LEY 7008 2026
Síntesis:
FACULTA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, A EMITIR TÍTULOS DE DEUDA EN EL MERCADO LOCAL PARA LA CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES EXIGIBLES DERIVADAS DE CONTRATACIONES DE BIENES, SERVICIOS Y OBRA PÚBLICA DEL SECTOR PÚBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. TÍTULOS DE DEUDA - EMISIÓN DE DEUDA PÚBLICA - MERCADO LOCAL DE CAPITALES - CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES - CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS - OBRA PÚBLICA - SECTOR PÚBLICO - TASA MAYORISTA DE ARGENTINA (TAMAR) - CRÉDITO PÚBLICO - ADECUACIÓN PRESUPUESTARIA
Publicación:
05/11/2026
Sanción:
29/10/2026
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/11/2026
Artículo 1°.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, a emitir en el mercado local títulos de deuda en el marco del artículo 85
inciso a) de la Ley 70, destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de
contrataciones de bienes y servicios, y de obra pública, contraídas por el Sector
Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 4° de la
Ley 70.
Las obligaciones deberán, al momento de la colocación de los títulos, encontrarse
debidamente emitidas, conformadas y aprobadas por la autoridad competente,
devengadas, exigibles y pendientes de cancelación.
Art. 2°.- Los títulos de deuda autorizados por la presente Ley tendrán, entre otros, los
siguientes términos y condiciones generales:
a. Moneda de emisión y monto: pesos argentinos, por hasta seiscientos mil millones
de pesos ($ 600.000.000.000).
b. Plazo mínimo: un (1) año.
c. Tasa de interés: se aplicará la Tasa Mayorista de Argentina (TAMAR) que fija el
Banco Central de la República Argentina para los depósitos a plazo fijo mayoristas de
treinta (30) a treinta y cinco (35) días, de montos mayores o iguales a mil millones de
pesos ($ 1.000.000.000), para imposiciones en bancos privados. La determinación para
el cálculo de la tasa a aplicar será fijada por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Hacienda y Finanzas.
d. Forma y denominaciones: podrán ser al portador, nominativos o escriturales, y/o
estar representados por uno o varios certificados globales depositados en entidades
de registro del país y tendrán un valor nominal de un peso ($ 1) por cada peso ($ 1) de
deuda.
e. Rescate: podrán rescatarse antes de su vencimiento.
f. Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos
pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
g. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura.
h. Ley y jurisdicción: se regirán por la Ley de la República Argentina. Los conflictos
que pudieren presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los
contratos y acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción del
fuero Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria o conveniente a fin de dar cumplimiento al artículo 2°, para
que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago de los
Títulos autorizados por la presente Ley.
Art. 4°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a dictar las normas reglamentarias y complementarias pertinentes a los efectos de fijar
los procedimientos y demás condiciones necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley.
Art. 5°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes
de la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de
financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la
misma.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi