LEY 1007 2002

Síntesis:

MODIFICA LEY  ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - MODIFICA LEY 70 - CONTROL EXTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO ELECCIÓN - REPRESENTANTES - LEGISLATURA - ABOGADOS - ESTAMENTO JUDICIAL - INCOMPATIBILIDADES - INHABILIDADES - INMUNIDADES - REMUNERACIONES - DESIGNACIÓN - SECRETARIOS - CONTRATACIONES - MAYORÍAS ESPECIALES - FUNCIONES - PRESIDENTE - CONSEJO ACADÉMICO - PARTICIPACIÓN - MINISTERIO PÚBLICO - JUECES - ANTIGÜEDAD - INTEGRACIÓN INCOMPLETA - REGLAMENTO ELECTORAL - PADRONES - PRESIDENTE - VICE - QUÓRUM - PROYECTO DE PRESUPUESTO - MINISTERIO PÚBLICO - ACUSACIÓN - COMITÉ EJECUTIVO

Publicación:

30/12/2002

Sanción:

19/12/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/12/2002

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 31, el que queda redactado de la siguiente forma:

"REPRESENTANTES DE LA LEGISLATURA:

Los representantes designados por la Legislatura no pueden ser legisladores con mandato vigente. Deben ser abogados/as o poseer especial idoneidad para la función a desempeñar; cumplir los requisitos constitucionales para ser diputado/a y no estar afectado/a por los impedimentos del artículo 72 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Los representantes de la Legislatura, miembros del Consejo de la Magistratura deben presentar, anualmente, en oportunidad de iniciarse el período de sesiones ordinarias, un informe de lo actuado. Concurren a informar al Cuerpo Legislativo a requerimiento de éste. La incomparencia injustificada se reputa incumplimiento de deberes de funcionario público."

Artículo 2° - Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 31, el que queda redactado de la siguiente forma:
"INCOMPATIBILIDADES - INHABILIDADES - INMUNIDADES:

Los/las miembros del Consejo de la Magistratura tienen las mismas incompatibilidades, inhabilidades, e inmunidades que los jueces o juezas.

No pueden ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Quienes asuman como miembros del Consejo de la Magistratura gozan en tanto dure su mandato, y en su caso, de licencia sin goce de los haberes correspondientes a su cargo en la función pública."

Artículo 3° Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 31, el que queda redactado de la siguiente forma:

"FORMA DE ELECCIÓN:

a) Los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a la Legislatura son designados/as en sesión pública, convocada especialmente al efecto con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, con el voto de los dos tercios del total de Diputados y Diputadas.

Con una anticipación de diez (10) días a la fijada para la sesión deben publicarse los antecedentes de los/as candidatos/as que hayan propuesto los diferentes bloques de la Legislatura.

b) Los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a los abogados/as son elegidos con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, por el voto directo y secreto de los abogados/as que integran el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al momento de la convocatoria a elecciones. A tal fin el Colegio confecciona los padrones correspondientes según sus reglamentos, en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

c) Los miembros del Consejo de la Magistratura que representan al estamento judicial deben ser jueces y juezas designados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad. Son elegidos con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, por voto directo, secreto y obligatorio de sus pares. El Consejo de la Magistratura confecciona los padrones correspondientes y los exhibe con una anticipación no menor de quince (15) días previos al acto eleccionario. El Consejo de la Magistratura vigente dicta el Reglamento Electoral y fija la fecha del acto eleccionario."

Artículo 4° - Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 31, el que queda redactado de la siguiente forma:

"COMPENSACIÓN:

Los miembros titulares del Consejo de la Magistratura, representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, perciben durante su mandato una compensación equivalente al monto de la remuneración de un Legislador de la Ciudad. Pagan todos los impuestos nacionales y locales y los aportes previsionales que correspondan. Los representantes del estamento de jueces y juezas conservan su remuneración."

Artículo 5° - Sustitúyese el inciso 5) del artículo 20 de la Ley N° 31 por el siguiente:

"5 Designar a los/as Secretarios/as de la Comisión de Administración y Financiera, de la Comisión de Selección de Integrantes de la Magistratura y del Ministerio Público, de la Comisión de Disciplina y Acusación y a el/la Secretario/a Ejecutivo/a del Sistema de Formación y Capacitación Judicial."

Artículo 6° - Incorpórase el inciso 15) al artículo 20 de la Ley N° 31, el que queda redactado de la siguiente forma:

"15. Disponer las contrataciones que resulten necesarias para el correcto desempeño del Poder Judicial de la Ciudad sujetándose a la legislación vigente; encomendando a la Comisión de Administración y Financiera la realización de los procedimientos de licitación, o concurso en su caso, sujetos a la aprobación final del Plenario, con carácter previo a la adjudicación respectiva.

Cuando razones debidamente fundadas aconsejen otra modalidad de selección del cocontratante, el Plenario puede disponer la contratación respectiva, de conformidad y según el procedimiento establecido por la Ley vigente."

Artículo 7° - Modifícase el artículo 22 de la Ley N° 31 el que queda redactado de la siguiente forma:

"MAYORÍAS ESPECIALES: Se requiere mayoría especial:

a) Con quórum de siete (7) miembros y voto favorable de la mayoría absoluta del total de los miembros para:

1. La elección del/la Presidente/a del/ la Vicepresidente/a, y del/la Secretario/a.

2. Aprobar el proyecto de presupuesto.

b) Con quórum de siete (7) miembros y voto favorable de los dos tercios del total de los miembros para:

1. Proponer ante la Legislatura la designación de integrantes de la Magistratura y del Ministerio Público.

2. Efectuar la acusación de integrantes de la Magistratura y del Ministerio Público.

3. Autorizar contrataciones directas y/u otros procedimientos de selección de cocontratantes que excluyan la licitación, y/o concurso en su caso."

Artículo 8° - Modifícase el artículo 25 de la Ley N° 31 el que queda redactado en la siguiente forma:

"AL PRESIDENTE/A LE CORRESPONDE:

1. Ejercer la representación legal e institucional del Consejo de la Magistratura.

2. Convocar y presidir el plenario.

3. Designar o ratificar, en su caso, con acuerdo del plenario, a los funcionarios/as y empleados/as del Consejo.

4. Ejercer toda otra atribución determinada por Ley o los reglamentos.

Artículo 9° - Sustitúyese el inciso 6 del artículo 29 de la Ley N° 31, por el siguiente:

"6. Ejecutar los procedimientos de licitación, concursos y demás procedimientos de selección del cocontratante, de conformidad con lo que al respecto disponga el Plenario, y sujetos a la aprobación de éste, según lo dispuesto en el inciso 15 del artículo 20; y proponer los respectivos adjudicatarios."

Artículo 10 - Modifícase el artículo 46 de la Ley N° 31, el que queda redactado de la siguiente forma:

"CONSEJO ACADÉMICO:

El Consejo Académico está integrado por un/a (1) representante del Tribunal Superior de Justicia; uno/a (1) de los Jueces; uno/a (1) del Ministerio Público; y tres (3) profesores/as titulares designados por concurso, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. El/la representante del Tribunal Superior es su presidente/a permanente y, al igual que los representantes de los Jueces y del Ministerio Público, no son relevados de su función judicial.

Las funciones del Consejo Académico son cumplidas "ad honorem". El Plenario puede fijar un importe en concepto de viático, que sólo pueden percibir los/as profesores/as representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires."

Artículo 11 - Modifícase el artículo 51 de la Ley N° 31, el que queda redactado de la siguiente forma:

"PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la elección de los jueces y juezas miembros del Consejo de la Magistratura participan como electores los integrantes del Ministerio Público designados por concurso, según lo establece la Constitución de la Ciudad. El Ministerio Público fiscaliza las elecciones y su escrutinio definitivo."

Artículo 12 - Modifícase la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 31, la que queda redactada de la siguiente forma:

"ANTIGüEDAD DE LOS JUECES Y JUEZAS:

El requisito previsto en el artículo 5° de la presente Ley comienza a regir a partir del año 2010."

Artículo 13 - Modifícase la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 31, que quedará redactada de la siguiente manera:

"INTEGRACIÓN INCOMPLETA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA:

Hasta que se integren los miembros jueces y juezas al pleno del Consejo de la Magistratura, el funcionamiento de las comisiones queda suspendido, ejerciendo todas las competencias el plenario, el que adopta sus decisiones con acuerdo de, por lo menos cuatro miembros. Recomiéndase a los consejeros que asumen en diciembre de 2002 a que en el término de 90 días procedan a revisar las designaciones del personal que revista en el Consejo de la Magistratura en todas sus categorías."

Artículo 14 - Modifícase la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 31, que queda redactada de la siguiente forma:

"INTEGRACIÓN DEL ESTAMENTO DE JUECES Y JUEZAS:

Hasta tanto no sea nombrado/a el/la último/a de los primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura se constituye con los/las representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los/las electos/as por los abogados/as elegidos/as en la forma que establece la presente Ley.

Artículo 15 - Sustitúyese la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 31 por la siguiente:

"ELECCIÓN: La disposición prevista en el artículo 13 no se aplica a la renovación del Consejo prevista para el 18 de diciembre de 2002."

Artículo 16 - Agrégase como Cláusula Transitoria Novena la siguiente: Amplíase el Comité Ejecutivo en una Vicepresidencia Segunda con las funciones que determine el Reglamento.

Artículo 17 - Derógase el artículo 133 de la Ley N° 70.

Artículo 18 - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 19 - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 1007, modifica el artículo 4 de la Ley 31. </p><p>Art. 2, modifica el artículo 10.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 13.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 17.</p><p>Art. 5, sustituye el inciso 5) del artículo 20.</p><p>Art. 6, incorpora el inciso 15) al artículo 20.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 22.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 25.</p><p>Art. 9, sustituye el inciso 6) del artículo 29.</p><p>Art. 10, modifica el artículo 46.</p><p>Art. 11, modifica el artículo 51.</p><p>Art. 12, modifica la Disposición Transitoria Segunda.</p><p>Art. 13, modifica la Disposición Transitoria Cuarta.</p><p>Art. 14, modifica la Disposición Transitoria Quinta.</p><p>Art. 15, sustituye la Disposición Transitoria Octava.</p><p>Art. 16, agrega la Cláusula Transitoria Novena.</p>
MODIFICA
<p>Art. 17 de la Ley 1007, deroga el artículo 133 de la Ley 70.</p>
PROMULGADA POR