LEY 6301 2020
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL - DESDE SU PUBLICACIÓN - DECLARA - EMERGENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICA ART 22 LEY DE PRESUPUESTO - MODIFICA ART. 7 LEY 1251 - MODIFICA ART. 7° LEY 2.603 - CONDICIONES - EMERGENCIA - ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - INGRESOS TRIBUTARIOS - COMPRAS Y CONTRATACIONES - CONTRATACIONES DE PERSONAL Y LAS ESTRUCTURAS - CREA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO - COVID 19 - CORONAVIRUS
Publicación:
12/05/2020
Sanción:
07/05/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/05/2020
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 19/12/2021
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Artículo 1°.- Declárase en emergencia la situación Económica y Financiera de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley y hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación tanto a la
Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial) como a las comunas,
los organismos descentralizados, entidades autárquicas, las empresas y sociedades
del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y el Consejo
Económico y Social.
Los sujetos alcanzados son responsables del cumplimiento de los términos de la
presente Ley.
Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación durante el período en que
dure la emergencia económica y financiera declarada en el artículo 1° de la presente,
a excepción de lo establecido en los artículos 19° y 20° de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA
Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 22° de la Ley de PRESUPUESTO DE LA
ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES N° 6.281, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 22.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos
y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires
y el Consejo Económico y Social, podrán modificar la distribución funcional, económica
y por objeto del gasto, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones por
cada categoría enunciada no supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto
asignado a cada Órgano. El Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional y
por objeto del gasto, con excepción del inciso 1, el cual no podrá ser disminuido, así
como incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las
aplicaciones financieras del total del presupuesto vigente, establecido en los artículos
1° y 4° (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente
Ley, para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria,
como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar
respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca."
Las reestructuraciones presupuestarias realizadas en función de las facultades
establecidas en el presente artículo, deberán ser notificadas fehacientemente a la
Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de
la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mes cerrado y dentro de
los treinta (30) días corridos subsiguientes del mes en que dichas reestructuraciones
presupuestarias fueron realizadas, especificándose los montos dinerarios, las
finalidades del gasto y los programas modificados.
Artículo 4°.- Suspéndase durante el tiempo que dure la emergencia económica y
financiera establecida en el artículo 1 de la presente ley la afectación específica de
recursos propios y afectados definidos en el artículo 46, incisos b) y c) de la Ley N° 70
(texto consolidado por Ley N° 6.017) y dispónese la transferencia de los mismos a la
cuenta única del Tesoro del Gobierno de la Ciudad juntamente con el saldo no
utilizado al 31/12/19, e incorpórense esos créditos en las modificaciones
presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia
sanitaria, como así también la difusión y concientización de la población en tal sentido
y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca.
Artículo 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer medida similar sobre los saldos
disponibles de los recursos mencionados en el artículo 4° y los que se produzcan por
mayor recaudación durante el presente ejercicio e incorpórense dichos créditos en las
modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones
inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de
la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de
emergencia económica produzca.
Artículo 6°.- Transfiérase, a requerimiento del Poder Ejecutivo, a la cuenta única del
Tesoro del Gobierno de la Ciudad el saldo disponible del Fideicomiso creado por el
Artículo 4° de la Ley N° 470 (texto consolidado por Ley N° 6.017), e incorpórense
dichos créditos en las modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar
prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la
difusión y concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos
que la situación de emergencia económica produzca.
Artículo 7°.- Transfiérase a la Cuenta Única del Tesoro el remanente establecido el
Art.45 Inc. d de la Ley Nro.1779 -modificada por la Ley 4038-, correspondiente al
Ejercicio cerrado al 31 de Diciembre del año 2019, e incorpórese dichos créditos en las
modificaciones presupuestarias necesarias para reforzar prioritariamente las acciones
inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y concientización de
la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la situación de
emergencia económica produzca.
Artículo 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la presente Ley, a
suspender y/o postergar la ejecución de programas creados por leyes específicas,
debiendo reasignar y/o reorientar dichos recursos para reforzar prioritariamente las
acciones inherentes a la emergencia sanitaria, como así también la difusión y
concientización de la población en tal sentido y a dar respuesta a los efectos que la
situación de emergencia económica produzca.
Quedan expresamente excluidos del presente, todos aquellos programas creados por
leyes que tengan dentro de sus objetivos el otorgamiento de beneficios sociales a
través de subsidios, ayudas o transferencias de cualquier tipo, a personas humanas.
Asimismo, se encuentran excluidos de los términos del presente artículo los
programas que se desarrollen en las áreas de salud, educación y desarrollo humano.
Artículo 9°.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos
3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la presente ley quedan exceptuadas de lo establecido en el
artículo 63 de la Ley N° 70 (texto consolidado por Ley N° 6.017).
En todos los casos dichas modificaciones deben ser publicadas en forma integra en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días de firmada la
resolución correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS
Artículo 10°. - Facúltase al Poder Ejecutivo en el marco de la emergencia a:
a) Establecer bonificaciones y descuentos en tributos empadronados, liquidados por el
organismo fiscal, a fin de incentivar el pago anticipado de las cuotas con vencimiento
en el segundo semestre del período fiscal 2020 de estos gravámenes. Las
bonificaciones y/o descuentos no podrán exceder el 30% (treinta por ciento) de lo que
hubiese correspondido abonar.
b) Establecer el reconocimiento de un crédito fiscal, equivalente a un porcentaje del
Anticipo Tributario Extraordinario -de los anticipos que debieran ingresar respecto del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos- para los contribuyentes o responsables de dicho
gravamen que opten por la modalidad de realizar el Anticipo de forma voluntaria
conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de este inciso.
El porcentaje del crédito fiscal que se les reconocerá sobre el Anticipo Tributario
Extraordinario no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del monto que integre; el
que será fijado en relación a la cantidad de anticipos y al plazo en el que se ingrese
conforme lo establezca la reglamentación.
El Anticipo Tributario Extraordinario, será por una única vez dentro del periodo de
vigencia de la emergencia y no podrá superar en tres (3) veces al mayor impuesto
determinado, considerando para ello los seis (6) anticipos inmediatos anteriores a la
sanción de la presente ley, estableciendo la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos el modo, plazos y condiciones del mismo.
El Anticipo Tributario Extraordinario junto con el crédito fiscal podrá ser utilizado a
partir del 01/01/2021 para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en
las formas y condiciones que establezca la reglamentación que deberá incluir la
posibilidad de utilizarlo para cancelar, total o parcialmente, las obligaciones como
agente de recaudación en el impuesto sobre los ingresos brutos, incluyendo el
Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
La reglamentación no podrá diferir total o parcialmente la utilización del Anticipo y el
crédito fiscal, para otros ejercicios.
Artículo 11.- Establécese que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
través de los organismos competentes se abstendrá, hasta el día 30 de Junio de 2020
inclusive, de solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en
ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a
asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en procesos
iniciados con antelación como en aquellos a iniciar, salvo inminente prescripción de la
sentencia.
El Poder Ejecutivo, podrá extender el plazo enunciado precedentemente en la medida
en que las condiciones así lo ameriten.
La abstención dispuesta con antelación no será aplicable respecto de la traba de
medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a
iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los
tributos efectivamente retenidos o percibidos.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES
Artículo 12.- Facúltase a los sujetos alcanzados por el artículo 2° de la presente ley y
en el marco de sus competencias, a disponer la revisión de la totalidad de los
procesos que se encuentren en trámite o en curso de ejecución referentes a compras
y contrataciones de bienes, de servicios, de suministros, de obra pública, de
concesiones y permisos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Las facultades a las que se refiere el párrafo precedente implican la posibilidad de
suspender, resolver, revocar, rescindir, o modificar las condiciones esenciales de las
contrataciones en cuestión y en virtud de razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, siempre que ello resulte financiera o económicamente más conveniente
para el interés público, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad.
Cuando la modificación en las condiciones esenciales de las concesiones y permisos,
implique la extensión del plazo convenido oportunamente, será de aplicación el
artículo 82 inc. 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 13. - En caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 12 de la presente ley, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá
derecho a que se le reconozcan los gastos en que fehacientemente probare haber
incurrido con motivo del contrato, con el alcance y en las formas que determine el
organismo contratante.
El reembolso de tales gastos se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la
situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de
acuerdo a la disponibilidad financiera. No se hará lugar a reclamación alguna por lucro
cesante ni por intereses de capitales requeridos para financiación.
Artículo 14.- Los ahorros o incrementos de recursos que resultaren del ejercicio de las
facultades de los anteriores artículos serán destinados reforzar prioritariamente las
acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
CAPÍTULO V
DE LAS CONTRATACIONES DE PERSONAL Y LAS ESTRUCTURAS
Artículo 15.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la presente ley, no podrán
efectuar nuevas designaciones de cualquier naturaleza o fuente de financiamiento
durante el plazo de vigencia establecido en el Artículo 1° y establecerán las
excepciones a lo aquí establecido, las que deberán estar enmarcadas exclusivamente
en la necesidad de garantizar el funcionamiento de servicios esenciales.
Artículo 16.- Prohíbese el incremento de cargos en las estructuras orgánico
funcionales de Autoridades Superiores y Régimen Gerencial del Poder Ejecutivo y
equivalentes en el resto de los sujetos incluidos en el artículo 2° de la presente ley,
durante la vigencia establecida en el Artículo 1° de la ley.
Artículo 17.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la ley, no podrán
instrumentar retribuciones extraordinarias ni beneficios, tales como bonificaciones,
premios, incentivos o suplementos salariales en dinero, o en especie, durante el plazo
de vigencia de la presente Ley. Quedan comprendidos todos los beneficios que, con
posterioridad a dicho plazo, tengan su origen y fundamento dentro de éste.
Quedan exceptuados aquellos que se otorguen en el marco de la emergencia sanitaria
y respecto de personal cuya efectiva prestación de servicios en el lugar habitual de
trabajo esté directamente relacionada con aquella.
Artículo 18.- Los entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado y
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, no podrán incrementar las
remuneraciones de aquellos cargos que perciban una remuneración y/o
contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la
remuneración bruta que corresponda percibir al cargo de autoridad superior del Poder
Ejecutivo que se determine como equivalente por vía reglamentaria.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 1.251 (texto consolidado por Ley N°
6.017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7°.- Patrimonio y Recursos. Constituyen el patrimonio del IVC:
La totalidad del patrimonio con que actualmente cuenta la Comisión Municipal de la
Vivienda.
Los fondos que a tal efecto destine la Ley de Presupuesto Gastos y Recursos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los aportes que para el desarrollo de sus programas y acciones destine el Estado
Nacional en sus presupuestos anuales.
La participación que corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la
distribución del Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI) o el que los sustituya o
complemente en el futuro, en calidad de organismo de ejecución en jurisdicción de las
políticas de vivienda.
El treinta y cinco por ciento (35%)de las utilidades establecidas en el art. 24 de la Ley
538.
Las donaciones y legados.
Los fondos provenientes de convenios que celebre el IVC con el Estado Nacional,
provincias o municipios.
Los bienes muebles e inmuebles que el Estado Nacional, organismos nacionales,
descentralizados, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las
provincias o municipios transfieran al IVC.
El recupero de la cartera de crédito y los resultados que obtiene el IVC como
consecuencia de sus operaciones.
Los demás bienes, en los términos del artículo 2.312 del Código Civil, que produzca o
adquiera, por cualquier título, el IVC.
Cualquier otro recurso que genere el IVC, en el marco de la presente o que se
resuelva incorporar por ley."
Artículo 20.- Modificase el Artículo 7° de la Ley N° 2.603 (texto consolidado por Ley N°
6.017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7°.- Recursos. Los recursos de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos están conformados por:
a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y demás recursos
cuya administración se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo siguiente; excluidos a
dichos efectos los ingresos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del
Régimen de Coparticipación Federal.
A partir del ejercicio 2020 dicho porcentaje será de hasta el 1,98%. Los saldos de los
recursos no aplicados pasaran al cierre del ejercicio a Rentas Generales
b) Las donaciones y legados
c) Los fondos provenientes de convenios que celebre la AGIP con el Estado Nacional,
Provincias o Municipios.
d) Cualquier otro recurso que genere la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos en el marco de las funciones conferidas en la presente ley.
e) Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto."
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Artículo 21.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires la Comisión Especial de Fiscalización y Seguimiento de la Emergencia Sanitaria
declarada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20. La comisión estará integrada
por los/las Presidentes de las Comisiones de Salud, Presupuesto,, Hacienda,
Administración Financiera y Política Tributaria y nueve (9) diputados, los que serán
designados por la Vicepresidencia Primera de dicho cuerpo. El presidente será
designado con acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Comisión.
La comisión tendrá por objeto la fiscalización y seguimiento de las medidas
implementadas como consecuencia del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 1/20 así como la verificación del estricto cumplimiento a lo establecido en la
presente Ley y sus resultados, debiendo informar al cuerpo sobre todo el proceso que
se lleve adelante. Podrá requerir información, formular observaciones, propuestas y
recomendaciones que estime pertinente y producir informes en los asuntos a su cargo.
La Comisión Especial de Fiscalización y Seguimiento podrá solicitar a la Auditoría
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la realización de informes especiales
sobre aquellos actos o contratos que considere, en los términos del art. 135, inc. G)de
la Ley 70(texto consolidado por Ley N°6.017). En ese caso, la Auditoría realizará un
informe concomitante, debiendo brindar informes de avance mensualmente a la
Comisión.
Artículo 22.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 23.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi