LEY 5491 2015
Síntesis:
AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO - AMPLIACIÓN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO EN EL MERCADO LOCAL - ORDENANZA 51270 - LEY 4315 - MINISTERIO DE HACIENDA - PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO EN EL MERCADO LOCAL - AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER UN EMPRÉSTITO PÚBLICO - EMISIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS - PRESUPUESTO - DEUDA PÚBLICA
Publicación:
11/01/2016
Sanción:
03/12/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
06/01/2016
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
ampliar:
a) el Programa de Asistencia Financiera instrumentado por la Ordenanza N° 51.270
del 21 de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por la Ley 323, el
Decreto N° 557/2000 y las Leyes 2789, 3152, 3380, 3753, 3894 y 5014, por la
presente Ley y las disposiciones concordantes; y/o
b) el Programa de Financiamiento en el Mercado Local creado por Ley 4315, con las
modificaciones introducidas por las Leyes 4382, 4431, 4472, 4810, 4885 y 4949, por la
presente Ley y las disposiciones concordantes.
La ampliación se autoriza por un importe total de hasta dólares estadounidenses
cuatrocientos sesenta millones (U$S 460.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u
otras monedas.
Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, dentro de
los programas individualizados en el artículo 1° de la presente ley, a contraer un
empréstito público, por un importe de hasta dólares estadounidenses cuatrocientos
sesenta millones (U$S 460.000.000.-) o su equivalente en pesos, otra u otras
monedas, según lo determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda,
mediante una o más emisiones de títulos de deuda pública y/o una o más operaciones
voluntarias de administración de pasivos en los términos de los artículos 85 y 92 de la
Ley 70 de Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público
de la Ciudad, su reglamentación y disposiciones concordantes (en adelante, los
"Títulos").
Art. 3°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán,
entre otras, las siguientes características:
a) Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas.
b) Suscripción e integración:
b.1) Los Títulos que se emitan en el marco del Programa de Asistencia Financiera se
suscribirán e integrarán en efectivo.
b.2) Los Títulos que se emitan en el marco del Programa de Financiamiento en el
Mercado Local podrán suscribirse e integrarse en efectivo y aquellos denominados en
moneda extranjera podrán suscribirse e integrarse y cancelarse en pesos al tipo de
cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s; y/o mediante su
canje por títulos de deuda vigentes a la fecha, emitidos en el marco de dicho programa
(en adelante, los "Títulos Seleccionados"). La modalidad del canje y/o la emisión de los
Títulos (incluyendo la determinación de las porciones de los Títulos a ser suscriptos
mediante canje o en efectivo) serán implementadas por el Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Hacienda, en una o más ofertas públicas y/o privadas, directas o
indirectas, que podrán incluir la adquisición o recompra de los Títulos Seleccionados.
c) Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de emisión.
d) Precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento
o prima respecto de su valor nominal.
e) Tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija, variable o mixta, con
pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f) Forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
g) Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
h) Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;
i) Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas, incluyendo
la reapertura de clases y/o series anteriores;
j) Ley y jurisdicción:
j.1) Los Títulos emitidos en el marco del Programa de Asistencia Financiera se regirán
por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los
Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, serán
resueltos por los tribunales de Inglaterra.
j.2) Los Títulos emitidos en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado
Local se regirán por la ley Argentina. Los conflictos que pudieran presentarse en
relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su
emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4°.- El producido de la/s emisión/es de los Títulos autorizada/s en el artículo 2° de
la presente Ley, neto de gastos, incluyendo primas y otras erogaciones, relacionados
con la operación autorizada en la presente ley, será destinado a la cancelación de
amortizaciones de la deuda. En tanto se efectúe la aplicación definitiva de los fondos
podrá constituirse un plazo fijo en dólares estadounidenses y/o en pesos y/u en otras
monedas y/u otra inversión financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires u
otras entidades financieras.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme
las pautas establecidas en el artículo 3° de la presente Ley, a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones
necesarias para el cumplimiento de la presente ley, así como la instrumentación de
acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de
cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Art. 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto correspondiente los
créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente ley, mediante el
incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito
público aprobadas en la misma.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez