LEY 6960 2026

Síntesis:

AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, A CONTRAER EMPRÉSTITOS Y EMITIR DEUDA HASTA USD 1.350.000.000, AMPLIAR PROGRAMAS VIGENTES Y APLICAR LOS FONDOS AL DESARROLLO DE LA LÍNEA F DE SUBTERRÁNEOS - CRÉDITO PÚBLICO-OPERACIONES FINANCIERAS-ORGANISMOS MULTILATERALES-INSTITUCIONES BILATERALES-BANCOS DE DESARROLLO-MERCADO LOCAL-MERCADO INTERNACIONAL-INSTRUMENTOS FINANCIEROS-PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO MERCADO LOCAL-PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA-INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-SUBTERRÁNEOS-CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES-CONDICIONES DE EMISIÓN-TASA FIJA-TASA VARIABLE-TASA MIXTA-PLAZO MÍNIMO-PRECIO CON DESCUENTO O PRIMA-SUSCRIPCIÓN EN EFECTIVO-INTEGRACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA-VALOR NOMINAL-TÍTULOS ESCRITURALES-CERTIFICADOS GLOBALES-RESCATE ANTICIPADO-SISTEMA DE AMORTIZACIÓN-CLASES Y SERIES-REAPERTURA DE EMISIONES-LEGISLACIÓN APLICABLE-JURISDICCIÓN EXTRANJERA-JURISDICCIÓN LOCAL-FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ADMINISTRACIÓN DE PASIVOS-REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA-CANCELACIÓN ANTICIPADA-MEJORA DE CONDICIONES-INVERSIONES TRANSITORIAS-DEPÓSITOS A PLAZO-BANCO CIUDAD-INFORME A LEGISLATURA-ADECUACIÓN PRESUPUESTARIA-FUENTES DE FINANCIAMIENTO-RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN-GARANTÍAS INCONDICIONALES-AFECTACIÓN DE RECURSOS-CONTRATOS DE PRÉSTAMO-PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN-COBERTURA DE RIESGO CAMBIARIO-COBERTURA DE TASA DE INTERÉS-FACULTADES REGLAMENTARIAS-NORMAS COMPLEMENTARIAS

Publicación:

29/06/2026

Sanción:

18/06/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

25/06/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y

Finanzas, a contraer uno o más empréstitos de forma directa, indirecta o subsidiaria,

con organismos multilaterales, bilaterales y regionales de crédito, Bancos de

Desarrollo, Instituciones Financieras de Fomento de las Exportaciones, Instituciones

Financieras Bilaterales de Desarrollo o cualquier otra institución financiera local o

internacional; y a emitir títulos de deuda en el mercado local y en el mercado

internacional.

Las operaciones descriptas en el párrafo anterior tendrán un monto máximo total de

hasta mil trescientos cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD

1.350.000.000), o su equivalente en pesos argentinos o en otras monedas o unidades

de valor.

Art. 2°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a ampliar el monto del Programa de Financiamiento en el Mercado Local, creado por la

Ley 4315, y sus respectivas normas reglamentarias y complementarias y del Programa

de Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza 51.270/96, y sus

respectivas normas reglamentarias y complementarias.

Las ampliaciones correspondientes tendrán como tope máximo total el monto a

emitirse en títulos de deuda, de acuerdo a la autorización conferida en el artículo 1° de

la presente Ley.

Art. 3°.- El financiamiento obtenido a través de las operaciones de crédito público

autorizadas en el artículo 1° tendrán como destino el proyecto de infraestructura que

contempla la ingeniería, la construcción y el equipamiento necesario de la Línea F de

la red de subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°.- Los títulos de deuda emitidos conforme la autorización conferida en la

presente Ley tendrán las siguientes características:

a. Moneda de emisión: pesos argentinos, dólares estadounidenses y/u otras monedas

o unidades de valor, según se determine al momento de la fijación de su rendimiento.

b. Suscripción e integración:

i. Los títulos que se emitan en el marco del Programa de Asistencia Financiera se

suscribirán e integrarán en efectivo.

ii. Los títulos que se emitan en el marco del Programa de Financiamiento en el

Mercado Local podrán suscribirse e integrarse en efectivo, y aquellos denominados en

moneda extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos argentinos al

tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.

c. Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de emisión.

d. Precio de emisión: los títulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento o

prima respecto de su valor nominal.

e. Tasa de interés: la tasa de interés de los títulos podrá ser fija, variable o mixta, con

pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.

f. Forma y denominaciones: los títulos podrán ser al portador, nominativos o

escriturales, o estar representados por uno o varios certificados globales depositados

en entidades de registro de la República Argentina o de otros Estados nacionales, y se

emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.

g. Rescate: los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.

h. Amortización: los títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en

diversos pagos a realizar durante la vida de los títulos.

i. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas, incluyendo

la reapertura de clases y/o series anteriores.

j. Ley y jurisdicción:

i. Los títulos de deuda emitidos en el marco del Programa de Asistencia Financiera se

regirán por la normativa de Inglaterra aplicable en la materia. Los conflictos que

pudieren presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiere, y los

acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales competentes de

Inglaterra.

ii. Los títulos de deuda emitidos en el marco del Programa de Financiamiento en el

Mercado Local se regirán por la normativa de la República Argentina que resulte

aplicable. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los títulos, sus

cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la

jurisdicción del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de

Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a realizar las operaciones voluntarias de administración de pasivos, exclusivamente

sobre las obligaciones financieras contraídas en el marco de la presente Ley para el

financiamiento del proyecto integral de la Línea F, cualquiera sea el instrumento que

las exprese, en los términos de los artículos 85 y 92 de la Ley 70 (texto consolidado

por la Ley 6754), su reglamentación y disposiciones concordantes, y/o la emisión de

títulos de deuda pública, y/o la reapertura de series y/o clases en circulación, en el

marco del Programa de Financiamiento en el Mercado Local, instrumentado por la Ley

