LEY 6301 2020

Síntesis:

 VIGENCIA ESPECIAL - DESDE SU PUBLICACIÓN - DECLARA - EMERGENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICA ART 22 LEY DE PRESUPUESTO - MODIFICA ART. 7 LEY 1251 - MODIFICA  ART. 7° LEY 2.603 - CONDICIONES - EMERGENCIA - ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - INGRESOS TRIBUTARIOS - COMPRAS Y CONTRATACIONES - CONTRATACIONES DE PERSONAL Y LAS ESTRUCTURAS - CREA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO - COVID 19 - CORONAVIRUS

Publicación:

12/05/2020

Sanción:

07/05/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/05/2020


 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 19/12/2021

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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

EMERGENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I

DE LA EMERGENCIA

Artículo 1°.- Declárase en emergencia la situación Económica y Financiera de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia de la presente

Ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación tanto a la

Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial) como a las comunas,

los organismos descentralizados, entidades autárquicas, las empresas y sociedades

del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y el Consejo

Económico y Social.

Los sujetos alcanzados son responsables del cumplimiento de los términos de la

presente Ley.

Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación durante el período en que

dure la emergencia económica y financiera declarada en el artículo 1° de la presente,

a excepción de lo establecido en los artículos 19° y 20° de la presente ley.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA

Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 22° de la Ley de PRESUPUESTO DE LA

ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES N° 6.281, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

"Artículo 22.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos

y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder

Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires

y el Consejo Económico y Social, podrán modificar la distribución funcional, económica

y por objeto del gasto, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones por

cada categoría enunciada no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto

asignado a cada Órgano. El Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional y

por objeto del gasto, con excepción del inciso 1, el cual no podrá ser disminuido, así

como incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las

aplicaciones financieras del total del presupuesto vigente, establecido en los artículos

1° y 4° (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente

Ley, para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria,

como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar

respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca."

Las reestructuraciones presupuestarias realizadas en función de las facultades

establecidas en el presente artículo, deberán ser notificadas fehacientemente a la

Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de

la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mes cerrado y dentro de

los treinta (30) días corridos subsiguientes del mes en que dichas reestructuraciones

presupuestarias fueron realizadas, especificándose los montos dinerarios, las

finalidades del gasto y los programas modificados.

Artículo 4°.- Suspéndase durante el tiempo que dure la emergencia económica y

financiera establecida en el artículo 1 de la presente ley la afectación específica de

recursos propios y afectados definidos en el artículo 46, incisos b) y c) de la Ley N° 70

(texto consolidado por Ley N° 6.017) y dispónese la transferencia de los mismos a la

cuenta única del Tesoro del Gobierno de la Ciudad juntamente con el saldo no

utilizado al 31/12/19, e incorpórense esos créditos en las modificaciones

presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia

sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido

y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.

Artículo 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer medida similar sobre los saldos

disponibles de los recursos mencionados en el artículo 4° y los que se produzcan por

mayor recaudación durante el presente ejercicio e incorpórense dichos créditos en las

modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones

inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de

la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de

emergencia económica produzca.

Artículo 6°.- Transfiérase, a requerimiento del Poder Ejecutivo, a la cuenta única del

Tesoro del Gobierno de la Ciudad el saldo disponible del Fideicomiso creado por el

Artículo 4° de la Ley N° 470 (texto consolidado por Ley N° 6.017), e incorpórense

dichos créditos en las modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar

prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la

difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos

que la situación de emergencia económica produzca.

Artículo 7°.- Transfiérase a la Cuenta Única del Tesoro el remanente establecido el

Art.45 Inc. d de la Ley Nro.1779 -modificada por la Ley 4038-, correspondiente al

Ejercicio cerrado al 31 de Diciembre del año 2019, e incorpórese dichos créditos en las

modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones

inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de

la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de

emergencia económica produzca.

Artículo 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la presente Ley, a

suspender y/o postergar la ejecución de programas creados por leyes específicas,

debiendo reasignar y/o reorientar dichos recursos para reforzar prioritariamente las

acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y

concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la

situación de emergencia económica produzca.

Quedan expresamente excluidos del presente, todos aquellos programas creados por

leyes que tengan dentro de sus objetivos el otorgamiento de beneficios sociales a

través de subsidios, ayudas o transferencias de cualquier tipo, a personas humanas.

Asimismo, se encuentran excluidos de los términos del presente artículo los

programas que se desarrollen en las áreas de salud, educación y desarrollo humano.

Artículo 9°.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos

3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la presente ley quedan exceptuadas de lo establecido en el

artículo 63 de la Ley N° 70 (texto consolidado por Ley N° 6.017).

En todos los casos dichas modificaciones deben ser publicadas en forma integra en el

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días de firmada la

resolución correspondiente.

CAPÍTULO III

DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS

Artículo 10°. - Facúltase al Poder Ejecutivo en el marco de la emergencia a:

a) Establecer bonificaciones y descuentos en tributos empadronados, liquidados por el

organismo fiscal, a fin de incentivar el pago anticipado de las cuotas con vencimiento

en el segundo semestre del período fiscal 2020 de estos gravámenes. Las

bonificaciones y/o descuentos no podrán exceder el 30% (treinta por ciento) de lo que

hubiese correspondido abonar.

b) Establecer el reconocimiento de un crédito fiscal, equivalente a un porcentaje del

Anticipo Tributario Extraordinario -de los anticipos que debieran ingresar respecto del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos- para los contribuyentes o responsables de dicho

gravamen que opten por la modalidad de realizar el Anticipo de forma voluntaria

conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de este inciso.

El porcentaje del crédito fiscal que se les reconocerá sobre el Anticipo Tributario

Extraordinario no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del monto que integre; el

que será fijado en relación a la cantidad de anticipos y al plazo en el que se ingrese

conforme lo establezca la reglamentación.

El Anticipo Tributario Extraordinario, será por una única vez dentro del periodo de

vigencia de la emergencia y no podrá superar en tres (3) veces al mayor impuesto

determinado, considerando para ello los seis (6) anticipos inmediatos anteriores a la

sanción de la presente ley, estableciendo la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos el modo, plazos y condiciones del mismo.

El Anticipo Tributario Extraordinario junto con el crédito fiscal podrá ser utilizado a

partir del 01/01/2021 para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en

las formas y condiciones que establezca la reglamentación que deberá incluir la

posibilidad de utilizarlo para cancelar, total o parcialmente, las obligaciones como

agente de recaudación en el impuesto sobre los ingresos brutos, incluyendo el

Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).

La reglamentación no podrá diferir total o parcialmente la utilización del Anticipo y el

crédito fiscal, para otros ejercicios.

Artículo 11.- Establécese que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a

través de los organismos competentes se abstendrá, hasta el día 30 de Junio de 2020

inclusive, de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en

ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a

asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos

iniciados con antelación como en aquellos a iniciar, salvo inminente prescripción de la

sentencia.

El Poder Ejecutivo, podrá extender el plazo enunciado precedentemente en la medida

en que las condiciones así lo ameriten.

La abstención dispuesta con antelación no será aplicable respecto de la traba de

medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a

iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los

tributos efectivamente retenidos o percibidos.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES

Artículo 12.- Facúltase a los sujetos alcanzados por el artículo 2° de la presente ley y

en el marco de sus competencias, a disponer la revisión de la totalidad de los

procesos que se encuentren en trámite o en curso de ejecución referentes a compras

y contrataciones de bienes, de servicios, de suministros, de obra pública, de

concesiones y permisos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la

presente Ley.

Las facultades a las que se refiere el párrafo precedente implican la posibilidad de

suspender, resolver, revocar, rescindir, o modificar las condiciones esenciales de las

contrataciones en cuestión y en virtud de razones de oportunidad, mérito o

conveniencia, siempre que ello resulte financiera o económicamente más conveniente

para el interés público, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad.

Cuando la modificación en las condiciones esenciales de las concesiones y permisos,

implique la extensión del plazo convenido oportunamente, será de aplicación el

artículo 82 inc. 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13. - En caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el

artículo 12 de la presente ley, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá

derecho a que se le reconozcan los gastos en que fehacientemente probare haber

incurrido con motivo del contrato, con el alcance y en las formas que determine el

organismo contratante.

El reembolso de tales gastos se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la

situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de

acuerdo a la disponibilidad financiera. No se hará lugar a reclamación alguna por lucro

cesante ni por intereses de capitales requeridos para financiación.

Artículo 14.- Los ahorros o incrementos de recursos que resultaren del ejercicio de las

facultades de los anteriores artículos serán destinados reforzar prioritariamente las

acciones inherentes a la emergencia sanitaria.

CAPÍTULO V

DE LAS CONTRATACIONES DE PERSONAL Y LAS ESTRUCTURAS

Artículo 15.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la presente ley, no podrán

efectuar nuevas designaciones de cualquier naturaleza o fuente de financiamiento

durante el plazo de vigencia establecido en el Artículo 1° y establecerán las

excepciones a lo aquí establecido, las que deberán estar enmarcadas exclusivamente

en la necesidad de garantizar el funcionamiento de servicios esenciales.

Artículo 16.- Prohíbese el incremento de cargos en las estructuras orgánico

funcionales de Autoridades Superiores y Régimen Gerencial del Poder Ejecutivo y

equivalentes en el resto de los sujetos incluidos en el artículo 2° de la presente ley,

durante la vigencia establecida en el Artículo 1° de la ley.

Artículo 17.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la ley, no podrán

instrumentar retribuciones extraordinarias ni beneficios, tales como bonificaciones,

premios, incentivos o suplementos salariales en dinero, o en especie, durante el plazo

de vigencia de la presente Ley. Quedan comprendidos todos los beneficios que, con

posterioridad a dicho plazo, tengan su origen y fundamento dentro de éste.

Quedan exceptuados aquellos que se otorguen en el marco de la emergencia sanitaria

y respecto de personal cuya efectiva prestación de servicios en el lugar habitual de

trabajo esté directamente relacionada con aquella.

Artículo 18.- Los entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado y

sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, no podrán incrementar las

remuneraciones de aquellos cargos que perciban una remuneración y/o

contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la

remuneración bruta que corresponda percibir al cargo de autoridad superior del Poder

Ejecutivo que se determine como equivalente por vía reglamentaria.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 1.251 (texto consolidado por Ley N°

6.017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°.- Patrimonio y Recursos. Constituyen el patrimonio del IVC:

La totalidad del patrimonio con que actualmente cuenta la Comisión Municipal de la

Vivienda.

Los fondos que a tal efecto destine la Ley de Presupuesto Gastos y Recursos de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los aportes que para el desarrollo de sus programas y acciones destine el Estado

Nacional en sus presupuestos anuales.

La participación que corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la

distribución del Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI) o el que los sustituya o

complemente en el futuro, en calidad de organismo de ejecución en jurisdicción de las

políticas de vivienda.

El treinta y cinco por ciento (35%)de las utilidades establecidas en el art. 24 de la Ley

538.

Las donaciones y legados.

Los fondos provenientes de convenios que celebre el IVC con el Estado Nacional,

provincias o municipios.

Los bienes muebles e inmuebles que el Estado Nacional, organismos nacionales,

descentralizados, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las

provincias o municipios transfieran al IVC.

El recupero de la cartera de crédito y los resultados que obtiene el IVC como

consecuencia de sus operaciones.

Los demás bienes, en los términos del artículo 2.312 del Código Civil, que produzca o

adquiera, por cualquier título, el IVC.

Cualquier otro recurso que genere el IVC, en el marco de la presente o que se

resuelva incorporar por ley."

Artículo 20.- Modificase el Artículo 7° de la Ley N° 2.603 (texto consolidado por Ley N°

6.017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°.- Recursos. Los recursos de la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos están conformados por:

a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y demás recursos

cuya administración se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo siguiente; excluidos a

dichos efectos los ingresos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del

Régimen de Coparticipación Federal.

A partir del ejercicio 2020 dicho porcentaje será de hasta el 1,98%. Los saldos de los

recursos no aplicados pasaran al cierre del ejercicio a Rentas Generales

b) Las donaciones y legados

c) Los fondos provenientes de convenios que celebre la AGIP con el Estado Nacional,

Provincias o Municipios.

d) Cualquier otro recurso que genere la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos en el marco de las funciones conferidas en la presente ley.

e) Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto."

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

Artículo 21.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires la Comisión Especial de Fiscalización y Seguimiento de la Emergencia Sanitaria

declarada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20. La comisión estará integrada

por los/las Presidentes de las Comisiones de Salud, Presupuesto,, Hacienda,

Administración Financiera y Política Tributaria y nueve (9) diputados, los que serán

designados por la Vicepresidencia Primera de dicho cuerpo. El presidente será

designado con acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Comisión.

La comisión tendrá por objeto la fiscalización y seguimiento de las medidas

implementadas como consecuencia del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia

N° 1/20 así como la verificación del estricto cumplimiento a lo establecido en la

presente Ley y sus resultados, debiendo informar al cuerpo sobre todo el proceso que

se lleve adelante. Podrá requerir información, formular observaciones, propuestas y

recomendaciones que estime pertinente y producir informes en los asuntos a su cargo.

La Comisión Especial de Fiscalización y Seguimiento podrá solicitar a la Auditoría

General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la realización de informes especiales

sobre aquellos actos o contratos que considere, en los términos del art. 135, inc. G)de

la Ley 70(texto consolidado por Ley N°6.017). En ese caso, la Auditoría realizará un

informe concomitante, debiendo brindar informes de avance mensualmente a la

Comisión.

Artículo 22.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 23.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 20 de la Ley N° 6.301 modifica el Artículo 7° de la Ley N° 2.603.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 7° de la Ley N° 6.301 transfiere a la Cuenta Única del Tesoro el remanente establecido el Art.45 Inc. d de la Ley Nro.1779 -modificada por la Ley 4038-, correspondiente al Ejercicio cerrado al 31 de Diciembre del año 2019, e incorpórese dichos créditos en las modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.</p>
INTEGRA
<p>Ley N° 6.301 declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 255-20 aprueba el cronograma para las transferencias del aporte gubernamental, que perciben los Institutos Educativos de Gestión Privada Incorporados a la Enseñanza Oficial destinado a solventar la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020, en marco de la Emergencia Económica y Financiera declarada por Ley 6301.</p>
INTEGRADA POR
<p>Resolución N° 311-AGIP/20 implementa una Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT), en el marco de la Ley N° 6301</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 ° de Resolución N° 2/AGIP/2021 establece un plan de facilidades de pago respecto de las obligaciones tributarias en mora en el marco de la Ley 6301</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 9° de la Ley N° 6507 prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022 la declaración de emergencia de la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuada por la Ley 6301.</p>
INTEGRADA POR
<p>Articulo 1° de Resolución N° 224/AGIP/2021 establece un plan de facilidades de pago respecto de las obligaciones tributarias en mora de la Contribución por Publicidad, en el marco de la Ley N° 6301.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2° de la Ley 6388 dispone que los fondos que reciba la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad con lo previsto en la Cláusula Primera del Convenio Urbanístico deberán destinarse para solventar los gastos erogados como consecuencia de la  Emergencia Económica y Financiera declarada por la Ley 6301.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. N° 9 de la Ley N° 6384 prorroga la declaración de emergencia de la situación Económica y Financiera de la Ciudad efectuada por la Ley N° 6301, hasta el 31 de diciembre de 2021.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 414/20 faculta al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad a ejercer las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 6.301 respecto de la Licitación Pública de Etapa Única N° 623-1447-LPU15.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 347-20 extiende hasta el 30 de noviembre de 2020 inclusive, el plazo previsto en primer el párrafo del art. 11 de la  Ley 6301. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Ley 6315 establece medidas de Alivio Fiscal ante la Pandemia Coroncavirus (COVID-19) complementando lo dispuesto en el Capitulo III de la Ley 6301. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 312-20 extiende hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive, el plazo enunciado en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 6.301, que establece que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos competentes se abstendrá de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar, salvo inminente prescripción de la sentencia. </p>
INTEGRADA POR
<p>Resolución 992-SSHA/20 aprueba modificación de créditos, en el marco de la Ley 6301.</p>
INTEGRADA POR
<p>Resolución 991-SSHA/20 aprueba modificación de crédito, en el marco de la Ley 6301.</p>
PROMULGADA POR
REGLAMENTADA POR
<p>Anexo I del Decreto 210-20 reglamenta a la Ley 6301. </p>
MODIFICA
<p>Artículo 19 de la Ley N° 6.301 modifica el Artículo 7° de la Ley N° 1.251.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 6° de la Ley N° 6.301 transfiere a requerimiento del Poder Ejecutivo, a la cuenta única del Tesoro del Gobierno de la Ciudad el saldo disponible del Fideicomiso creado por el Artículo 4º de la Ley Nº 470 e incorpora dichos créditos en las modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.</p>
SUSPENDE
<p>Artículo 4° de la Ley N° 6.301 suspende durante el tiempo que dure la emergencia económica y financiera la afectación específica de recursos propios y afectados definidos en el artículo 46, incisos b) y c) de la Ley N° 70 y dispone la transferencia de los mismos a la cuenta única del Tesoro del Gobierno de la Ciudad conjuntamente con el saldo no utilizado al 31/12/19, e incorpórense esos créditos en las modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca. </p>
MODIFICA
<p>Artículo 3° de la Ley N° 6.301 sustituye el Artículo 22 de la Ley N° 6.281.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 253-20 extiende, hasta el 31 de agosto de 2020 inclusive, el plazo enunciado en el primer párrafo artículo 11 Ley  6.301.</p>