LEY 4472 2012
Síntesis:
REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN - SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO - SUBTE - PRESTACIÓN SERVICIO PÚBLICO - PUESTA EN VALOR - LÍNEAS FERROVIARIAS SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEAS - INFRAESTRUCTURA - SEGURIDAD OPERATIVA - JURISDICCIÓN CABA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO - DECLARACIÓN DE EMERGENCIA - FORMA - AUDITORÍA GENERAL - AUDITORÍA INTEGRAL - CUMPLIMIENTO CONTRATO DE CONCESIÓN TRES ÚLTIMOS EJERCICIOS - CARENCIA DE RECURSOS HUMANOS O TÉCNICOS - SOLICITUD A LA LEGISLATURA FIRMA DE CONVENIOS CON UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES - CONVOCATORIA A METROVÍAS - ACUERDO PARA CONTRATAR EN FORMA DIRECTA LA OPERACIÓN TRANSITORIA DEL SERVICIO DE SUBTE - PLAZO - PRINCIPIOS GENERALES - REGULACIÓN - PRESTACIÓN CONTROL Y FISCALIZACIÓN - PROGRAMAS DE INVERSIÓN RENOVACIÓN MEJORAMIENTO Y EXPANSIÓN - FORMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO - MODALIDADES - AUTORIDADES - CONDICIONES - RÉGIMEN SANCIONATORIO - OBLIGACIONES DE LA CONCESIÓN - CONCESIONARIA - TARIFAS - REGLAMENTACIÓN - REVISIÓN PERIÓDICA DE CUADROS TARIFARIOS - INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN - DERECHOS E INTERVENCIÓN DE LOS USUARIOS - SUBSIDIOS TOTALIDAD DE TARIFAS - CASOS - FIDEICOMISO SBASE - SUBSIDIO EN CASOS ESPECIALES - INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN - DERECHOS E INTERVENCIÓN DE USUARIOS
Publicación:
28/12/2012
Sanción:
19/12/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
26/12/2012
NOTA AL USUARIO:Para consultar las tarifas de subterráneos, véase el Decreto 27/12.
Artículo 1°.- El objeto de la presente Leyes la regulación y reestructuración del Sistema
de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (SUBTE), teniendo como objetivo la prestación idónea,
eficiente y de calidad del servicio público, la puesta en valor de las líneas ferroviarias
de superficie y subterráneas existentes, el desarrollo de la infraestructura ferroviaria de
superficie y subterráneas así como la seguridad operativa en la prestación del servicio
público.
Art. 2°.- Asúmase por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) el
servicio público del SUBTE que se encuentre exclusivamente en jurisdicción de la
CABA y las líneas nuevas o expansiones de las líneas existentes que se construyan
en el futuro (SERVICIO SUBTE).
Art. 3°.- Establécese que el transporte ferroviario de pasajeros de superficie y
subterráneo es un servicio público.
Art. 4°.- Desígnase a SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL
ESTADO (SBASE) como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 5°.- Establécese que SBASE tendrá a su cargo el desarrollo y la administración del
sistema de infraestructura del SUBTE su mantenimiento y la gestión de los sistemas
de control de la operación del servicio.
Art. 6°.- Declárase en emergencia por el término de dos (2) años la prestación del
SERVICIO SUBTE. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar la emergencia por el
término de un (1) año, teniendo en cuenta el resultado de la auditoría dispuesta en el
Artículo 7° de la presente.
Art. 7°.- En un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, prorrogables por sesenta (60) días corridos, la Auditoría
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará una auditada integral sobre
el estado de cumplimiento del contrato de concesión de los últimos tres ejercicios. A tal
fin elaborará los siguientes proyectos:
a) Proyectos de recursos humanos y patrimoniales;
b) Proyecto de auditoria legal, contable y financiera de los últimos tres ejercicios.
c) Proyecto de obras e infraestructura
d) Proyecto de gestión de calidad del servicio.
Art. 8°.- En caso que la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires no contara
con suficientes recursos humanos o técnicos, solicitará a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que ésta celebre convenios con universidades públicas
nacionales, a fin de contar con los recursos necesarios.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo o quien éste designe, convocará en forma inmediata a la
entrada en vigencia de la presente Ley a Metrovías S.A. y/o su controlante con el fin
de celebrar un acuerdo dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la
notificación de la convocatoria, prorrogable por un período de treinta (30) días a
discreción del Poder Ejecutivo, para contratar en forma directa la operación transitoria
del SERVICIO SUBTE, por un plazo inicial máximo de dos (2) años. SBASE podrá
prorrogar dicho plazo, sin que la duración total del acuerdo pueda exceder la vigencia
del período de emergencia declarado en el artículo 6° de la presente ley.
Art. 10.- Metrovías S.A. y su controlante, mantendrán indemne a la CABA y SBASE
por todos los daños y perjuicios, bajo cualquier concepto o rubro que sea reclamado
por terceros, en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del
Código de Comercio como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos
durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros
subterráneos ajenos y anteriores al acuerdo.
Metrovias S.A. y/o su controlante mantendrá indemne a la CABA y SBASE del pago de
impuestos, tasas o contribuciones locales, nacionales y/o provinciales, o deudas de
cualquier naturaleza que puedan recaer sobre el servicio, su operación o
infraestructura, adeudadas hasta la fecha de celebración del acuerdo.
Asimismo, Metrovías S.A. y su controlante mantendrán indemne a la CABA y SBASE
de cualquier reclamo de orden laboral anterior a la fecha del acuerdo a que se refiere
el Artículo 9° de la presente Ley.
Art. 11.- Metrovías S.A., su controlante o el operador, si no fuera Metrovías S.A., que
asuma la operación del SERVICIO SUBTE durante el período de emergencia, deberá
llevar un régimen de cuentas y de contabilidad de costos separado respecto de la
prestación de otros servicios públicos o el desarrollo de cualquier actividad que tuviera
a su cargo. La Autoridad de Aplicación podrá establecer los criterios y condiciones de
la contabilidad de costos que correspondan.
Art. 12.- Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 9° sin arribarse a un acuerdo
con Metrovías S.A. o su controlante, SBASE podrá prestar el servicio: (i) a través de la
contratación directa de otro operador, o (ii) por sí o a través de la sociedad que se
constituya a tal efecto.
Art. 13.- Durante el período de emergencia SBASE tendrá las siguientes atribuciones:
1. Tomar posesión de los activos de su propiedad que se encuentren bajo el control
del Estado Nacional, debiendo tomar razón del estado en que se reciben y de su
inventario, propendiendo a realizar todos los actos jurídicos y todas las acciones que
fueren menester con la menor interferencia posible en la prestación del servicio, para
todo lo cual se requerirá la cooperación del Estado Nacional y de su concesionario
Metrovías S.A.
2. Realizar una auditoría, para deslindar responsabilidades, que: (i) evalúe los riesgos
operativos del sistema al momento en que se asuma el SERVICIO SUBTE; (ii) coteje
el inventario y (iii) determine el estado de situación en que se encuentran las
instalaciones y el material rodante al momento del traspaso.
3. Establecer las condiciones de la prestación del servicio y adoptar las medidas que
sean necesarias, en procura de lograr la continuidad y la seguridad de la prestación
del servicio público en el menor plazo posible.
4. Recopilar y ordenar la documentación técnica y administrativa del funcionamiento
del servicio.
5. Reestructurar la prestación del SERVICIO SUBTE, estableciendo parámetros de
gestión y eficiencia y programas de modernización que promuevan la mejora de la
calidad de los niveles de prestación, privilegiando la incorporación de nuevas
tecnologías y la seguridad del sistema.
6. Establecer y llevar adelante un programa de inversiones para la mejora de la
seguridad operativa y del servicio, que incluya el mejoramiento, la conservación y
renovación del material rodante, de las vías y de la infraestructura en general.
7. Contratar bienes, obras, servicios y los suministros más urgentes, conforme el
procedimiento dispuesto en el Reglamento de Compras de SBASE.
8. Establecer y ejecutar un plan de mediano plazo que propenda a la mejora del
servicio y a la expansión del SUBTE en coordinación con el programa integral de
movilidad que establezca el Poder Ejecutivo.
9. Fijar las tarifas y los cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la
normativa vigente.
10. Utilizar los recursos del FONDO SUBTE que se crea en el Artículo 40 de la
presente Ley para el desempeño de sus funciones.
11. Contratar en forma directa con Metrovías S.A., su controlante y/u otro operador y
suscribir el correspondiente acuerdo de operación y mantenimiento.
Dicho acuerdo deberá prever que se alcancen niveles óptimos de productividad, en
cumplimiento de los parámetros de gestión y eficiencia así como de los programas de
modernización.
Art. 14.- La regulación, la prestación, el control y la fiscalización del SERVICIO SUBTE
deberá someterse a las normas de calidad de la prestación y tendrá por finalidad dar
satisfacción a las necesidades de la población, en forma regular, permanente,
continua, uniforme e ininterrumpida.
Art. 15.- Fíjanse los siguientes principios generales y objetivos para la política a aplicar
en materia del SERVICIO SUBTE:
1. Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.
2. Garantizar la gestión y control de la operación del servicio, de manera que se ajuste
a los niveles de eficiencia que se establezcan al efecto, en condiciones de calidad.
3. Promover la operación, confiabilidad, igualdad, no discriminación y uso generalizado
del SERVICIO SUBTE.
4. Promover la concientización sobre la necesidad de protección de los bienes
afectados al servicio.
5. Asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios,
excepto supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
6. Intervenir el Estado en el SERVICIO SUBTE conforme a las reglas de competencia
que consagra esta Ley, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución
de la CABA.
7. Establecer un Programa de inversiones necesarias para la renovación,
mejoramiento y para un correcto mantenimiento y conservación de la infraestructura,
de las vías y del material rodante en las redes existentes.
8. Establecer un Programa de Inversiones para la expansión del SUBTE y procurar su
financiamiento, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en las leyes 670 y
2710 y/o nuevos planes de largo plazo actualizados y desarrollados por SBASE.
Art. 16.- Establécese que la operación y el mantenimiento del SERVICIO SUBTE
podrá ser prestado bajo las siguientes modalidades:
(i) Por el Poder Ejecutivo por sí a través de SBASE o la sociedad que se constituya a
tal efecto.
(ii) A través de otras personas jurídicas de derecho privado, siendo el concesionario
seleccionado mediante el procedimiento de licitación o concurso público nacional e
internacional.
Art. 17.- El régimen jurídico de la concesión es el establecido en la presente Ley, en su
reglamentación y normas que se dicten en su consecuencia así como en el contrato de
concesión.
Art. 18.- Las autoridades de la presente Ley son:
1) La Autoridad de Aplicación, quien tiene a su cargo la regulación del SUBTE, su
desarrollo y administración así como las políticas relativas al SERVICIO SUBTE, de
conformidad con lo previsto en el Título I de la Sección Tercera del Libro II de la
presente Ley.
2) La Autoridad Administrativa del Trabajo, quien tiene a su cargo el control y la
fiscalización del cumplimiento de las normas relativas al trabajo, de las reglas de
salud, higiene y seguridad en el trabajo, de las condiciones de trabajo, de las
relaciones colectivas de trabajo, así como la intervención en los conflictos gremiales,
de conformidad con lo previsto en la Ley 265.
3) El Ente Único Regulador, creado por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad,
quien en el ejercicio de sus funciones se regirá por la Ley 210 en todo lo que no se
oponga a lo establecido en la presente ley.
Art. 19.- El SERVICIO SUBTE debe ser prestado en condiciones que aseguren su
continuidad, regularidad, uniformidad, calidad, generalidad y obligatoriedad, de manera
tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios en los términos de la presente
ley, su reglamentación, lo dispuesto en el contrato de concesión y las normas
regulatorias dictadas en su consecuencia.
Art. 20.- Los niveles de calidad y eficiencia del servicio serán establecidos en el
contrato de concesión y en las normas que dicte la Autoridad de Aplicación. En caso
de conflictos colectivos de trabajo que deriven en huelga del personal o de cualquier
otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio, el prestador deberá
brindar servicios mínimos, los cuales serán determinados en el contrato de concesión,
cuya modalidad y condiciones serán acordadas entre las partes. Las organizaciones
gremiales o sindicales, deberán comunicar las medidas de protesta a adoptar, con dos
(2) días de antelación al evento.
Art. 21.- La obstaculización o interferencia de la operación del SERVICIO SUBTE y
cualquiera de sus actividades propias o conexas, ajenas al ejercicio regular del
derecho de huelga, constituye infracción administrativa grave, sin perjuicio de las
figuras o tipificación penar que pudieran corresponder. La fiscalización y control de las
infracciones administrativas previstas en el presente Titulo corresponde a SBASE.
Labrada el acta de infracción correspondiente, tramitará conforme el procedimiento
establecido en la ley 1217.
Art. 22.- Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1.1 del Anexo I de la Ley 451:
"El que cause alarma en cualquiera de las instalaciones afectadas al servicio público
de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de 500 a 5.000 Unidades
Fijas."
Art. 23.- Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1.2 del Anexo I de la Ley 451:
"El que impidiere, estorbare o entorpeciere el funcionamiento del servicio público de
transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o recaudación de
ingresos y/o circulación del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie
y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo el ejercicio regular del
derecho de huelga, será sancionado/a con multa de 500 a 5.000 Unidades Fijas."
Art. 24.- Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1.3 del Anexo I de la Ley 451:
"El que eludiere el pago de la tarifa del servicio público de transporte ferroviario de
pasajeros de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de 200 a 300
Unidades Fijas."
Art. 25.-Obligaciones de la concesionaria:
La concesionaria tendrá las siguientes obligaciones con relación al SERVICIO SUBTE:
1. Prestar el servicio en los términos y condiciones señalados en el contrato de
concesión celebrado, promoviendo mejoras operativas y de gestión que propendan a
alcanzar estándares de calidad de servicio de los mejores sistemas ferroviarios
subterráneos del mundo.
2. No interrumpir la prestación del servicio, excepto casos de fuerza mayor o caso
fortuito.
3. Cumplimentar los planes de inversión comprometidos y los que le sean exigidos por
la Autoridad de Aplicación en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, su
reglamentación y las especificaciones contractuales que se determinen.
4. Conservar en buen estado los bienes que afecta a la prestación del servicio,
5. Brindar información precisa y clara a los usuarios del servicio público.
6. Reparar todos los daños que causare la prestación del servicio a usuarios o
terceros, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación.
7. Proveer a la Autoridad de Aplicación y de Control la información que le solicite, en
los términos de esta Ley.
8. Coordinar la prestación del servicio público concedido con otros medios de
transporte cuando el interés público así lo exija.
9. En caso que el objeto social de la concesionaria admita otras actividades distintas a
la prestación del servicio público objeto de esta Ley, deberá tener para estos últimos
un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las pautas,
criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 26.- SBASE diseñará el contrato de concesión de forma tal que la concesionaria
cuente con recursos y mecanismos de financiamiento que le permitan cumplir con las
obligaciones que establezca el contrato.
Art. 27.- El SERVICIO SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables.
Art. 28.- Entiéndese por tarifa técnica aquella que refleja los costos de la explotación
del SERVICIO SUBTE, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación.
Entiéndese por tarifa al usuario la que efectivamente paga el usuario del SERVICIO
SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social.
Art. 29.- La reglamentación definirá pautas de productividad y programas de
modernización y mejoras tecnológicas, a aplicar en los procesos, las contrataciones y
sistemas de gestión operativos de manera de lograr reducciones en la tarifa técnica.
Art. 30.- SBASE realizará los estudios y establecerá las bases para la revisión
periódica de los cuadros tarifarios, que pueden establecer regímenes de promociones
según el tipo de uso.
Art. 31.- Las tarifas deberán ser revisadas anualmente y podrán ser incrementadas
previa audiencia pública a la que deberán concurrir los prestadores del SERVICIO
SUBTE, pudiendo concurrir las asociaciones de usuarios y consumidores debidamente
precedentemente, en caso de incrementos de costos que superaren un siete por
ciento (7%) los costos tenidos en cuenta para el establecimiento de la tarifa técnica en
su última determinación, la Autoridad de Aplicación procederá a iniciar el proceso de
revisión tarifaria inmediatamente de ocurrido el incremento.
Art. 32.- la tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al usuario y sus
modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al menos con cinco días
de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.
Art. 33.- la Autoridad de Aplicación podrá realizar visitas de inspección y/o verificación
administrativos, económicos y estadísticos relacionados con las condiciones de
operación del servicio público, de mantenimiento de equipos e instalaciones y de
seguridad.
Art. 34.- los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en su
relación de consumo, a la defensa contra la distorsión de los mercados, al control de
los monopolios que los afecten, a la protección de su salud, de su seguridad y la de su
patrimonio, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la
información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
Art. 35. - La Autoridad de Aplicación, podrá efectuar consultas no vinculantes a los
usuarios y trabajadores del SERVICIO SUBTE, respecto de toda cuestión relativa al
mencionado servicio público, por el procedimiento que ésta determine.
Art. 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, la Autoridad de
Aplicación deberá subsidiar la totalidad de la tarifa a aquellas personas que padezcan
limitaciones físicas que impliquen un impedimento al acceso al servicio, jubilados y/o
pensionados así como estudiantes del ciclo primario de gestión estatal.
Asimismo, podrá subsidiar en forma total o parcial la tarifa a aquellas personas que
integren sectores sociales vulnerables que serán determinados por la autoridad de
aplicación.
En ambos casos, la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se financie con
recursos del FONDO SUBTE.
Art. 37.- La Autoridad de Aplicación será competente en la regulación del SUBTE, su
desarrollo y administración así como las políticas relativas al SERVICIO SUBTE y
tendrá a su cargo la relación con la concesionaria.
Art. 38.- La Autoridad de Aplicación, tendrá las siguientes funciones y competencias,
sin perjuicio de las que le han sido atribuidas por normas vigentes:
1) Administrar el sistema de infraestructura del SUBTE y de los bienes necesarios para
el cumplimiento de aquella. Asimismo, administrará el patrimonio ferroviario que se
encuentre en jurisdicción de la CABA.
2) Planear, confeccionar y aprobar proyectos de infraestructuras ferroviarias, construir,
rehabilitar y mantener los mismos, con sus propios recursos o los recursos asignados
a través del FONDO SUBTE y/u otros que se asignen en el futuro.
3) Ejecutar las obras y proyectos relativos a la expansión de las redes de
subterráneos.
4) Realizar las inversiones para la recuperación y modernización de las líneas
existentes y programar y ejecutar la expansión de las redes ferroviarias de superficie y
subterráneas.
5) Controlar e inspeccionar la infraestructura del SUBTE y la circulación ferroviaria que
se produzca en la misma.
6) Explotar los bienes de titularidad de la CABA que formen parte de la infraestructura
del SUBTE cuya gestión se le encomiende o transfiera.
7) Cooperar con los organismos que en otros Estados administren las infraestructuras
ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más
de una red.
8) Proponer nuevas redes y trazas para la expansión de la red.
9) Gestionar las explotaciones colaterales.
10) Percibir los cánones por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por
la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares
11) Confeccionar un registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario.
12) Emitir órdenes de emergencia dirigidas a la Concesionaria, disponiendo medidas
de aplicación inmediata tendiente a la seguridad de las operaciones ferroviarias,
pudiendo disponer la interrupción de la operación.
13) Dirigir y encomendar las investigaciones técnicas sobre materias relativas al
transporte y a la seguridad ferroviaria.
14) Administrar el FIDEICOMISO SBASE.
15) Otorgar la concesión del SERVICIO SUBTE.
16) Fijar y aplicar las tarifas, cuadros tarifarios y tarifas de interés social del SERVICIO
SUBTE.
17) Controlar y fiscalizar el SERVICIO SUBTE y velar por el cumplimiento de las
normas administrativas establecidas en la presente ley.
18) Realizar las acciones conducentes para garantizar los derechos y obligaciones de
usuarios y concesionarios.
19) Verificar y asegurar los niveles de eficiencia que se establezcan, en condiciones
de calidad equiparables a las mejores prácticas internacionales.
20) Aplicar las penalidades que correspondan conforme al contrato de concesión.
21) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y el contrato de
concesión.
22) Todas aquellas otras que deriven de su especialidad y/u objeto.
Art. 39.- Créase el Fondo del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de
Superficie y Subterráneo de la CABA (FONDO SUBTE). El FONDO SUBTE será
administrado por SBASE y contará con los recursos que se establecen en la presente
ley.
Los recursos del FONDO SUBTE serán transferidos en dominio fiduciario al
fideicomiso que se crea en el artículo 63 de la presente ley.
Art. 40.- El FONDO SUBTE estará integrado por los siguientes recursos:
1) Ingresos por explotaciones colaterales o no tarifarios, como publicidad, tendidos de
fibra óptica, alquileres de los espacios y locales en estaciones y túneles para peatones
y toda otra explotación comercial que pueda desarrollarse en las instalaciones del
subterráneo y que no sean propias del SUBTE.
2) Los recursos derivados de lo previsto en la Ley N° 23.514, los cuales deberán ser
destinados a los fines establecidos en dicha Ley.
3) Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
4) Préstamos no reembolsables con destino al SUBTE.
5) La Contribución Especial Ferroviaria prevista en el Capitulo II, Título I de la Sección
Cuarta del Libro II.
6) El incremento al monto de patentes sobre vehículos en general, previsto por el
Capítulo II, Título I de la Sección Cuarta del Libro II.
7) Los recursos provenientes de los artículos 52, 53, 54 y 55 de la presente Ley.
8) Los recursos con que el Poder Ejecutivo o la Legislatura resuelvan destinar al
FONDO SUBTE.
9) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por
cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
Art. 41.- Créase la Contribución Especial Ferroviaria (la Contribución Especial),
destinada a contribuir a la prestación del SERVICIO SUBTE, la que será abonada por
todos los usuarios consumidores en oportunidad de abonar los peajes de la Red de
Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad de Buenos Aires. Lo recaudado será
afectado al FONDO SUBTE creado en la presente Ley.
Art. 42.- La Contribución Especial que deben abonar los usuarios consumidores es de
un 10% (diez por ciento) del valor del peaje libre de tributos.
Art. 43.- AUSA es responsable de liquidar e ingresar, en carácter de responsable
sustituto en los términos que establezca la reglamentación de la Agencia
Gubernamental de Ingresos Públicos, el importe de la Contribución Especial creada
por este Título. A tal fin deben ingresar el monto total que resulte de multiplicar el
importe total de lo percibido por peajes -sin considerar los tributos incluidos en el
precio final -por el porcentaje establecido en el artículo 42. La Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos determinara la periodicidad y en que plazos el
responsable sustituto deberá depositar los fondos recaudados y sus accesorios -de
corresponder-en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 44.- Cuando el importe de la Contribución Especial no se encontrare discriminado
en la factura o documento equivalente emitido se considerará, sin admitirse prueba en
contrario que el referido importe se encuentra incluido en el monto total de la factura o
documento equivalente.
El importe de la Contribución Especial creada por la presente Ley no integra, para el
responsable sustituto, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Art. 45.- No son de aplicación a la Contribución Especial las exenciones establecidas
en el Código Fiscal, ni otras Leyes que otorguen beneficios fiscales o que los otorguen
en el futuro.
Art. 46.- Facultase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
reglamentar el presente régimen y a adoptar las medidas necesarias para su
instrumentación. Asimismo para todo lo aquí no prescripto es de aplicación
supletoriamente el Código Fiscal vigente.
Art. 47.- Incorpórase como último párrafo del artículo 11 del Código Fiscal (t.o.2012
Decreto 193/2012) el siguiente: "Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco
los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso-se
estipule en las respectivas normas de aplicación."
Art. 48.- Sustituyase el inciso a) del artículo 26° de la Ley Tarifaria 2013 por el
siguiente:
a) Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupes, motocicletas,
motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casa rodantes y trailers, la alícuota se fija en
3,200%
Cuando la valuación fiscal de los vehículos supere los $ 150.000 y hasta $ 200.000 la
alícuota se fija en
4,00%
Cuando la valuación fiscal sea mayor a los $ 200.000 y hasta $ 300.000 la alícuota se
fija en
4,50%
Cuando la valuación fiscal sea superior a los $ 300.000 la alícuota se fija en
5,00%
Art. 49.- Determinase que el Dieciocho con diecinueve por ciento (18,19 %), de los
recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la
valuación fiscal supere los $ 150.000 y hasta $ 200.000, será destinado al FONDO
SUBTE.
Art. 50.- Determínase que el veintiséis con veintisiete por ciento (26,27 %), de los
recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la
valuación fiscal supere los $ 200.000 y hasta $ 300.000, será destinado al FONDO
SUBTE.
Art. 51.- Determínase que el treinta y dos con setenta y tres por ciento (32,73 %), de
los recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando
la valuación fiscal supere los $ 300.000, será destinado al FONDO SUBTE.
Art. 52.- Sustítúyase el artículo 105 de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente:: "De
conformidad con lo dispuesto en el Título XIV del Código Fiscal, establécese la
alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto
de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen a
continuación"
Art. 53.- Sustitúyase el artículo 106 de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente: "Fíjase en
el 1,20 % la alícuota a la que se refieren el artículo 409 y el Capítulo II del Título XIV
referido a operaciones monetarias del Código Fiscal"
Art. 54.- Sustitúyase el artículo 109 de la Ley Tarifaria 2013 por el siguiente: "Fíjase en
el 3,60% la alícuota a que se refieren los artículos 395, 396, 401 y 405 del Código
Fiscal"
Art. 55.- Determinase que de lo recaudado por el Impuesto de Sellos respecto de los
hechos imponibles establecidos en los artículos 105, 106 y 109 de la Ley Tarifaria
2013 se destinarla FONDO SUBTE los siguientes porcentajes:
a) artículo 105 de la Ley Tarifaria 2013: el 20% (veinte por ciento).
b) artículo 106 de la Ley Tarifaria 2013: el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por
ciento).
c) artículo 109 de la Ley Tarifaria 2013: el 30% (treinta por ciento)
vigente.
Art. 57.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a ampliar
el Programa de Asistencia Financiera instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del
21 de diciembre de 1996, las Leyes 323, el Decreto N° 557/2000, la Ley 2570, la ley
2571, la Ley 2789, la Ley 3152, la ley 3380, la Ley 3894, la Ley 4037 y disposiciones
concordantes; y/o ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado
por Ley 4315, según sea el caso más conveniente, por un importe total de dólares
estadounidenses trescientos millones (U$S 300.000.000.-) o su equivalente en pesos,
otra u otras monedas.
Art. 58.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, dentro de
los programas del artículo 57 de la presente Ley, a contraer un empréstito público
representado por emisiones de títulos de deuda por un importe de hasta dólares
estadounidenses trescientos millones (U$S 300.000.000.-) o su equivalente en pesos
u otra/s monedas (los "Títulos"), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos. La o
las emisiones no podrán superar los dólares estadounidenses cien millones (U$Sb
100.000.000.-) anuales. En el caso de que el plazo de endeudamiento de una o más
emisiones anuales no supere los veinticuatro (24) meses se autoriza al Poder
Ejecutivo a refinanciar dichos vencimientos mediante una nueva operación de crédito
público por un monto equivalente, el cual no se incluirá dentro del monto anual
establecido precedentemente y que solamente podrá ser dentro de los programas
ampliados por el artículo 57. En ningún caso el stock de deuda en circulación que
resulte de las operaciones autorizadas por la presente Ley podrán superar el monto
establecido en el artículo anterior.
Art. 59.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán,
entre otras, las siguientes características:
a. moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se
determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;
b. suscripción e integración en pesos: los Títulos que se denominen en moneda
extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio
aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
c. plazo: entre un mínimo de un (1) año y un máximo de diez (10) años.
d. precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o
prima respecto de su valor nominal.
e. tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos
de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f. forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s;
g. rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
h. amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;
i. clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura;
j. Ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley y las jurisdicciones establecidas en
los respectivos programas ampliados por el artículo 57.
Art. 60.- Destínase el producido de la emisión de los Títulos autorizados en el artículo
58 de la presente Ley, al financiamiento de inversiones en infraestructura del sistema
de subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la planilla que
como anexo 1 forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Art. 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme
las pautas establecidas en el artículo 59 de la presente Ley, a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como la instrumentación de
acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de
cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Art. 63.- Dispónese la creación del Fideicomiso de Recuperación, Mantenimiento y
Expansión del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y
Subterráneo de la CABA (FIDEICOMISO SBASE).
Art. 64.- El FIDEICOMISO SBASE tendrá por objeto exclusivo solventar los gastos
corrientes de mantenimiento y explotación y las obras de desarrollo, mejora y
expansión del SUBTE.
Art. 65.- El FIDEICOMISO SBASE se instrumentará a través de la suscripción de un
contrato de fideicomiso de conformidad con los términos de la ley N° 24.441, el cual se
constituirá como fideicomiso de administración y pago y/o financiero y tendrá una
duración de treinta (30) años contados desde la fecha de suscripción del respectivo
contrato. Dicho contrato deberá respetar las siguientes pautas:
FIDUCIANTE. Es el Gobierno de la CABA en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria
de los bienes con el destino fijado en el artículo 68 de la presente ley.
FIDUCIARIO: Es el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
El FIDUCIARIO administrará el fondo de acuerdo a las instrucciones que le imparta
Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, en su carácter de Autoridad de
Aplicación y administrador del FIDEICOMISO SBASE mediante el contrato de
fideicomiso que se celebre.
BENEFICIARIOS: Son:
1) La o las prestadoras del SERVICIO SUBTE.
2) SBASE, sus contratistas y sus proveedores de bienes y/o servicios.
3) En su caso, los tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación por
las emisiones que la Autoridad de Aplicación decida efectuar en el marco de la
presente Ley.
4) los organismos multilaterales de crédito o entidades financieras, en el caso de
proveer financiamiento a las obras y destino a llevarse a cabo en cumplimiento del
objeto del Fideicomiso SBASE y con cargo a éste.
5) Otros que determine el Poder Ejecutivo a través de SBASE. En todos los casos, los
términos y alcance de los beneficiarios serán fijados en el respectivo contrato de
fideicomiso
FIDEICOMISARIO: Será el Gobierno de la CABA, en el caso de existir bienes
remanentes al vencimiento del plazo de vigencia del FIDEICOMISO SBASE.
Art. 66.- SBASE y/o el FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones impartidas por
SBASE en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá contraer préstamos,
empréstitos y otras obligaciones con Bancos Oficiales y Privados, organismos de
crédito internacional o de cualquier naturaleza, sociedades o personas jurídicas o de
existencia visible del país y del exterior, solicitar y dar todo tipo de garantías
personales y reales con relación a dichos créditos, en los términos previstos por los
artículos 89, 90 y concordantes de la ley 70, para el cumplimiento de su objeto. Podrá
contraer empréstitos en forma pública o privada, inclusive mediante la emisión de
valores representativos de deuda, con garantías o sin ellas, con arreglo a lo prescrito
por la normativa aplicable en la materia, y realizar toda clase de actos jurídicos y
operaciones, cualquiera sea su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto
del FIDEICOMISO SBASE, o se encuentren relacionados con la misma. Asimismo, el
FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación,
podrá invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO SBASE en depósitos a plazo fijo
en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Art. 67.- El patrimonio del FIDEICOMISO SBASE estará integrado por los recursos del
FONDO SUBTE mencionados en el CAPÍTULO II, TITULO I de la Sección Cuarta del
Libro II, que serán transferidos en propiedad fiduciaria y que constituyen los bienes
fideicomitidos. En ningún caso serán considerados como recursos presupuestarios o
de cualquier naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están
afectados.
Garantízase la intangibilidad de los bienes que integran el FIOEICOMISO SBASE, los
cuales tendrán el destino que se le asigna en la presente ley
Art. 68.- Los bienes fideicomitidos o recursos del FIDEICOMISO SBASE se destinarán
a:
1) Durante el período de emergencia, al pago de los montos correspondientes en
virtud del Contrato de Operación y Mantenimiento con Metrovías S.A. y/o su
controlante o el operador designado.
2) Pago de los montos correspondientes en virtud del Contrato de concesión, a partir
de la entrada en vigencia del mismo.
3) Pago de las compras con destino a inversiones y adquisición de bienes y servicios
que efectúe SBASE
4) Pago de los préstamos que contraiga SBASE o el FIDUCIARIO o de los cupones de
las obligaciones negociables que emita SBASE.
5) Pago de las obligaciones derivadas de deuda contraída por el propio FIDEICOMISO
SBASE.
6) Pago de las operaciones de crédito que se haya contraído con los organismos
multilaterales de crédito y/o las entidades.
7) Pago de los gastos que demande el servicio de seguridad del SUBTE.
8) Pago de otras obligaciones que disponga el Poder Ejecutivo, que hagan al objeto y
los propósitos de la presente ley.
Art. 69.- El fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires es la jurisdicción competente para conocer en toda pretensión y/o
acción respecto de la aplicación e interpretación que realice la autoridad de aplicación
acerca de los contratos de operación, mantenimiento y/o concesión del SUBTE, así
como cualquier otra medida que ésta adopte en relación al SERVICIO SUBTE.
Art. 70.- Todo aquel que pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable -en los
términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-
relacionado directa o indirectamente con la regulación, prestación o reestructuración
del SUBTE, podrá solicitar el dictado de una medida cautelar para asegurar los efectos
prácticos de una sentencia definitiva.
Son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación
simultánea de los siguientes presupuestos: (i) verosimilitud en el derecho; (ii) peligro
en la demora, (iii) no frustración del interés público, y (iv) contracautela.
El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los
daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto pueda
implicar un menoscabo a la tutela cautelar.
Art. 71.- Dado que esta Ley tiene por objeto la regulación y reestructuración del
SUBTE, las disposiciones de las leyes 189 y 2145 se aplicarán en forma supletoria
siempre que no se contradigan con las disposiciones de este Título.
Art. 72.- El SUBTE y los bienes que conforman la concesión, y que por ende están
afectados al servicio público, son inembargables.
Art. 73.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la CABA, la Comisión de Control y
Seguimiento sobre el Fideicomiso de Recuperación, Mantenimiento y expansión del
Sistema de transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneos de la
CABA (FIDEICOMISO SBASE). La Comisión estará conformada por un representante
del Poder Ejecutivo, el Presidente de la Comisión de Presupuesto de la Legislatura de
la Ciudad de Buenos Aires , la totalidad de los integrantes de la Comisión de
Seguimiento Parlamentario creada por Decreto N 072_PSP_2012, compuesta por 13
legisladores, un representante de la Auditoria General de la Ciudad.
La comisión tiene como función específica garantizar la transparencia en cuanto a la
recaudación, erogación y la posterior ejecución de los recursos que contempla el
fideicomiso SBASE.
Art. 74.- La Autoridad de Aplicación fijará, en un plazo no mayor a 180 días de la
entrada en vigencia de la presente Ley, la tarifa técnica a la que se refiere el artículo
28 de la presente Ley.
Art. 75.- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias
que resulten necesarias a efectos de garantizar la prestación del servicio, en tanto y en
cuanto tales modificaciones no afecten a las áreas sociales.
Estas modificaciones estarán exceptuadas de las limitaciones establecidas en el
artículo 63 de la Ley 70 en lo que se refiere al crédito total autorizado para las partidas
de transferencias.
Art. 76.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley entrarán en vigencia a
partir del 1° de enero de 2013.
Art. 77.- Hasta tanto se celebren los acuerdos previstos en el Título I del Libro Primero
de la presente Ley, Metrovías S.A. prestará el SERVICIO SUBTE bajo la dirección de
SBASE tomando como parámetro los términos previstos en el Contrato de Concesión
celebrado por Metrovías S.A. con el Gobierno Nacional.
Art. 78.- Facúltese al Poder Ejecutivo a adecuar el cuadro tarifario correspondiente a la
concesión de las autopistas urbanas, de modo tal que se vea reflejada la Contribución
Especial Ferroviaria prevista en el Artículo 43 de la presente Ley, permitiéndose el
redondeo de las tarifas finales a abonar por los usuarios de modo tal que el cobro se
haga factible,
Art. 79.- Comuníquese. etc. Ritondo - Pérez
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4064