4315 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias,

única y exclusivamente para aquellos instrumentos de deuda pública emitidos o

contraídos en moneda de curso legal nacional y/o en Unidades de Valor. Estas

operaciones de administración de pasivos podrán realizarse de forma sucesiva

durante la vigencia y ejecución del proyecto integral de la obra, conforme lo dispuesto

en el artículo 3° de esta Ley. En caso de que se precancele una operación antes del

vencimiento original mediante la realización de otra operación, se podrá realizar

siempre que implique una mejora de los montos, plazo o intereses de las operaciones

que se cancelen. El monto de estas operaciones será destinado al pago de

amortizaciones de deuda contraída para lo cual se podrá constituir un plazo fijo en

dólares estadounidenses y/o en pesos, otra u otras monedas, y/u otra inversión

financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y/u otra u otras entidades

financieras hasta tanto se efectivicen.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas informará a

la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cualquier operación voluntaria

de administración de pasivos que se realice en virtud de lo dispuesto por el art. 5° de

la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde la fecha de emisión.

Art. 7°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a incorporar en el Presupuesto correspondiente el monto del capital de las

operaciones de crédito público autorizadas en el artículo 5° de la presente Ley, con

sus ajustes de capital en caso de corresponder y los intereses respectivos en el marco

de los artículos 83 y 85 incisos a) y f) de la Ley de Sistemas de Gestión,

Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires (Ley 70 - texto consolidado por la Ley 6754) mediante el incremento de

las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público

aprobadas en la misma.

Art. 8°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e

irrevocables, pudiéndose asimismo afectar los recursos provenientes del Régimen de

Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, de acuerdo a la Ley Nacional 23.548,

para el repago de todas las obligaciones que surjan del o los contratos de préstamo,

así como también los demás documentos relacionados y/o complementarios que

resulten necesarios en relación con el o los empréstitos descriptos en el artículo 1° de

la presente Ley, por el monto en concepto de capital de hasta mil trescientos cincuenta

millones de dólares estadounidenses (USD 1.350.000.000), o su equivalente en pesos

argentinos u otras monedas o unidades de valor, más intereses y otros conceptos

previstos en dichos documentos, y por el plazo de los financiamientos hasta su

cancelación total.

Art. 9°.- A excepción de lo previsto en el artículo 4° para la emisión de los títulos de

deuda, las condiciones aplicables a las restantes operaciones de crédito público que

se formalicen en el marco de la autorización del artículo 1° serán las que se

determinen en el o los respectivos contratos o convenios, siendo el período mínimo de

amortización de un (1) año. A tales efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del

Ministerio de Hacienda y Finanzas, a acordar la aceptación de la Ley aplicable

extranjera y la prórroga de jurisdicción que pudiere corresponder.

Art. 10.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y

Finanzas, conforme a las pautas establecidas en la presente Ley, a dictar las normas

reglamentarias y complementarias necesarias para su cumplimiento, y a instrumentar

acuerdos de cobertura de riesgos --en especial riesgos cambiarios--, ya sea por medio

de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de

cualquier naturaleza.

Podrán constituirse plazos fijos en dólares estadounidenses, en pesos argentinos y/o

en otras monedas, y/u otras inversiones financieras a través del Banco Ciudad de

Buenos Aires u otras entidades financieras hasta tanto se efectúe la aplicación

definitiva de los fondos provenientes de las operaciones de crédito público autorizadas

por la presente Ley.

Art. 11.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y

Finanzas, a negociar, acordar y suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos,

documentos y convenios que resulten necesarios a los fines de instrumentar las

operaciones de crédito público aludidas en el artículo 1° y las garantías referidas en el

artículo 8° de la presente Ley.

Art. 12.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y

Finanzas, a incorporar a la partida presupuestaria correspondiente los créditos

emergentes de la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes

de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la

misma.

Art. 13.- Comuníquese etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
INTEGRA
<p>El artículo 5° de la Ley 6960 autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las operaciones voluntarias de administración de pasivos, exclusivamente sobre las obligaciones financieras contraídas en el marco de la presente Ley para el financiamiento del proyecto integral de la Línea F, en los términos de los articulos  85 y 92 de la Ley 70.</p><p>El artículo 7 autoriza autoriza al Poder Ejecutivo, a incorporar en el<br />Presupuesto correspondiente el monto del capital de las operaciones de crédito público autorizadas en el artículo 5° de la presente Ley, con sus ajustes de capital en caso de corresponder y los intereses respectivos en el marco de los <br />artículos 83 y 85 incisos a) y f).</p>
INTEGRA
<p>El articulo 8° de la Ley 6960 autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,a negociar acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e itrrevocables pudiéndose asimismo afectar los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, de acuerdo a la Ley Nacional 23.548,para el repago de todas las obligaciones que surjan del o los contratos de préstamo,asi como tambien los demás documentos relacionados y/o complementarios.</p>
COMPLEMENTA
<p>El articulo. 2° de la Ley 6960 autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar el monto del Programa de Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza 51.270/96, y sus respectivas normas reglamentarias y complementarias.</p>
COMPLEMENTA
<p>El articulo. 2° de la Ley 6960 autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar el monto del Programa de Financiamiento en el Mercado Local, creado por la Ley 4315 y sus respectivas normas reglamentarias y complementarias.</p>