LEY 6504 2021
Síntesis:
SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS - EFECTUAR OPERACIONES VOLUNTARIAS DE ADMINISTRACIÓN DE PASIVOS - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - REAPERTURA DE SERIES - CLASES EN CIRCULACIÓN - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO EN EL MERCADO LOCAL - TITULOS -
Publicación:
30/12/2021
Sanción:
09/12/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
28/12/2021
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 30/07/2024
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Artículo 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a efectuar operaciones
voluntarias de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las
exprese, en los términos de los artículos 85 y 92 de la Ley 70 (texto consolidado por la
Ley 6347), su reglamentación y disposiciones concordantes, y/o la emisión de títulos
de deuda pública, y/o la reapertura de series y/o clases en circulación, en el marco del
Programa de Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 y sus
normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, y/o del Programa de
Financiamiento en el Mercado Local, instrumentado por la Ley 4315 y sus respectivas
normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, por hasta la suma de
dólares estadounidenses quinientos millones (USD 500.000.000) o su equivalente en
pesos, otra u otras monedas o unidades de valor (en adelante, los "Títulos").
Amplíase, por tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera y/o del Programa
de Financiamiento en el Mercado Local, por el importe máximo determinado en el
párrafo anterior, en la proporción al monto a ser emitido en cada caso.
Art. 2°.- Los Títulos podrán ser suscriptos e integrados mediante el canje de los títulos
representativos de deuda pública emitidos en la serie 12 del Programa de Asistencia
Financiera y/o en las clases 22 y 23 del Programa de Financiamiento en el Mercado
Local, y/u en otros valores negociables emitidos o a emitirse (en adelante, los "Títulos
Seleccionados"), y/o en efectivo. La modalidad del canje y la emisión de los Títulos
(incluyendo la determinación de las porciones de los Títulos a ser suscriptos mediante
canje o en efectivo) serán implementadas por el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en
una o más ofertas públicas y/o privadas, directas o indirectas en el mercado local y/o
internacional de capitales, que podrán incluir la adquisición o recompra de los Títulos
Seleccionados. El monto de los Títulos suscriptos e integrados en efectivo que no sea
aplicado a la recompra de los Títulos Seleccionados, neto de gastos, incluyendo
primas y otras erogaciones relacionadas con las operaciones autorizadas en la
presente ley será destinado al pago de amortizaciones de deuda, para lo cual se podrá
constituir un plazo fijo en dólares estadounidenses y/o en pesos, otra u otras monedas,
y/u otra inversión financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y/u otra u otras
entidades financieras.
Art. 3°.- Los Títulos a emitir por la autorización conferida en la presente Ley tendrán,
entre otras, las siguientes características:
a. Moneda de emisión: pesos y/o dólares estadounidenses y/u otra u otras monedas
y/o unidades de valor según se defina al momento de la determinación de sus
términos y condiciones.
b. Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de su emisión.
c. Precio de emisión: a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor
nominal y su principal podrá ser ajustado y/o actualizado y/o capitalizado conforme los
índices y/o coeficientes y/o factores según se determine.
d. Tasa de interés: fija y/o variable y/o mixta, con pagos de intereses trimestrales,
semestrales o anuales y que podrá ser capitalizable total o parcialmente.
e. Integración: en pesos y/o en dólares estadounidenses y/o mediante los Títulos
Seleccionados.
f. Forma y denominaciones: al portador, nominativos y/o escriturales y se emitirán en
las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
g. Rescate: podrán incluir una opción de rescate a partir del primer año desde la fecha
de emisión con o sin prima.
h. Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en diversos
pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
i. Clases y Series: se podrán emitir una o más clases y/o series, incluyendo su
reapertura. j. Ley y jurisdicción:
j.1. Los Títulos emitidos en el marco del Programa de Asistencia Financiera se regirán
por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los
Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y acuerdos relativos a su emisión,
serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.
j.2. Los Títulos emitidos en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado
Local se regirán por la ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran
presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y
acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales
en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
o el organismo que en el futuro lo reemplace, a realizar los actos necesarios para la
celebración de las operaciones que por la presente se autorizan, para que por sí o por
terceros actúe en la instrumentación, emisión, colocación, registro y pago de los
Títulos.
Art. 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
o el organismo que en el futuro lo reemplace, a dictar las normas que resulten
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, efectuar la
apertura de cuentas custodio en el país y/o en el exterior y la instrumentación de
acuerdos de cobertura de riesgo cambiario, ya sea por medio de operaciones de
cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
o el organismo que en el futuro lo reemplace, a incorporar al presupuesto
correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la
presente ley, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento originadas en
las operaciones de crédito público aprobadas en la misma.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi