LEY 70 1998

Síntesis:

SISTEMAS DE GESTIÓN ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO DE LA CIUDAD - DISPOSICIONES GENERALES - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS - OBTENCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS - APLICACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEL ESTADO - COMPRENDE A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL - PODER LEGISLATIVO - PODER EJECUTIVO - PODER JUDICIAL - COMUNAS - ENTIDADES AUTÁRQUICAS - ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS - ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO - SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA - SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - DE LA GESTIÓN PÚBLICA - SISTEMAS DE GESTIÓN PÚBLICA - PROGRAMA GENERAL DE ACCIÓN DE GOBIERNO - PLAN DE INVERSIONES PÚBLICAS - SISTEMAS DE PROGRAMACIÓN DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO - INVERSIÓN PÚBLICA - DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SISTEMA PRESUPUESTARIO - SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO - SISTEMA DE TESORERÍA - SISTEMA DE CONTABILIDAD - SISTEMA DE CONTRATACIONES - SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES - ÓRGANOS RECTORES - NORMAS TÉCNICAS COMUNES - DE LOS RECURSOS - DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA CIUDAD - FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO - EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO - DEL CIERRE DE CUENTAS - DE LA EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA - RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS Y SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO - DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO - SISTEMAS DE CONTROL - SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD - CONTROL INTERNO - AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD - CONTROL EXTERNO

Publicación:

29/09/1998

Sanción:

27/08/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

21/09/1998


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

SISTEMAS DE GESTIÓN,
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL
DEL SECTOR PÚBLICO DE LA CIUDAD

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - Fíjanse los sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires y establécese la organización y funcionamiento de sus órganos.

Art. 2° - Los sistemas de Gestión y la Administración Financiera comprenden el conjunto de órganos, normas y procedimientos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.

Art. 3° - Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público de la Ciudad y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas.

Art. 4° - Las disposiciones de esta Ley son de aplicación al Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires el cual comprende la Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades. Asimismo, son aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones públicas o privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya Administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus jurisdicciones o entidades.

Art. 5° - El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires establece los órganos responsables de la dirección y coordinación de los sistemas que integran la Gestión y Administración Financiera, los cuales dirigen y supervisan la implantación y mantenimiento de los mismos.

Para presupuestar o realizar gastos del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, se debe cumplir con lo dispuesto por esta Ley y las reglamentaciones y normas que se dicten en su consecuencia.

Art. 6° - En el contexto de esta Ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales;

a) Legislatura

b) Justicia

c) Jefatura de Gobierno, los ministerios y secretarías del Poder Ejecutivo.

d) Comunas (Artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la Ciudad).

Art. 7° - Son objetivos de esta Ley, y por lo tanto deberán tenerse presentes principalmente para su interpretación y reglamentación, establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del Sector Público de la Ciudad, la implantación y mantenimiento de:

a) Un sistema contable adecuado a las necesidades de registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas.

b) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoria interna.

c) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad.

Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se le asignen en el marco de esta Ley.

Art. 8° - Los sistemas de Gestión y de Administración Financiera aseguran el cumplimiento de los principios de redistribución y compensación de las diferencias estructurales existentes entre las comunas, conforme lo determine la ley correspondiente.

Art. 9° - Se garantiza la participación de la población en la elaboración y seguimiento del Presupuesto Anual, del Programa General de Gobierno y del Plan de Inversiones Públicas del Gobierno de la Ciudad a través de foros temáticos y zonales. A esos efectos se articularán los mecanismos que surjan de la Ley de Presupuesto Participativo.

Art. 10 - Los sistemas establecidos y regulados por esta Ley y toda norma que se dicte en consecuencia tendrán en consideración las prioridades de asignación de recursos elaboradas por instancias de participación de la población.

TITULO II

DE LA GESTION PUBLICA

Art. 11 - La Gestión Pública de la Ciudad de Buenos Aires se realiza a través del Sistema de Programación de la Acción de Gobierno y del Sistema de Inversiones Públicas.

Los sistemas tienen un órgano rector.

Art. 12 - Los objetivos de los Sistemas de Gestión Pública son:

a) Generar diagnósticos, memoria, programas y proyectos para la atención de aquellas cuestiones que sean de competencia de la Ciudad, según la propia Constitución y las leyes.

b) Proveer la metodología e información necesaria para que las decisiones públicas se tomen siguiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia.

c) Ofrecer información confiable sobre el cumplimiento de los objetivos planteados por las políticas públicas.

d) Permitir la evaluación y la coordinación de los programas y de las acciones públicas.

e) Iniciar y actualizar en forma permanente el Inventario de Programas de Acción de Gobierno y el Inventario de Proyectos de Inversión Pública.

f) Formular anualmente el Programa General de Acción de Gobierno y el Plan de Inversiones Públicas.

Art. 13 - A los efectos del cumplimiento de esta Ley se entiende por Inversión Pública la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incrementen el patrimonio de las entidades que integran el sector público, con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.

Art. 14 - Las siguientes son funciones del órgano rector de los Sistemas de Programación de la Acción de Gobierno y del de Inversión Pública, según se trate de gastos corrientes o no corrientes:

a) Establecer, elaborar, analizar y desarrollar sobre la base de las políticas de la Ciudad de Buenos Aires, las metodologías, indicadores y criterios de decisión a utilizar en la formulación y evaluación de los programas y proyectos del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Coordinar las acciones para el planeamiento y gestión de los programas y proyectos.

c) Verificar el cumplimiento de las metodologías, pautas y procedimientos establecidos en la formulación y evaluación de los programas y proyectos realizados en las jurisdicciones.

d) Organizar y mantener actualizado el Inventario de Programas y el de Proyectos y desarrollar e implementar sistemas que proporcionen información adecuada, oportuna y confiable sobre la elaboración y ejecución de los programas y proyectos del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, que permita su seguimiento individual, el del Programa General y el del Plan de Inversiones en forma agregada, compatible con el control de la ejecución presupuestaria.

e) Formular anualmente el Programa General de Acción de Gobierno y el Plan de Inversiones Públicas.

f) Realizar, promover y auspiciar todo tipo de acciones para el apoyo informativo, técnico y de capacitación, adiestramiento e investigación acerca de los sistemas que se crean y de metodologías desarrolladas y aplicadas al respecto y brindar apoyo técnico en los asuntos de su competencia a las jurisdicciones y entidades que así lo soliciten.

g) Difundir las ventajas de los Sistemas, y establecer canales de comunicación y acuerdos con el Sector Público Nacional y Provincial.

h) Establecer canales de comunicación con los distintos sectores sociales para facilitar los acuerdos, identificar y apoyar programas o proyectos de mutua conveniencia y congruentes con los objetivos de la política de la Ciudad de Buenos Aires, considerando lo dispuesto en el Artículo 19 de la Constitución de la Ciudad.

i) Informar trimestralmente a la Legislatura sobre la marcha de los programas y proyectos detallando los que se encuentran en curso de evaluación.

j) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamentación.

Art. 15 - En cada jurisdicción y entidad integrante del Sector Público, funcionan una o varias oficinas encargadas de diagnosticar, formular, controlar y evaluar los programas y proyectos de su competencia. Estas unidades dependen jerárquicamente de la autoridad superior de cada organismo y actúan coordinadas técnicamente por los órganos rectores de los Sistemas de Gestión Pública.

Art. 16 - Las oficinas encargadas de elaborar los Programas o Proyectos de cada jurisdicción o entidad del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires tendrán las siguientes funciones:

a) Producir diagnósticos sobre las cuestiones que le atribuyen como responsabilidad al organismo la Constitución y las leyes.

h) Identificar, formular y evaluar los programas y proyectos que sean propios de su área, según los lineamientos y metodologías dispuestos por los órganos responsables de los Sistemas Gestión y del de Presupuesto y las disposiciones específicas del organismo a que pertenece.

c) Mantener actualizado el inventario de programas de acción pública y el de proyectos de inversión del área.

d) Efectuar el control del cumplimiento de los cronogramas de ejecución y de los programas y proyectos del área.

e) Realizar la evaluación ex-post de los programas y proyectos del área.

f) Mantener comunicación e información permanente con el órgano responsable del Sistema de Programación de la Acción de Gobierno o del Sistema de Inversiones, según se trate de gastos corrientes o no corrientes, y del Sistema de Presupuesto de la Ciudad de Buenos Aires.

g) Las demás que le establece la presente Ley y su reglamentación.

Art. 17 - El Programa General de Acción de Gobierno, el Plan de Inversiones Públicas y el Presupuesto de la Administración de la Ciudad de Buenos Aires se integran con los programas y proyectos que se hayan formulado y evaluado según los principios, normas y metodologías de los Sistemas que componen la Gestión Pública y el Sistema de Presupuesto. En el caso que éstos no integren el Inventario de Programas o Proyectos de la Ciudad, o no hubieran sido evaluados bajo la metodología que indican los Sistemas de Gestión, debe darse una explicación especial a la Legislatura, en el documento que los acompaña.

Los mismos criterios deben cumplir los programas y proyectos de organizaciones privadas o públicas que requieran del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos u otros beneficios.

Art. 18 - Los programas y proyectos que se incluyan en el proyecto de Ley del Presupuesto de la Administración de la Ciudad de Buenos Aires son seleccionados por el/la responsable de cada área de Gobierno, teniendo en consideración las prioridades propuestas en las instancias de participación de la población, debiendo cumplir con los límites presupuestarios informados por el órgano responsable de los Sistemas de Administración Financiera.

Art. 19 - El Programa General de Acción de Gobierno y el Plan de Inversiones Públicas se formulan anualmente con la proyección plurianual. Al finalizar cada ejercicio se los reformula para el período plurianual que se establezca, con las correcciones o modificaciones necesarias para adaptarlo al grado de avance efectivo logrado y a las nuevas condiciones de financiamiento del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires. El primer año de cada Programa General de Acción de Gobierno y de cada Plan de Inversiones debe coincidir con el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Ciudad de Buenos Aires, asignando los fondos a los mismos programas y recurriendo a las mismas fuentes de financiamiento.

Las clasificaciones de los programas, las agregaciones de los mismos y la estructura analítica deben ser idénticas a la estructura presupuestaria.

Art. 20 - La duración del ejercicio financiero es coincidente con la duración de los ejercicios financieros de los Sistemas de Administración Financiera.

Art. 21 - El Programa General de Acción de Gobierno y el Plan de Inversiones son aprobados conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

Art. 22 - El Inventario de Programas y el de Proyectos se integran con los programas y proyectos identificados, formulados y evaluados por las oficinas responsables, desarrollados en todas sus etapas de acuerdo con las pautas metodológicas que se establezcan.

Art. 23 - Los/las responsables de los programas y proyectos y sus superiores jerárquicos elaboran informes trimestrales sobre el desarrollo de las actividades del área en que se desempeñan, evaluando los medios utilizados y resultados obtenidos, que son elevados a consideración al Jefe/a de Gobierno de la Ciudad.

Art. 24 - Toda información escrita que reciban los organismos, los responsables de programas y proyectos y sus superiores jerárquicos, en su condición de tales, debe ser guardada por el término que fije la reglamentación en la oficina correspondiente, de donde se derivará al Archivo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 25 - Los/las responsables de programas y proyectos y sus superiores jerárquicos cuando se alejen de sus cargos deben redactar un informe final sobre su gestión.
Dicha presentación no puede demorar más de un mes, debiendo recibir la colaboración de quienes fueron sus asistentes y prestándola a quien legítimamente lo/la suceda. La tarea es remunerada.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26 - Los objetivos de los Sistemas de Administración Financiera son:

a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economía, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos.

b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

Desarrollar sistemas que proporcionen a los poderes del Estado de la Ciudad de Buenos Aires información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del Sector Público útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los/las responsables de cada una de las áreas administrativas. Los mismos deberán cumplir con lo establecido en los artículos 53, último párrafo y artículo 132, último párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 27 - La Administración Financiera está integrada por los siguientes sistemas, que deben interrelacionarse entre sí:

- Sistema Presupuestario

- Sistema de Crédito Público

- Sistema de Tesorería

- Sistema de Contabilidad

- Sistema de Contrataciones

- Sistema de Administración de Bienes

Cada uno de estos sistemas está a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.

A efectos de la reglamentación se establece que debe considerarse al Sistema Presupuestario como base de la arquitectura de los demás sistemas.

Art. 28 - En cada jurisdicción y entidad funciona un servicio administrativo financiero a cuyo cargo están las siguientes tareas:

a) Preparar el anteproyecto de presupuesto.

b) Registrar todas las transacciones económico - financieras y elaborar los estados contables.

c) Emitir las órdenes de pago.

d) Conservar ordenadamente la documentación respaldatoria de la gestión de la jurisdicción o entidad.

e) Intervenir en la gestión de compras.

f) Entender en la administración de los recursos humanos.

CAPITULO II

DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO

SECCION I

DE LAS NORMAS TECNICAS COMUNES

Art. 29 - El presupuesto de la Ciudad de Buenos Aires, tiene carácter participativo, el cual se garantiza mediante la consulta a la población en el proceso de elaboración y seguimiento.

Art. 30 - El presente Capítulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 31.- Los presupuestos comprenden todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figuran por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera que sea su denominación. Los presupuestos muestran el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generan las acciones previstas.

Art. 32 - Los presupuestos de recursos contienen la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deben ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.

Art. 33 - En los presupuestos de gastos se utilizan las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes, programas, proyectos y producción de bienes y servicios de los organismos del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, así como la incidencia económica y financiera de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento.

La reglamentación establece las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

Art. 34 - Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio presupuestario, se debe incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se estime invertir en el futuro y el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física.

Art. 35 - Son nulos los actos de la Administración que comprometan gastos o dispongan desembolsos contraviniendo las disposiciones sobre gestión y presupuestación.

Las obligaciones que se derivan de los mismos no serán oponibles ni a la Ciudad de Buenos Aires ni a cualquier otra entidad contratante del Sector Público.

SECCION II DE LOS RECURSOS

Art. 36 - Los recursos de la Ciudad se integran con los que establece el artículo 9° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que son los siguientes:

1) Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.

2) Los fondos de Coparticipación Federal que le correspondan.

3) Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inc. 2 primer párrafo de la Constitución Nacional.

4) Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75, inc 2°, quinto párrafo de la Constitución Nacional.

5) Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.

6) La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.

7) Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.

8) Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.

9) Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.

10) Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.

11) Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.

12) Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.

Art. 37 - La estimación y recaudación de los recursos de cada ejercicio está a cargo de oficinas o agentes que determinen las leyes y reglamentos respectivos.

Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deben ser ingresados a la Tesorería General, o a las tesorerías de los organismos descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.

El Poder Ejecutivo puede autorizar a la autoridad competente a ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.

Art. 38 - Se computan como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en la cuenta a la orden de las tesorerías hasta la finalización de aquél.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario no constituyen recursos.

SECCION III

DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA

Art. 39 - La Oficina de Presupuesto es el órgano rector del Sistema Presupuestario del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 40 - La Oficina de Presupuesto de la Ciudad de Buenos Aires tiene las siguientes competencias:

a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el Sector Público, elabore el órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera.

b) Formular y proponer al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del Sector Público.

c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones presupuestarias, y evaluación de los presupuestos de la Administración de la Ciudad.

d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado.

e) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la Administración de la Ciudad y proponer los ajustes que considere necesarios.

f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo.

g) Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido.

h) Aprobar, conjuntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución del presupuesto de la Administración de la Ciudad preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen.

i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del Sector Público.

j) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la Administración de la Ciudad e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo con las atribuciones que le fije la reglamentación.

k) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas.

l) Los demás que le confiere la presente Ley y su reglamentación.

Art. 41 - Integran el Sistema Presupuestario y son responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades. Estas unidades serán responsables del cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.

SECCION IV

DEL PRESUPUESTO DELA CIUDAD DE BUENOS AIRES

PARTE PRIMERA

DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO

Art. 42 - La Ley de Presupuesto General consta de tres Títulos, a saber:

Título I.- Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central y las Comunas.

Título II.- Presupuestos de Recursos y Gastos de los Organismos Descentralizados y entidades autárquicas.

Título III.- Disposiciones Generales.

Art. 43 - Los Títulos I y II incluyen cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.

El Título III, Disposiciones Generales, comprende las normas complementarias de la Ley que rigen para cada ejercicio financiero, que se relacionan directa o exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. Debe incluir la determinación del monto relevante al que se refiere el Artículo 132 último párrafo de la Constitución de la Ciudad.

No pueden contener disposiciones de carácter permanente, no puede reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.

Art. 44 - Se consideran como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en los organismos autorizados a percibir dinero; los recursos provenientes de donaciones y operaciones de crédito público, conforme lo determine la reglamentación, y los excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.

Art. 45 - Se consideran como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.

Art. 46 - No se puede destinar específicamente el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender el pago de determinados gastos.

Sólo podrán ser afectados para fines específicos los ingresos provenientes de:

a) Operaciones de crédito público.

b) Donaciones, herencias vacantes o legados a favor del Estado.

c) La aplicación de leyes que prevean su afectación específica.

d) Las transferencias de Jurisdicción Nacional, de Organismos Internacionales o de otros Estados, que determinen su afectación específica.

Art. 47 - En la Ley de Presupuesto se fija anualmente una partida para la atención de las erogaciones originadas en sentencias judiciales.

PARTE SEGUNDA

DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO

Art. 48 - El Poder Ejecutivo determina anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto General.

A tales fines, practica una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas de la Ciudad y de su desarrollo. Define las prioridades que enmarca la política presupuestaria en general y los proyectos o programas de inversiones públicas, en particular.

Art. 49 - Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y entidades, y con los ajustes que resulten necesario introducir, la Oficina de Presupuesto prepara el Proyecto de Ley de Presupuesto General.

El proyecto de Ley debe contener, como mínimo, la siguientes informaciones:

a) Presupuesto de Recursos de la Administración Central, de cada uno de los Organismos Descentralizados y Entes Autárquicos, clasificados por rubros e imputados por trimestre.

b) Presupuestos de Gastos de cada una de las jurisdicciones, organismos descentralizados y entes autárquicos, los que identificarán programas, objetivos y producción. Se imputarán los compromisos de gastos trimestralmente y se estimarán para los mismos períodos, los devengamientos y liquidaciones finales.

c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión y programas que se prevén ejecutar.

d) Resultado de la cuenta corriente y de capital para la Administración Central, organismos descentralizados y entes autárquicos y para el total de la Administración de la Ciudad de Buenos Aires.

e) Bienes que integran el patrimonio de la Ciudad de Buenos Aires.

f) Deuda del Estado de la Ciudad de Buenos Aires clasificada por tipo y carácter del titular.

g) Flujo de caja de la deuda dividido por instrumento financiero tanto de intereses como de amortizaciones hasta la cancelación completa de todos ellos. En el mismo se incluirá el posible flujo en el caso de la caída de avales o cualquier otro tipo de deuda contingente contraida por la Ciudad.

h) Detalle del personal, permanente y transitorio, consignando cantidad de agentes por categoría escalafonaria y por repartición donde prestan servicios.

La reglamentación establece, en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por la Administración Central, los organismos descentralizados y los entes autárquicos.

Art. 50 - El Poder Ejecutivo presenta el Proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura, antes del 30 de septiembre del año anterior para el que rige, acompañado de un mensaje que contiene una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

Art. 51 - Si al inicio del ejercicio financiero no se encuentra aprobado el Proyecto de Presupuesto General, rige el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que debe introducir el Poder Ejecutivo:

1) En los Presupuestos de Recursos:

a) Elimina los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente.

b) Suprime los ingresos provenientes de operaciones de crédito público, en la cuantía en que fueron utilizados.

c) Excluye los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización.

d) Estima cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio.

e) Incluye los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

2) En los Presupuestos de Gastos:

a) Elimina los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.

b) Incluye los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.

c) Incluye los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios, respetando el nivel y la distribución preexistente por funciones y entre gastos corrientes y de capital, del último presupuesto aprobado.

d) Adaptar los objetivos y las cuantificaciones, en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

Art. 52 - Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, deberá contar con el financiamiento respectivo.

PARTE TERCERA

DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO

Art. 53 - Los créditos del presupuesto de gastos, que haya aprobado la Legislatura constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.

En cada trimestre sólo podrán comprometerse gastos que encuadren en los conceptos y límites de los créditos autorizados.

No pueden contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que, por su naturaleza, se tenga certeza de su realización en el ejercicio o momento financiero.

Art. 54 - Una vez aprobada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo decreta la Distribución Administrativa del Presupuesto de Gastos y remite esta información a la Legislatura.

La Distribución Administrativa consiste en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General.

Art. 55 - Constituye compromiso el acto de autoridad competente, ajustado a las normas legales, que dé origen a una obligación de pagar una suma determinada de dinero, en virtud del cual, los créditos presupuestarios se destinan definitivamente a la realización de aportes, subsidios, transferencias o gastos para la ejecución de obras, la adquisición de bienes, remuneraciones o contratación de servicios.

Art. 56 - La liquidación es el procedimiento por el cual se determina la suma cierta que debe pagarse por una obligación devengada. La erogación está en condiciones de ser pagada cuando, por su concepto, calidad y monto, corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo. No puede liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos presupuestados y contraidos según los procedimientos establecidos en esta Ley y normas reglamentarias.

Art. 57 - Liquidadas las erogaciones se dispone su pago mediante la emisión de la Orden de Pago correspondiente. Constituye Orden de Pago el documento mediante el cual la autoridad competente dispone la entrega de fondos.

Art. 58 - Se considera gastado un crédito y ejecutado el presupuesto por dicho concepto al devengarse el mismo.

Art. 59 - Las jurisdicciones y entidades están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria que le fije la reglamentación. Como mínimo deben registrarse: el devengamiento y recaudación efectiva de los recursos y el compromiso, devengamiento y pago de los gastos.

El registro del compromiso se utiliza como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios, y el del pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.

Art. 60 - No se pueden adquirir compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una función distinta a la prevista.

Art. 61 - A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deben programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fija la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dictan los órganos rectores de los sistemas de presupuesto y de tesorería.

Dicha programación debe ser ajustada y las respectivas cuotas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan.

El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no puede ser superior al monto de los recursos.

Art. 62 - Facúltase al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones, organismos descentralizados y entes autárquicos destinados al pago de los servicios públicos.

Art. 63 - La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resulten necesarias durante su ejecución. Corresponde a la Legislatura modificar la ley de Presupuesto General si resulta necesario durante su ejecución, cuando afecte al total del presupuesto, al monto del endeudamiento autorizado, así como incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, cambiar la distribución de las funciones, y modificar el crédito total autorizado para las partidas de "Transferencias" y las de "Personal" con excepción de los refuerzos originados en el "Crédito Adicional".

Las demás modificaciones corresponden al Poder Ejecutivo, pudiendo delegar esta atribución en el órgano coordinador de la Administración Financiera y en el órgano rector del Sistema de Presupuesto. En todos los casos dichas modificaciones deben ser publicadas en forma íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aire.

Art. 64 - Toda ley que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto General debe determinar los recursos a utilizar para su financiamiento.

El Poder Ejecutivo dispone la incorporación de tales gastos en el Presupuesto General en vigencia y la autorización para gastar queda comprendida en las respectivas normas de ejecución.

Art. 65 - El Poder Ejecutivo puede disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la Ley de Presupuesto General para atender al socorro inmediato en casos de epidemia, inundaciones, terremotos u otras catástrofes.

En dichos casos debe convocar a la Legislatura para informar estas autorizaciones acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las previsiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables, con indicación de los recursos afectados. Las autorizaciones así dispuestas se incorporan al Presupuesto General.

Art. 66 - Las sumas a recaudar que no pueden hacerse efectivas por resultar incobrables, pueden ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo, una vez agotados los medios para lograr su cobro.

La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos de la Ciudad, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el/la funcionario/a o empleado/a recaudador/a o cobrador/a, si tal situación le fuera imputable.

El decreto que declare la incobrabilidad de un crédito del Gobierno de la Ciudad deberá ser fundado y contar en los antecedentes las gestiones para el cobro.

Art. 67 - El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en forma trimestral y homogénea respecto de la ejecución presupuestaria, con el mayor nivel de desagregación compatible con la presentación del proyecto de Presupuesto.

PARTE CUARTA

DEL CIERRE DE CUENTAS

Art. 68 - Las cuentas del Presupuesto General se cierran el 31 de diciembre de cada año.
Después de esa fecha los recursos que se recauden se consideran parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se origine la obligación de pago o liquidación de los mismos.

Con posterioridad al 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

Art. 69 - Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelan durante el año siguiente con cargo a las disponibilidades en cajas bancos existentes a la fecha señalada.

Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectan automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

La reglamentación establece los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

Art. 70 - Al cierre del ejercicio se reúne información de los organismos responsables de la captación de recursos de la Administración de la Ciudad y se procede al cierre del presupuesto de recursos de la misma.

Del mismo modo deben proceder los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos.

Esta información, junto con el análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que prepara la Oficina de Presupuesto, es centralizada en la Contaduría General para la rendición de cuentas del ejercicio que debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo a la Legislatura, según lo dispuesto en el artículo 105 inc. 10 de la Constitución de la Ciudad.

PARTE QUINTA

DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION
PRESUPUESTARIA

Art. 71 - La Oficina de Presupuesto evalúa la ejecución del Presupuesto General del Gobierno de la Ciudad en forma trimestral y a su cierre.

Para ello, las jurisdicciones y entidades deben:

a) Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.

b) Informar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la Oficina de Presupuesto.

c) Realizar la evaluación de la ejecución presupuestaria y elevarla a los órganos rectores de los Sistemas Presupuestarios y de Gestión Pública.

Art. 72 - Con base en la información que señala el artículo anterior y la que suministre el Sistema de Contabilidad, la Oficina de Presupuesto realiza un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpreta las variaciones operadas con respecto a lo programado, procura determinar sus causas y prepara informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los/las responsables de los organismos afectados.

La reglamentación establece los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Parte.

SECCION V

DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS
EMPRESAS Y SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN

MAYORITARIA DEL ESTADO

Art. 73 - Los directorios o máxima autoridad responsable de las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado, aprueban el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remiten a la Oficina de Presupuesto, antes del 30 de septiembre del año anterior al que rige. Los proyectos de presupuesto deben expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Poder Ejecutivo y la autoridad de la jurisdicción correspondiente; contienen los planes de acción, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar, y permiten establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.

Art. 74 - Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.

Art. 75 - La Oficina de Presupuesto analiza los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades y prepara un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijadas y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.

Art. 76 - Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, son sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo aprueba, en su caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los presupuestos de las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado.

Si las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado no presentan sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina de Presupuesto elabora de oficio los respectivos presupuestos y los somete a consideración del Poder Ejecutivo.

Art. 77 - Los/las representantes estatales que integran los órganos de las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deben proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo.

Art. 78 - El Poder Ejecutivo publica en el Boletín Oficial una síntesis de los Presupuestos de las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado.

Art. 79 - Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativo o económico previstos, la alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previa opinión de la Oficina de Presupuesto. En el marco de esta norma y con opinión favorable de dicha Oficina, las empresas y sociedades establecen su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

Art. 80 - Al cierre de cada ejercicio financiero las empresas y sociedades proceden al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos.

Art. 81 - Las jurisdicciones o entidades del Sector Público no pueden realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también es imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

SECCION VI

DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL

SECTOR PUBLICO

Art. 82 - La Oficina de Presupuesto prepara anualmente el Presupuesto Consolidado del Sector Público el cual presenta información sobre las transacciones netas que realiza este sector con el resto de la economía y contiene, como mínimo, la siguiente información:

a) Una síntesis del Presupuesto General de la Administración de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las empresas y sociedades del Estado.

c) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.

d) Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

e) Detalle de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros.

f) Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.

El Presupuesto Consolidado del Sector Público es presentado al Poder Ejecutivo antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, es remitido para conocimiento de la Legislatura.

CAPITULO III

DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

Art. 83 - El Crédito Público se rige por las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.

Se entiende por Crédito Público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones, para atender casos de evidente necesidad de la Ciudad o para reestructurar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos.

No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos, salvo que se autoricen por ley específica.

A todos estos efectos, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, como banco oficial, será el agente financiero.

Art. 84 - Las operaciones de crédito público son aprobadas por Ley. Las operaciones que se aprueben deben tener base y objeto determinado.

Art. 85 - El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denomina deuda pública y puede originarse en:

a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito.

b) La emisión y colocación de letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.

c) La contratación de préstamos con instituciones financieras.

d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.

e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías.

f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.

No se considera deuda pública las operaciones que se realicen en el marco del artículo 107 de esta Ley.

Art. 86 - A los efectos de esta Ley, la deuda pública de la Administración de la Ciudad se clasifica en directa y contingente, interna y externa.

La Deuda Pública Directa es aquella asumida por la Administración de la Ciudad en calidad de deudor principal.

La Deuda Pública Contingente es la constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la Administración de la Ciudad, pero que cuente con su aval, fianza o garantía.

La Deuda Interna es aquella contraida con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago es exigible dentro del territorio nacional.

La Deuda Externa es aquella contraída con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago es exigible fuera de su territorio.

Art. 87 - Ninguna entidad del Sector Público de la Ciudad puede iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Poder Ejecutivo.

Art. 88 - Las jurisdicciones y entidades de la Ciudad de Buenos Aires no pueden formalizar ninguna operación de crédito público que no esté autorizada por Ley.

La Ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas: tipo de deuda, monto máximo autorizado para la operación, plazo mínimo de amortización y destino del financiamiento.

Art. 89 - Cumplido lo dispuesto en la Sección V del Capítulo II, Título III de esta Ley, las empresas y sociedades del Estado pueden realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la Administración Central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en una Ley específica.

Art. 90 - El Poder Ejecutivo fija las características y condiciones no previstas en esta Ley para las operaciones de crédito público que realicen las entidades del Sector Público.

Art. 91 - Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que las jurisdicciones o entidades otorguen a personas ajenas al Sector Público, requieren una Ley. Se excluye de esta disposición los avales, finanzas o garantías que otorguen las instituciones financieras públicas.

Art. 92 - El Poder Ejecutivo puede realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, sujeto a los términos del art. 81 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad.

Art. 93 - Son nulas las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales de los/las funcionarios que las autoricen.

Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la Administración Central ni a cualquier otra entidad contratante del Sector Público de la Ciudad.

Art. 94 - El órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera tiene la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.

Art. 95 - La Oficina de Crédito Público es el órgano rector del Sistema de Crédito Público. Tiene como misión asegurar la correcta programación, utilización y contralor de los medios de financiamiento que se obtengan por operaciones de crédito público.

Art. 96 - Es competencia de la Oficina de Crédito Público:

a) Mantener un sistema de información sobre el mercado de capitales nacional e internacional, a fin de asesorar al Poder Ejecutivo sobre las posibilidades de financiamiento.

b) Establecer para el Sector Público, los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como la negociación, contratación y amortización de las mismas para dicho sector.

c) Llevar un registro actualizado sobre el endeudamiento existente en el Sector Público, que debe integrarse al Sistema de Contabilidad.

d) Practicar las proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública, supervisando su cumplimiento.

e) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público.

f) Informar a la Legislatura sobre el seguimiento de las leyes especiales de crédito público.

g) Todas las demás funciones que en el marco de esta Ley, le adjudique la reglamentación.

Art. 97 - El servicio de la deuda está constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del Sector Público deben formularse previendo los créditos necesarios para atender al servicio de la deuda.

El Poder Ejecutivo puede debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.

CAPITULO IV

DEL SISTEMA DE TESORERIA

Art. 98 - El Sistema de Tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Sector Público, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

Art. 99 - La Tesorería General es el órgano rector del Sistema de Tesorería y, como tal coordina el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.

Art. 100 - La Tesorería General tiene competencia para:

a) Elaborar conjuntamente con la Oficina Presupuesto la programación de la ejecución del presupuesto de la Administración de la Ciudad y programar el flujo de fondos en la Administración Central.

b) Establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las normas que reglamentan el desembolso de fondos.

c) Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración Central y distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen.

d) Conformar el presupuesto de caja de las entidades y supervisar su ejecución.

e) Administrar el sistema de cuenta única o de fondo unificado de la Administración de la Ciudad que establece el artículo 104 de esta Ley.

f) Emitir Letras del Tesoro, en el marco del artículo 107 de esta Ley.

g) Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito del Sector Público de la Ciudad.

h) Elaborar anualmente el presupuesto de caja del Sector Público y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.

i) Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos que realicen las entidades del Sector Público en instituciones financieras.

j) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que estuvieren a su cargo.

k) Todas las demás funciones que en el marco de esta Ley, le adjudique la reglamentación.

Art. 101 - La Tesorería General está a cargo de un Tesorero General que es asistido por un Tesorero General Adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Para ejercer ambos cargos se requiere título universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas y experiencia en el área financiera o de control, no menor a cinco años.

Art. 102 - Funciona una tesorería central en cada jurisdicción y entidad. Estas tesorerías centralizan la recaudación de las distintas cajas de su ámbito, reciben los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplen los pagos que autorice el órgano competente.

Art. 103 - Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la Administración de la Ciudad se depositan a la orden conjunta del jefe/a y tesorero/a del servicio administrativo, o funcionario/a que esté a cargo.

Art. 104 - El órgano central de los Sistemas de Administración Financiera instituye un sistema de cuenta única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la Administración, en el porcentaje que disponga la reglamentación de la Ley.

Art. 105 - Los órganos de los poderes del Estado pueden autorizar, para los gastos de menor cuantía, el funcionamiento de fondos permanente y/o cajas chicas con el régimen y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones, para ser utilizados en la atención de pagos cuya característica, modalidad o urgencia no permita aguardar la respectiva previsión de fondos.

Art. 106 - A los efectos del artículo anterior, las tesorerías correspondientes pueden entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores. No pueden reponerse fondos hasta tanto no se rindan los gastados.

Art. 107 - La Tesorería General puede emitir Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General.

Art. 108 - Las letras del Tesoro deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública y debe cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establecen en esta Ley.

CAPITULO V

DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD

Art. 109 - El Sistema de Contabilidad está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten, o puedan llegar a afectar, el patrimonio del Sector Público de la Ciudad.

Art. 110 - Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente Ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permitan la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.

Todos los gastos que se liquiden en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben observar el requisito de rendición de cuentas.

Art. 111 - El Sistema de Contabilidad tiene por objeto:

a) Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la situación económico - financiera de las jurisdicciones y entidades.

b) Centralizar la información anterior en el órgano rector del Sistema Contable, debiendo conservar ordenadamente la documentación respaldatoria en las delegaciones del órgano coordinador de la Administración Financiera de las jurisdicciones y organismos descentralizados de origen, la que será objeto de auditoría "in-situ".

c) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y pura los terceros interesados.

d) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría.

e) Permitir que la información que se procese y produzca sobre el Sector Público se integre al sistema de cuentas nacionales.

f) Mantener actualizada la base de datos de todos los actos de contenido patrimonial de monto relevante.

Art. 112 - El Sistema de Contabilidad tiene las siguientes características generales:

a) Es común, único, uniforme y aplicable en todo el Gobierno de la Ciudad.

b) Permite integrar las informaciones presupuestarias, del tesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su vez, con las cuentas nacionales.

c) Expone la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas.

d) Propende a determinar los costos de las operaciones públicas, mediante los criterios técnicos generalmente aceptados, generando un sistema de contabilidad a este respecto, que se ocupa de la clasificación, acumulación, control y asignación de costos del Sector Público. La contabilidad de costos brinda herramientas para calcular, informar y analizar el mismo, para realizar diferentes funciones, tales como la operación de un proceso o la realización de proyectos especiales. Sirve de ayuda a la Administración para resolver planes y seleccionar entre los cursos de acción alternativos y evaluar economías y eficacia.

e) Se basa en principios y normas de contabilidad de aceptación general aplicables en el Sector Público.

Art. 113 - La Contaduría General es el órgano rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental responsable de dictar normas, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del Sector Público .

Art. 114 - La Contaduría General está a cargo de un/a Contador/a General que es asistido/a por un/a Contador/a General Adjunto/a, debiendo ser ambos/as designados/as por el Poder Ejecutivo. Para ejercer dichos cargos se requerirá título universitario de Contador/a Público/a, con experiencia en materia Finaciero-Contable no menor a cinco años.

Art. 115 - La Contaduría General tiene competencia para:

a) Dictar su Reglamento Interno.

b) Dictar las Normas de Contabilidad para todo el Sector Público. En ese marco prescribe la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables financieros a producir por las entidades públicas.

c) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información.

d) Asesorar y asistir técnicamente a todas las jurisdicciones y entidades en la implantación de las normas y metodologías que prescriba.

e) Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las jurisdicciones y entidades.

f) Administrar un sistema de información financiera, que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de todo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

g) Elaborar las cuentas económicas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales.

h) Preparar anualmente la Cuenta de Inversión y presentarla a la Legislatura.

i) Mantener el archivo general de documentación financiera del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

j) Llevar la contabilidad general de la Administración Central consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesario y producir anualmente resultados contables financieros para su emisión a la Legislatura .

k) Todas las demás funciones que le asigne la reglamentación.

Art. 116 - Dentro de los cuatro (4) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del Sector Público, excluida la Administración Central, deben entregar a la Contaduría General, los estados contables financieros del ejercicio anterior, con las notas y anexos que correspondan.

Art. 117 - La Contaduría General organiza y mantiene en operación un sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades y la Administración Pública.

Art. 118 - La Cuenta de Inversión será remitida a la Legislatura una vez al año, antes del cuarto (4°) mes de las sesiones ordinarias, junto con el respectivo informe del Síndico General.

La cuenta de inversión contiene como mínimo:

a) Los estados de ejecución del presupuesto de la Administración Central y entidades, a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo:

1) Con relación a los créditos, el monto original, modificaciones introducidas, monto definitivo al cierre del ejercicio, compromisos contraidos, saldo no utilizado, compromisos devengados, compromisos incluidos en órdenes de pago.

2) Con relación a los recursos, monto calculado y monto efectivamente recaudado.

b) Los estados que muestren los movimientos y situación del tesoro de la Administración Central;

c) El estado actualizado de la deuda pública interna, externa, directa e indirecta.

d) Los estados contable - financieros de la Administración Central.

e) Un informe que presente la gestión financiera consolidada del Sector Público durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos económicos y financieros.

f) Un informe sobre el grado del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto;

g) Un informe sobre el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública;

h) Un informe sobre la gestión financiera del Sector Público.

Si al clausurarse el quinto período ordinario de sesiones posterior a su presentación, no existiere pronunciamiento de la Legislatura, la rendición de cuentas se considerará automáticamente aprobada.

TITULO IV

SISTEMAS DE CONTROL

Art. 119 - La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, que abarca los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y está fundado en los principios de economía, eficiencia y eficacia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas.

CAPITULO I

SISTEMA DE CONTROL INTERNO

SINDICATURA GENERAL DE LA CIUDAD

Art. 120 - El Sistema de Control Interno comprende el plan de organización y todos los métodos y procedimientos que en forma coordinada adopta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad, con los siguientes propósitos:

a) Lograr el cumplimiento de las metas y objetivos fijados.

b) Salvaguardar sus bienes y otros recursos.

c) Suministrar información suficiente, confiable y en forma oportuna.

d) Promover la eficacia, eficiencia y economía de las operaciones.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes y normas en vigor, que rigen para cada actividad.

f) Alentar la adhesión a las políticas operacionales y administrativas.

Art. 121 - El Sistema de Control Interno queda conformado por la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, órgano normativo, de supervisión y coordinación y por las unidades de auditoría interna de cada jurisdicción y entidades que dependan del Poder Ejecutivo. Estas unidades dependen jerárquicamente de la autoridad superior de cada organismo y actúan coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.

Art. 122 - El titular de cada jurisdicción o entidad dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es responsable de la implantación y mantenimiento de :

1) Un adecuado sistema de control interno, que incluye instrumentos de control previo y posterior incorporados en: la estructura organizativa, el plan de organización y los reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo, que tendrán en cuenta las normas de control interno que dicte la Sindicatura General; y de la adopción de las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.

2) La auditoría interna, como un servicio a toda la organización, consistente en un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta Ley, realizada por los/las auditores/as integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los/las auditores/as internos/as deben mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.

Art. 123 - La Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene las siguientes funciones:

1. Dictar y aplicar las Normas de Control Interno a las que se sujetan las jurisdicciones y entidades; son coordinadas con la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Dictar las Normas de Auditoría Interna y supervisar su aplicación, por parte de las jurisdicciones y entidades que se encuentran bajo su órbita de control.

3. Emitir informes sobre la gestión y el Sistema de Control Interno vigente en cada jurisdicción o entidad, formulando recomendaciones para su eficientización y fortalecimiento, para la corrección de errores y para la adopción de medidas necesarias conducentes a tales fines.

4. Dictaminar sobre la Cuenta de Inversión.

5. Formular directamente a los órganos comprendidos en su ámbito de competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoria interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia.

6. Vigilar el cumplimiento de la normativa legal y de las normas emitidas por los Organos Rectores de los Sistemas de Administración Financiera.

7. Efectuar el control de la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales que prevean las normas en la materia.

8. Mantener un registro central de auditores/as y consultores/as a efectos de la utilización de sus servicios.

9. Entender en los pedidos de asesoría que le formule el/la Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las autoridades de las jurisdicciones y entidades, en materia de control de auditoría interna.

10. Poner en conocimiento del/a Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los actos que hubiesen acarreado o estimen puedan acarrear perjuicios para el patrimonio público.

11. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las Unidades de Auditoría Interna.

12. Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de Auditoría Interna, orientar y supervisar su ejecución y resultados.

13. Realizar o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de auditores/as independientes, de auditorías financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones.

14. Toda otra función o tarea que le asigne el Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 124 - La Sindicatura General puede contratar estudios de consultoría y auditoría bajo específicos términos de referencia, reservándose la planificación y control de los trabajos a efectuar, así como el cuidado de la calidad del informe final. Los profesionales en forma individual u organizados en firmas de auditoría o consultoría deberán necesariamente estar inscriptos en el registro central.

Art. 125 - La Sindicatura General podrá requerir en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y autoridades del sector público prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.

Art. 126 - El activo de la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires está compuesto por todos los bienes que le asigne el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por todos aquellos que le sean transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica.

Art. 127 - La Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires debe informar:

1. Al Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la gestión económica, financiera, operativa y de control interno de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia.

2. A la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la gestión de fiscalización cumplida dentro del ámbito de competencia, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por dicho órgano.

Art. 128 - El/la Síndico/a General de la Ciudad de Buenos Aires puede ser asistido por Síndicos/as Generales Adjuntos/as, quienes los sustituirán en caso de ausencia o impedimento en el orden de prelación que él mismo determine. El Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fija su cantidad y los designa y los remueve, como lo hace con el Síndico General.

Art. 129 - Para ser Síndico/a General o Síndico/a General Adjunto de la Ciudad de Buenos Aires se requerirá poseer título universitario en ciencias económicas o derecho y contar con calificada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables, financieros y de gestión vinculados al sector público no inferior a cinco años.

Art. 130 - El/la Síndico/a General tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1. Representar legalmente a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, en sus aspectos operativos, funcionales y de administración de personal.

3. Elevar anualmente a consideración del Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el anteproyecto de su plan de acción y su presupuesto de gastos.

4. Asignar funciones y responsabilidades a los Síndicos/as Generales Adjuntos, si los hubiere.

5. Designar a su personal, así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente.

6. Efectuar contrataciones de personal, para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando su retribución y sus condiciones de trabajo.

7. Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoría interna, orientar y supervisar su ejecución y resultados.

8. Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo.

9. Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales.

10. Celebrar convenios con universidades y asociaciones de profesionales para la ejecución, asesoramiento o colaboración o la prestación de servicios para el mejor cumplimiento de los objetivos.

11. Toda otra función encuadrada en el marco general de su competencia, que le encomiende el/la Jefe/a de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

CAPITULO II

SISTEMA DE CONTROL EXTERNO

AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD

Art. 131 - La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ente de control externo posterior del Sector Público de la Ciudad, dependiente de la Legislatura, es un órgano colegiado formado por siete (7) miembros que cuenta con personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.

Emite informes y dictámenes sobre los estados contables financieros y sobre la cuenta de inversión, en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de sistemas informáticos, de gestión y de legalidad.

Su patrimonio está compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado de la Ciudad, los adquiridos con fondos propios y por aquellos que le sean transferidos por cualquier causa jurídica.

Art. 132 - La Auditoría General de la Ciudad ejerce su competencia sobre el sector público centralizado y descentralizado, cualquiera fuera su modalidad de organización, sobre las empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización y concesión en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos, así como todo ente que perciba, gaste o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública.

Art. 133 - El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Magistratura acordarán el control externo posterior de su administración con la Auditoría General de la Ciudad.

Art. 134 - La Auditoría General de la Ciudad establece su estructura orgánica, sus normas básicas y la distribución de funciones y las eleva a la Legislatura a los fines de su conocimiento.

Art. 135 - El Poder Ejecutivo deberá remitir en tiempo y forma a la Auditoría General de la Ciudad los recursos que ésta le solicite para el efectivo cumplimiento de sus competencias, dentro de la asignación presupuestaria.

Art. 136 - La Auditoría General de la Ciudad tiene las siguientes funciones:

a) Dictaminar sobre la cuenta de inversión de los fondos públicos;

b) Realizar auditorías contables, financieras, de sistemas informáticos, de legalidad y gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones;

c) Auditar a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos nacionales e internacionales de crédito;

d) Examinar y emitir dictamen sobre los estados contables y financieros de la Administración Central, preparados al cierre de cada ejercicio por la Contaduría General de la Ciudad;

e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes específicos que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de endeudamiento. A tales efectos la Secretaria de Hacienda y Finanzas y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires deberán suministrar la información que estime necesaria con relación a los convenios de endeudamiento interno y externo;

f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, independientemente de cualquier auditoría externa anual que pueda ser contratada;

g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación a pedido de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;

h) Auditar la gestión en los juicios en los que la Ciudad sea parte

i) Verificar el registro de todo acto de contenido patrimonial de monto relevante en la base de datos conforme lo dispuesto por el Art. 132 in fine de la Constitución de la Ciudad;

j) Demandar, judicialmente conforme al Art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires

k) Recomendar a los organismos y entidades responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede administrativa y judicial hallándose legitimada para actuar en defecto u originariamente en sede judicial en caso de graves irregularidades cometidas contra el patrimonio público.

l) Verificar la correcta aplicación de los recursos públicos destinados a los partidos políticos.

Art. 137 - La Auditoría General de la Ciudad es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 56 in fine de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 138 - Los/as Auditores/as Generales son designados por la Legislatura, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros a propuesta de los representantes de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.
Los/as legisladores/as del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el cuerpo proponen al Auditor/a General que ejerce la presidencia del organismo.

La integración del cuerpo debe adecuarse a lo dispuesto en el artículo 36 in fine de la Constitución de la Ciudad.

El Cuerpo toma sus decisiones en forma colegiada por mayoría absoluta del total de sus miembros. El/la Presidente/a vota y tiene doble voto en caso de empate.

Art. 139 - Para ser Auditor/a General, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Constitución de la Ciudad, tener título universitario y contar con probada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables, financieros o de gestión, vinculados al Sector Público.

Art. 140 - La Legislatura dispone el reemplazo del Presidente/a, quien continuará como Auditor/a General, cuando haya sido propuesto por el mismo partido político o alianza a la que pertenece el/la Jefe/a de Gobierno, de acuerdo con el mecanismo previsto en el artículo 138 de la presente Ley.

Art. 141 - Los/las Auditores/as Generales, duran cuatro (4) años en su función y pueden ser reelegidos/as por una sola vez.

Perciben igual remuneración que los diputados y diputadas de la Ciudad.

En caso de vacante la Legislatura la cubrirá para completar el período, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de producida, a propuesta del partido político o alianza que propuso al Auditor/a General saliente.

Art. 142 - Los/las Auditores/as Generales sólo pueden ser removidos/as, con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura, por inconducta grave o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso o imposibilidad material de cumplir con sus funciones. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.

Art. 143 - Los/las Auditores/as Generales están alcanzados/as por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en los artículos 57, 72 y 73 de la Constitución de la Ciudad.

Art. 144 - Son atribuciones y deberes de los/as Auditores/as Generales reunidos en Colegio:

a) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia específica,

b) Exigir la colaboración de todos los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes bajo la órbita de su competencia;

c) Interpretar las disposiciones de esta Ley y dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para el normal funcionamiento del régimen de control externo;

d) Contratar servicios profesionales de auditoría;

e) Elevar anualmente a la Legislatura el plan de auditoría para su aprobación y el proyecto de presupuesto de la entidad;

f) Presentar a la Legislatura, antes del 1° de abril de cada año la memoria de su actuación;

g) Presentar los informes de auditoría a la Legislatura para su consideración.

h) Coordinar con la Sindicatura General de la Ciudad la elaboración y aplicación de las normas de control;

i) Resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad,

j) Licitar, adjudicar, adquirir suministros y disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar donaciones y legados;

k) Designar al personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a las normas vigentes, cuidando que exista una equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización de auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública,

l) Designar representantes y jefes/as de auditorías especiales.

Art. 145 - El/la Presidente/a ejerce la representación legal e institucional de la Auditoría General de la Ciudad y tiene a su cargo la ejecución de las decisiones del colegio. Expone los informes a la Legislatura antes del 1° de abril y del 1° de octubre de cada año;

Art. 146 - La Auditoría establecerá un sistema de intercambio de información con las demás entidades de control debiendo remitir el informe de auditoría a los organismos de control con competencia en el área auditada, con el objeto de lograr la coordinación y cooperación en el control del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, podrá establecer sistemas de intercambio de información con organismos de control de extraña jurisdicción.

Art. 147 - Todo funcionario/a que obstaculice las tareas de la Auditoría, demorase injustificadamente o no le brindare información, documentación o colaboración incurre en mal desempeño de sus funciones, susceptible de habilitar el juicio político previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la Ciudad, o la del sumario administrativo según el caso, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera caberle a los funcionarios.

Art. 148 - Los dictámenes, informes, resoluciones y la memoria anual de la AGC son públicos y de acceso irrestricto y no pueden ser objeto de recurso administrativo.

Art. 149 - La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera: Las disposiciones contenidas en los Títulos II y III de la presente Ley deberán tener principio de ejecución a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su sanción.

Segunda: La Ley de Presupuesto Participativo será sancionada en el año 1998.

Tercera: Hasta tanto no se sancione una Ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y que organice la administración de sus bienes, continuará rigiendo la normativa vigente a la fecha de la sanción de esta Ley.

Cuarta: Los artículos 131° al 148°, ambos inclusive, de la presente Ley no serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

Quinta: Dentro del plazo de noventa (90) días desde la designación de los/las primeros/as auditores/as, éstos/as deberán elevar a la Legislatura, para su aprobación por única vez, la normativa prevista en el Art. 134° de la presente Ley.

Sexta: La Legislatura dispondrá por primera vez la modalidad de selección del personal que conformará la Auditoría General de la Ciudad, tomando en consideración criterios de especialización técnica y operatoria. Los cargos del personal de apoyo serán cubiertos dando prioridad a los/las agentes que integran el Fondo de Transición Legislativa.

Art. 150 - Comuníquese, etc.

NOTA IMPORTANTE

La presente norma tiene incorporada la fe de erratas de la Ley N° 287, publicada en el BOCBA N° 857, de fecha 12/01/2000.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 2° de la Disposición N° 135/DGCG/23, la Dirección General de Contaduría, efectuará el cierre de las cuentas correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de cada año y procederá a confeccionar la Cuenta de Inversión para su remisión, a través del Poder Ejecutivo, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del art. 118 de la Ley N° 70.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo Nª 2 de la Disposición N° 113/DGCG/22 establece que La Dirección General de Contaduría, efectuará el cierre de las cuentas correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de Diciembre de cada año y procederá a confeccionar la  Cuenta de Inversión para su remisión, a través del Poder Ejecutivo, a la Legislatura de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del art. 118 de la Ley N° 70.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>ARTÍCULO 1º de la Disposición N° 21/DGUIAF/22 aprueba Manual de Procedimientos para dar tratamiento y resolución a las incidencias reportadas por usuarios del SIGAF, de la Dirección General de Unidad Informática de Administración Financiera, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el marco de la Ley N° 70.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo Nª 2 Disposicion 110-DGCG-21 La Dirección General de Contaduría,efectuará  efectuará el cierre de las cuentas <br />correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de Diciembre de cada año y procederá a confeccionar la  Cuenta de Inversión para su remisión, a través del Poder Ejecutivo, a la Legislatura de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del art. 118 de la Ley N° 70 de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público.<br /> </p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 10 de la Ley N° 6507 suspende la afectación específica de los recursos propios y afectados definidos en el artículo 46, incisos b) y c) de la Ley N° 70.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 4° del Decreto 118/22 dispone que  será de aplicación para las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 4° de la Ley N° 70.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición N° 69-DGCG/20 establece que la Dirección General de Contaduría, efectuará el cierre de las cuentas correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de Diciembre de cada año y procederá a confeccionar la Cuenta de Inversión para su remisión, a través del Poder Ejecutivo, a la Legislatura de la Ciudad en los términos del art. 118 de la Ley N° 70.</p><p>Art. 4 establece que las Cuentas del Presupuesto General se cierran el 31 de Diciembre de cada año y los ingresos que se produzcan en las cuentas bancarias o en la Tesorería General después de esa fecha se consideran parte del presupuesto siguiente al que operó el cierre, con independencia de la fecha en que se origine la obligación de pago, cobranza o liquidación de los mismo, en el marco del art. 68 de la Ley N° 70.</p><p>Art. 12 establece que las jurisdicciones tendrán como fecha límite el 31 de marzo del ejercicio siguiente al del cierre, para reapropiar los gastos comprometidos y no devengados al 31 de Diciembre del año cerrado, en el marco del art. 69 de la Ley N° 70.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. N° 10 de la Ley N° 6384 suspende la afectación específica de los recursos propios y afectados definidos en el artículo 46, incisos b) y c) de la Ley N° 70.</p>
SUSPENDIDA POR
<p>Artículo 4° de la Ley N° 6.301 suspende durante el tiempo que dure la emergencia económica y financiera la afectación específica de recursos propios y afectados definidos en el artículo 46, incisos b) y c) de la Ley N° 70 y dispone la transferencia de los mismos a la cuenta única del Tesoro del Gobierno de la Ciudad conjuntamente con el saldo no utilizado al 31/12/19, e incorpórense esos créditos en las modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1° Ley 6282 faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas u organismo que lo reemplace, a emitir en el mercado local un título de deuda en el marco del inciso a) art. 85 Ley 70 </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 4 del Decreto 446-17 establece remuneración que podrá atribuirse al personal jerárquico de las Sociedades del Estado o Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, considerando la presentación del presupuesto prevista por Art. 73 de la Ley 70.</p><p>Art. 5 establece un tope para los honorarios correspondientes a los Directores y Síndicos de las Sociedades del Estado o Sociedades Anónimas.</p><p>Art. 6 establece el deber de contar con el acuerdo del Jefe de Gabinete de Ministros y del Ministro de Hacienda a efectos de realizar modificaciones de la estructura<br />orgánico funcional y/o la fijación de retribuciones extraordinarias  correspondientes a los Directores, Síndicos, personal jerárquico y demás personal en las Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas.</p>
INTEGRA
<p>Art. 63 de la Ley 70 establece que las demás modificaciones corresponden al Poder Ejecutivo, pudiendo delegar esta atribución en el órgano coordinador de la Administración Financiera y en el órgano rector del Sistema de Presupuesto. En todos los casos dichas modificaciones deben ser publicadas en forma íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.</p><p>Art. 78 establece que el Poder Ejecutivo publica en el Boletín Oficial una síntesis de los Presupuestos de las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5769, incorpora inc. 12 del art. 130 de la Ley 70.</p><p>Art. 2 incorpora el inc. m) del art. 144.</p><p>Art. 3 incorpora el art. 147 bis. </p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto 1000-99, en su Anexo I, aprueba la reglamentación de la Ley 70.-</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 1 reglamenta art. 5.</p><p>Art. 2 reglamenta art. 6.</p><p>Art. 3 reglamenta art. 7.</p><p>Art. 4 reglamenta art. 8.</p><p>Art. 5 reglamenta art. 9.</p><p>Art. 6 reglamenta art. 11.</p><p>Art. 7 reglamenta art. 15.</p><p>Art. 8 reglamenta art. 16.</p><p>Art. 9 reglamenta art. 19.</p><p>Art. 10 reglamenta art. 21.</p><p>Art. 11 reglamenta art. 22.</p><p>Art. 12 reglamenta art. 23.</p><p>Art. 13 reglamenta art. 24.</p><p>Art. 14 reglamenta art. 25.</p><p>Art. 15 reglamenta art. 28.</p><p>Art. 16 reglamenta art. 31.</p><p>Art. 17 reglamenta art.33</p><p>Art. 18 reglamenta art. 34.</p><p>Art. 19 reglamenta art. 37.</p><p>Art. 20 reglamenta art. 39.</p><p>Art. 21 reglamenta art. 40.</p><p>Art. 22 reglamenta art. 41.</p><p>Art. 23 reglamenta art. 43.</p><p>Art. 24 reglamenta art. 44.</p><p>Art. 25 reglamenta art. 47.</p><p>Art. 26 reglamenta art. 48.</p><p>Art. 27 reglamenta art. 49.</p><p>Art. 28 reglamenta art. 51.</p><p>Art. 29 reglamenta art. 52.</p><p>Art. 30 reglamenta art. 53.</p><p>Art. 31 reglamenta art. 59.</p><p>Art. 32 reglamenta art. 61.</p><p>Art. 33 reglamenta art. 63.</p><p>Art. 34 reglamenta art. 65.</p><p>Art. 35 reglamenta art. 69.</p><p>Art. 36 reglamenta art. 71.</p><p>Art. 37 reglamenta art. 72.</p><p>Art. 38 reglamenta art. 75.</p><p>Art. 39 reglamenta art. 76.</p><p>Art. 40 reglamenta art. 78.</p><p>Art. 41 reglamenta art. 79.</p><p>Art. 42 reglamenta art. 80.</p><p>Art. 43 reglamenta art. 82.</p><p>Art. 44 reglamenta art. 84.</p><p>Art. 45 reglamenta art. 89.</p><p>Art. 46 reglamenta art. 90.</p><p>Art. 47 reglamenta art. 96.</p><p>Art. 48 reglamenta art. 97.</p><p>Art. 49 reglamenta art. 99.</p><p>Art. 50 reglamenta art. 100.</p><p>Art. 51 reglamenta art. 107.</p><p>Art. 52 reglamenta art. 109.</p><p>Art. 53 reglamenta art. 112.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 76-SG-16 aprueba  el Instructivo para la Confección de Diagnósticos Especiales y Reportes, encomendados a la Sindicatura por Art. 123 de la Ley 70.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 77-SGCBA-16 establece circuito administrativo para la remisión de los informes que emite la Sindicatura las Unidades de Auditoría Interna, en el marco de lo encomendado por Art. 123 de la Ley 70.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5450, sustituye el artículo 25 de la Ley 70.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 801, modifica el artículo 63 de la Ley 70.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 17 de la Ley 1007, deroga el artículo 133 de la Ley 70.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 182-SG-16 aprueba el procedimiento para la Elaboración de la Planificación de Auditorías, según lo encomendado por artículo 123 inciso 2) de la Ley 70.</p><p>Art. 3 establece que las UAI deberán elevar la Planificación Anual Detallada, antes del último día hábil del mes de octubre de cada año.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 287, corrige la errata del texto del artículo 31 de la Ley 70.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 2060, modifica el artículo 67 de la ley 70.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Disposición 67-DGC-18 establece procedimiento para Archivo de documentación respaldatoria, según lo previsto por Art. 110 de la Ley 70.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 5916 modifica el último párrafo del art. 85 de la Ley 70</p><p>Art 5 modifica el Art. 91.</p>