RESOLUCIÓN 189 2020 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
SE IMPLEMENTA - ANTICIPO TRIBUTARIO EXTRAORDINARIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ADMINISTRACION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS - EMERGENCIA ECONOMICA - COVID 19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA
Publicación:
18/05/2020
Sanción:
15/05/2020
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
N° 210/20 (BOCBA N° 5870), Y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 6.301 se declara en emergencia la situación Económica y
Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de su entrada en vigencia
y hasta el 31 de diciembre de 2020;
Que la citada norma contempla múltiples disposiciones en los ámbitos de
administración financiera, ingresos tributarios, compras y contrataciones,
contrataciones de personal y estructuras, entre otros;
Que en el marco de la emergencia, el inciso b) del artículo 10 de la Ley faculta al
Poder Ejecutivo para establecer el reconocimiento de un crédito fiscal, equivalente a
un porcentaje del Anticipo Tributario Extraordinario, para los contribuyentes o
responsables de dicho gravamen que opten por la modalidad de realizar dicho Anticipo
de forma voluntaria;
Que complementariamente, se aclara que el porcentaje del crédito fiscal susceptible
de ser reconocido sobre el Anticipo Tributario Extraordinario no podrá exceder el
treinta por ciento (30%) del monto que integre, debiéndose fijar con relación a la
cantidad de anticipos y al plazo en el que se ingrese, conforme lo establezca la
reglamentación;
Que el citado artículo aclara que el Anticipo Tributario Extraordinario será por una
única vez y no podrá superar en tres (3) veces al mayor impuesto determinado,
considerando para ello los 6 (seis) anticipos inmediatos anteriores a la sanción de la
Ley N° 6.301, fijando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el modo,
plazos y condiciones del mismo;
Que en relación con la utilización del Anticipo Tributario Extraordinario, conjuntamente
con el crédito fiscal reconocido, se dispone que podrá ser imputado, a partir del día 1°
de enero de 2021, para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de las
obligaciones como agente de recaudación de dicho tributo, incluyéndose aquellas
originadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias
(SIRCREB), en forma total o parcial;
Que en el mismo sentido, se aclara que no podrá diferirse la utilización del Anticipo y
el crédito fiscal, en forma total o parcial, para otros ejercicios por medio de la
reglamentación;
Que por el artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 210/20 se establece que la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos determinará la magnitud del
reconocimiento del crédito fiscal respecto del importe ingresado en concepto de
Anticipo Tributario Extraordinario, contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley
mencionada;
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar para esta etapa el
modo, los plazos y las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal
mencionado.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley N° 6.301
y el artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 210/20,
Anticipo Tributario Extraordinario
Artículo 1°.- Impleméntase el Anticipo Tributario Extraordinario, el cual consiste en un
adelanto a cuenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter
voluntario, que habilita por única vez el reconocimiento de un crédito fiscal al
contribuyente y/o responsable.
Límite
Artículo 2°.- El monto a abonar en carácter de Anticipo Tributario Extraordinario será el
equivalente a la sumatoria del tributo declarado en los Anticipos 1 (uno), 2 (dos) y 3
(tres) del ejercicio fiscal 2020 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en forma previa
a las deducciones de los pagos a cuenta, las retenciones y/o percepciones sufridas y/o
los saldos a favor reconocidos por el Organismo Fiscal. Crédito Fiscal
Artículo 3°.- El reconocimiento del crédito fiscal para aquellos contribuyentes y/o
responsables que ingresen el Anticipo Tributario Extraordinario en el plazo fijado por el
artículo 5° de la presente Resolución ascenderá al treinta por ciento (30%) del importe
ingresado.
Utilización
Artículo 4°.- Los contribuyentes y/o responsables que voluntariamente ingresen el
Anticipo Tributario Extraordinario podrán utilizarlo, conjuntamente con el crédito fiscal
reconocido, para la cancelación del tributo declarado en los Anticipos del Impuesto
sobre los Ingresos cuyos vencimientos operen a partir del 1° de enero de 2021 y de
sus obligaciones como Agente de Recaudación, conforme al mecanismo establecido
en los siguientes párrafos.
Se podrá emplear hasta un sexto (1/6) del Anticipo Tributario Extraordinario más el
crédito fiscal reconocido por mes calendario, para imputarlo al pago del Anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente y para la cancelación -total o
parcial- de sus obligaciones como Agente de Recaudación de los Regímenes
Generales y Particulares contemplados en la Resolución N° 296-GCABA-AGIP/2019
(BOCBA N° 5745).
En el período junio de 2021, no habrá restricción para el cómputo del saldo del
Anticipo Tributario Extraordinario y el crédito fiscal reconocido. Asimismo, en el
supuesto que el saldo generado por el Anticipo Tributario Extraordinario y el crédito
fiscal no haya podido ser absorbido en su totalidad por las Entidades Financieras que
actúan como Agentes de Retención en el Sistema de Recaudación y Control de
Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), según el procedimiento descripto en el presente
artículo, se habilitará la posibilidad de utilizarlo para la cancelación de sus obligaciones
como Agentes de Recaudación de este último Régimen.
Vencimiento
Artículo 5°.- El vencimiento del plazo para el ingreso del Anticipo Tributario
Extraordinario opera el día 29 de mayo de 2020.
Facultades de la Dirección General de Rentas
Artículo 6°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
a) Dictar las normas reglamentarias, operativas y/o de procedimiento necesarias para
la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución.
b) Resolver por vía de interpretación las distintas situaciones que se produzcan.
Vigencia
Artículo 7°.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Dirección General de
Rentas y a la Subdirección General de Sistemas dependiente de la Dirección General
de Planificación y Control para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.
Ballotta