LEY 6382 2020

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE EL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6588 (BOCBA NRO 6517 DEL 12/12/2022), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL -- MODIFICACIÓN - CÓDIGO FISCAL VIGENTE - AÑO 2020 - RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA - LEY NACIONAL N° 25.065 - SISTEMA DE TARJETA DE CRÉDITO - DESCUENTOS - TRIBUTOS - GRAVÁMEN - TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN POR MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURAS - CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD - BONIFICACIÓN PARA ESTÍMULO DE PAGO EN TIEMPO Y FORMA - DOMICILIO FISCAL -  DIFERENCIAS DE VERIFICACIÓN Y-O AJUSTES PRACTICADOS POR LA INSPECCIÓN - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RECONOCIDAS Y/O CONFORMADAS EXPRESAMENTE POR EL CONTRIBUYENTE - TÍTULOS - LETRAS - BONOS - OBLIGACIONES - DEMÁS PAPELES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - VALUACIÓN FISCAL HOMOGÉNEA - VFH - CAMBIOS DE ZONIFICACIÓN - PAGO DEL DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y EL HÁBITAT SUSTENTABLE - VEHÍCULOS LIVIANOS - VEHICULOS PESADOS - AUTOPROPULSADOS POR MOTORES EN SISTEMAS HÍBRIDOS-ELÉCTRICOS EN SERIE-PARALELO O SERIE-PARALELO Y TODO ELÉCTRICO - VÍA PÚBLICA - EMBARCACIONES - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - RESÚMENES DE TARJETAS DE CRÉDITO - JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL - GENERACIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS Y AFINES NO REUTILIZABLES - PERMISO DE OBRA - DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTES AL PERMISO DE OBRA - DERECHOS DE DESARROLLO URBANO Y HÁBITAT SUSTENTABLE - IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - ABL - MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDERO - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL PATENTES DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN - VIGENCIA ESPECIAL: DESDE EL 1° DE ENERO DE 2021

Publicación:

28/12/2020

Sanción:

10/12/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/12/2020

Estado:

No vigente


 

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    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    sanciona con fuerza de Ley

    Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (texto ordenado 2020 según

    Decreto N° 207/20 - BOCBA N° 5868), modificado por la Ley 6323, las siguientes

    modificaciones:

    1) Sustitúyese donde dice "Ministerio de Economía y Finanzas" por el término

    "Ministerio de Hacienda y Finanzas".

    2) Suprímese el artículo 25.

    3) Suprímese el artículo 29.

    4) Suprímese el segundo párrafo del artículo 33.

    5) Incorpórase como artículo 33 bis el siguiente:

    "Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:

    Artículo 33 bis.- Las notificaciones vinculadas con las obligaciones tributarias de los

    responsables del cumplimiento de la deuda ajena, inclusive cuando hubieran cesado

    en el desempeño de dicho carácter, podrán ser efectuadas mediante comunicaciones

    informáticas dirigidas al domicilio fiscal electrónico que les hubiere sido otorgado por la

    Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

    Cuando se trate del inicio de procedimientos de determinación de oficio de

    obligaciones tributarias y/o de instrucción de sumario respecto de ilícitos tributarios, la

    Administración Gubernamental de Ingresos Públicos notificará dicha circunstancia al

    último domicilio fiscal denunciado por el responsable, acompañando el instructivo

    correspondiente y detallando las particularidades propias del procedimiento en curso

    de que se trate".

    6) Incorpórase como artículo 73 bis el siguiente:

    "Ley Nacional N° 25.065. Sistema de Tarjeta de Crédito:

    Artículo 73 bis.- En caso que el titular de la tarjeta de crédito proceda a impugnar, ante

    la entidad emisora, el pago de tributos efectuado erróneamente a través de dicho

    instrumento, y siempre que ésta última acepte dicha impugnación, se podrá solicitar la

    devolución de los importes correspondientes.

    El reclamo será interpuesto exclusivamente por el emisor de la tarjeta de crédito

    dentro del plazo de noventa (90) días corridos, conforme lo establece la Ley Nacional

    N° 25.065, debiendo acreditar la anulación de la operación impugnada en el

    correspondiente resumen.

    No será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 72 y concordantes del

    presente Código.

    Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer las

    condiciones, alcances, modo y procedimiento para la devolución de las sumas

    fraudulentamente ingresadas al Fisco".

    7) Sustitúyese el último párrafo del artículo 113 por el siguiente:

    "La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando

    hubieran transcurrido cinco (5) años desde que la misma se encuentre firme".

    8) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 124 por el siguiente:

    "El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente,

    responsable o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a

    recibirla, se encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o

    administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al

    sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada por medio de una

    comunicación informática dirigida al domicilio fiscal electrónico".

    9) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 137 por el siguiente:

    "La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en los artículos 3°,

    inciso 23, y 418 bis de este Código".

    10) Sustitúyese el artículo 138 por el siguiente:

    "Descuentos:

    Artículo 138.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a conceder

    descuentos bajo las siguientes condiciones:

    a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires establecidos en el Título III de este Código aplicando una tasa de

    descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago anticipado.

    b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento

    no superior al doce por ciento (12%) anual por pago anticipado.

    c) la Tasa por servicio de verificación por mantenimiento de estructuras establecido en

    el artículo 352 de este Código, aplicando un descuento no superior al quince por ciento

    (15%) anual por pago anticipado.

    d) la Contribución por Publicidad establecida en el Título XII del presente Código,

    aplicando un descuento no superior al quince por ciento (15%) anual por pago

    anticipado.

    En los supuestos de los incisos c) y d), las bajas y/o la inexistencia de utilización o de

    explotación de dichos elementos durante el ejercicio fiscal, no será susceptible de

    repetición, devolución y/o compensación con nuevos u otros elementos

    empadronados".

    11) Incorpórase como artículo 140 bis el siguiente:

    "Bonificación para estímulo de pago en tiempo y forma:

    Artículo 140 bis.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas está facultado a establecer

    bonificaciones y recargos de hasta el diez por ciento (10%) para estimular el ingreso

    en término de las cuotas - hasta el primer vencimiento - en aquellos tributos que

    liquida la propia Administración.

    Asimismo, podrá establecer nuevos requisitos a fin de gozar con los beneficios

    establecidos en el artículo 139".

    12) Sustitúyense los incisos 7 y 26 del artículo 148 por los siguientes:

    "7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal".

    "26. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por

    este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe

    hacerse directamente por ante la mesa de entradas y salidas de la Dirección General

    de Rentas o mediante las modalidades de tramitación remota expresamente

    habilitadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos".

    13) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:

    "Actas. Valor probatorio:

    Artículo 152.- Los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos

    Públicos cada vez que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la

    intimación que se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos o se

    informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información

    suministrada.

    Cuando se utilicen modalidades de tramitación a distancia, el acta puede ser

    efectuada en formato digital.

    El acta en formato papel o digital, firmada o no por el contribuyente, responsable o

    tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de

    las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que

    oportunamente se sustancien".

    14) Incorpóranse como incisos 7 bis y 7 ter del artículo 157 los siguientes:

    "7 bis. Diferencias de verificación y/o ajustes practicados por la inspección,

    conformados en forma expresa por el contribuyente en carácter de declaración jurada,

    que intimadas al pago no hubieren sido ulteriormente regularizadas dentro del plazo

    legal otorgado a tal efecto.

    7 ter. Obligaciones tributarias reconocidas y/o conformadas expresamente por el

    contribuyente y/o responsable".

    15) Sustitúyense los incisos 1 y 4 del artículo 183 por los siguientes:

    "1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos,

    obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las

    Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así

    también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o

    corrección monetaria.

    Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.

    Esta exención no alcanza a los títulos, bonos, letras, certificados de participación y

    demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la

    República Argentina.

    Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas

    de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de

    intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia,

    mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.

    Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de

    intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la

    presente exención".

    "4. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados

    incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las

    respectivas jurisdicciones.

    Esta exención comprende los ingresos provenientes de la prestación en forma directa

    del servicio de comedor, transporte escolar y/o material didáctico, con un tope de

    hasta el treinta por ciento (30%) del importe mensual de la cuota mínima

    correspondiente a cada nivel de escolaridad (inicial, primaria y secundaria)".

    16) Suprímese el último párrafo del artículo 267.

    17) Sustitúyese el inciso b del artículo 270 por el siguiente:

    "b) Comprobante de pago correspondiente al último bimestre".

    18) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 288 por el siguiente:

    "A los fines de establecer la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se considera una

    proporción del valor económico por metro cuadrado (m2) de los bienes inmuebles en el

    mercado comercial. El cálculo del mismo se basa en la valuación del terreno según su

    ubicación geográfica (barrio, subzona barrial), Distrito de zonificación o edificabilidad

    del Código Urbanístico; y del edificio según el valor real de edificación por m2 del

    destino constructivo correspondiente, afectado por la depreciación. En los casos de

    inmuebles afectados al Régimen de Propiedad Horizontal se valúa la totalidad del

    mismo de acuerdo a los destinos constructivos que posea, aplicando luego el

    porcentual fiscal para determinar el avalúo fiscal homogéneo de cada unidad".

    19) Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente:

    "Fórmula de valuación:

    Artículo 289.- La Valuación Fiscal Homogénea se calculará según la siguiente fórmula:

    VFH = Incidencia del terreno x FOT del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie

    Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación

    Siendo:

    Incidencia: Es el costo de cada m2 terreno según su máxima edificabilidad. El

    presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo

    del artículo anterior.

    FOT del Distrito: Factor de Ocupación Total, es el número que multiplicado por la

    superficie total de la parcela determina la superficie edificable.

    VRE: Valor Real de Edificación, el que surge de considerar el costo real de

    construcción para cada destino y categoría, de acuerdo a los parámetros contenidos

    en la Ley Tarifaria. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado

    en el último párrafo del artículo anterior.

    Coeficiente de Depreciación: Es el factor que disminuye el VRE en función de la

    antigüedad y estado general de conservación del edificio.

    Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus parámetros de

    edificabilidad consignados en el Código Urbanístico.

    En los lotes urbanos en los cuales la edificabilidad según Código Urbanístico no sea

    función del valor FOT será aplicable el coeficiente de edificabilidad volumétrica CEV.

    VFH = Incidencia del terreno x CEV del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie

    Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación

    CEV: Coeficiente de Edificabilidad Volumétrica, es un número resultante del cociente

    entre la superficie edificable estimada y la superficie de la parcela".

    20) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 293 por el siguiente:

    "Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas

    normas urbanísticas del Código Urbanístico que afecten sectores de la Ciudad por

    cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el

    Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del terreno que dichas

    normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente".

    21) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 294 el siguiente:

    "Si resultase necesario y oportuno a efectos tributarios, la Administración General de

    Ingresos Públicos podrá establecer valuaciones y/o tributos para cada destino incluido

    en una parcela o en una unidad funcional pudiendo asignarle a cada uno de ellos una

    partida de carácter transitorio estableciendo así en forma exclusiva la base imponible y

    el impuesto de la porción edificada que a cada uno le corresponda".

    22) Sustitúyese el artículo 329 por el siguiente:

    "Base imponible:

    Artículo 329.- El derecho a que se refiere el presente Título se liquida por cada metro

    cuadrado (m2) de superficie total que las obras comprenden, por el destino de uso de

    la parcela y por la zona, multiplicado por un valor fijo establecido en la Ley Tarifaria.

    Cuando se trate de modificaciones sin aumento de superficie, se tomará un porcentaje

    del valor total establecido en la Ley Tarifaria correspondiente a lo enunciado en el

    párrafo anterior".

    23) Sustitúyese el artículo 331 por el siguiente:

    "Momento del pago:

    Artículo 331.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho

    en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas".

    24) Sustitúyese el artículo 332 por el siguiente:

    "Bonificaciones:

    Artículo 332.- La Secretaría de Desarrollo Urbano reglamentará los requisitos que

    deben reunir los contribuyentes o responsables para las bonificaciones en el pago de

    los Derechos de Delineación y Construcción previstas en la Ley Tarifaria".

    25) Sustitúyese el artículo 344 por el siguiente:

    "Pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable:

    Artículo 344.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho

    en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas".

    26) Sustitúyese el artículo 346 por el siguiente:

    "Descuentos:

    Artículo 346.- Se aplicará un descuento del quince por ciento (15%) sobre el Derecho

    para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, por única vez, cuando se abone el

    monto total en el momento del Permiso de Obra".

    27) Sustitúyese el artículo 366 por el siguiente:

    "Momento del pago:

    Artículo 366.- Los contribuyentes y demás responsables deben abonar este derecho

    en la forma, lugar y tiempo que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas".

    28) Sustitúyese el inciso 7 del artículo 381 por el siguiente:

    "7. Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas

    híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Para que se

    proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación.

    La Agencia de Protección Ambiental, juntamente con la Administración Gubernamental

    de Ingresos Públicos establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos

    vehículos alcanzados por la exención".

    29) Sustitúyese el último párrafo del artículo 399 por el siguiente:

    "El presente hecho imponible no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles

    obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en el punto 4.5.5 del Código de

    Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni a los servicios y/u obras de

    mantenimiento y conservación de fachadas edilicias en cualquier predio de la Ciudad".

    30) Incorpórase como último párrafo del artículo 391 el siguiente:

    "En los casos que la Administración efectuara un empadronamiento de oficio, la

    embarcación será incluida en la última categoría de la tabla de alícuotas y valuaciones

    establecida en la Ley Tarifaria, triplicando el impuesto que le correspondiera, hasta

    que el contribuyente y/o responsable presente la documentación respaldatoria

    necesaria para su correcta categorización".

    31) Incorpórase como Capítulo II bis del Título IX el siguiente:

    "CAPÍTULO II BIS

    DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY 4977

    Planes de facilidades de pago:

    Artículo 418 bis.- La autoridad de aplicación de la Ley 4977 (texto consolidado por Ley

    6017) se halla facultada para acordar planes de facilidades de carácter general para el

    pago de las deudas vencidas de los Derechos de Cementerios y de la Tasa por los

    servicios de administración y mantenimiento de los cementerios y sus respectivos

    intereses, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije la Ley Tarifaria,

    pudiendo condonar los intereses resarcitorios por pago al contado y disponer la

    reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos intereses y

    condonación de intereses financieros cuando el pago se opere hasta en doce (12)

    cuotas.

    Esta facultad puede ejercerse tanto sobre deudas que se encuentren en gestión

    administrativa como judicial, en este último caso debiendo dar participación ineludible

    a la Procuración General de la Ciudad".

    32) Suprímese el Título X "Gravámenes que inciden sobre el Abasto".

    33) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 437 por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Administración

    Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a intervenir de oficio cuando por

    cualquier circunstancia detecte incumplimiento en esta materia, así como a realizar

    altas y bajas de oficio cuando detecte anuncios publicitarios pendientes de

    empadronamiento y/o que no hayan comunicado la baja al momento de la

    fiscalización".

    34) Incorpórase como artículo 447 bis el siguiente:

    "Resúmenes de Tarjetas de Crédito:

    Artículo 447 bis.- Las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades

    emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de

    las mismas se hallan sujetos al Impuesto de Sellos.

    Los titulares de las tarjetas de crédito o compra destinatarios de dichas liquidaciones o

    resúmenes revisten el carácter de sujetos pasivos.

    La base imponible está constituida por los débitos o cargos del período incluidos en la

    liquidación o resumen, cualquiera fuere su concepto, netos de los ajustes provenientes

    de saldos anteriores.

    Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra deben percibir el gravamen

    correspondiente a los titulares, conforme el régimen de recaudación que establezca la

    Administración Gubernamental de Ingresos Públicos".

    35) Sustitúyese el inciso 23 del artículo 498 por el siguiente:

    "23. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, con excepción de las

    liquidaciones o resúmenes generados en el marco de la Ley N° 25.065 y sus

    modificatorias.

    Los documentos que instrumenten la factura de crédito o la factura de crédito

    electrónica en los términos de las Leyes Nacionales N° 24.760 y N° 27.440

    respectivamente, y todo otro acto vinculado a su transmisión".

    36) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Primera por la siguiente:

    "Cláusula Transitoria Primera:

    Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que

    tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o

    inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria para el año 2021.

    La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de

    diciembre de 2005 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de

    facilidades y accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso

    Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas

    que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo

    Civil.

    Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad

    al 31 de diciembre de 2005 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán

    susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal

    correspondiente.

    La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a

    autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones

    preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las

    actuaciones.

    Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la

    Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente

    tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o

    concepto que referencie la deuda considerada en la presente Ley.

    La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General

    como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación

    pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus

    competencias".

    37) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Segunda por la siguiente:

    "Cláusula Transitoria Segunda:

    Para el ejercicio fiscal 2021, también gozarán del beneficio establecido en los artículos

    138 y 139, aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2020 cumplieran con los

    requisitos que la normativa preveía para dicho período".

    38) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Tercera por la siguiente:

    "Cláusula Transitoria Tercera:

    Quienes hayan iniciado y obtenido el Permiso de Obra entre el 15 de septiembre de

    2020 y el 15 de septiembre de 2021, podrán diferir el pago del gravamen por la

    Generación de Residuos Áridos y afines no reutilizables por un plazo de hasta doce

    (12) meses contados a partir de la fecha de obtención del mencionado Permiso.

    Se aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el gravamen antes

    mencionado, por única vez, cuando se abone el monto total, previo al otorgamiento del

    Permiso de Obra.

    La falta total o parcial de pago de los Derechos a su vencimiento, hará surgir sin

    necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar los correspondientes

    intereses resarcitorios previstos en el Código Fiscal".

    39) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Cuarta por la siguiente:

    "Cláusula Transitoria Cuarta:

    Quienes hayan iniciado y obtenido el Permiso de Obra entre el 15 de septiembre de

    2020 y el 15 de septiembre de 2021, podrán diferir el pago del setenta por ciento

    (70%) de los Derechos de Delineación y Construcción correspondientes al Permiso de

    obra por un plazo de hasta doce (12) meses contados a partir de la fecha de obtención

    del mencionado permiso.

    Se aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el pago del setenta por

    ciento (70%) de los Derechos de Delineación y Construcción correspondientes al

    Permiso de Obra, por única vez, cuando se abone el monto total de este Derecho,

    previo al otorgamiento del Permiso de Obra.

    La falta total o parcial de pago de los Derechos a su vencimiento, hará surgir sin

    necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar los correspondientes

    intereses resarcitorios previstos en el Código Fiscal".

    40) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Quinta por la siguiente:

    "Cláusula Transitoria Quinta:

    Quedan exentos del pago de los Derechos de Desarrollo Urbano y Hábitat

    Sustentable, conforme los plazos y condiciones previstos en cada caso:

    1. Las Micro Obras, Obras Menores y Obras Medias:

    a) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales

    declarados, quienes hayan iniciado y obtenido el Permiso de Obra entre el 15 de

    septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, con comienzo de ejecución de

    Obra hasta el 31 de diciembre 2021;

    b) Del cuarenta por ciento (40%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales

    declarados, quienes hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el 31 de diciembre

    de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación especial N° 1

    correspondiente a la implantación de obra de Planta Baja en el caso de Obras

    Menores y Obras Medias, y el Conforme a Obra en el caso de Micro Obras dentro de

    los siguientes plazos:

    i) 360 días corridos en Micro Obras;

    ii) 150 días corridos en Obras Menores; y

    iii) 180 días corridos en Obras Medias.

    Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en el inciso a) del

    apartado 1 de esta Cláusula;

    c) Del cuarenta por ciento (40%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales

    declarados restantes, quienes hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el 31 de

    diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación

    especial N° 2 correspondiente a la finalización de la última losa en el caso de Obras

    Medias y Mayores, la verificación especial N° 4 correspondiente a la terminación de la

    obra en el caso de Obras Menores y el Conforme a Obra en el caso de Micro Obras

    dentro de los siguientes plazos:

    i) 360 días corridos en Micro Obras;

    ii) 420 días corridos en Obras Menores; y

    iii) 420 días corridos en Obras Medias.

    Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en los incisos a) y

    b) del apartado 1 de esta Cláusula.

    2. Las Obras Mayores hasta diez mil metros cuadrados (10.000 m2):

    a) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales

    declarados, quienes hayan iniciado y obtenido Permiso de Obra entre el 15 de

    septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, con comienzo de ejecución de

    Obra hasta el 31 de diciembre 2021; y

    b) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales

    declarados, quienes hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el 31 de diciembre

    de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación especial N° 1

    correspondiente a la implantación de obra de Planta Baja dentro de los 360 días

    corridos.

    Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en el inciso a) del

    apartado 2 de esta Cláusula.

    3. Las Obras Mayores de más de diez mil metros cuadrados (10.000 m2):

    a) Del veinte por ciento (20%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales

    declarados, quienes hayan iniciado y obtenido Permiso de Obra entre el 15 de

    septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de 2021, con comienzo de ejecución de

    Obra hasta el 31 de diciembre 2021; y

    b) Del cinco por ciento (5%) de los metros cuadrados de edificabilidad adicionales

    declarados, quienes hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el 31 de diciembre

    de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación especial N° 1

    correspondiente a la implantación de la obra de Planta Baja dentro de los 540 días

    corridos.

    Sin perjuicio de haber sido beneficiarios de la exención mencionada en el inciso a) del

    apartado 3 de esta Cláusula.

    Quedan exentos del cuarenta por ciento (40%) de los metros cuadrados de

    edificabilidad adicionales declarados, los casos descriptos en los apartados 2 y 3 de

    esta Cláusula Transitoria que hayan iniciado el Permiso de Obra entre el 1° de enero

    de 2020 y el 15 de septiembre de 2020, hayan iniciado la ejecución de la Obra hasta el

    31 de diciembre de 2021 y que desde la fecha de inicio hayan obtenido la verificación

    especial N° 1 correspondiente a la implantación de obra de Planta Baja dentro del

    plazo de 360 días corridos en el supuesto del apartado 2 y 540 días corridos en el

    supuesto del apartado 3.

    Para los casos descriptos en los apartados 2 y 3 de esta Cláusula Transitoria que

    hayan iniciado el trámite de Permiso de Obra entre el 15 de septiembre de 2020 y el

    15 de septiembre de 2021, se aplicará un descuento del sesenta por ciento (60%)

    sobre el pago de este Derecho, por única vez, cuando se abone el monto total junto

    con la solicitud del Permiso de Obra.

    Las exenciones y descuentos previstos en esta Cláusula Transitoria no darán lugar a

    la devolución de los Derechos ya abonados".

    Art. 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

    incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de

    confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 133 del citado cuerpo

    normativo.

    Art. 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°

    de enero de 2021.

    Cláusula Transitoria Primera:

    Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de conformidad

    con lo establecido en el inciso 23 del artículo 3° del Código Fiscal vigente, para

    acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de deudas

    correspondientes a tributos empadronados cuya liquidación es efectuada por el

    Organismo Fiscal, cuyos vencimientos hubieran operado desde el día 1° de enero de

    2019 y hasta el día 30 de octubre de 2020, condonando los intereses resarcitorios y

    financieros por el pago hasta en seis (6) cuotas mensuales y disponiendo una

    reducción de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los mismos cuando el pago

    se opere entre siete (7) y doce (12) cuotas.

    Elévase, para las deudas establecidas en el primer párrafo, el monto fijado en el

    artículo 190 de la Ley Tarifaria para el año 2021 a pesos un millón quinientos mil

    ($ 1.500.000).

    Asimismo, se faculta a dicho ente autárquico, a la regularización de los planes de

    facilidades que hubieran devenidos caducos o nulos durante el período fiscal 2020,

    con excepción de aquellos establecidos por las Leyes N° 5.616 y N° 6.195, no

    pudiendo dicha regularización ser más beneficiosa que el acogimiento originalmente

    suscripto.

    Cláusula Transitoria Segunda:

    Suspéndase con alcance general por el término de un (1) año el plazo establecido en

    el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2020) para todas las obligaciones que

    resulten del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,

    Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumidero como así también de

    Patentes Sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de

    Recreación. Esta suspensión tendrá vigencia desde el 31 de diciembre de 2020.

    Art. 4°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

    Tipo de relación

    Norma relacionada

    Detalle

    MODIFICADA POR
    <p>Art. 1 de la Ley 6408 sustituye la Cláusula Transitoria Primera de la Ley 6382,</p>
    MODIFICA
    <p>Cláusula Transitoria Primera de la Ley 6382  modifica la Ley 6383 elevando para las deudas establecidas en el primer párrafo de la citada clausula transitoria  el monto fijado en el artículo 190  a pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000).</p><p> </p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 ° de Resolución N° 2/AGIP/2021 establece un plan de facilidades de pago respecto de las obligaciones tributarias en mora del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y del Impuesto sobre Patentes sobre Vehículos en General, cuyos vencimientos originales hubieran operado en el período comprendido entre el día 1° de enero de 2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive en virtud de la Cláusula Transitoria Primera de la Ley Nº 6382</p>
    MODIFICA
    <p>Art. 1 de la Ley 6382 modifica al Código Fiscal 2020 (T.O según Decreto Nº 207/20) Consolidado por la Ley 541. VIGENCIA: desde el 1° de enero de 2021.</p><p>1) Se sustituye donde dice Ministerio de Economía y Finanzas por el término Ministerio de Hacienda y Finanzas.</p><p>2) Deroga el artículo 25.</p><p>3) Deroga el artículo 29.</p><p>4) Deroga el segundo párrafo del artículo 33.</p><p>5) Incorpora el artículo 33 bis.</p><p>6) Incorpora el artículo 73 bis.</p><p>7) Sustituye el último párrafo del artículo 113</p><p>8) Sustituye el segundo párrafo del artículo 124</p><p>9) Sustituye el segundo párrafo del artículo 137</p><p>10) Sustituye el artículo 138</p><p>11) Incorpora el artículo 140 bis</p><p>12) Sustituye los incisos 7 y 26 del artículo 148</p><p>13) Sustituye el artículo 152</p><p>14) Incorpora los incisos 7 bis y 7 ter del artículo 157</p><p>15) Sustituye los incisos 1 y 4 del artículo 183</p><p>16) Deroga el último párrafo del artículo 267</p><p>17) Sustituye el inciso b del artículo 270</p><p>18) Sustituye el segundo párrafo del artículo 288</p><p>19) Sustituye el artículo 289</p><p>20) Sustituye el tercer párrafo del artículo 293.</p><p>21) Incorpora el segundo párrafo del artículo 294</p><p>22) Sustituye el artículo 329</p><p>23) Sustituye el artículo 331</p><p>24) Sustituye el artículo 332</p><p>25) Sustituye el artículo 344</p><p>26) Sustituye el artículo 346</p><p>27) Sustituye el artículo 366</p><p>28) Sustituye el inciso 7 del artículo 381</p><p>29) Sustituye el último párrafo del artículo 399</p><p>30) Incorpora último párrafo del artículo 391</p><p>31) Incorpora el Capítulo II bis del Título IX</p><p>32) Deroga el Título X Gravámenes que inciden sobre el Abasto.</p><p>33) Sustituye el segundo párrafo del artículo 437</p><p>34) Incorpora el artículo 447 bis</p><p>35) Sustituye el inciso 23 del artículo 498</p><p>36) Sustituye la Cláusula Transitoria Primera</p><p>37) Sustituye la Cláusula Transitoria Segunda</p><p>38) Sustituye la Cláusula Transitoria Tercera</p><p>39) Sustituye la Cláusula Transitoria Cuarta</p><p>40) Sustituye la Cláusula Transitoria Quinta</p><p>Clausula Transitoria Segunda suspende con alcance general por el término de un (1) año el plazo establecido en el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2020) para todas las obligaciones que resulten del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumidero como así también de Patentes Sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.<strong> Esta suspensión tendrá</strong> <strong>vigencia desde el 31 de diciembre de 2020.</strong></p>
    MODIFICA
    <p>Art. 1 de la Ley 6382 modifica al Código Fiscal 2020 (T.O según Decreto Nº 207/20). VIGENCIA: desde el 1° de enero de 2021.</p><p>1) Se sustituye donde dice Ministerio de Economía y Finanzas por el término Ministerio de Hacienda y Finanzas.</p><p>2) Deroga el artículo 25.</p><p>3) Deroga el artículo 29.</p><p>4) Deroga el segundo párrafo del artículo 33.</p><p>5) Incorpora el artículo 33 bis.</p><p>6) Incorpora el artículo 73 bis.</p><p>7) Sustituye el último párrafo del artículo 113</p><p>8) Sustituye el segundo párrafo del artículo 124</p><p>9) Sustituye el segundo párrafo del artículo 137</p><p>10) Sustituye el artículo 138</p><p>11) Incorpora el artículo 140 bis</p><p>12) Sustituye los incisos 7 y 26 del artículo 148</p><p>13) Sustituye el artículo 152</p><p>14) Incorpora los incisos 7 bis y 7 ter del artículo 157</p><p>15) Sustituye los incisos 1 y 4 del artículo 183</p><p>16) Deroga el último párrafo del artículo 267</p><p>17) Sustituye el inciso b del artículo 270</p><p>18) Sustituye el segundo párrafo del artículo 288</p><p>19) Sustituye el artículo 289</p><p>20) Sustituye el tercer párrafo del artículo 293.</p><p>21) Incorpora el segundo párrafo del artículo 294</p><p>22) Sustituye el artículo 329</p><p>23) Sustituye el artículo 331</p><p>24) Sustituye el artículo 332</p><p>25) Sustituye el artículo 344</p><p>26) Sustituye el artículo 346</p><p>27) Sustituye el artículo 366</p><p>28) Sustituye el inciso 7 del artículo 381</p><p>29) Sustituye el último párrafo del artículo 399</p><p>30) Incorpora último párrafo del artículo 391</p><p>31) Incorpora el Capítulo II bis del Título IX</p><p>32) Deroga el Título X Gravámenes que inciden sobre el Abasto.</p><p>33) Sustituye el segundo párrafo del artículo 437</p><p>34) Incorpora el artículo 447 bis</p><p>35) Sustituye el inciso 23 del artículo 498</p><p>36) Sustituye la Cláusula Transitoria Primera</p><p>37) Sustituye la Cláusula Transitoria Segunda</p><p>38) Sustituye la Cláusula Transitoria Tercera</p><p>39) Sustituye la Cláusula Transitoria Cuarta</p><p>40) Sustituye la Cláusula Transitoria Quinta</p><p>Clausula Transitoria Segunda suspende con alcance general por el término de un (1) año el plazo establecido en el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2020) para todas las obligaciones que resulten del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumidero como así también de Patentes Sobre Vehículos en General y de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.<strong> Esta suspensión tendrá</strong> <strong>vigencia desde el 31 de diciembre de 2020.</strong></p><p> </p>
    PROMULGADA POR
    INTEGRADA POR
    <p>Art. 1°  de la Resolución N° 282/AGIP/20 establece un régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas.</p>