LEY 4431 2012
Síntesis:
FE DE ERRATAS - AMPLÍA PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO EN EL MERCADO LOCAL CREADO POR LEY 4315 - EMPRÉSTITO PÚBLICO - EMISIONES DE TÍTULOS - REQUISITOS - AMORTIZACIÓN DE DEUDA - AUTORIZACIÓN - APROBACIÓN - PRESUPUESTO
Publicación:
12/12/2012
Sanción:
10/12/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/12/2012
Artículo 1°.- Amplíase el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado por
Ley N° 4.315, por un importe de hasta dólares estadounidenses ochenta y cinco
millones (U$S 85.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro del programa ampliado por el artículo 1°
de la presente Ley, a contraer un empréstito público representado por una o más
emisiones de títulos de deuda por un importe de hasta dólares estadounidenses
ochenta y cinco millones (U$S 85.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras
monedas (los "Títulos"), según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Hacienda al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos.
Art. 3°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente Ley, tendrán,
entre otras, las siguientes características.
a. moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se
determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;
b. suscripción e integración en pesos: los Títulos que se denominen en moneda
extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio
aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
c. plazo: entre un mínimo de un (1) año y un máximo de diez (10) años.
d. precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o
prima respecto de su valor nominal.
e. tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos
de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f. forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s;
g. rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
h. amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;
i. clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura;
j. ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley argentina.
Art. 4°.- Destínase el producido de la emisión de los Títulos autorizada en el artículo 2°
de la presente Ley a la amortización de deuda.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda,
conforme las pautas establecidas en el artículo 3° de la presente ley, a dictar las
normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes
condiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como la
instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de
operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Artículo 7°.- Apruébase la propuesta presentada por Puente Hnos. Sociedad de Bolsa
S.A. para estructurar y ejecutar la operación de crédito público, con sujeción a los
términos establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente Ley.
Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto los créditos
presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente ley, mediante el
incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito
público aprobadas en la misma.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez