RESOLUCIÓN 2 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECE - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - TRIBUTOS EMPADRONADOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - IMPUESTO SOBRE PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - VENCIMIENTOS ORIGINALES ENTRE 1 DE ENERO DE 2019 AL 30 DE OCTUBRE DE 2020, AMBOS INCLUSIVE -  REHABILITACIÓN DE PLANES CADUCOS O NULOS - PERIODO FISCAL 2020 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - FACULTADES - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AGIP - EMERGENCIA SANITARIA - COVID19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

Publicación:

07/01/2021

Sanción:

05/01/2021

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


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VISTO: LOS TÉRMINOS DEL INCISO 23) DEL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO FISCAL

(T.O. 2020) CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 6.382

(BOCBA N° 6024), LA CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY N° 6.382,

LAS LEYES Nros 6.301, 6.315 (AMBOS TEXTOS CONSOLIDADOS SEGÚN LEY N°

6.347 BOCBA N° 6009), 6.323 (BOCBA N° 5946) Y 6.324 (BOCBA N° 5946), LOS

DECRETOS NACIONALES Nros 297/PEN/2020 (BORA N° 34334) Y 875/PEN/2020

(BORA N° 34516), SUS MODIFICATORIOS Y COMPLEMENTARIOS, Y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 6.301 declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de

diciembre de 2020;

Que la citada norma contempla múltiples disposiciones en los ámbitos de

administración financiera, ingresos tributarios, compras y contrataciones,

contrataciones de personal y estructuras, entre otros;

Que complementariamente, por medio de las Leyes Nros 6.315, 6.323 y 6.324 se

disponen medidas tendientes específicamente al alivio fiscal de los contribuyentes y/o

responsables ante las consecuencias económicas y financieras derivadas de la

Pandemia COVID-19;

Que el inciso 23) del artículo 3° del Código Fiscal vigente faculta a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos para acordar planes de facilidades para el pago

de deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus respectivos

intereses, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije la Ley Tarifaria, con

las modalidades y garantías que estime corresponder;

Que complementariamente, por medio de la Cláusula Transitoria Primera de la Ley N°

6382 se extienden los parámetros de dicha facultad, disponiéndose que se pueden

acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de deudas

correspondientes a tributos empadronados cuya liquidación es efectuada por el

Organismo Fiscal, cuyos vencimientos hubieran operado desde el día 1° de enero de

2019 y hasta el día 30 de octubre de 2020, condonando los intereses resarcitorios y

financieros por el pago hasta en seis (6) cuotas mensuales y disponiendo una

reducción de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los mismos cuando el pago

se opere entre siete (7) y doce (12) cuotas;

Que asimismo, se eleva, exclusivamente para las obligaciones tributarias adeudadas

detalladas en la Cláusula Transitoria Primera, el monto fijado en el artículo 190 de la

Ley Tarifaria para el año 2021 hasta la suma de pesos un millón quinientos mil

($ 1.500.000);

Que por otra parte, la citada Cláusula faculta a este ente autárquico, para acordar la

regularización de los planes de facilidades que hubieran devenidos caducos o nulos

durante el período fiscal 2020, con excepción de aquellos establecidos por las Leyes

Nros 5.616 y 6.195, no pudiendo dicha regularización ser más beneficiosa que el

acogimiento originalmente suscripto;

Que a partir de la aparición de la Pandemia COVID-19, el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires ha adoptado múltiples medidas de prevención y control

tendientes a reducir el riesgo de propagación del contagio de la citada enfermedad;

Que por medio del Decreto Nacional N° 297/PEN/2020, en el marco de la Emergencia

Sanitaria ocasionada por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), se ha dispuesto el

aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), el cual ha sido prorrogado por

múltiples Decretos Nacionales hasta el día 8 de noviembre del corriente año;

Que posteriormente, el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 875/PEN/2020 y

sus modificatorios estableció el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio

(DISPO) para esta jurisdicción desde el día 9 de noviembre de este año hasta la

actualidad;

Que las diversas medidas dictadas en virtud de la Emergencia Sanitaria han generado

consecuencias económicas y financieras respecto de los contribuyentes y

responsables del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado,

Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación y del Impuesto de Patentes sobre

Vehículos en General;

Que es propósito de esta Administración facilitar la regularización de las obligaciones

tributarias en mora correspondientes que hubieran vencido en el período comprendido

entre el día 1° de enero de 2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas

inclusive, así como la rehabilitación de los planes de facilidades que hubieran

devenidos caducos o nulos durante el período fiscal 2020.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 23) del artículo 3° del

Código Fiscal vigente y la Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 6382,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I PLAN DE FACILIDADES DE PAGO TRIBUTOS EMPADRONADOS

Ámbito de Aplicación

Artículo 1°.-Establécese un plan de facilidades de pago respecto de las obligaciones

tributarias en mora del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de

Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y del

Impuesto sobre Patentes sobre Vehículos en General, cuyos vencimientos originales

hubieran operado en el período comprendido entre el día 1° de enero de 2019 y el día

30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive.

Alcance

Artículo 2°.- Son susceptibles de regularización de acuerdo con las prescripciones del

presente Título:

a) Las obligaciones tributarias en mora del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de

los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de

Sumideros así como de las liquidaciones extraordinarias por diferencias derivadas de

las nuevas valuaciones de inmuebles que sean consecuencia de modificaciones no

contempladas para la determinación de la base imponible de las contribuciones

inmobiliarias, cuyos vencimientos se hubieren producido entre el día 1° de enero de

2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive.

b) Las obligaciones tributarias en mora del Impuesto de Patentes sobre Vehículos en

General, cuyos vencimientos se hubieren producido entre el día 1° de enero de 2019 y

el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive. Exclusiones

Artículo 3°.- Quedan excluidas del régimen establecido en el presente Título:

a) Las deudas incluidas en planes de facilidades cuyo estado sea vigente o caduco.

b) Las deudas transferidas a los Mandatarios para su cobro como aquellas en estado

de ejecución fiscal, cualquiera sea la instancia en que se encuentren. Se entenderá

por transferida la deuda desde el momento en que la misma obre en poder del

Mandatario respectivo para proceder a su cobro.

c) Las deudas de los contribuyentes que hubieran solicitado su concurso preventivo.

Igual criterio se adoptará con los contribuyentes fallidos.

d) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el

Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan

conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

e) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella

iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Acogimiento válido

Artículo 4°.- Existe acogimiento válido, en los términos del presente Título, siempre

que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Se produzca la presentación con el reconocimiento de las obligaciones fiscales

adeudadas por el contribuyente, para cada gravamen y con vencimiento en el período

comprendido entre el día 1° de enero de 2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas

fechas inclusive.

b) Se abone la primera cuota del plan de facilidades a su vencimiento, sin mora.

c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja

de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de

cada una de las cuotas.

d) Se haya individualizado la titularidad de los bienes registrables con la Clave Única

de Identificación Tributaria (CUIT).

Nulidad

Artículo 5°.- El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y procedimientos

establecidos para el acogimiento al presente régimen o la falta de pago de la primera

cuota en tiempo y forma, determina de pleno derecho y sin necesidad de

comunicación alguna la nulidad del acogimiento a los mismos. Sin perjuicio de ello, la

presentación mantendrá su validez como reconocimiento expreso de la deuda

impositiva y renuncia al término corrido de la prescripción, debiéndose considerar los

pagos efectuados como meros pagos a cuenta de las obligaciones tributarias

regularizadas.

Montos máximos:

Artículo 6°.- El monto nominal a regularizar de acuerdo con las prescripciones del

presente Título, no podrá exceder, por cada gravamen la suma de pesos un millón

quinientos mil ($ 1.500.000); El acogimiento deberá incluir la deuda por cada gravamen

que en sede administrativa obligue al contribuyente con este Fisco, de acuerdo a lo

previsto en el párrafo anterior.

Allanamiento

Artículo 7°.- La presentación de la solicitud de acogimiento al régimen previsto en el

presente Título, tiene el carácter de declaración jurada e importa automáticamente

para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la

medida de lo que se pretende regularizar y la asunción de las responsabilidades

consiguientes como consecuencia del falseamiento, error u omisión de la información,

independientemente de la validez o nulidad del acogimiento efectuado. La decisión de

someterse al régimen de facilidades de pago implica la renuncia al término de la

prescripción de la deuda en ella declarada y el consentimiento expreso respecto de la

conformación de la deuda total a regularizar, independientemente de la validez o

nulidad del acogimiento.

Saldos a favor de los contribuyentes

Artículo 8°.- Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la

forma o procedimiento por los que se han establecido, no se computarán en la

cancelación, total o parcial, de las cuotas del plan de facilidades de pago establecido

en el presente Título.

Cálculo de la deuda

Artículo 9°.- La deuda que se pretenda regularizar conforme el presente Título, deberá

incluir los intereses previstos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires vigentes a la fecha del acogimiento, calculados hasta la fecha en el que el mismo

ocurra.

Cancelación

Artículo 10.- La deuda total regularizada podrá ingresarse en hasta doce (12) cuotas

iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose los beneficios que se detallan a

continuación en función de la fecha de acogimiento y la cantidad de cuotas

seleccionadas: CONDONACIÓN DE INTERESES RESARCITORIOS CUOTAS

Acogimiento hasta 45 días Acogimiento 46 a 60 días Acogimiento 61 a 90 días

Acogimiento mayor a 90 días Hasta 6100%50%25%0% 7 y 875%37,5%18,75%0% 9 y

1050%25%12,5%0% 11 y 1225%12,5%6,25%0% La cancelación del plan de

facilidades de pago regulado por el presente Título, según la fecha de acogimiento y la

cantidad de cuotas seleccionada, producirá la condonación del porcentaje fijado de los

intereses resarcitorios devengados al momento de la solicitud del plan y la

condonación total de los intereses por financiación. A los efectos de determinar el

porcentaje de condonación de los intereses resarcitorios, el plazo para el acogimiento

corre a partir del día de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Monto mínimo de la cuota

Artículo 11.- El monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior al importe de Pesos mil

($ 1.000).

Vencimiento de las cuotas

Artículo 12.- El vencimiento de las cuotas del plan de facilidades establecido por el

presente Título opera el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente

al de haber efectuado la presentación del acogimiento. En el supuesto que el día fijado

para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o

bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un

correcto procesamiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben

encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el

débito.

Mora

Artículo 13.- En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la

primera, sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de

aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo

pago.

Reintento de cobro

Artículo 14.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera

efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo

intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25)

del mismo mes con más los intereses respectivos.

Rehabilitación de cuotas impagas

Artículo 15.- Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en

el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a

través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el

día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no

implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el

artículo 17 de la presente Resolución.

Cancelación anticipada

Artículo 16.- En el supuesto de pretender cancelar anticipadamente el plan de

facilidades de pago, se deberá abonar íntegramente el saldo adeudado.

Caducidad

Artículo 17.- La caducidad del plan de facilidades de pago opera de pleno derecho y

sin necesidad de interpelación alguna por parte del Organismo, cuando se produzca

cualquiera de las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) El atraso de más de sesenta (60) días corridos en el pago de la segunda cuota y de

cualesquiera de las siguientes, contados a partir del día siguiente al primer

vencimiento.

b) Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada

rehabilitada. Operada la caducidad, se comunicará al contribuyente dicha situación a

través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal

Electrónico por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Caducidad. Efectos

Artículo 18.- En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago, se

produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y

considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como meros pagos a

cuenta.

Procedimiento para el acogimiento

Artículo 19.- El acogimiento al plan de facilidades previsto en el presente Título debe

ser efectuado por medio del aplicativo disponible a tal efecto en la página Web de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), debiendo

acceder con Clave Ciudad, Nivel 2. El citado aplicativo consigna el detalle de los

conceptos e importes de cada una de las obligaciones tributarias susceptibles de

regularización, debiendo el contribuyente a través del mismo:

a) Reconocer las obligaciones tributarias adeudadas.

b) Denunciar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja

de ahorros en Pesos de la que se debitarán los importes para la cancelación de cada

cuota.

c) Seleccionar las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas

en el plan de facilidades de pago.

d) Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento. Cambio de Clave

Bancaria Uniforme.

Procedimiento

Artículo 20.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o

responsable al acogerse al plan de facilidades de pago regulado por la presente

Resolución, podrá ser sustituida en el aplicativo "Planes de Facilidades", con Clave

Ciudad Nivel 2, debiendo el contribuyente ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme

(CBU) de la Cuenta Corriente o de la Caja de Ahorros en Pesos que corresponda. La

nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU), resultará operativa a partir del mes inmediato

siguiente al que se produjo la sustitución.

Cancelación anticipada. Procedimiento

Artículo 21.- La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de

facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota. Para ello

se debe realizar una presentación mediante el uso de la Plataforma de Tramitación a

Distancia (TAD) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE)

ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, acreditando personería y

requiriendo la cancelación anticipada del plan de facilidades que se identifique. El

aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar al día diez (10) del

mes siguiente al de presentación de la solicitud, considerando las cuotas vencidas e

impagas y las no vencidas y omitiendo el resultado del débito directo de la cuota del

mes en que se solicita la cancelación anticipada. Dicho saldo se informa al

contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio

Domicilio Fiscal Electrónico por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

y se debita en forma directa de la cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al

de su solicitud. La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede

ser desistida por el contribuyente y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con

la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.

Rehabilitación de la cancelación anticipada

Artículo 22.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de

la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la

cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente

a la solicitud de rehabilitación, mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo

ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo

(www.agip.gob.ar). En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades

quedará caduco de pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses

resarcitorios previstos en el artículo 13 del presente Título.

Baja o transferencia

Artículo 23.- En el supuesto de la baja o transferencia de dominio de algún bien

inmueble o mueble registrable, en relación al cual existen obligaciones de pago

conforme al presente Régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la

deuda comprendida en el plan de facilidades de pago y cumplirse los plazos

establecidos en los artículos precedentes para realizar la operación.

Domicilio Fiscal Electrónico

Artículo 24.- Los contribuyentes y/o responsables que se suscriban al presente plan de

facilidades de pagos deberán adherirse al servicio de Domicilio Fiscal Electrónico de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Las comunicaciones vinculadas

con el acogimiento, la cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas, la

rehabilitación de la cancelación anticipada y la caducidad del plan de facilidades se

efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal

Electrónico del contribuyente y/o responsable.

TÍTULO II REHABILITACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Ámbito de Aplicación

Artículo 25.- Los contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación,

percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos (AGIP) podrán aceptar la rehabilitación de los planes de facilidades

de pago que hubieren devenido caducos o nulos durante el período fiscal 2020, bajo la

forma y condiciones que se establecen por el presente Título y con los requisitos que

se dispongan reglamentariamente.

Rehabilitación

Artículo 26.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a la

rehabilitación de oficio de los planes de facilidades contemplados por el presente

Régimen.

Plazo de aceptación

Artículo 27.- La aceptación del presente régimen de rehabilitación podrá efectuarse

dentro del período comprendido entre el día 1 de febrero y el día 30 de junio de 2021,

ambas fechas inclusive.

Exclusiones

Artículo 28.- Quedan excluidos del presente régimen:

a) Los planes de facilidades de pago normados por las Leyes Nros 5.616 y 6.195.

b) Los planes de facilidades de pago que registren los contribuyentes declarados en

estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la

explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales Nros 24.522 y 25.284

y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;

c) Los planes de facilidades correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido

condena penal por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales Nros

23.771 y/o 24.769 y sus modificatorias, y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto

de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento

homologado en los términos del Artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente

ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

d) Los planes de facilidades correspondientes a los condenados por delitos comunes

contra la Administración Central y/u Organismos Descentralizados y/o Entidades

Autárquicas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

e) Los planes de facilidades correspondientes a los agentes de recaudación, por los

gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.

f) Las caducidades de los planes de facilidades suscriptos en el marco de la presente

Resolución.

Aceptación de la rehabilitación

Artículo 29.- Los contribuyentes y/o responsables podrán aceptar la rehabilitación

del/de los plan/es de facilidades de pago cuyo estado sea nulo o caduco, operando los

mismos beneficios consagrados en el plan oportunamente suscripto. El acogimiento al

presente régimen de rehabilitación implica la aceptación por parte del contribuyente

y/o responsable de la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del

Fisco para determinar y exigir el pago de los gravámenes por los períodos

regularizados, cualquiera fuera la forma de cancelación del mismo.

Extensión de la rehabilitación

Artículo 30.- Los contribuyentes y/o responsables podrán acogerse a la presente

rehabilitación respecto de cada uno de los planes de facilidades de pago que registren,

siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Se produzca la presentación con la solicitud de rehabilitación de las obligaciones

adeudadas incluidas en cada plan de facilidades cuya caducidad se hubiere producido

durante el período fiscal 2020.

b) Se abone la primera cuota de la rehabilitación del plan de facilidades a su

vencimiento, sin mora. c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la

cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes

correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

Vencimiento de las cuotas

Artículo 31.- El vencimiento de las cuotas adeudadas del plan de facilidades

regularizado en los términos del presente Título, opera el día diez (10) de cada mes a

partir del mes inmediato siguiente al de haber aceptado la rehabilitación del

acogimiento. En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea

feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el

primer día hábil inmediato siguiente. Para un correcto procesamiento del débito

directo, los fondos en las cuentas declaradas deben encontrarse acreditados a partir

de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

Reintento de cobro

Artículo 32.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera

efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo

intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25)

del mismo mes con más los intereses respectivos.

Rehabilitación de cuotas impagas

Artículo 33.- Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en

el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a

través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el

día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no

implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas

respecto del plan de facilidades original rehabilitado.

Caducidad. Efectos

Artículo 34.- La determinación de la caducidad del acogimiento rehabilitado y la

aplicación de sus efectos se realizará según lo dispuesto por la normativa aplicable al

plan de facilidades de pago original de que se trate. En el supuesto de los planes de

facilidades normados por las Resoluciones Nros 249-AGIP/2008 Y 250-AGIP/2008,

sus modificatorias y complementarias, el atraso de más de sesenta (60) días corridos

en el pago de la segunda cuota y de cualesquiera de las siguientes, contados a partir

del día siguiente al primer vencimiento, producirá de pleno derecho, y sin necesidad de

interpelación alguna, la caducidad de los beneficios otorgados haciendo renacer la

deuda original.

Cancelación anticipada

Artículo 35.- Cuando el contribuyente o responsable pretenda cancelar

anticipadamente el plan de facilidades de pago, deberá abonar íntegramente el saldo

adeudado.

Procedimiento para la aceptación

Artículo 36.- La aceptación de la rehabilitación del plan de facilidades, según el

procedimiento previsto en el presente Título, debe ser efectuado por medio del

aplicativo disponible a tal efecto en la página Web de la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), debiendo acceder con Clave Ciudad, Nivel 2.

El aplicativo mencionado requiere que el contribuyente o responsable:

a) Ingrese la información correspondiente al Módulo y Solicitud del plan de facilidades

de pago cuyo sea estado sea caduco o nulo.

b) Denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de

ahorros en Pesos de la que se debitarán los importes para la cancelación de cada

cuota. Cambio de Clave Bancaria Uniforme.

Procedimiento

Artículo 37.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o

responsable al aceptar la rehabilitación del plan de facilidades de pago cuya nulidad o

caducidad se hubiera producido, podrá ser sustituida en el aplicativo "Planes de

Facilidades", con Clave Ciudad Nivel 2, debiendo el contribuyente ingresar la nueva

Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la Cuenta Corriente o de la Caja de Ahorros en

Pesos que corresponda. La nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU), resultará operativa

a partir del mes inmediato siguiente al que se produjo la sustitución.

Cancelación anticipada. Procedimiento

Artículo 38.- En el supuesto de los planes de facilidades de pago normados por el

Decreto N° 606/1996 y las Resoluciones Nros 2722-SHYF/2004, 249-AGIP/2008 y

250-AGIP/2008, sus modificatorias y complementarias, la cancelación anticipada de la

deuda comprendida en el plan de facilidades de pago puede ser solicitada mediante el

uso de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) del Sistema de Administración

de Documentos Electrónicos (SADE) ante la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos, acreditando personería y requiriendo la cancelación anticipada del

plan de facilidades que se identifique. El aplicativo calcula el monto de la deuda que se

pretende cancelar al día diez (10) del mes siguiente al de presentación de la solicitud,

considerando las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas y omitiendo el

resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación

anticipada. Dicho saldo se informa al contribuyente mediante una comunicación

electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y se debita en forma directa de la

cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La solicitud de

cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida por el

contribuyente y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con la cancelación de

las cuotas del plan de facilidades.

Rehabilitación de la cancelación anticipada

Artículo 39.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de

la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la

cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente

a la solicitud de rehabilitación, mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo

ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo

(www.agip.gob.ar). En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades

quedará caduco de pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses

resarcitorios correspondientes.

Domicilio Fiscal Electrónico

Artículo 40.- Los contribuyentes y/o responsables que acepten la rehabilitación de los

planes de facilidades de pago que hubieran devenido caducos o nulos deberán

adherirse al servicio de Domicilio Fiscal Electrónico de la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos. Las comunicaciones vinculadas con el

acogimiento, la cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas, la rehabilitación de

la cancelación anticipada y la caducidad del plan de facilidades se efectúan a través

de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal Electrónico del

contribuyente y/o responsable.

TÍTULO III DISPOSICIONES VARIAS

Facultades de la Dirección General de Rentas

Artículo 41.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

a) Dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación

y cumplimiento de la presente Resolución.

b) Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con los

regímenes implementados.

Vigencia

Artículo 42.- La presente Resolución rige a partir del día 01 de febrero al 30 de junio de

2021.

Artículo 43.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos. Pase a la Dirección General de Planificación y Control para su

conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. Ballotta

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COMPLEMENTA
<p>Art. 1 ° de Resolución N° 2/AGIP/2021 establece un plan de facilidades de pago respecto de las obligaciones tributarias en mora del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y del Impuesto sobre Patentes sobre Vehículos en General, cuyos vencimientos originales hubieran operado en el período comprendido entre el día 1° de enero de 2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive en virtud de la Cláusula Transitoria Primera de la Ley Nº 6382</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 43-AGIP/21 incorpora párrafo al artículo 10 de la Resolución N° 2-AGIP/21.</p><p>Vigencia: a partir del dia de su publicación</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 147-AGIP/21 prorroga hasta el día 31 de agosto de 2021 el plazo para efectuar la cancelación al contado de la deuda total, prevista en el último párrafo del artículo 10 de la Resolución Nº 2-GCABA-AGIP/21 y sus modificatorias.</p><p>Artículo 3° prorroga hasta el día 31 de agosto de 2021 el plazo para la aceptación del régimen de rehabilitación de planes de facilidades de pago previsto en el Título II.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 124-AGIP/21 prorroga hasta el día 26 de mayo de 2021, el plazo para el pago de las cuotas de los acogimientos a planes de facilidades de pago, inclusive el aprobado por Resolución 2-AGIP/21, cuyos vencimientos originales operaron el día 10 de mayo de 2021, exclusivamente para los contribuyentes y responsables a los cuales no les fuera ordenado el correspondiente débito en las cuentas bancarias respectivas.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1° de la Resolución N° 107-AGIP/21 establece términos y condiciones para el régimen previsto por el Título I de la Resolución N° 2-GCABA-AGIP/21.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art.1 de la Resolución  73-AGIP-21, prorroga hasta el día 22 de marzo de 2021, inclusive, el plazo para la obtención de los beneficios previstos en el artículo 10 de la Resolución  2-AGIP/21.</p>
INTEGRA
<p>Art. 1 ° de Resolución N° 2/AGIP/2021 establece un plan de facilidades de pago respecto de las obligaciones tributarias en mora en el marco del inciso 23) del artículo 3° del Código Fiscal vigente.</p>
INTEGRA
<p>Art. 1 ° de Resolución N° 2/AGIP/2021 establece un plan de facilidades de pago respecto de las obligaciones tributarias en mora en el marco de la Ley 6301</p>