LEY 4315 2012
Síntesis:
CREA EL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO EN EL MERCADO LOCAL - EMPRÉSTITO PÚBLICO - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - MONEDA - PLAZO - PRECIO - RESCATE - LEY Y JURISDICCIÓN - INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA - PRESUPUESTO - AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO - DESTINO - APROBACIÓN DE PROPUESTA - PUENTE HNOS SOCIEDAD DE BOLSA SA
Publicación:
12/10/2012
Sanción:
27/09/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/10/2012
Artículo 1°.- Créase el Programa de Financiamiento en el Mercado Local, por un
importe de hasta dólares estadounidenses cien millones (U$S 100.000.000.-) o su
equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro del programa creado por el artículo 1° de
la presente Ley, a contraer un empréstito público representado por una o más
emisiones de títulos de deuda por un importe de hasta dólares estadounidenses cien
millones (U$S 100.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas (los
"Títulos"), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda
al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos.
Art. 3°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente Ley, tendrán,
entre otras, las siguientes características:
a. Moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se
determinen al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos.
b. Suscripción e integración en pesos: los Títulos que se denominen en moneda
extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio
aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
c. Plazo: entre un mínimo de un (1) año y un máximo de dos (2) años.
d. Precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o
prima respecto de su valor nominal.
e. Tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos
de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f. Forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
g. Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
h. Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
i. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura.
j. Ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley Argentina.
Art. 4°.- Destinase el producido de la emisión de los Títulos autorizada en el artículo 2°
de la presente Ley, a la realización de inversiones en infraestructura vial a efectuarse
bajo la órbita de varios Ministerios.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme
las pautas establecidas en el artículo 3° de la presente ley, a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones
necesarias para el cumplimiento de la presente ley, así como la instrumentación de
acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de
cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Art. 7°.- Apruébase la propuesta presentada por Puente Hnos. Sociedad de Bolsa S.A.
para estructurar y ejecutar la operación de crédito público establecida en la presente
Ley.
Art. 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto correspondiente los
créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente ley, mediante el
incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito
público aprobadas en la misma.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez