RESOLUCIÓN 311 2020 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL 1 ENERO 2021 - SE IMPLEMENTA - NUEVA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA (NCCT) - CONTRIBUYENTES ALCANZADOS - EXCLUSIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE DEL SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL TRIBUTARIA - ACCESO A LA NUEVA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA - APLICATIVOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS TRIBUTOS - ALICATIVOS VIGENTES - GENERACIÓN DEL VOLANTE ELECTRÓNICO DE PAGO (VEP) - SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD - COMPENSACIÓN DE SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD - COMPENSACIÓN. ORDEN DE PRELACIÓN - COMPENSACIÓN. AGENTES DE RECAUDACIÓN - COMPENSACIÓN. AGENTES DE RECAUDACIÓN - INSUFICIENCIA DEL MONTO PARA COMPENSAR - ANULACIÓN DE LA COMPENSACIÓN - REIMPUTACIÓN DE PAGO - ORDEN DE PRELACIÓN - TRIBUTOS EMPADRONADOS - REIMPUTACIÓN DE PAGO A OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - REIMPUTACIÓN PARCIAL - INSUFICIENCIA DEL SALDO A FAVOR PARA CANCELAR CAPITAL E INTERESES - ANULACIÓN DE LA REIMPUTACIÓN - SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DE DISPONIBILIDAD RESTRINGIDA - SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DE DISPONIBILIDAD RESTRINGIDA. IMPUTACIÓN TEMPORAL - FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Publicación:

29/12/2020

Sanción:

28/12/2020

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


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VISTO: LOS ARTÍCULOS 68 Y 72 DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2020) Y

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES Nros 6323 (BOCBA N° 5946)

Y 6382, LAS RESOLUCIONES Nros 189-GCABA-AGIP/2020 (BOCBA N° 5871) Y

784-DGR/2020 (BOCBA N° 5872), Y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 68 del Código Fiscal vigente faculta a la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos a efectuar la compensación de oficio o a pedido de los

contribuyentes de sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos

por los que se establezcan, con las deudas que registren, teniendo en cuenta la

imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos,

comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo correspondiente al

mismo tributo;

Que por medio del artículo 72 del citado cuerpo normativo, se establece que los

contribuyentes y responsables deberán interponer reclamo de repetición de los

tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa;

Que asimismo, la mencionada norma prevé que, ante la interposición de un reclamo

de repetición y en caso de detectarse deuda con respecto al tributo que se trata u otro

gravamen en el que el contribuyente o responsable se encuentre o debiera estar

inscripto, se procede a compensar la misma con el crédito reclamado, reintegrando o

intimando el pago de la diferencia resultante;

Que por otra parte, mediante Resolución N° 189-GCABA-AGIP/2020 se implementa el

Anticipo Tributario Extraordinario (ATE), para la cancelación del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos y de las obligaciones como Agente de Recaudación de dicho tributo,

incluyéndose aquellas originadas por el Sistema de Recaudación y Control de

Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), en forma total o parcial, determinando el cálculo

de su importe, el porcentaje de crédito fiscal a reconocer, los plazos de vencimiento y

las condiciones de su utilización, entre otros aspectos;

Que complementariamente la Resolución N° 784-DGR/2020 dispuso que la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos efectúe la imputación del importe

del Anticipo Tributario Extraordinario y genere el crédito fiscal equivalente al treinta por

ciento (30%) del monto depositado en la cuenta corriente del contribuyente y/o

responsable;

Que a partir de la evolución de las nuevas tecnologías de información y comunicación,

se posibilita la utilización de herramientas que permiten la verificación automática de la

existencia de deuda previa en los procedimientos de compensaciones o

reimputaciones de pagos, mejorando la eficiencia en el proceso recaudatorio y

disminuyendo las cargas tributarias operativas de los contribuyentes;

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario implementar una Nueva Cuenta

Corriente Tributaria a los efectos de facilitar la autogestión de los saldos a favor de

libre disponibilidad y dinamizar una mayor interacción en la relación Fisco-

Contribuyentes.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Nueva cuenta corriente tributaria

Artículo 1°.- Impleméntese una Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT), de acuerdo

con los términos de la presente Resolución.

Contribuyentes alcanzados

Artículo 2°.- La Nueva Cuenta Corriente Tributaria será de aplicación para:

a) Entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526;

b) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan ingresado el

Anticipo Tributario Extraordinario (ATE) en los términos de la Ley N° 6.301 y las

Resoluciones Nros 189GCABA-AGIP/2020 y 784-DGR/2020.

Incorporación

Artículo 3°.- Incorpóranse desde el día 1 de enero de 2021 al Sistema de Nueva

Cuenta Corriente Tributaria a los contribuyentes nominados en el Anexo I (IF-2020-

31184644-GCABA-AGIP), el cual forma parte integrante de la presente Resolución a

todos sus efectos.

Exclusión de la cuenta corriente del Sistema de Gestión Integral Tributaria

Artículo 4°.- Establécese que a partir de que los contribuyentes así como sus

correspondientes obligaciones tributarias ingresen en la Nueva Cuenta Corriente

Tributaria dejarán de estar incorporados a la Cuenta Corriente del Sistema de Gestión

Integral Tributaria (GIT).

Acceso a la Nueva Cuenta Corriente Tributaria

Artículo 5°.- Los contribuyentes y/o responsables ingresarán a la Nueva Cuenta

Corriente Tributaria a través de la página web de la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), utilizando la Clave Ciudad Nivel 2.

Aplicativos para la presentación de las declaraciones juradas de los tributos

Artículo 6°.- Aclárese que los contribuyentes y responsables deberán seguir

presentando las declaraciones juradas mediante los aplicativos vigentes.

Generación del Volante Electrónico de Pago (VEP)

Artículo 7°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán generar el Volante

Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación de las obligaciones tributarias desde el

Sistema de la Nueva Cuenta Corriente Tributaria.

Saldo a favor del contribuyente de libre disponibilidad

Artículo 8°.- Se considerará por única vez el saldo a favor declarado por el

contribuyente para el primer período fiscal que sea administrado por la Nueva Cuenta

Corriente y las posteriores Declaraciones Juradas Rectificativas vinculadas al citado

período, en caso de corresponder. Posteriormente, el saldo a favor será calculado por

el Sistema de la Nueva Cuenta Corriente.

Compensación de saldos de libre disponibilidad

Artículo 9°.- Los saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad originados por

conceptos deducibles en las Declaraciones Juradas serán susceptibles de ser

compensados con deudas correspondientes a períodos fiscales anteriores o

posteriores por medio de una transacción online, siembre que se traten de períodos

por los cuales el contribuyente y el tributo en cuestión se hallen administrados por la

Nueva Cuenta Corriente (NCCT).

Compensación. Orden de prelación

Artículo 10.- El contribuyente podrá compensar su saldo a favor con deuda del mismo

tributo por períodos fiscales vencidos no prescriptos, o asignándolo al período fiscal

futuro no vencido correspondiente al mismo tributo, siempre y cuando se haya

generado el débito por dicho período y la deuda a vencer se encuentre líquida. En el

supuesto de no existir deuda anterior o asignación a períodos fiscales futuros por el

mismo tributo, el contribuyente podrá efectuar la compensación contra las deudas de

otros tributos. Cuando existieren dos o más deudas por otros tributos, el saldo a favor

será susceptible de compensarse con alguno de los tributos correspondientes al

listado indicado por el Sistema de la Nueva Cuenta Corriente Tributaria por orden

alfabético.

Compensación. Agentes de recaudación

Artículo 11.- Aclárese que en las compensaciones de los saldos a favor de libre

disponibilidad será de aplicación las limitaciones dispuestas en el artículo 69 del

Código Fiscal TO 2020.

Insuficiencia del monto para compensar

Artículo 12.- Cuando el monto del saldo a favor de libre disponibilidad resulte

insuficiente para cancelar la totalidad de la deuda comprendida por el capital y los

intereses de un determinado período fiscal, el Sistema de Nueva Cuenta Corriente

Tributario tomará el proporcional correspondiente para cada concepto.

Anulación de la compensación

Artículo 13. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá anular la

compensación efectuada por los contribuyentes y/o responsables en el supuesto de

Declaraciones Juradas rectificativas que impliquen un importe menor del impuesto

determinado o del saldo a favor.

Reimputación de Pago

Artículo 14.- Establécese que los contribuyentes y/o responsables podrán efectuar

reimputaciones de pagos, por exceso o por duplicado, en la Nueva Cuenta Corriente

Tributaria, asignándolos a períodos anteriores o posteriores al pago realizado

originariamente, siembre que se traten de períodos por los cuales el contribuyente y el

tributo en cuestión se hallen administrados por la Nueva Cuenta Corriente (NCCT).

Saldo a favor del contribuyente de libre disponibilidad por pago en exceso o por

duplicado.

Orden de prelación.

Artículo 15.- El contribuyente podrá reimputar el saldo a favor de libre disponibilidad,

causado por pago en exceso o por duplicado, con las deudas de períodos fiscales

vencidos no prescriptos correspondiente al mismo tributo por el cual originalmente se

efectuó el pago, o asignándolo a períodos futuros del mismo tributo, siempre y cuando

se haya generado el débito por dicho período y que la deuda a vencer se encuentre

líquida. En el supuesto de no existir deuda anterior o asignación a períodos futuros por

el mismo tributo, el saldo a favor se podrá reimputar contra la deuda de otros tributos

correspondientes a períodos fiscales vencidos no prescriptos o contra otros tributos

correspondientes a períodos fiscales futuros no vencidos, siempre que se haya

generado un débito por dicho período y la deuda a vencer se encuentre líquida. Orden

de prelación.

Tributos empadronados

Artículo 16.- Establecése que, respecto del orden de prelación mencionado en el

artículo anterior, la Administración podrá actualizar la versión del Sistema de Nueva

Cuenta Corriente, a los efectos de que la reimputación del pago de un objeto de un

tributo empadronado sin deudas vencidas o a vencer se asigne a otro objeto del

mismo tributo empadronado. En el supuesto del Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, la reimputación de pago efectuada a una partida sin

períodos fiscales vencidos o a vencer podrá ser asignada a la deuda de otra partida

inmobiliaria del mismo contribuyente. En el caso del gravamen de Patentes sobre

Vehículos en General, la reimputación de pago efectuada a un dominio sin períodos

fiscales vencidos o a vencer podrá ser asignada a la deuda de otro dominio del mismo

contribuyente.

Reimputación de pago a otras obligaciones tributarias

Artículo 17.- El Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria establecerá el listado de

obligaciones tributarias a cargo del contribuyente sobre las cuales se podrá efectuar la

reimputación en el supuesto de que no existan períodos fiscales del mismo tributo a

imputar.

Reimputación parcial

Artículo 18.- En el supuesto de que el importe de la obligación correspondiente al

período fiscal futuro no vencido fuere menor al monto del pago que se pretende

reimputar, subsistirá un saldo a favor del contribuyente en el período fiscal por el cual

el contribuyente originariamente asignó el pago. Por el contrario, cuando el importe

correspondiente a la obligación del período futuro no vencido sobre el cual se pretenda

reimputar sea mayor al monto del pago objeto de reimputación, quedará como

obligación el saldo restante de la obligación futura que deberá ser abonada por

cualquiera de los medios de pago disponibles a tal efecto.

Insuficiencia del saldo a favor para cancelar capital e intereses

Artículo 19.- En el supuesto de que exista una deuda por un período fiscal vencido e

impago y el monto del pago a reimputar no alcance para cubrir el capital más los

intereses, el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria tomará el proporcional

correspondiente para cada concepto.

Anulación de la reimputación

Artículo 20.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá anular la

reimputación de pago efectuada por el contribuyente cuando la misma ha sido

realizada por el importe total del pago, no correspondiendo la anulación de una

reimputación por un monto parcial.

Saldo a favor del contribuyente de disponibilidad restringida

Artículo 21.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos imputará el

importe del Anticipo Tributario Extraordinario y generará el crédito fiscal equivalente al

treinta por ciento (30%) del monto depositado en la Nueva Cuenta Corriente Tributaria

del contribuyente en los términos de la Resoluciones Nros 189-GCABA-AGIP/2020 y

784-DGR/2020.

Saldo a favor del contribuyente de disponibilidad restringida. Imputación

temporal

Artículo 22.- Establécese que la imputación mensual del Anticipo Tributario

Extraordinario y el crédito fiscal generado se efectuará, en primer lugar, a la

cancelación de las obligaciones como Agente de Recaudación de los Regímenes

Generales y Particulares contemplados en la Resolución N° 296-GCABA-AGIP/2019 y,

posteriormente, a los vencimientos de los Anticipos del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos correspondiente.

Facultades de la Dirección General de Rentas

Artículo 23.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a:

a) Dictar las normas reglamentarias, operativas y/o de procedimiento necesarias para

la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución;

b) Incorporar nuevos contribuyentes a la Nueva Cuenta Corriente Tributaria, los cuales

serán notificados mediante comunicación informativa al Domicilio Fiscal Electrónico

(DFE);

c) Resolver cuestiones operativas y/o por vía de interpretación las distintas situaciones

que se produzcan.

Vigencia

Artículo 24.- La presente Resolución rige a partir de día 1 de enero de 2021.

Artículo 25.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su

conocimiento y demás efectos pase a la Subdirección General de Sistemas

dependiente de la Dirección General de Planificación y Control, a las Direcciones

Generales y demás áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos. Cumplido, archívese. Ballotta


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6025

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1°.- Incorpóranse al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los contribuyentes comprendidos en la Categoría Régimen Simplificado del Impuesto<br />sobre los Ingresos Brutos.<br />Artículo 2°.- Incorpóranse al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos.<br />Artículo 3°.- Incorpóranse al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los contribuyentes y responsables del Impuesto de Sellos, excluidos los Agentes de Retención<br />Todo ello el marco de la Resolución N° 311-AGIP/20.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolucion N° 3432-DGR/22 incorpora al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, comprendidos en las categorías Locales y Convenio Multilateral, con excepción de aquellos alcanzados por la modalidad Declaración Simplificada, en el marco de la Resolución N° 311-AGIP/20.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 168/AGIP/22 sustituye el Art. 7 de la Resolución 311/AGIP/20.</p><p>Art. 2 sustituye el Art. 11</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 3 de la Resolución 752/DGR/2021 establece que que los contribuyentes y responsables contemplados en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, deberán utilizar el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a partir de los Anticipos 5/2021 y 7/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respectivamente, conforme los lineamientos y pautas previstas en la Resolución 311/AGIP/2020.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 Resolucion 14-AGIP-21 rectifical art. 3 Resolucion 311-AGIP-20.</p>
INTEGRA
<p>Resolución N° 311-AGIP/20 implementa una Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT), en el marco de la Ley N° 6301</p>
COMPLEMENTA
<p>Resolución N° 311-AGIP/20 implementa una Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT), en el marco de la Resolución N° 189-AGIP/20.</p>
COMPLEMENTA
<p>Resolución N° 311-AGIP/20 implementa una Nueva Cuenta Corriente Tributaria (NCCT), en el marco de la Resolución N° 784-DGR/20.</p>