a la defensa contra la distorsión de los mercados, al control de

los monopolios que los afecten, a la protección de su salud, de su seguridad y la de su

patrimonio, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la

información transparente, adecuada, veraz y oportuna.

Art. 35. - La Autoridad de Aplicación, podrá efectuar consultas no vinculantes a los

usuarios y trabajadores del SERVICIO SUBTE, respecto de toda cuestión relativa al

mencionado servicio público, por el procedimiento que ésta determine.

Art. 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, la Autoridad de

Aplicación deberá subsidiar la totalidad de la tarifa a aquellas personas que padezcan

limitaciones físicas que impliquen un impedimento al acceso al servicio, jubilados y/o

pensionados así como estudiantes del ciclo primario de gestión estatal.

Asimismo, podrá subsidiar en forma total o parcial la tarifa a aquellas personas que

integren sectores sociales vulnerables que serán determinados por la autoridad de

aplicación.

En ambos casos, la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se financie con

recursos del FONDO SUBTE.

SECCIÓN TERCERA

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

TÍTULO I

DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Art. 37.- La Autoridad de Aplicación será competente en la regulación del SUBTE, su

desarrollo y administración así como las políticas relativas al SERVICIO SUBTE y

tendrá a su cargo la relación con la concesionaria.

Art. 38.- La Autoridad de Aplicación, tendrá las siguientes funciones y competencias,

sin perjuicio de las que le han sido atribuidas por normas vigentes:

1) Administrar el sistema de infraestructura del SUBTE y de los bienes necesarios para

el cumplimiento de aquella. Asimismo, administrará el patrimonio ferroviario que se

encuentre en jurisdicción de la CABA.

2) Planear, confeccionar y aprobar proyectos de infraestructuras ferroviarias, construir,

rehabilitar y mantener los mismos, con sus propios recursos o los recursos asignados

a través del FONDO SUBTE y/u otros que se asignen en el futuro.

3) Ejecutar las obras y proyectos relativos a la expansión de las redes de

subterráneos.

4) Realizar las inversiones para la recuperación y modernización de las líneas

existentes y programar y ejecutar la expansión de las redes ferroviarias de superficie y

subterráneas.

5) Controlar e inspeccionar la infraestructura del SUBTE y la circulación ferroviaria que

se produzca en la misma.

6) Explotar los bienes de titularidad de la CABA que formen parte de la infraestructura

del SUBTE cuya gestión se le encomiende o transfiera.

7) Cooperar con los organismos que en otros Estados administren las infraestructuras

ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más

de una red.

8) Proponer nuevas redes y trazas para la expansión de la red.

9) Gestionar las explotaciones colaterales.

10) Percibir los cánones por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por

la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares

11) Confeccionar un registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario.

12) Emitir órdenes de emergencia dirigidas a la Concesionaria, disponiendo medidas

de aplicación inmediata tendiente a la seguridad de las operaciones ferroviarias,

pudiendo disponer la interrupción de la operación.

13) Dirigir y encomendar las investigaciones técnicas sobre materias relativas al

transporte y a la seguridad ferroviaria.

14) Administrar el FIDEICOMISO SBASE.

15) Otorgar la concesión del SERVICIO SUBTE.

16) Fijar y aplicar las tarifas, cuadros tarifarios y tarifas de interés social del SERVICIO

SUBTE.

17) Controlar y fiscalizar el SERVICIO SUBTE y velar por el cumplimiento de las

normas administrativas establecidas en la presente ley.

18) Realizar las acciones conducentes para garantizar los derechos y obligaciones de

usuarios y concesionarios.

19) Verificar y asegurar los niveles de eficiencia que se establezcan, en condiciones

de calidad equiparables a las mejores prácticas internacionales.

20) Aplicar las penalidades que correspondan conforme al contrato de concesión.

21) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y el contrato de

concesión.

22) Todas aquellas otras que deriven de su especialidad y/u objeto.

SECCIÓN CUARTA

DEL FONDO SUBTE, DEL ENDEUDAMIENTO Y DEL FIDEICOMISO SBASE

TÍTULO I

FONDO SUBTE

CAPÍTULO I

CREACIÓN DEL FONDO SUBTE

Art. 39.- Créase el Fondo del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de

Superficie y Subterráneo de la CABA (FONDO SUBTE). El FONDO SUBTE será

administrado por SBASE y contará con los recursos que se establecen en la presente

ley.

Los recursos del FONDO SUBTE serán transferidos en dominio fiduciario al

fideicomiso que se crea en el artículo 63 de la presente ley.

CAPÍTULO II

RECURSOS DEL FONDO SUBTE

Art. 40.- El FONDO SUBTE estará integrado por los siguientes recursos:

1) Ingresos por explotaciones colaterales o no tarifarios, como publicidad, tendidos de

fibra óptica, alquileres de los espacios y locales en estaciones y túneles para peatones

y toda otra explotación comercial que pueda desarrollarse en las instalaciones del

subterráneo y que no sean propias del SUBTE.

2) Los recursos derivados de lo previsto en la Ley N° 23.514, los cuales deberán ser

destinados a los fines establecidos en dicha Ley.

3) Los legados y donaciones que se concedan a su favor.

4) Préstamos no reembolsables con destino al SUBTE.

5) La Contribución Especial Ferroviaria prevista en el Capitulo II, Título I de la Sección

Cuarta del Libro II.

6) El incremento al monto de patentes sobre vehículos en general, previsto por el

Capítulo II, Título I de la Sección Cuarta del Libro II.

7) Los recursos provenientes de los artículos 52, 53, 54 y 55 de la presente Ley.

8) Los recursos con que el Poder Ejecutivo o la Legislatura resuelvan destinar al

FONDO SUBTE.

9) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por

cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Art. 41.- Créase la Contribución Especial Ferroviaria (la Contribución Especial),

destinada a contribuir a la prestación del SERVICIO SUBTE, la que será abonada por

todos los usuarios consumidores en oportunidad de abonar los peajes de la Red de

Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad de Buenos Aires. Lo recaudado será

afectado al FONDO SUBTE creado en la presente Ley.

Art. 42.- La Contribución Especial que deben abonar los usuarios consumidores es de

un 10% (diez por ciento) del valor del peaje libre de tributos.

Art. 43.- AUSA es responsable de liquidar e ingresar, en carácter de responsable

sustituto en los términos que establezca la reglamentación de la Agencia

Gubernamental de Ingresos Públicos, el importe de la Contribución Especial creada

por este Título. A tal fin deben ingresar el monto total que resulte de multiplicar el

importe total de lo percibido por peajes -sin considerar los tributos incluidos en el

precio final -por el porcentaje establecido en el artículo 42. La Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos determinara la periodicidad y en que plazos el

responsable sustituto deberá depositar los fondos recaudados y sus accesorios -de

corresponder-en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 44.- Cuando el importe de la Contribución Especial no se encontrare discriminado

en la factura o documento equivalente emitido se considerará, sin admitirse prueba en

contrario que el referido importe se encuentra incluido en el monto total de la factura o

documento equivalente.

El importe de la Contribución Especial creada por la presente Ley no integra, para el

responsable sustituto, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Art. 45.- No son de aplicación a la Contribución Especial las exenciones establecidas

en el Código Fiscal, ni otras Leyes que otorguen beneficios fiscales o que los otorguen

en el futuro.

Art. 46.- Facultase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

reglamentar el presente régimen y a adoptar las medidas necesarias para su

instrumentación. Asimismo para todo lo aquí no prescripto es de aplicación

supletoriamente el Código Fiscal vigente.

Art. 47.- Incorpórase como último párrafo del artículo 11 del Código Fiscal (t.o.2012

Decreto 193/2012) el siguiente: "Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco

los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso-se

estipule en las respectivas normas de aplicación."

Art. 48.- Sustituyase el inciso a) del artículo 26° de la Ley Tarifaria 2013 por el

siguiente:

a) Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupes, motocicletas,

motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casa rodantes y trailers, la alícuota se fija en

3,200%

Cuando la valuación fiscal de los vehículos supere los $ 150.000 y hasta $ 200.000 la

alícuota se fija en

4,00%

Cuando la valuación fiscal sea mayor a los $ 200.000 y hasta $ 300.000 la alícuota se

fija en

4,50%

Cuando la valuación fiscal sea superior a los $ 300.000 la alícuota se fija en

5,00%

Art. 49.- Determinase que el Dieciocho con diecinueve por ciento (18,19 %), de los

recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la

valuación fiscal supere los $ 150.000 y hasta $ 200.000, será destinado al FONDO

SUBTE.

Art. 50.- Determínase que el veintiséis con veintisiete por ciento (26,27 %), de los

recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la

valuación fiscal supere los $ 200.000 y hasta $ 300.000, será destinado al FONDO

SUBTE.

Art. 51.- Determínase que el treinta y dos con setenta y tres por ciento (32,73 %), de

los recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando

la valuación fiscal supere los $ 300.000, será destinado al FONDO SUBTE.

Art. 52.- Sustítúyase el artículo 105 de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente:: "De

conformidad con lo dispuesto en el Título XIV del Código Fiscal, establécese la

alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto

de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen a

continuación"

Art. 53.- Sustitúyase el artículo 106 de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente: "Fíjase en

el 1,20 % la alícuota a la que se refieren el artículo 409 y el Capítulo II del Título XIV

referido a operaciones monetarias del Código Fiscal"

Art. 54.- Sustitúyase el artículo 109 de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente: "Fíjase en

el 3,60% la alícuota a que se refieren los artículos 395, 396, 401 y 405 del Código

Fiscal"

Art. 55.- Determinase que de lo recaudado por el Impuesto de Sellos respecto de los

hechos imponibles establecidos en los artículos 105, 106 y 109 de la Ley Tarifaria

2013 se destinarla FONDO SUBTE los siguientes porcentajes:

a) artículo 105 de la Ley Tarifaria 2013: el 20% (veinte por ciento).

b) artículo 106 de la Ley Tarifaria 2013: el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por

ciento).

c) artículo 109 de la Ley Tarifaria 2013: el 30% (treinta por ciento)

Art. 56.- Para todo lo aquí no prescripto es de aplicación supletoria el Código Fiscal

vigente.

CAPÍTULO III

ENDEUDAMIENTO

Art. 57.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a ampliar

el Programa de Asistencia Financiera instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del

21 de diciembre de 1996, las Leyes 323, el Decreto N° 557/2000, la Ley 2570, la ley

2571, la Ley 2789, la Ley 3152, la ley 3380, la Ley 3894, la Ley 4037 y disposiciones

concordantes; y/o ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado

por Ley 4315, según sea el caso más conveniente, por un importe total de dólares

estadounidenses trescientos millones (U$S 300.000.000.-) o su equivalente en pesos,

otra u otras monedas.

Art. 58.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, dentro de

los programas del artículo 57 de la presente Ley, a contraer un empréstito público

representado por emisiones de títulos de deuda por un importe de hasta dólares

estadounidenses trescientos millones (U$S 300.000.000.-) o su equivalente en pesos

u otra/s monedas (los "Títulos"), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del

Ministerio de Hacienda al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos. La o

las emisiones no podrán superar los dólares estadounidenses cien millones (U$Sb

100.000.000.-) anuales. En el caso de que el plazo de endeudamiento de una o más

emisiones anuales no supere los veinticuatro (24) meses se autoriza al Poder

Ejecutivo a refinanciar dichos vencimientos mediante una nueva operación de crédito

público por un monto equivalente, el cual no se incluirá dentro del monto anual

establecido precedentemente y que solamente podrá ser dentro de los programas

ampliados por el artículo 57. En ningún caso el stock de deuda en circulación que

resulte de las operaciones autorizadas por la presente Ley podrán superar el monto

establecido en el artículo anterior.

Art. 59.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán,

entre otras, las siguientes características:

a. moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se

determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;

b. suscripción e integración en pesos: los Títulos que se denominen en moneda

extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio

aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.

c. plazo: entre un mínimo de un (1) año y un máximo de diez (10) años.

d. precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o

prima respecto de su valor nominal.

e. tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos

de interés trimestrales, semestrales o anuales.

f. forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o

escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados

en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones

que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s;

g. rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;

h. amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en

diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;

i. clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su

reapertura;

j. Ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley y las jurisdicciones establecidas en

los respectivos programas ampliados por el artículo 57.

Art. 60.- Destínase el producido de la emisión de los Títulos autorizados en el artículo

58 de la presente Ley, al financiamiento de inversiones en infraestructura del sistema

de subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la planilla que

como anexo 1 forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para

efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y

documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos

precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,

registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.

Art. 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme

las pautas establecidas en el artículo 59 de la presente Ley, a dictar las normas

reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones

necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como la instrumentación de

acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de

cobertura de monedas y/o de tasas de interés.

TÍTULO II

FIDEICOMISO SBASE

CAPÏTULO I

CREACIÓN DEL FIDEICOMISO SBASE

Art. 63.- Dispónese la creación del Fideicomiso de Recuperación, Mantenimiento y

Expansión del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y

Subterráneo de la CABA (FIDEICOMISO SBASE).

Art. 64.- El FIDEICOMISO SBASE tendrá por objeto exclusivo solventar los gastos

corrientes de mantenimiento y explotación y las obras de desarrollo, mejora y

expansión del SUBTE.

Art. 65.- El FIDEICOMISO SBASE se instrumentará a través de la suscripción de un

contrato de fideicomiso de conformidad con los términos de la ley N° 24.441, el cual se

constituirá como fideicomiso de administración y pago y/o financiero y tendrá una

duración de treinta (30) años contados desde la fecha de suscripción del respectivo

contrato. Dicho contrato deberá respetar las siguientes pautas:

FIDUCIANTE. Es el Gobierno de la CABA en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria

de los bienes con el destino fijado en el artículo 68 de la presente ley.

FIDUCIARIO: Es el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

El FIDUCIARIO administrará el fondo de acuerdo a las instrucciones que le imparta

Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, en su carácter de Autoridad de

Aplicación y administrador del FIDEICOMISO SBASE mediante el contrato de

fideicomiso que se celebre.

BENEFICIARIOS: Son:

1) La o las prestadoras del SERVICIO SUBTE.

2) SBASE, sus contratistas y sus proveedores de bienes y/o servicios.

3) En su caso, los tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación por

las emisiones que la Autoridad de Aplicación decida efectuar en el marco de la

presente Ley.

4) los organismos multilaterales de crédito o entidades financieras, en el caso de

proveer financiamiento a las obras y destino a llevarse a cabo en cumplimiento del

objeto del Fideicomiso SBASE y con cargo a éste.

5) Otros que determine el Poder Ejecutivo a través de SBASE. En todos los casos, los

términos y alcance de los beneficiarios serán fijados en el respectivo contrato de

fideicomiso

FIDEICOMISARIO: Será el Gobierno de la CABA, en el caso de existir bienes

remanentes al vencimiento del plazo de vigencia del FIDEICOMISO SBASE.

Art. 66.- SBASE y/o el FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones impartidas por

SBASE en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá contraer préstamos,

empréstitos y otras obligaciones con Bancos Oficiales y Privados, organismos de

crédito internacional o de cualquier naturaleza, sociedades o personas jurídicas o de

existencia visible del país y del exterior, solicitar y dar todo tipo de garantías

personales y reales con relación a dichos créditos, en los términos previstos por los

artículos 89, 90 y concordantes de la ley 70, para el cumplimiento de su objeto. Podrá

contraer empréstitos en forma pública o privada, inclusive mediante la emisión de

valores representativos de deuda, con garantías o sin ellas, con arreglo a lo prescrito

por la normativa aplicable en la materia, y realizar toda clase de actos jurídicos y

operaciones, cualquiera sea su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto

del FIDEICOMISO SBASE, o se encuentren relacionados con la misma. Asimismo, el

FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación,

podrá invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO SBASE en depósitos a plazo fijo

en el Banco Ciudad de Buenos Aires.

CAPITULO II

DE lOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Art. 67.- El patrimonio del FIDEICOMISO SBASE estará integrado por los recursos del

FONDO SUBTE mencionados en el CAPÍTULO II, TITULO I de la Sección Cuarta del

Libro II, que serán transferidos en propiedad fiduciaria y que constituyen los bienes

fideicomitidos. En ningún caso serán considerados como recursos presupuestarios o

de cualquier naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están

afectados.

Garantízase la intangibilidad de los bienes que integran el FIOEICOMISO SBASE, los

cuales tendrán el destino que se le asigna en la presente ley

CAPÍTULO III

DESTINO DE lOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Art. 68.- Los bienes fideicomitidos o recursos del FIDEICOMISO SBASE se destinarán

a:

1) Durante el período de emergencia, al pago de los montos correspondientes en

virtud del Contrato de Operación y Mantenimiento con Metrovías S.A. y/o su

controlante o el operador designado.

2) Pago de los montos correspondientes en virtud del Contrato de concesión, a partir

de la entrada en vigencia del mismo.

3) Pago de las compras con destino a inversiones y adquisición de bienes y servicios

que efectúe SBASE

4) Pago de los préstamos que contraiga SBASE o el FIDUCIARIO o de los cupones de

las obligaciones negociables que emita SBASE.

5) Pago de las obligaciones derivadas de deuda contraída por el propio FIDEICOMISO

SBASE.

6) Pago de las operaciones de crédito que se haya contraído con los organismos

multilaterales de crédito y/o las entidades.

7) Pago de los gastos que demande el servicio de seguridad del SUBTE.

8) Pago de otras obligaciones que disponga el Poder Ejecutivo, que hagan al objeto y

los propósitos de la presente ley.

SECCIÓN QUINTA

DE LA JURISDICCIÓN. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

TÍTULO I

DE LA JURISDICCIÓN

Art. 69.- El fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires es la jurisdicción competente para conocer en toda pretensión y/o

acción respecto de la aplicación e interpretación que realice la autoridad de aplicación

acerca de los contratos de operación, mantenimiento y/o concesión del SUBTE, así

como cualquier otra medida que ésta adopte en relación al SERVICIO SUBTE.

TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Art. 70.- Todo aquel que pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable -en los

términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-

relacionado directa o indirectamente con la regulación, prestación o reestructuración

del SUBTE, podrá solicitar el dictado de una medida cautelar para asegurar los efectos

prácticos de una sentencia definitiva.

Son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación

simultánea de los siguientes presupuestos: (i) verosimilitud en el derecho; (ii) peligro

en la demora, (iii) no frustración del interés público, y (iv) contracautela.

El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los

daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto pueda

implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

Art. 71.- Dado que esta Ley tiene por objeto la regulación y reestructuración del

SUBTE, las disposiciones de las leyes 189 y 2145 se aplicarán en forma supletoria

siempre que no se contradigan con las disposiciones de este Título.

Art. 72.- El SUBTE y los bienes que conforman la concesión, y que por ende están

afectados al servicio público, son inembargables.

SECCION SEXTA

DEL ORGANO DE CONTROL

Art. 73.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la CABA, la Comisión de Control y

Seguimiento sobre el Fideicomiso de Recuperación, Mantenimiento y expansión del

Sistema de transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneos de la

CABA (FIDEICOMISO SBASE). La Comisión estará conformada por un representante

del Poder Ejecutivo, el Presidente de la Comisión de Presupuesto de la Legislatura de

la Ciudad de Buenos Aires , la totalidad de los integrantes de la Comisión de

Seguimiento Parlamentario creada por Decreto N 072_PSP_2012, compuesta por 13

legisladores, un representante de la Auditoria General de la Ciudad.

La comisión tiene como función específica garantizar la transparencia en cuanto a la

recaudación, erogación y la posterior ejecución de los recursos que contempla el

fideicomiso SBASE.

LIBRO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 74.- La Autoridad de Aplicación fijará, en un plazo no mayor a 180 días de la

entrada en vigencia de la presente Ley, la tarifa técnica a la que se refiere el artículo

28 de la presente Ley.

Art. 75.- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias

que resulten necesarias a efectos de garantizar la prestación del servicio, en tanto y en

cuanto tales modificaciones no afecten a las áreas sociales.

Estas modificaciones estarán exceptuadas de las limitaciones establecidas en el

artículo 63 de la Ley 70 en lo que se refiere al crédito total autorizado para las partidas

de transferencias.

Art. 76.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley entrarán en vigencia a

partir del 1° de enero de 2013.

Art. 77.- Hasta tanto se celebren los acuerdos previstos en el Título I del Libro Primero

de la presente Ley, Metrovías S.A. prestará el SERVICIO SUBTE bajo la dirección de

SBASE tomando como parámetro los términos previstos en el Contrato de Concesión

celebrado por Metrovías S.A. con el Gobierno Nacional.

Art. 78.- Facúltese al Poder Ejecutivo a adecuar el cuadro tarifario correspondiente a la

concesión de las autopistas urbanas, de modo tal que se vea reflejada la Contribución

Especial Ferroviaria prevista en el Artículo 43 de la presente Ley, permitiéndose el

redondeo de las tarifas finales a abonar por los usuarios de modo tal que el cobro se

haga factible,

Art. 79.- Comuníquese. etc. Ritondo - Pérez


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4064

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución de Directorio N° 27-SBASE/23 fija el importe de la tarifa técnica del Servicio SUBTE, en el marco de la Ley N° 4472.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Articulo 1° de la Resolución de Directorio N° 5/SBASE/23, fijar el importe de la tarifa técnica del Servicio SUBTE.</p>
MODIFICA
<p>Art. 22 de la Ley 4472, incorpora texto al punto 9.1.1.1 del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 23, incorpora texto al punto 9.1.1.2.</p><p>Art. 24, incorpora texto al punto 9.1.1.3.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5885 autoriza al Poder Ejecutivo, a través de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, a otorgar bajo el régimen jurídico de concesión de servicio público la operación y mantenimiento del SUBTE, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley 4472 (Texto Consolidado por Ley 5666) y normas complementarias.</p><p>Cláusula Transitoria Segunda autoriza al Poder Ejecutivo a prorrogar los plazos de los artículos 6 y 9 de la Ley 4472 hasta el 31 de diciembre del año 2018.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 2780-SBASE-16 fija el importe de la tarifa técnica del SERVICIO SUBTE, según lo previsto por Art. 13 inc. 9)  de la Ley 4472.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1841-SBASE-13, fija el importe de la Tarifa Técnica del Servicio Subte.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 57 de la Ley 4472, autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a ampliar el Programa de Asistencia Financiera instrumentado por la Ordenanza 51270, y/o ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado por Ley 4315.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 84-13, prorroga por una período de treinta (30) días, el plazo previsto para contratar en forma directa la operación transitoria del Servicio Subte, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 4472.</p>
MODIFICA
<p>Art. 47 de la Ley 4472, incorpora texto como último párrafo al artículo 11 del Código Fiscal, TO aprobado por Decreto 193-12.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 48 de la Ley 4472, sustituye el inciso a) del artículo 26 de la Ley Tarifaria 2013 (Ley 4470).</p><p>Art. 52, sustituye el artículo 105.</p><p>Art. 53, sustituye el artículo 106.</p><p>Art. 54, sustituye el artículo 109.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4520 modifica el artículo 73 de la Ley 4472.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4616, modifica el Art. 7 de la Ley 4472.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4790, modifica el artículo 6 de la Ley 4472.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 5-13, encomienda a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado a convocar a la empresa Metrovías SA y/o a su controlante en los términos del artículo 9 de la Ley 4472.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Arts. 1 a 7 de la Resolución 1048-AGIP-12, establecen la forma de transferencia de la Contribución Especial Ferroviaria creada por el artículo 41 de la Ley 4472.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 2 del Decreto 101-13, transfiere el organismo Fuera de Nivel Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) del ámbito del Ministerio de Desarrollo Urbano, al ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.</p><p>Art 3, crea una comisión integrada por un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un representante del Ministerio de Desarrollo Urbano y un representante de Subterráneos de Buenos Aires S.E. para consensuar las políticas inherentes a la planificación del desarrollo del SUBTE.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 1897-SBASE-13, fija el importe de la tarifa del Abono Social del Servicio Subte.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 127-16, prorroga la declaración en emergencia de la prestación del servicio del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el término de un (1) año, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 4472 y su modificatoria 4790.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 del Decreto 469-17 prorroga la declaración en emergencia de la prestación del servicio del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2018, previsto en el artículo 6° de la Ley 4.472. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución de Directorio 3133-SBASE-18 aprueba el Pliego Único de Bases y Servicios através del Sistema Electronico SBASE COMPRAS, en el marco del Art. 5 de la Ley 4472.</p>