LEY 6960 2026
Síntesis:
AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, A CONTRAER EMPRÉSTITOS Y EMITIR DEUDA HASTA USD 1.350.000.000, AMPLIAR PROGRAMAS VIGENTES Y APLICAR LOS FONDOS AL DESARROLLO DE LA LÍNEA F DE SUBTERRÁNEOS - CRÉDITO PÚBLICO-OPERACIONES FINANCIERAS-ORGANISMOS MULTILATERALES-INSTITUCIONES BILATERALES-BANCOS DE DESARROLLO-MERCADO LOCAL-MERCADO INTERNACIONAL-INSTRUMENTOS FINANCIEROS-PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO MERCADO LOCAL-PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA-INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-SUBTERRÁNEOS-CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES-CONDICIONES DE EMISIÓN-TASA FIJA-TASA VARIABLE-TASA MIXTA-PLAZO MÍNIMO-PRECIO CON DESCUENTO O PRIMA-SUSCRIPCIÓN EN EFECTIVO-INTEGRACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA-VALOR NOMINAL-TÍTULOS ESCRITURALES-CERTIFICADOS GLOBALES-RESCATE ANTICIPADO-SISTEMA DE AMORTIZACIÓN-CLASES Y SERIES-REAPERTURA DE EMISIONES-LEGISLACIÓN APLICABLE-JURISDICCIÓN EXTRANJERA-JURISDICCIÓN LOCAL-FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ADMINISTRACIÓN DE PASIVOS-REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA-CANCELACIÓN ANTICIPADA-MEJORA DE CONDICIONES-INVERSIONES TRANSITORIAS-DEPÓSITOS A PLAZO-BANCO CIUDAD-INFORME A LEGISLATURA-ADECUACIÓN PRESUPUESTARIA-FUENTES DE FINANCIAMIENTO-RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN-GARANTÍAS INCONDICIONALES-AFECTACIÓN DE RECURSOS-CONTRATOS DE PRÉSTAMO-PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN-COBERTURA DE RIESGO CAMBIARIO-COBERTURA DE TASA DE INTERÉS-FACULTADES REGLAMENTARIAS-NORMAS COMPLEMENTARIAS
Publicación:
29/06/2026
Sanción:
18/06/2026
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
25/06/2026
Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, a contraer uno o más empréstitos de forma directa, indirecta o subsidiaria,
con organismos multilaterales, bilaterales y regionales de crédito, Bancos de
Desarrollo, Instituciones Financieras de Fomento de las Exportaciones, Instituciones
Financieras Bilaterales de Desarrollo o cualquier otra institución financiera local o
internacional; y a emitir títulos de deuda en el mercado local y en el mercado
internacional.
Las operaciones descriptas en el párrafo anterior tendrán un monto máximo total de
hasta mil trescientos cincuenta millones de dólares estadounidenses (USD
1.350.000.000), o su equivalente en pesos argentinos o en otras monedas o unidades
de valor.
Art. 2°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a ampliar el monto del Programa de Financiamiento en el Mercado Local, creado por la
Ley 4315, y sus respectivas normas reglamentarias y complementarias y del Programa
de Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza 51.270/96, y sus
respectivas normas reglamentarias y complementarias.
Las ampliaciones correspondientes tendrán como tope máximo total el monto a
emitirse en títulos de deuda, de acuerdo a la autorización conferida en el artículo 1° de
la presente Ley.
Art. 3°.- El financiamiento obtenido a través de las operaciones de crédito público
autorizadas en el artículo 1° tendrán como destino el proyecto de infraestructura que
contempla la ingeniería, la construcción y el equipamiento necesario de la Línea F de
la red de subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Los títulos de deuda emitidos conforme la autorización conferida en la
presente Ley tendrán las siguientes características:
a. Moneda de emisión: pesos argentinos, dólares estadounidenses y/u otras monedas
o unidades de valor, según se determine al momento de la fijación de su rendimiento.
b. Suscripción e integración:
i. Los títulos que se emitan en el marco del Programa de Asistencia Financiera se
suscribirán e integrarán en efectivo.
ii. Los títulos que se emitan en el marco del Programa de Financiamiento en el
Mercado Local podrán suscribirse e integrarse en efectivo, y aquellos denominados en
moneda extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos argentinos al
tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
c. Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de emisión.
d. Precio de emisión: los títulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento o
prima respecto de su valor nominal.
e. Tasa de interés: la tasa de interés de los títulos podrá ser fija, variable o mixta, con
pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
f. Forma y denominaciones: los títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro de la República Argentina o de otros Estados nacionales, y se
emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
g. Rescate: los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
h. Amortización: los títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los títulos.
i. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas, incluyendo
la reapertura de clases y/o series anteriores.
j. Ley y jurisdicción:
i. Los títulos de deuda emitidos en el marco del Programa de Asistencia Financiera se
regirán por la normativa de Inglaterra aplicable en la materia. Los conflictos que
pudieren presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiere, y los
acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales competentes de
Inglaterra.
ii. Los títulos de deuda emitidos en el marco del Programa de Financiamiento en el
Mercado Local se regirán por la normativa de la República Argentina que resulte
aplicable. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los títulos, sus
cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la
jurisdicción del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de
Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a realizar las operaciones voluntarias de administración de pasivos, exclusivamente
sobre las obligaciones financieras contraídas en el marco de la presente Ley para el
financiamiento del proyecto integral de la Línea F, cualquiera sea el instrumento que
las exprese, en los términos de los artículos 85 y 92 de la Ley 70 (texto consolidado
por la Ley 6754), su reglamentación y disposiciones concordantes, y/o la emisión de
títulos de deuda pública, y/o la reapertura de series y/o clases en circulación, en el
marco del Programa de Financiamiento en el Mercado Local, instrumentado por la Ley
4315 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias,
única y exclusivamente para aquellos instrumentos de deuda pública emitidos o
contraídos en moneda de curso legal nacional y/o en Unidades de Valor. Estas
operaciones de administración de pasivos podrán realizarse de forma sucesiva
durante la vigencia y ejecución del proyecto integral de la obra, conforme lo dispuesto
en el artículo 3° de esta Ley. En caso de que se precancele una operación antes del
vencimiento original mediante la realización de otra operación, se podrá realizar
siempre que implique una mejora de los montos, plazo o intereses de las operaciones
que se cancelen. El monto de estas operaciones será destinado al pago de
amortizaciones de deuda contraída para lo cual se podrá constituir un plazo fijo en
dólares estadounidenses y/o en pesos, otra u otras monedas, y/u otra inversión
financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y/u otra u otras entidades
financieras hasta tanto se efectivicen.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas informará a
la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cualquier operación voluntaria
de administración de pasivos que se realice en virtud de lo dispuesto por el art. 5° de
la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde la fecha de emisión.
Art. 7°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a incorporar en el Presupuesto correspondiente el monto del capital de las
operaciones de crédito público autorizadas en el artículo 5° de la presente Ley, con
sus ajustes de capital en caso de corresponder y los intereses respectivos en el marco
de los artículos 83 y 85 incisos a) y f) de la Ley de Sistemas de Gestión,
Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (Ley 70 - texto consolidado por la Ley 6754) mediante el incremento de
las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público
aprobadas en la misma.
Art. 8°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e
irrevocables, pudiéndose asimismo afectar los recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, de acuerdo a la Ley Nacional 23.548,
para el repago de todas las obligaciones que surjan del o los contratos de préstamo,
así como también los demás documentos relacionados y/o complementarios que
resulten necesarios en relación con el o los empréstitos descriptos en el artículo 1° de
la presente Ley, por el monto en concepto de capital de hasta mil trescientos cincuenta
millones de dólares estadounidenses (USD 1.350.000.000), o su equivalente en pesos
argentinos u otras monedas o unidades de valor, más intereses y otros conceptos
previstos en dichos documentos, y por el plazo de los financiamientos hasta su
cancelación total.
Art. 9°.- A excepción de lo previsto en el artículo 4° para la emisión de los títulos de
deuda, las condiciones aplicables a las restantes operaciones de crédito público que
se formalicen en el marco de la autorización del artículo 1° serán las que se
determinen en el o los respectivos contratos o convenios, siendo el período mínimo de
amortización de un (1) año. A tales efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, a acordar la aceptación de la Ley aplicable
extranjera y la prórroga de jurisdicción que pudiere corresponder.
Art. 10.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, conforme a las pautas establecidas en la presente Ley, a dictar las normas
reglamentarias y complementarias necesarias para su cumplimiento, y a instrumentar
acuerdos de cobertura de riesgos --en especial riesgos cambiarios--, ya sea por medio
de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de
cualquier naturaleza.
Podrán constituirse plazos fijos en dólares estadounidenses, en pesos argentinos y/o
en otras monedas, y/u otras inversiones financieras a través del Banco Ciudad de
Buenos Aires u otras entidades financieras hasta tanto se efectúe la aplicación
definitiva de los fondos provenientes de las operaciones de crédito público autorizadas
por la presente Ley.
Art. 11.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, a negociar, acordar y suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos,
documentos y convenios que resulten necesarios a los fines de instrumentar las
operaciones de crédito público aludidas en el artículo 1° y las garantías referidas en el
artículo 8° de la presente Ley.
Art. 12.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, a incorporar a la partida presupuestaria correspondiente los créditos
emergentes de la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes
de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la
misma.
Art. 13.- Comuníquese etc. Muzzio - Schillagi