LEY 4949 2014
Síntesis:
AMPLIACIÓN DEL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO EN EL MERCADO LOCAL - LEY 4315 - AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO DE CONTRAER EMPRÉSTITO PÚBLICO - MINISTERIO DE HACIENDA - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - TÍTULOS PÚBLICOS - PRESUPUESTO
Publicación:
29/05/2014
Sanción:
08/05/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
26/05/2014
Artículo 1°.- Amplíase el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado por
Ley 4315, por un importe de hasta dólares estadounidenses ciento ochenta y cinco
millones (U$S 185.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, dentro del
programa ampliado por el artículo 1°, a contraer un empréstito público representado
por una o más emisiones de títulos de deuda por un importe de hasta dólares
estadounidenses ciento ochenta y cinco millones (U$S 185.000.000.- ) o su
equivalente en pesos, otra u otras monedas (los "Títulos"), según lo determine el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, al momento de la fijación del
rendimiento de los Títulos.
Art. 3°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán,
entre otras, las siguientes características:
a. Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas que se
determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;
b. Suscripción e integración en pesos: los Títulos que se denominen en moneda
extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio
aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
c. Plazo mínimo: un (1) año.
d. Precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o
prima respecto de su valor nominal.
e. Tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o variable, con pagos
de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f. Forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s;
g. Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
h. Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;
i. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura;
j. Ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley argentina.
Art. 4°.- Destínese el producido de la emisión de los Títulos autorizada en el artículo 2°
de la presente Ley a la amortización de deuda.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme
las pautas establecidas en el artículo 3° de la presente Ley, a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones
necesarias para el cumplimiento de la presente ley, así como la instrumentación de
acuerdos de cobertura de riesgo cambiarlo ya sea por medio de operaciones de
cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Art. 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de
la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de
financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la
misma.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez